Romina: no, no estás diciendo una burrada, pero estás aprisionando el pensamiento jurídico en compartimientos estancos. El gran Vélez Sarsfield, cuando tuvo que redactar el Código (como siempre en estas pampas, a los ponchazos, él solito, y con la escueta biblioteca que tenía a mano) trató de clasificar la esfera contractual y la extracontractual lo más distintamente que pudo. Después vino la doctrina, que volvió a reunir los conceptos en un sólo concepto genérico de la responsabilidad. De hecho, en los`posteriores intentos de reformar el Código Civil, esta división tajante entre uno y otro tipo de responsabilidad quedó borrada, para dejar lugar a un concepto unitario, a la manera del código italiano, el suizo de las obligaciones, y otros modernos. Por eso yo digo que se aplica analógicamente la norma del 1113. En realidad, esa norma se aplica tanto en la esfera de lo extracontractual, como dentro de la contractual.
¿Que dónde está la diferencia? Pues en algunos aspectos muy importantes. En primer lugar, en la prescripción de la acción, que en el daño extracontractual es de dos años, y en el contractual diez. Luego en la carga de la prueba, que en lo extracontractual recae primariamente sobre la actora, mientras que en la esfera de lo contractual el obligado tiene que probar que cumplió con su obligación en forma debida y oportuna, es decir, que la distribución de esa carga probatoria es mucho más dinámica. También en la esfera contractual la indemnización queda más acotada a las consecuencias directas y necesarias del incumplimiento, mientras que en la aquiliana puede abarcar otras consecuencias secundarias. Por lo demás, la doctrina moderna ya ha superado esa tradicional antinomia, para unificar y hacer más lógico y sencillo el razonamiento jurídico.
Cuando los poderosos grupos de presión y las veleidades políticas nos lo permitan, quizá tendremos algún día un nuevo código, moderno, de clara exposición, y eficaz, y vas a ver que esa división desaparece.