Te pongo alguna jurisprudencia que usé en una demanda similar.
1.-) Trib. Coleg. de Resp. Extrac. No 6 – Rosario - 19/02/97 - Cotognini Ángela M. c/ Temperini, Esteban y/o s/ Daños y perjuicios
La C.S.J.N., al referirse al tema de la aplicabilidad del art. 1113, 2º párrafo C.C. en caso de que interven¬gan dos o más vehículos en movimiento, reiteradamente estableció la objetivación del factor atributivo de responsabilidad. Ello implica que el damnificado solamente debe acreditar los daños y el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa riesgosa y los per¬juicios. El responsable deberá acreditar la ruptura del nexo causal.
De todos modos, y tal como opina la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Penal, es cierto la priori¬dad aludida no confiere a quien goza de ella un bill de indemnidad ni lo autoriza a cruzar a una velocidad que tome ingobernable el rodado y a barrer con todo lo que encuentra a su paso, habiéndose resuelto al res¬pecto que "la prioridad de paso no significa en sí mis¬ma una atribución in abstracto desvinculada de las cir¬cunstancias imperantes. No aniquila el deber de pru-dencia de quien tiene la prioridad. El tránsito constituye un complejo accionar donde cada uno debe actuar con la debida cautela. La priori¬dad de paso no es un pasaporte de legitimidad para andar totalmente autónomo, sin conexión con las na-turales contingencias creadas por la compleja circula¬ción" (Hernán Daray "Accidentes de tránsito" Ed. A. 1987, p. 206).
2.-) Cám. Civ. Com. y Laboral Integrada - Venado Tuerto (Santa Fe ) - 10/07/98 - Giordano, Constante c/ Cemur S.A. s/ Daños y perjuicios
“Cabe, asimismo recordar que la preferencia de paso invocada por el recurrente, es una sabia regla que debe conjugarse con el resto de las obligaciones reglamentarias que no obvia (en el caso detenerse), ya que su abstracta asignación no autoriza arremeter el cruce sin el cumplimiento del complementario deber de cuidado siempre vigente (Z. 48 J. 113), pues, como tantas veces se ha dicho, esa prioridad no cons¬tituye un bill de indemnidad a favor de los sujetos be¬neficiados por ella, que le permita conductas temera¬rias o la desatención a las ulterioridades de transito y mucho menos a señales de cumplimiento obligatorio.”
3.-) Cám. Penal Sala 3ª - Santa Fe - 14/09/99 - R., F. A. s/Lesiones culposas
“El principio legislado en la normativa Municipal Nº 10017 establece (art. 59) que tiene primacía en un cruce arterial en vías de igual jerarquía, y tal característica tienen tanto 9 de Julio como Suipacha (calles de mano única, aquella de Sur a Norte y la restante de Oeste a Este) quien se desplaza por la arteria cita a la derecha pero, por cierto, ello no consagra un derecho absoluto ni puede ser una incitación en pro de conductas temerarias o a la desatención a las ulterioridades del tránsito, sino simplemente tiene carácter ordenador de aquél y por consiguiente es valorable en cada caso en particular acorde las apreciaciones de hecho y debe estar íntimamente ligada con las pertinentes disposiciones precaucionales.”
4.-) Cám. Civ., Com. y Laboral - Rafaela (Santa Fe) - 07/04/99 - Araujo, Demesio G. c/ Oviedo, Carlos y Torres, Hilda Z. s/ Or-dinario
“No puede el conductor invocar la prioridad de paso entre otros, en los siguientes casos: 1) Cuando, por el lugar donde se encuentran los daños, resulte que el otro vehículo ya estaba terminando de pasar la bocacalle; 2) cuando quien invoca la prioridad circule con exceso de velocidad; 3) cuando de las constancias aportadas resulte que quien la alega no mantuvo mínimamente el dominio de su vehículo.
(...) ... no puede el conductor Oviedo invocar la prioridad de paso, por varias razones, a saber: a) por el lugar donde se en-cuentran los daños del R. y el lugar donde quedó dete¬nida la F. F. 100, puede inferirse, que el R. ya estaba terminando de pasar cuando fue embestido por la ca¬mioneta (v. fotografías, fs. 10 y 11 ); b) el demanda¬do Oviedo circulaba a exceso de velocidad, desde que, no obstante la maniobra de frenado efectuada, que dejó rastros en el pavimento, de considerable longitud, como se puede apreciar en las referidas fotografías, no pudo detener su conducido, dejando rastros de fre¬nada que calculo en no menos de quince metros, te¬niendo en cuenta que abarcan 2 paños completos de pavimento, y parte de otro (donde se encuentra dete¬nida la camioneta), como también debe destacarse que la frenada comienza antes de lo que se puede apreciar en la foto de f. 10 parte superior, porque el inicio del rastro en esta, denota que se ha cortado al tomar la fotografía; c) el demandado Oviedo no mantuvo mínimamente el dominio de la camioneta que condu¬cía, al punto que, no obstante la brusca frenada, em-bistió con tal fuerza al R. que lo hizo hacer un trompo y lo desplazo 10 mts. (Schaberger, f. 78, resp. a la ampl. primera).
Siendo ello así, reitero, Oviedo no puede invocar la prioridad de paso, cuando llego a una bocacalle, de "seis equinas" (Schaberger, fs. 78, resp. a la cuarta), situación que lo obligaba a extremar los cuidados, sin embargo, encaro el cruce contraviniendo los arts. 65, 66, 67, 68 y cc. Ley 13.893; es que, "la prioridad de paso forma parte de un ordenamiento lógico del tran¬sito, por lo que aparte de no eximir a quien la tiene del necesario deber de prudencia al cruzar la bocacalle, no constituye un derecho absoluto, ni tampoco faculta para arrasar con cuanto se encuentre en el paso, por¬que a la preferencia se la debe conjugar con el deber de reducir la velocidad al llegar a las esquinas"; sobre este último aspecto, hay definida posición jurisprudencial: "no es prudente encarar el cruce de una bocacalle, aún habiendo prioridad de paso, a una velocidad que no permita conservar el dominio del vehículo" (confr. Meilij "Accidentes de Transito''. Depalma -. Bs. As., 1991, pág. 29).”
5.-) Cám. Civ. y C. Sala 4ª - Rosario - 04/06/99 - Ruiz , Mabel R. c/ Margalejo, Alejandro y otro s/ Daños y perjuicio
“La regla de tránsito sobre la preferencia de paso de quien arriba a un cruce de calles por la derecha no es absoluta ni constituye un salvoconducto de indemnidad a favor de quien goza esa preferencia de paso, funcionando sólo en la medida que ambos vehículos llegaren simultáneamente a la bocacalle.”
6.-) Cám. Civ. Com. y Lab. - Venado Tuerto (Sta. Fe) - 11/12/92 - Defeo, A. A. y ot. c/ Caillou, J. s/ Demanda ordinaria - Daños y perjuicios
“Por ello debo concluir que la velocidad de manejo del T. fue claramente imprudente pues lo hizo atento las circunstancias peligrosas de conducción a una tal que no pudo controlar o dominar su conducido frente a presencias, o peligros, en la ruta, ya sea potenciales o previsibles objetivamente (L. L. 149-585; J. A. 1973 17-598), por lo que tal conducta fue claramente un peligro para sí y para terceros (L. L. 135-1075), pues se ha demostrado que no tuvo gobierno sobre la máquina (L. L. 119-231). Es sinónimo de velocidad inapropiada la que impide salvar obstáculos, presencias o situaciones de peligros potenciales, fácilmente superables, que se puedan producir en la marcha (Luis Moisset de Espanés, en Accidentes de Automotores, pág. 394).”
7.-) Cam. Civ. y Com. Sala 3º Rosario, 02/03/93. Eguaburo, M.S. c/ Baratero, A s/ daños y perjuicios.
“En cuanto a la regla de prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha, la misma no es absoluta y se encuentra condicionada entre otras cosas a la circunstancia que aquel a quien por sentido de circulación le corresponde en principio se haya desplazado en condiciones reglamentarias, vale decir, con observación de las reglas de tránsito, con la prudencia propia de quien conduce un vehículo y con la previsión natural que imponen las circunstancias del momento.”