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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #613552  por fredi
 
PROMUEVE ACCION DE AMPARO



Señor Juez Federal:



de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:

I. PODER:

Conforme Acta Poder adjunta, con la cual acredito mi personería, soy apoderada de la Sra. , viuda, mayor de edad, nacida el , con domicilio real en calle , de la Ciudad de Ezpeleta, Partido de Quilmes


II. OBJETO:

Siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante vengo, en legal tiempo y forma, a promover acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), contra el decreto nacional Nro. 1451/2006 y la resolución nº 884/2006 dictada por el ANSES, que vulneran las leyes anteriores Nro. 25.994 (Art. 6 y conc.) y 24.476 (Art. 7 y conc.), y demás disposiciones operativas de la Constitución Nacional, concretamente el artículo 1º, 14 bis, 16, 17, 76, 77, y 99 de la Carta Magna, que protegen el derecho de mi representada en el caso concreto.-

Que en virtud de ello se interpone formal acción de amparo contra ANSES con domicilio en calle Paseo Colón 329 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de la Resolución registrada bajo el N RCF-A acta N , inaplicabilidad de los arts. 2º, 3º y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4º, 5º y concordantes de la resolución del ANSES nº 884/06, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, con costas a la parte demandada.-

III. HECHOS:

La Sra. t
es una persona nacida el día 4/11/1926, que tiene OCHENTA Y DOS AÑOS (82) de edad.-
Su único ingreso lo constituye una pensión mínima de pesos Setecientos setenta ($770), por el fallecimiento de su marido. No posee bienes inmuebles, ni inversiones que le produzcan renta. Por su avanzada edad la mayor parte de sus ingresos son destinados a la compra de medicamentos, el resto lo utiliza para la adquisición de alimentos y pago de impuestos. Si tenemos en cuenta la evolución de la canasta básica total para una persona adulta en el Gran Buenos Aires, de acuerdo a datos aportados por el INDEC, para el superar el nivel de pobreza se requieren, a febrero de 2009, pesos trescientos veinte con 70/100.($320,70)- Con esto, si consideramos que para el pago de impuestos destina aproximadamente pesos ciento cincuenta ($ 150) mensuales, se encuentra en una situación en el límite de la subsistencia económica, incluso por debajo de la línea de pobreza.
En su carácter de AMA DE CASA durante más de 30 años de su vida, y en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 24.476, ha decidido acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la DEUDA reconocida en CUOTAS mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 (sesenta) meses.-

Que estando vigente dicha moratoria, el PEN dicta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional “delega facultades” en el ANSES, que son propias del CONGRESO DE LA NACION.-
Que la ANSeS, dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución nº 884/06 que en su artículo 4º dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero, que asciende a pesos siete mil quinientos tres con 06/100 ($ 7.503,06).-
Que en virtud del art. 4 de la Resolución 884/06 con fecha 27/11/2008
la ANSeS, UDAI CENTRO, mediante Resolución registrada bajo el N RCF-A 06875/2008 acta N 11, hace lugar a la solicitud del beneficio de PBU-PC-PAP Moratoria Ley 24.476, dejando sujeto el pago de la misma a la cancelación total de la deuda.
Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad, ya que el pago en efectivo resulta accesible sólo para aquellas personas de altos recursos, que justamente no sufren las carencias que sufren aquellas a las cuales se les hace imposible reunir este dinero, ya sea con la ayuda de familiares u obteniendo un préstamo.
La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por una LEY DEL CONGRESO, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del día 24 de octubre de 2.006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación (inconstitucional) del PEN.-
La ley 24.476 no tiene plazo de vigencia, lo cual este cercenamiento a un DERECHO LEGÍTIMO de la actora, le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la “totalidad” de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.-

IV.- REQUISITOS SUSTANCIALES DE ADMISIBILIDAD

A) ACTO DE AUTORIDADES PÚBLICAS

El acto en cuestión parte de una Resolución dictada por la Administración Nacional de la Seguridad Social que se encuentra totalmente en contradicción con una ley del Congreso y la Constitución Nacional misma.

B) INMINENCIA DE LA LESIÓN – URGENCIA

Como V.S. podrá apreciar se trata de una prestación alimentaria que me corresponde por Ley y de la cual el organismo público me está privando por una mera cuestión presupuestaria, la lesión de mi derecho es inminente.

C) ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La restricción parte de una resolución que contradice lo vertido por una Ley con jerarquía superior.

D) INEXISTENCIA DE OTRO REMEDIO PROCESAL MÁS IDÓNEO

No existe a mi disposición otro remedio procesal más idóneo para lograr la tutela urgente que se solicita con esta presentación. Nuestro ordenamiento positivo no contempla ningún otro remedio procesal que tenga la posibilidad de procurar por una vía más idónea la defensa de la propiedad que se procura por esta acción.
Como V.S. coincidirá, el presupuesto procesal que nos ocupa no requiere la inexistencia absoluta de otra acción judicial sino sólo que no haya una vía procesal más idónea para obtener el resguardo urgente que se pretende con la acción de amparo. En este sentido destacamos la especial idoneidad de esta vía reparadora como ya lo ha destacado la doctrina (Palacio, LL, 7/9/95; Rivas, LL 1994-E-Sección Doctrina: Rivas, Temas de Derecho Procesal, 31/8/1995; Dromi, Roberto, La Constitución Reformada, Ciudad Argentina, 1994, p. 148 y ss.; Quiroga Lavié, Estudio Analítico de la Reforma Constitucional, Depalma, 1994, p. 91 y ss.; y en La Reforma de la Constitución, Rubinzal, Santa Fe, 1994, p. 110 y ss.) Sagüés, por su parte, admite que la lectura del artículo 43 de la Constitución Nacional parece conducir a la conclusión de que el afectado podrá optar por plantear el amparo, o ir a los otros procedimientos, con lo que el amparo ha dejado de ser una vía subsidiaria (LL 1994-D, Secc. Doctrina) y Rodolfo Barra reconoce que la referencia de la Constitución a la vía judicial “indica que el amparo no es subsidiario de la vía administrativa, precisamente el agraviado precisa de una acción expedita y rápida, sin estar sujeto a ninguna clase de agotamiento de la instancia administrativa” (LL, 1994-E, Secc. Doctrina).
En efecto, estamos en presencia de una lesión actual a derechos de la Constitución, cuya neutralización debe producirse inmediatamente.

V.- FUNDAMENTOS LEGALES QUE JUSTIFICAN ESTA ACCIÓN

El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Esta obligación estatal debe interpretarse en forma armónica con los principios del art 14 y del art. 19 de la Constitución Nacional y, en este sentido debe aceptarse que al no prohibirla, admite la intervención de los particulares en la gestión de la seguridad social. De esta forma la obligación estatal en la materia está cumplida cuando el Estado asegura el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social.

Por otra parte, el principio que debe regir las modificaciones de los regímenes de seguridad social es el de progresividad.

El principio de progresividad se asienta sobre la concepción de que los derechos económicos, sociales y políticos se irán incrementando gradualmente, lo que supone negar cualquier posibilidad de políticas que adopten medidas regresivas.
Así, se ha sostenido que: “De esta obligación estatal de implementación progresiva de los derechos económico, sociales y culturales, pueden extraerse algunas obligaciones concretas, pasibles de ser sometidas a revisión judicial en caso de incumplimiento. La obligación asumida por el Estado al respecto es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que gozaba la población al momento de adoptado el tratado internacional respectivo, o bien en cada mejora ‘progresiva’. Dado que el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes, o, en su caso, de derogar los derechos ya existentes. La obligación asumida por el Estado es ampliatoria , de modo que la derogación o reducción de los derechos vigentes contradice claramente el compromiso internacional asumido…” (Abramovich, Víctor – Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, Ed. Trotta, Madrid, 2ª. Edición, 2004, págs. 93 y 94).

V. DERECHO

Fundo la petición de mi mandante en la Constitución Nacional, artículos 1º, 14 bis, 16, 17, 76, 77, 99; artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), ley 24.476 y toda aquella normativa que de forma explícita o implícita consagra el derecho a la Seguridad Social sin distinción.

VI. PRUEBA.
Con el fin de acreditar los extremos vertidos en la presente se adjunta la siguiente prueba documental:
1. Resolución ANSeS registrada bajo el N
6875/2008 acta N 11.
2. Ultimo recibo de haberes previsionales
3. Impresiones SICAM de Acuse de envío de Plan de Moratoria, detalle de cuotas de moratoria y Detalle de Plan.


VII. PLANTEA EL CASO FEDERAL

Para el supuesto hipotético e improbable que en definitiva no sea acogida esta demanda, mi parte formula desde ya expresa reserva de Caso Federal (art. 14 Ley 48) en base a que el fallo en definitiva en tal eventualidad afectará los derechos y garantías de mi mandante señalados en el apartado IV precedente, que doy por reproducidos íntegramente en homenaje a la brevedad.

VIII. PETITORIO

Por lo expuesto pido por tanto a V.S.:
1. Me tenga por presentado, con domicilio constituido, y por parte a mérito del poder especial adjunto, iniciando la presente demanda, y ofreciendo la prueba pertinente.
2. Se sirva reservar en Secretaría la documental adjunta para su oportunidad, glosándose copias en autos.
3. Se cite y emplace a la demandada para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y ofrezca su prueba, dentro del término y bajo apercibimiento de ley.
4. En su hora haga lugar a la demanda de amparo, condenando a la demandada a dejar sin efecto en todas sus partes la resolución impugnada en cuanto atañe a mi mandante, con costas.
ES JUSTICIA
 #627653  por sandranoemiibanez
 
hola colegas me entro una duda... voy a interponer accion de amparo contra anses por denegatoria de jubilacion a una pensionada, el tema es que me la dieron con fecha 22 de Septiembre y pensaba que tenia 90 dias para interponerlo, pero ahora leyendolos veo que dicen 15? Me lo pueden aclarar?
Desde ya muchas gracias
Saludos cordiales
 #635820  por Dra. Marita
 
Chicos, tengo jubi otorgada pero condic. al pago total de la deuda, y carss que confirma esa resolución.
Uds. creen que es viable Amparo u ordinario? El tema de los plazos, no me importa , entiendo que se renueva mes a mes la lesión. Mi duda es el tema del peligro en la demora. Veo que uds. lo encaran distinto, pero "VEROSIm en el derecho y PELIGRO en a demora, req. del Amparo", ¡no les fallan que ocurran por la otra vía? Pueden contar sus experiencias?
Por otro lado, declarac. de Inconstitucionalidad alguien hizo? Tienen un esqueleto de demanda para darme una idea?
De Amparo ya tengo hechita y todo, pero la espantosa duda me persigue, y además no sé como enchufarle que me presenté en la carss y el fallo Leiva. Algún comentario? Gracias.
 #635855  por andrea1982
 
Dra. Marita escribió:Chicos, tengo jubi otorgada pero condic. al pago total de la deuda, y carss que confirma esa resolución.
Uds. creen que es viable Amparo u ordinario? El tema de los plazos, no me importa , entiendo que se renueva mes a mes la lesión. Mi duda es el tema del peligro en la demora. Veo que uds. lo encaran distinto, pero "VEROSIm en el derecho y PELIGRO en a demora, req. del Amparo", ¡no les fallan que ocurran por la otra vía? Pueden contar sus experiencias?
Por otro lado, declarac. de Inconstitucionalidad alguien hizo? Tienen un esqueleto de demanda para darme una idea?
De Amparo ya tengo hechita y todo, pero la espantosa duda me persigue, y además no sé como enchufarle que me presenté en la carss y el fallo Leiva. Algún comentario? Gracias.
Dra. Marta, la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, son requisitos relativos a las medidas cautelares.
Si tenés el beneficio denegado, personalmente lo encararía por el lado de la teoría de los actos propios de la administración, y el derecho adquirido, los demás articulos de la const. que chocan contra esta normativa, para mi son el 14, 14 bis, 28, 75, 76 y 99.
Los requisitos del amparo son que se presente dentro de los 15 días hábiles, y que no exista otra via más idónea, yo pongo en el amparo porque lo considero viable.
La cautelar es la que debe tener los requisitos que decís, verosimilitud en el derecho (si tiene el beneficio acordado y suspendido, te sirve de fundamento) y peligro en la demora... La pretensión no debe agotarse en la cautelar, o sea que no pueden tener el mismo objeto.

Yo, por ejemplo, el tema del dec. y la resolución, lo interpreto como que hay un exceso en el poder de policía del PEN, en cuanto a que se modifica el espiritu de la ley, y que además, para hacer un analisis de constitucionalidad, tenés que ver si la reglamentación es razonable, y no lo es cuando no es justa.

Espero que te haya servido.
 #636010  por Dra. Marita
 
Gracias Andrea. Es cierto , me había confundido , esos req. son para la medida caut.
Por eso me encanta el foro!!! Creo que voy a hacer amparo , porque me pasé los 15 ´días un montón pero entiendo que se perpetúa en el tiempo porque encima es un caso que otorgan condicional al pago total de la deuda.-
Lo que sí, iría sin cautelar. Gracias, tenía un mezclete!!! Vamos a ver que sale. Estaba por hacerlo como ordinario pero terminaría dentro de 4 o 5 años!!! Y si se derrumba el edificio ni te cuento... :D -
 #636227  por celso
 
Responder, si bien suena ilogico solicitar una medida cautelar en un proceso de stas caracteristicas, el amparo no dejade ser un proceso de conocimiento, si bien es acotado no deja de serlo, en algunas jurisdicciones la dengatoria de la medida cautelar no es apelable, ahora como te van a dengar una medida cautelar si la violacion al derecho es palmaria parece un absurdo pero en algunas pcias pasa ejemplo bs as, podes pedir la medida cautelar, que puede coincidir y en este caso coincide con el objeto final del proceso, pero esa medida cautelar no es definitiva por lo que dictada la sentencia si el fallo te es adverso tendra que devolver todo el dinero cobrado indevidamente, tube uno una vez y si lo perdia ompia la matricula, ya que si no te rechazan el amparo de una despues es dificil que la sentencia sea contraria, lo que si no es imposible, lo mas importante en los procesos de amparo no es la violacion ni el peligro ni lo palmario d la ilegalidad de la desicion lo mas improtante es la justificacion de la via, por la velocidad que se le imprime al tramite tramite que estas eligiendo, pero no nos olvidemos que en este pais "el corralito tramito por amparo¨.
 #636285  por andrea1982
 
Celso, voy a disentir en algo, las medidas cautelares no deben agotar la misma pretensión que la demanda, eso mismo pasaba en el corralito. Y lo mismo pasó con las cautelares que salieron rechazadas en este tema. Podés pedir que se revoque la denegatoria, o que se le siga pagando.. en la cautelar, y que la pretensión de la demanda sea la declaración de inconstitucionalidad de determinada normativa.
De hecho así se planteaba en el corralito.
Solo eso.
Saludos!
 #636300  por celso
 
Entiendo lo que decis si bien las medidas cautelares tiendes a evitar que el dictado de la sentencia no surta todo el efecto deseado en el caso que tratamos, por ser otorgada no agota objeto principal del proceso, no es una medida autosatisfactiva sino una medida cautelar dictada en un proceso y que tiene por objeto el derecho alimentario del solicitante, por lo que una sentencia dilatada en el tiempo no podria, por mas que sea faborable evitar el daño.
 #636302  por andrea1982
 
celso escribió:Entiendo lo que decis si bien las medidas cautelares tiendes a evitar que el dictado de la sentencia no surta todo el efecto deseado en el caso que tratamos, por ser otorgada no agota objeto principal del proceso, no es una medida autosatisfactiva sino una medida cautelar dictada en un proceso y que tiene por objeto el derecho alimentario del solicitante, por lo que una sentencia dilatada en el tiempo no podria, por mas que sea faborable evitar el daño.
Claro, pero por eso no tienen que tener el mismo objeto... Vos planteas la inconstitucionalidad en la demanda, y como cautelar que se le pague. No sé si me explico.
 #636399  por alejandra01
 
Yo entiendo todo lo que están diciendo, y me parece lo más lógico y perfecto, pero sin embargo hay juzgados que rechazan los amparos.
Yo estoy con un caso de renta vitalicia pesificada, y si bien los daños se producen mes a mes, y aunque se trate de un derecho alimentario, como dice el fallo Benedetti, sé de colegas a quienes les han rechazado el amparo, y perdieron inutilmente su tiempo debiendo luego ir por ordinario. Igualmente creo que en el caso de un jubilado, que tiene la edad necesaria y suficiente e imposible el tema de las grandes esperas...también lo haría por amparo...
suerte..
 #636401  por GCS
 
eSTIMADOS cOLEGAS LE COMENTO MI CASO tengo una jubi "supeditada" (ese es el termino empleado en la resoluc) al pago total de la moratoria.- La sra tenia pension minima, y yo interpuse accion de amparo con medida cautelar...la medida cautelar salio favorable y etsoy esperando me entreguen el oficio para notificar a anses. En mi caso el perjuicio justamente es supeditar el cobro de la jubilac (derecho alimentario) al pago de la suma de pesos $17800 que es el total de la moratoria...ello justificado en cobrar 1046 pesos por mes.
espero les sirva esto es en entre rios,,,
saludos
 #636496  por celso
 
Andrea entiendo lo que decis pero unos de los extremos objetivos que el particular debe reunir para hacerse acreedor de la medida cautelar es la verosimilitud del derecho reclamado, en el proceso de amparo tal verosimilitud no debe ser probada dado que ella es evidente, lo que en este proceso se trata es de esclarecer si una acción u omisión de autoridad publica, lo vulnera, lo altera o lo restringe. Se trata en definitiva de remover un obstáculo para el ejercicio de un derecho fundamental.
Si bien los plazos del amparo son breves, ello no significa en definitiva que el tramite sea todo lo expedito y rápido que el legislador imaginó ya que el tramite puede tardar varios meses y si recala en la CSJN no es difícil que la tramitación supere el año. Hemos visto que algunos jueces, al momento de pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares, han optado por su rechazo bajo argumento de que es improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincide con el objeto principal del amparo solicitado, y que al ser el amparo un tramite rápido no se produce la configuración del peligro en la demora . A diferencia de las medidas cautelares de los procesos ordinarios, y por lo extraordinario del proceso de amparo, para la procedencia de algunas medidas cautelares es no solo necesario acreditar los presupuestos básicos sino que el daño que con la medida cautelar se quiere evitar es un daño cuya entidad se traduce en la imposibilidad de irreparabilidad poeterior del mismo.La medida cautelar innovativa es de carácter extraordinario, pues exige un requisito que le es específico y característico: la irreparabilidad de daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar. Ya que esta medida altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, configurando un anticipo de la jurisdicción favorable respecto del fallo final, requiere una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, mas aún cuando se trata de revertir. Tiene carácter excepcional ya que aparece como el remedio por excelencia para dar tutela cautelar cuando la prohibición de innovar no puede atender a esa finalidad, pero siempre teniéndose en cuenta que sus especiales características justifican que se la acoja con excepcionalidad y realizando un riguroso análisis de sus recaudos de procedencia.
La verdad habria que ver el modo de presentacion de la demanda y la justificacion de la via en los amparos rechazados, si estamos hablando de la reso 884/06me imagino que lo mas a consejable es atacar por el lado de queue el exeso reglamentario produce una desigualdad palmaria entre las personas que se encuentran el las mismas situaciones que otras, que teniendo un beneficio no pueden solicitar la moratoria para acogerse a otro, mas si el beneficio que se tien es la pension y se solicita la jubilacion lo cual seria mas palmario grave e ilegal aun.