PROMUEVE ACCION DE AMPARO
Señor Juez Federal:
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. PODER:
Conforme Acta Poder adjunta, con la cual acredito mi personería, soy apoderada de la Sra. , viuda, mayor de edad, nacida el , con domicilio real en calle , de la Ciudad de Ezpeleta, Partido de Quilmes
II. OBJETO:
Siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante vengo, en legal tiempo y forma, a promover acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), contra el decreto nacional Nro. 1451/2006 y la resolución nº 884/2006 dictada por el ANSES, que vulneran las leyes anteriores Nro. 25.994 (Art. 6 y conc.) y 24.476 (Art. 7 y conc.), y demás disposiciones operativas de la Constitución Nacional, concretamente el artículo 1º, 14 bis, 16, 17, 76, 77, y 99 de la Carta Magna, que protegen el derecho de mi representada en el caso concreto.-
Que en virtud de ello se interpone formal acción de amparo contra ANSES con domicilio en calle Paseo Colón 329 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de la Resolución registrada bajo el N RCF-A acta N , inaplicabilidad de los arts. 2º, 3º y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4º, 5º y concordantes de la resolución del ANSES nº 884/06, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, con costas a la parte demandada.-
III. HECHOS:
La Sra. t
es una persona nacida el día 4/11/1926, que tiene OCHENTA Y DOS AÑOS (82) de edad.-
Su único ingreso lo constituye una pensión mínima de pesos Setecientos setenta ($770), por el fallecimiento de su marido. No posee bienes inmuebles, ni inversiones que le produzcan renta. Por su avanzada edad la mayor parte de sus ingresos son destinados a la compra de medicamentos, el resto lo utiliza para la adquisición de alimentos y pago de impuestos. Si tenemos en cuenta la evolución de la canasta básica total para una persona adulta en el Gran Buenos Aires, de acuerdo a datos aportados por el INDEC, para el superar el nivel de pobreza se requieren, a febrero de 2009, pesos trescientos veinte con 70/100.($320,70)- Con esto, si consideramos que para el pago de impuestos destina aproximadamente pesos ciento cincuenta ($ 150) mensuales, se encuentra en una situación en el límite de la subsistencia económica, incluso por debajo de la línea de pobreza.
En su carácter de AMA DE CASA durante más de 30 años de su vida, y en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 24.476, ha decidido acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la DEUDA reconocida en CUOTAS mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 (sesenta) meses.-
Que estando vigente dicha moratoria, el PEN dicta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional “delega facultades” en el ANSES, que son propias del CONGRESO DE LA NACION.-
Que la ANSeS, dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución nº 884/06 que en su artículo 4º dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero, que asciende a pesos siete mil quinientos tres con 06/100 ($ 7.503,06).-
Que en virtud del art. 4 de la Resolución 884/06 con fecha 27/11/2008
la ANSeS, UDAI CENTRO, mediante Resolución registrada bajo el N RCF-A 06875/2008 acta N 11, hace lugar a la solicitud del beneficio de PBU-PC-PAP Moratoria Ley 24.476, dejando sujeto el pago de la misma a la cancelación total de la deuda.
Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad, ya que el pago en efectivo resulta accesible sólo para aquellas personas de altos recursos, que justamente no sufren las carencias que sufren aquellas a las cuales se les hace imposible reunir este dinero, ya sea con la ayuda de familiares u obteniendo un préstamo.
La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por una LEY DEL CONGRESO, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del día 24 de octubre de 2.006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación (inconstitucional) del PEN.-
La ley 24.476 no tiene plazo de vigencia, lo cual este cercenamiento a un DERECHO LEGÍTIMO de la actora, le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la “totalidad” de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.-
IV.- REQUISITOS SUSTANCIALES DE ADMISIBILIDAD
A) ACTO DE AUTORIDADES PÚBLICAS
El acto en cuestión parte de una Resolución dictada por la Administración Nacional de la Seguridad Social que se encuentra totalmente en contradicción con una ley del Congreso y la Constitución Nacional misma.
B) INMINENCIA DE LA LESIÓN – URGENCIA
Como V.S. podrá apreciar se trata de una prestación alimentaria que me corresponde por Ley y de la cual el organismo público me está privando por una mera cuestión presupuestaria, la lesión de mi derecho es inminente.
C) ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS
La restricción parte de una resolución que contradice lo vertido por una Ley con jerarquía superior.
D) INEXISTENCIA DE OTRO REMEDIO PROCESAL MÁS IDÓNEO
No existe a mi disposición otro remedio procesal más idóneo para lograr la tutela urgente que se solicita con esta presentación. Nuestro ordenamiento positivo no contempla ningún otro remedio procesal que tenga la posibilidad de procurar por una vía más idónea la defensa de la propiedad que se procura por esta acción.
Como V.S. coincidirá, el presupuesto procesal que nos ocupa no requiere la inexistencia absoluta de otra acción judicial sino sólo que no haya una vía procesal más idónea para obtener el resguardo urgente que se pretende con la acción de amparo. En este sentido destacamos la especial idoneidad de esta vía reparadora como ya lo ha destacado la doctrina (Palacio, LL, 7/9/95; Rivas, LL 1994-E-Sección Doctrina: Rivas, Temas de Derecho Procesal, 31/8/1995; Dromi, Roberto, La Constitución Reformada, Ciudad Argentina, 1994, p. 148 y ss.; Quiroga Lavié, Estudio Analítico de la Reforma Constitucional, Depalma, 1994, p. 91 y ss.; y en La Reforma de la Constitución, Rubinzal, Santa Fe, 1994, p. 110 y ss.) Sagüés, por su parte, admite que la lectura del artículo 43 de la Constitución Nacional parece conducir a la conclusión de que el afectado podrá optar por plantear el amparo, o ir a los otros procedimientos, con lo que el amparo ha dejado de ser una vía subsidiaria (LL 1994-D, Secc. Doctrina) y Rodolfo Barra reconoce que la referencia de la Constitución a la vía judicial “indica que el amparo no es subsidiario de la vía administrativa, precisamente el agraviado precisa de una acción expedita y rápida, sin estar sujeto a ninguna clase de agotamiento de la instancia administrativa” (LL, 1994-E, Secc. Doctrina).
En efecto, estamos en presencia de una lesión actual a derechos de la Constitución, cuya neutralización debe producirse inmediatamente.
V.- FUNDAMENTOS LEGALES QUE JUSTIFICAN ESTA ACCIÓN
El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Esta obligación estatal debe interpretarse en forma armónica con los principios del art 14 y del art. 19 de la Constitución Nacional y, en este sentido debe aceptarse que al no prohibirla, admite la intervención de los particulares en la gestión de la seguridad social. De esta forma la obligación estatal en la materia está cumplida cuando el Estado asegura el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social.
Por otra parte, el principio que debe regir las modificaciones de los regímenes de seguridad social es el de progresividad.
El principio de progresividad se asienta sobre la concepción de que los derechos económicos, sociales y políticos se irán incrementando gradualmente, lo que supone negar cualquier posibilidad de políticas que adopten medidas regresivas.
Así, se ha sostenido que: “De esta obligación estatal de implementación progresiva de los derechos económico, sociales y culturales, pueden extraerse algunas obligaciones concretas, pasibles de ser sometidas a revisión judicial en caso de incumplimiento. La obligación asumida por el Estado al respecto es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que gozaba la población al momento de adoptado el tratado internacional respectivo, o bien en cada mejora ‘progresiva’. Dado que el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes, o, en su caso, de derogar los derechos ya existentes. La obligación asumida por el Estado es ampliatoria , de modo que la derogación o reducción de los derechos vigentes contradice claramente el compromiso internacional asumido…” (Abramovich, Víctor – Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, Ed. Trotta, Madrid, 2ª. Edición, 2004, págs. 93 y 94).
V. DERECHO
Fundo la petición de mi mandante en la Constitución Nacional, artículos 1º, 14 bis, 16, 17, 76, 77, 99; artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), ley 24.476 y toda aquella normativa que de forma explícita o implícita consagra el derecho a la Seguridad Social sin distinción.
VI. PRUEBA.
Con el fin de acreditar los extremos vertidos en la presente se adjunta la siguiente prueba documental:
1. Resolución ANSeS registrada bajo el N
6875/2008 acta N 11.
2. Ultimo recibo de haberes previsionales
3. Impresiones SICAM de Acuse de envío de Plan de Moratoria, detalle de cuotas de moratoria y Detalle de Plan.
VII. PLANTEA EL CASO FEDERAL
Para el supuesto hipotético e improbable que en definitiva no sea acogida esta demanda, mi parte formula desde ya expresa reserva de Caso Federal (art. 14 Ley 48) en base a que el fallo en definitiva en tal eventualidad afectará los derechos y garantías de mi mandante señalados en el apartado IV precedente, que doy por reproducidos íntegramente en homenaje a la brevedad.
VIII. PETITORIO
Por lo expuesto pido por tanto a V.S.:
1. Me tenga por presentado, con domicilio constituido, y por parte a mérito del poder especial adjunto, iniciando la presente demanda, y ofreciendo la prueba pertinente.
2. Se sirva reservar en Secretaría la documental adjunta para su oportunidad, glosándose copias en autos.
3. Se cite y emplace a la demandada para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y ofrezca su prueba, dentro del término y bajo apercibimiento de ley.
4. En su hora haga lugar a la demanda de amparo, condenando a la demandada a dejar sin efecto en todas sus partes la resolución impugnada en cuanto atañe a mi mandante, con costas.
ES JUSTICIA