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  • consult. urgente: es resp. contractual o extracontractual???

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 #485941  por DraMaricel
 
Colegas, estoy en apuros, es un accidente de una chica en un gimnasio con una maquina del mismo... la responsabilidad del dueño es contractual, cierto??? yo se q si.. pero será la hora... por favor.. espero me confirmen!!!
un millón de gracias!!!
saludos.-

(pd.: no va seguro 1113, cierto????) graciasª!!!!
 #486252  por enzo fernando costa
 
Si la chica, como es de esperar, estaba afiliada al gimnasio, el vínculo es obviamente contractual, y la responsabilidad emergente también. Lo que no obsta a que se aplique analógicamente al caso la norma del art. 1113 CC respecto de los daños causados por las "cosas", amoldándola al caso.
 #486262  por Romina34
 
Quizá diga una burrada, pero entiendo que el art. 1113 se aplica para los casos de responsabilidad extracontractual, de hecho el art. esta en el capitulo del CC respectivo, por favor no me maten si estoy muy equivocada!
En todo caso, y que quedaría mucho mas resguardada tu cliente, no te conviene por la ley de defensa del consumidor?, mirá que el proveedor tiene la obligación del deber de seguridad! pegale una leída a la ley quizá te ayude más! Además, el proceso es gratuito, sumario, estarás mas comoda para la prueba, en el caso de la responsabilidad contractual del CC debes ajustarte a los parámetros allí establecidos.
Saludos,
 #486541  por enzo fernando costa
 
Romina: no, no estás diciendo una burrada, pero estás aprisionando el pensamiento jurídico en compartimientos estancos. El gran Vélez Sarsfield, cuando tuvo que redactar el Código (como siempre en estas pampas, a los ponchazos, él solito, y con la escueta biblioteca que tenía a mano) trató de clasificar la esfera contractual y la extracontractual lo más distintamente que pudo. Después vino la doctrina, que volvió a reunir los conceptos en un sólo concepto genérico de la responsabilidad. De hecho, en los`posteriores intentos de reformar el Código Civil, esta división tajante entre uno y otro tipo de responsabilidad quedó borrada, para dejar lugar a un concepto unitario, a la manera del código italiano, el suizo de las obligaciones, y otros modernos. Por eso yo digo que se aplica analógicamente la norma del 1113. En realidad, esa norma se aplica tanto en la esfera de lo extracontractual, como dentro de la contractual.
¿Que dónde está la diferencia? Pues en algunos aspectos muy importantes. En primer lugar, en la prescripción de la acción, que en el daño extracontractual es de dos años, y en el contractual diez. Luego en la carga de la prueba, que en lo extracontractual recae primariamente sobre la actora, mientras que en la esfera de lo contractual el obligado tiene que probar que cumplió con su obligación en forma debida y oportuna, es decir, que la distribución de esa carga probatoria es mucho más dinámica. También en la esfera contractual la indemnización queda más acotada a las consecuencias directas y necesarias del incumplimiento, mientras que en la aquiliana puede abarcar otras consecuencias secundarias. Por lo demás, la doctrina moderna ya ha superado esa tradicional antinomia, para unificar y hacer más lógico y sencillo el razonamiento jurídico.
Cuando los poderosos grupos de presión y las veleidades políticas nos lo permitan, quizá tendremos algún día un nuevo código, moderno, de clara exposición, y eficaz, y vas a ver que esa división desaparece.
 #486543  por Romina34
 
Enzo muchas gracias por tus comentarios.
Con motivo de las diferencias entre la orbita contractual y extracontractual, las cual sabemos que es correcto lo que mencionas, se me ocurrió recomendarle al colega consultante sobre ampararse para el reclamo en la ley de defensa del consumidor, donde todas las diferencias que mencionas desaparecerían y tendría mucha fuerza el deber de seguridad del proveedor.
Saludos,