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  • se puede reclamar a los integrantes de una SA??

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #468018  por marcede
 
hola foristas,queria consultarles lo siguiente: tengo un juicio laboral ,el actor es un trabajador q laboró 12 años en negro, iniciamos demanda contra la EMPRESA una SA y también contra los empleadores, el tema es que uno de ellos me opone excep de falta de legit pasiva, la pregunta es como refutar esto si en realidad al estar en negro ambos impartian ordenes etc pero no se quien es concretamente el empleador.
se puede reclamar a la sociedad y sus dueños o no? espero respuesta. gracias
 #468060  por Leanch
 
Fijate que existe bastante jurisprudencia donde se extiende la responsabilidad por trabajo no registrado a socios gerentes de Sociedades Anonimas. Inclusive hay varios fallos de camara que salieron este año.
 #468078  por bogadita
 
Si se puede demandar y hay mucho sobre eso: te paso algunas puntas:
la Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo, con fecha 2/4/2003 en los autos: “Broso, Sergio D. v. Establecimientos Gráficos Agramunt SA y otro”: “…Maniobras tales como encubrir la relación laboral o disminuir la antigüedad real o bien ocultar toda o parte de la remuneración, más allá de ser un típico incumplimiento de índole contractual, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan. Cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos con tales características, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto por el art. 274 de la ley de sociedades”.
En el fallo "Funes, Alejandra Patricia c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro" de fecha 28/05/2008, la Corte Suprema de Justicia Nacional resolvió desestimar la queja, afirmando así la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que hizo lugar a diversos rubros laborales y estableció la responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la principal. Para así decidir, y en lo que interesa, consideraron por mayoría que durante la gestión del co-demandado al frente de la sociedad se concretaron las maniobras de ocultamiento del vínculo laboral que mantenía con la actora, tornando aplicable el artículo 274 de la ley Nº 19.550.
Hay mucho de este a;o (te conviene buscar) porque es una postura que esta creciendo entre los jueces.
Suerte!!! Espero que te sirva!!
Bogadita.
 #493064  por SIPOL82
 
O SEA QUE PUEDO UTILIZAR ESA JURISPRUDENCIA PARA MI CASO? EN EL CASO DE MI CLIENTA ELLA INGRESO A TRABAJAR Y LE INGRESARON LOS APORTES COMO EMPLEADA DOMESTICA, LUEGO LA BLANQUEAN CON UNA FECHA DE INGRESO POSTERIOR A LA REAL (INGRESO EN 9/2005 Y LA BLANQUEaron en enero de 2007). Ahora bien, cuando le entregan el certificado de servicios y remuneraciones figura como fecha de ingreso diciembre de 2005, sin embargo por el listado de aportes de anses, le surgen aportes por dicho periodo como servicio doméstico. También me parece raro que en el alta de afip figura enero de 2007, pero figura como fecha de inicio contrato septiembre de 2005. A alguien le pasó algo similar? Yo pensaba demandar a la S.A. y a su directora . Ustedes que opinan?.
 #493338  por sebabosco
 
http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

Va una nota de doctrina (en 2 partes):

Título: Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales
Autor: Serrano Alou, Sebastián
Publicado en: La Ley Online


I. Introducción II. Los empleados de sociedades comerciales III. Los art 54, 59, 157, 274 y concordantes de la LSC IV. La opinión de la CSJN V. Extensión solidaria e ilimitadamente de responsabilidad VI. Distintos casos VII. Conclusión

"Dentro de las figuras del fraude laboral se encuentra la del abuso de la personalidad jurídica." (1)
I — Introducción
De un tiempo a esta parte, el criterio general en cuanto a la extensión de responsabilidad a socios, directivos y/o administradores de personas jurídicas de existencia ideal por los perjuicios que causan con su obrar a los trabajadores es restrictivo (2). Los jueces muchas veces olvidan que están llamados a resolver en el caso particular y de acuerdo con las características particulares del mismo, por lo cual, si el abuso de la personalidad jurídica es moneda corriente en nuestro medio, ¿por qué sostener hasta el cansancio un criterio restrictivo para poner coto a esas maniobras, cuando ese fenómeno no constituye materia aislada del juzgamiento? Precisamente, ese absurdo criterio restrictivo es el que alimenta la habitualidad de esas ilegítimas actuaciones (3).
Es común en la actualidad, en materia de litigios laborales, que luego de un alongado proceso, cuando el obrero consigue poder ejecutar su crédito alimentario, se encuentra que la firma para la cual prestó servicios y de la cual pretende obtener la reparación que legítimamente le ha sido reconocido por la sentencia, ha sido vaciada, o no existe más, o existe otra en el mismo lugar, con la misma actividad, pero con otro nombre, con otros socios que resultan ser parientes o ex empleados de la anterior; en fin, una serie de fraudes societarios e irregularidades que casuísticamente se han ido tipificando en los fallos jurisprudenciales. Esta realidad coloca al sentenciante laboral ante un claro caso en el que el propio orden jurídico que dio su nacimiento y razón de ser al sujeto de existencia ideal, es burlado, y el obrero obtenga una sentencia vacua, por no poder ser efectivizada ante el supuesto amparo que la ley brinda a los socios, evitando que su patrimonio personal se confunda con el societario, y ser diferentes sujetos de derecho para el ordenamiento jurídico (4).
Numerosos jueces, deciden que la víctima reclame sus derechos a la empresa, o persona jurídica de existencia ideal, aunque luego deba colgar la sentencia como recuerdo en el comedor de su casa porque aquélla resulta ser insolvente mientras los socios gerentes y/o administradores siguen en sus quintas, yates y viajan por el mundo. El problema que tienen los empleados de personas jurídicas de existencia ideal, el cual se ve plasmado en el hecho de que nadie responderá por sus reclamos ante una sentencia favorable, y la solución a este problema, la cual seria extender la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria a quienes con su obrar causaron el daño, dependen principalmente del lugar desde el cual se mira la realidad y se interpreta la norma (5).
En la mayoría de los casos nuestra doctrina (6) y jurisprudencia (7) al analizar el tema de la responsabilidad de socios, directores y/o administradores de personas jurídicas de existencia ideal para determinar la responsabilidad en relación al trabajador, y por ende a quien debe o puede dirigir sus reclamos, parten desde el punto de vista del empleador y/o de la empresa, desde un punto de vista puramente comercial, y no desde el punto de vista humanizante que debe tener el derecho trabajo, el cual debe apuntar a proteger la dignidad del trabajador. Ejemplo de esto es que al analizar fallos en los que se ha declarado la responsabilidad de socios y/o directivos de sociedades comerciales con base en el art. 54 LSC por mantener trabajadores "en negro", esta doctrina manifiesta que no debe olvidarse el principio de conservación de los negocios jurídicos, como es el contrato social (8); visión puramente comercial desconectada de la esencia del derecho laboral.
Posturas como esta que se adaptaban a los objetivos de la década del 90, no pueden seguir vigentes en la actualidad, en especial a partir de los nuevos precedentes de la CSJN integrada por ministros elegidos y designados en el nuevo milenio, en especial después de los precedentes "Vizzoti" y "Aquino". Soy de la opinión que en relación al tema que da lugar a esta nota, no puede seguir manteniéndose la postura cómoda y vacua de acudir a precedentes nefastos como el fallo "Carballo" o "Palomeque", en especial después del fallo "Funes".
II — Los empleados de sociedades comerciales
Como ya se dijo anteriormente, es una constante en la actualidad el caso de empleados de sociedades comerciales que reclaman sus derechos a entes de existencia ideal, tramitando un proceso contra los mismos, para arribar a una sentencia favorable que no tendrá cumplimiento ya que la sociedad demandada habrá desaparecido o mutado, haciendo imposible que el trabajador perciba lo que por ley le corresponde. Si bien lo común en estos casos es hablar del "abuso de la personalidad jurídica", en la mayoría de los casos lo que existe en un "abuso de la responsabilidad limitada" (9), ya que los administradores y socios de sociedades de responsabilidad limitada (10) no ajustan sus actos al derecho por la seguridad que les da el hecho de que no responderán por los daños que causen con su obrar ilícito en forma directa.
Los trabajadores que prevén que sus reclamos dirigidos a las sociedades comerciales serán incumplidos por existir un "abuso de la responsabilidad limitada", deben dirigir sus reclamos judiciales contra la sociedad y/o los administradores y/o socios, responsables según el caso de las indemnizaciones que le corresponden por violación de la normativa laboral.
La limitación de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad anónima o de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada no constituye un principio absoluto en nuestro derecho. El principio de la limitación de la responsabilidad de los accionistas y el carácter de sujeto de derecho que la ley confiere a las sociedades es un mero recurso instrumental en beneficio de los terceros que han contratado con la sociedad (11). La indebida utilización del contrato de sociedad para encubrir fines ilegítimos o contrarios al espíritu del legislador explica la necesidad de poner límites a los beneficios de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales (12).
La causa en la constitución de sociedades debe ser entendida de modo genérico y en una forma específica, en un aspecto genérico equivale a la separación patrimonial o sea a la constitución de un patrimonio cuyos activos y pasivos no se confunden con los derechos de los socios; específicamente dicha separación patrimonial es establecida para la consecución del objetivo social expresado en el contrato. La desviación del uso que evidentemente implica la frustración de dicha causa da fundamento a la "suspensión" de los efectos de la separación patrimonial (13). La limitación de responsabilidad de socios y administradores, la separación de patrimonios, tiene el objetivo de incentivar los negocios mediante la formación de personas distintas de sus componentes, pudiendo quienes forman parte de la misma tener certeza que su patrimonio personal quedara a salvo de las responsabilidades que resulten del ejercicio normal y "legal" del negocio para el cual constituyeron este ente, de las perdidas que surgen del alea negocial. Por lo tanto, cuando cometan actos que en nuestro medio son normales (vg. no registrar empleados o registrarlos parcialmente), pero no son legales, la limitación de responsabilidad no tiene lugar, en especial frente a trabajadores que vieron burlados sus derechos. En aquellos casos en que se ha utilizado este contrato, que dio lugar a una persona jurídica distinta de quienes en forma individual la componen, para frustrar los derechos de terceros, esta limitación de responsabilidad se torna inoponible.
Varias normas del dec.-ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319) (art. 54, 58, 59, 60, 274) conforman un círculo parecido al garrote vil para aquellos miembros de sociedades comerciales que hagan de ella un uso abusivo, determinando en consecuencia su responsabilidad ilimitada y solidaria (14).
III — Los art. 54, 59, 157, 274 y concordantes de la LSC
Cierta doctrina y jurisprudencia busca distintos motivos para sustraer esta normativa del derecho laboral, y privar al trabajador de una útil herramienta para lograr el pago de lo que por ley laboral le corresponde. Entre otros motivos arguyen que la intención del legislador al sancionar la ley 19.550 ha sido regular las relaciones societarias, de los socios y de los terceros con estos, pero no la relación laboral, ni a los trabajadores, regidos por otras leyes; alertando que la teoría de la desestimación de la persona jurídica se ha aplicado como remedio excepcional (15).
No existiendo limitación alguna realizada por la ley, no corresponde hacerla en forma pretoriana, menos aun en detrimento del trabajador. La CSJN ha manifestado con claridad que excluir de la protección de ciertas leyes a una persona por su condición de trabajador es una discriminación carente de fundamento y censurable desde el punto de vista constitucional (16). Asimismo, quienes son de esta opinión, olvidan (o intencionalmente omiten) que el art. 16 del Cód. Civil actúa como norma de conexión para relacionar todos los ordenamientos jurídicos, tanto los sectoriales entre si como estos respecto al ordenamiento general (derecho civil en cuanto contiene los conceptos fundamentales). Todos los ordenamientos se relacionan, articulan y complementan por medio de la analogía. La aplicación analógica constituye la técnica de que disponen los jueces para articular y relacionar el derecho especial con el resto del ordenamiento jurídico; por ello, cualquier norma, principio o institución, podrá ser convocada para integrar y completar el derecho especial, ya sea incorporándolas de un modo directo, sin alteraciones, o bien modificándolas para adaptarlas al derecho especial (17).
Dicho esto, aclaro que soy de la opinión de que las normas de la LSC deben modificarse y/o integrarse con las normas y principios del derecho del trabajo, en especial en cuanto a la interpretación de su alcance, para su mejor aplicación a las relaciones laborales, partiendo del hecho fundamental de la desigualdad ostentada por las partes en esta relación, el carácter alimentario de los créditos del trabajador y el hecho de la preferente tutela que la Constitución Nacional otorga a los trabajadores. El derecho del trabajo no contiene normas que regulen en forma directa y concreta la responsabilidad de socios, accionistas, administradores, directores, gerentes, etc., de sociedades comerciales en relación a los trabajadores empleados por estas sociedades; por este motivo es que se debe recurrir al derecho comercial, y en especial a la ley 19.550. Estas normas se aplicaran en forma analógica, modificándolas en cuanto sea necesario, ya que las mismas forman parte de una ley destinada a regir principalmente relaciones comerciales (las que se dan entre comerciantes que forman parte de una misma actividad o situación y que persiguen el beneficio económico) y no relaciones laborales (las cuales se dan entre trabajadores y empleadores, los que se encuentran en situaciones disímiles, encontrándose los primeros en una situación de desprotección y debilidad frente a los segundos; siendo los objetivos del trabajador lograr los medios de subsistencia necesarios para el y su familia y su desarrollo como persona humana).
Los artículos que tratan la responsabilidad de socios y administradores pueden diferenciarse en dos grupos básicamente. El art. 54 por un lado trata la responsabilidad de los socios y/o controlantes a través de lo que comúnmente se conoce como "corrimiento del velo societario", "teoría de la penetración" o "teoría del disgregard", mientras que los arts 59, 157 y 274 tratan la responsabilidad de los administradores (18). En algunos casos se prescindirá de la forma jurídica de la sociedad comercial, negando la existencia autónoma del sujeto de derecho, mientras que en otros casos se mantendrá la existencia autónoma del sujeto, pero se le negara al socio y/o administrador el beneficio de la responsabilidad limitada (19).
La extensión de responsabilidad a socios y/o administradores deberá evaluarse en cada caso puntual, y podrá ser producto de la aplicación de uno o más de estos artículos, así como de la aplicación de otros artículos, otras normas y los principios generales del Derecho con vistas a lograr un resultado justo (20).
Corrimiento del velo societario
El art. 54 de la LSC tiene una ineludible finalidad ética y es fomentar el proceder de buena fe, sin violar la ley, ni atentar contra el orden público, o frustrar derechos de terceros, entre ellos, los trabajadores y en tal sentido es conveniente su recepción en materia de derecho del trabajo. El legislador quiso en la redacción de este artículo abarcar con amplitud todos los supuestos de aplicación disfuncional del instituto de la personalidad (21). La norma en cuestión es rica descriptivamente, ya que no se limita a establecer una manda genérica, sino que detalla — no taxativamente— distintas formas de desvío de la personalidad jurídica, supuestos en que la personalidad seria inoponible (22). Es decir, no establece un caso único en el cual se deben dar todas las características disvaliosas juntas, ni menos aun sumando los requisitos de procedencia que alguna doctrina y jurisprudencia agregan con vistas a impedir su aplicación en el ámbito del derecho laboral.
No estoy de acuerdo con quienes sostienen que para la procedencia de la extensión de la responsabilidad prevista por este artículo deben comprobarse todos y cada uno de los supuestos de la norma, es decir la actuación de la sociedad que cubra fines extra societarios y la violación de los principios de la buena fe, la intención de frustrar los derechos de los trabajadores, y el vaciamiento con esa misma intención (23). Principalmente disiento porque con posturas como esta se persigue una multiplicación de requisitos que hagan imposible la extensión de la responsabilidad, siendo una muestra de esto que se establecen requisitos no previstos por el art. 54 LSC como el vaciamiento de la sociedad o que la misma haya sido constituida en fraude a la ley, entre otros.
Como adelantara, la aplicación de la teoría de la desestimación de la persona jurídica, que prevé el art. 54 LSC, merece una consideración especial en el ámbito del derecho del trabajo, que quizá no sea adecuada en el del derecho comercial, es decir, en el referido a las relaciones entre una sociedad y sus acreedores comerciales o financieros. Estos últimos tienen la posibilidad de adoptar medidas respecto de la responsabilidad de la sociedad, a cuyo efecto pueden, y así suelen hacer, adoptar los correspondientes recaudos (en especial los financieros, que solicitan el aval de los socios o de terceros). Ello no puede darse en el caso de los trabajadores, a quienes se les desconoce la garantía de sus derechos. Al efecto, no puede oponérsele a los trabajadores la diferenciación entre la persona del ente societario y la de sus socios, propia del derecho comercial y civil, diferenciación que debe caer en situaciones anormales (24). Para la aplicación del art. 54 LSC no resulta necesario en definitiva que se trate de una asociación prácticamente ilícita destinada violar la ley o el orden publico, es decir una hipótesis extrema, para que se configure la responsabilización indicada. Es la "actuación de la sociedad que encubra", es decir, la conducta o conjunto de conductas que se destine a violar el orden público o la buena fe, la que lleva a tal responsabilidad (25).
Según doctrina autorizada en materia societaria, el art. 54 de la LSC constituye el mayor acierto de la ley 22.903 (Adla, XLIII-D, 3673) (de reformas a la ley 19.550). Dicha norma sanciona a los socios con la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados como consecuencia de la "actuación" de una sociedad con fines extrasocietarios "o" que constituya un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe "o" para frustrar los derechos de terceros (26). Por lo tanto, este acierto no puede ser desactivado por posturas de eminente tinte económico desarticuladas de los principios del derecho laboral.
Responsabilidad de los administradores
Pasando a la responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales, Los arts. 59, 157 y 274 de la LSC son preceptos que imponen deberes de lealtad y diligencia y sancionan la violación de normas atendiendo a la actuación personal de quienes ostentan funciones directivas (27).
Es importante tener en cuenta que los administradores de las sociedades comerciales pueden ser socios de las mismas o no. La persona del administrador, las facultades que le otorga la sociedad y su actuación, son de fundamental importancia al momento de evaluar la extensión de responsabilidad. En algunos casos el administrador es también socio, por lo que su responsabilidad será más fácil de encuadrar, máxime si además es socio con mayoría de capital. Pero existen casos en que el administrador no aparece como socio de la administración, siendo en la realidad de los hechos quien toma todas las decisiones y actúa a nombre de la sociedad, siendo en verdad un socio oculto (lo cual es difícil de acreditar), lo que justifica su responsabilidad solidaria e ilimitada.
El art. 59 de la LSC regula la responsabilidad en general y fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes de las sociedades de la ley 19.550. Tales pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Cód. Civ.) e imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. arts. 157, 274, LSC.). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios (art. 902 del Código Civ.) que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales (28).
Los abusos cometidos por los administradores en perjuicio de los trabajadores deben ser sancionados con la responsabilidad solidaria e ilimitada. El abuso de las facultades se refiere en forma concreta al desvío de la función asignada por la ley al administrador social. La solidaridad surge del hecho que los directores integran un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano es el resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que la integran, de lo cual resulta lógico que todos los que forman parte de ese cuerpo, estén ligados por una misma responsabilidad. La mayoría por no haberse opuesto formalmente a lo decidido, para lo cual, la ley pone en sus manos los recursos jurídicos necesarios para formular su oposición válidamente (29).
Los arts. 157 y 274 regulan específicamente el caso de los administradores de las SRL y las SA respectivamente. El primero hace paralelos con los arts. 59 (responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales) y 274 (responsabilidad de los directores de las SA), por lo que la responsabilidad de los gerentes de las SRL debe evaluarse con igual criterio que la de los directores de las SA. El segundo establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
El supuesto contemplado por el art. 274 LSC se refiere a ciertos casos en los cuales los directivos de una sociedad incurren en maniobras delictuales o cuasidelictuales que pueden llegar a determinar su responsabilidad solidaria, sin que esta responsabilidad tenga relación directa con la doctrina del "disregard" sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. En estos casos (vg. trabajo no registrado o registrado en forma deficiente), el fin para el que fue constituida la sociedad es lícito pues su existencia ideal no fue planteada para encubrir una responsabilidad personal; pero sus directivos no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de dirección resultan directamente responsables, más allá de que también comprometan económicamente al ente (30).
En su segunda parte, el art. 274 LSC, introduce una posibilidad de distinción en cuanto a la forma de asignar la responsabilidad cuando se dan ciertas situaciones que la ley establece objetivamente. No atenúa ni atempera la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano de administración, pero atiende a la actuación individual cuando se constatan dos presupuestos objetivos: 1) la previsión estatutaria o decisión asamblearia que atribuya funciones especiales; y 2) la pertinente inscripción en el Registro Público de Comercio, tanto de dicha atribución como de la designación del director que la ejercerá. De esta manera el o los directores ajenos a la función cuyo ejercicio dio origen al hecho dañoso, pueden oponerse al progreso de la acción que corresponda, en la medida de su actuación personal y siempre que se den los dos presupuestos señalados (además de demostrar su oposición al accionar dañoso, ya que no por la atribución de ciertas funciones a otro u otros se liberan de su obligación de controlar el cumplimiento de estas funciones con diligencia). Lo que se busca, no será imputar la obligación al socio, sino extender la responsabilidad de un vínculo que pertenece a la sociedad, que arrastra al socio incumpliente. Se trata de que las obligaciones pendientes resulten imputables al responsable que deberá hacer frente con su patrimonio a las mismas. Por cierto que la sociedad siempre sigue siendo el sujeto obligado, sólo que se extiende la relación pasiva por un accionar abusivo que hace caer su cobertura técnica, condicionada, que le proporciona esa personalidad limitada (31).
El principio Iura Novit Curia y la aplicación de estos artículos
Cierta jurisprudencia ha desestimado la aplicación del pedido de extensión de responsabilidad a socios y administradores con fundamento en normas de la LSC, entre otras causas, por la falta de mención de estas normas en la demanda (32). En el caso de planteo de la aplicación de esta normativa en el momento de la apelación, se ha desestimado cuando no fue formulada la extensión de responsabilidad en base a la normativa de la LSC en la demanda, fundando este rechazo en el hecho que toda cuestión no propuesta al juez no puede ser materia de apelación, ya que ésta supone la previa consideración por el magistrado de los hechos sometidos a su decisión siendo la alzada una instancia de revisión y no de creación (33). También se ha desestimado este pedido basándose el tribunal en que el actor postulo en su escrito inicial que debía efectuarse el "corrimiento del velo societario", por lo que no cabe analizar la situación más que desde la óptica del art. 54 LSC, no pudiendo aplicarse entre otros el art. 274 de la misma ley (34).
Me permito disentir con esta jurisprudencia ya que la función del juez que se enuncia en el adagio latino "iura novit curia" es la de suplir el derecho que las partes no invocan o lo invocan mal. Es consecuencia de ello que los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable, el juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. No puede argüirse en contra de lo expuesto la posible violación del derecho de defensa o de una posible indefensión, ya que la doctrina mayoritaria, sostiene ya hace tiempo, que frente al "derecho aplicable" no se puede argumentar el derecho de defensa (35).
Pero este principio no debe utilizarse en los tribunales laborales, los cuales deben proteger al trabajador, en perjuicio del objeto de su protección. En algunos casos en que se han invocado ciertos artículos de la LSC (vg art. 59) en la demanda, la jurisprudencia en función del principio del iura novit curia analizó la situación bajo otro precepto de la misma ley (vg. art. 54) en perjuicio del trabajador (36).
La búsqueda del derecho aplicable al caso en base a los hechos contenidos en el expediente judicial constituye un verdadero deber para el sentenciante, en especial si se repara en su carácter de órgano técnico encargado de la tarea de aplicar rectamente el derecho. Por ello es que debe suplir la ignorancia normativa de los contendores, o en su caso, subsanar el yerro cometido por estos al fundar normativamente sus pretensiones y defensas (37).
En el ámbito del derecho de trabajo el principio del iura novit curia cobra un valor mayor ya el juez laboral debe hacer efectivo el principio protectorio supliendo el derecho no mencionado por las partes o mal aplicado, evitando que por ignorancia o error de su letrado el trabajador pueda ver menguados sus derechos, los cuales son irrenunciables y forman parte del orden publico laboral. A esto se suma el hecho de que al inicio del proceso el actor cuenta con cierta información que en el devenir del proceso puede resultar confirmada, ampliada, modificada o hasta desestimada, por lo que mal puede pretenderse que ab initio encuadre jurídicamente con exactitud y sin hesitación en que norma quedara comprendida la responsabilidad de los demandados.
IV — La opinión de la CSJN
A grandes rasgos, y mediante una acotación a las ultimas décadas, puede hacerse una distinción de distintas etapas de la CSJN en relación a la responsabilidad, por créditos laborales, de socios y administradores de sociedades comerciales en las que se el tipo social prevé una limitación de responsabilidad. Estas etapas serian la etapa de la mayoría automática menemista, y la etapa posterior a la corte de la mayoría automática menemista.
La CSJN en la época de la mayoría automática menemista
En materia laboral, la CSJN de la década de los 90, consolido la acumulación de capitales en pocas manos y confirmo la expoliación de derechos sociales mediante diversas sentencias (38). Durante esta década se configuró una Corte Suprema que resultó funcional a un proyecto de país determinado, el cual, en el ámbito laboral tendía a arraigar en nuestro país el fenómeno de la flexibilización laboral, receptado en la legislación de la mano del Menemismo, especialmente con los decretos del año 96 en los que se plasmo una especie de anti-derecho del trabajo. El modelo flexibilizador perseguido en esta época reniega de los principios del derecho laboral, cuestionando las estructuras normativas y científicas constituidas. Se intenta desactivar el carácter eminentemente protector del derecho laboral, para pasar a considerar que las partes de la relación laboral, empleado y empleador, son iguales. Dentro de esta corriente flexibilizadora, las empresas solicitan la intervención estatal en un intento cada vez más eficaz de desarmar al trabajador, convirtiéndolo en una pieza escindida, solitaria y débil a la cual controlar sin reproches.
Para obtener una Corte que ratificara las decisiones injustas plasmadas legislativamente se elevo el numero de integrante, el que paso de 5 a 9, y se llenaron los nuevos puestos creados y uno vacante (por renuncia de un de los jueces por no estar conforme con esta modificación) con 5 jueces que respondían al poder de turno y sus ideales, creando así la llamada mayoría automática menemista.
La CSJN en esta época emitió diversos fallos con relación al tema que da lugar al presente trabajo. Cronológicamente y resaltando los fallos más importantes, podemos destacar 3 antecedentes: el caso "Cingiale" (39), el caso "Carballo" o "Kanmar" (40) y el caso "Palomeque" (41). Estos fallos tuvieron como precedente otro fallo importante en cuanto a limitación de la extensión de la responsabilidad en detrimento del trabajador: el precedente "Rodríguez" (42) En el fallo Rodríguez, la CSJN de esta etapa nefasta prefirió, en palabras del Dr. Ackerman, poner en cuestión los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, para condicionar las tutelas legales a las necesidades de las inversiones y el comercio (43). No resulta extraño que este precedente sea citado indefectiblemente por quienes representan los intereses de la empresa, no solo cuando se pretende evitar la extensión de responsabilidad que surge del art. 30 LCT (tema del fallo), sino en todo otro caso en que un artículo cualquiera establece la extensión de la responsabilidad, aun en el caso que da lugar a este escrito.
En los fallos "Cingiale" y "Carballo" los miembros de la corte rechazan la extensión de responsabilidad basándose en cuestiones de hecho y de prueba. En el caso "Carballo", la CSJN, adhiriendo al dictamen del procurador fiscal, manifestó que los jueces laborales hacían aplicación de una disposición de la Ley de Sociedades (art. 59) que no constituía una derivación razonada del derecho vigente, pues se contraponía con principios esenciales del régimen societario, prescindiendo de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía, siendo la aplicación de la causal de responsabilidad del art. 59 LSC en materia societaria de carácter excepcional.
En el fallo "Palomeque" la CSJN, adhiriendo nuevamente al dictamen del procurador fiscal, estableció que para responsabilizar a los socios de sociedades comerciales con base en el art. 54 de la LCT es necesario: 1) que se acredite que la persona jurídica es ficticia o fraudulenta; 2) que fue constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley prevaliéndose de dicha personalidad, 3) Todo en un contexto probatorio a cargo del trabajador que posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria. Para justificar estos requisitos el procurador reitera los argumentos económicos-capitalistas vertidos en el fallo "Kanmar" y transcriptos ut-supra.
Me parece de fundamental importancia destacar algunas situaciones. Primero, como vemos en todos los casos, las conclusiones a las que se arriba, sin mayores desarrollos, provienen del dictamen del procurador, sin que exista una activa intervención de los miembros de la corte, ni un desarrollo doctrinario de los miembros del Máximo Tribunal. En segundo lugar, el procurador parte desde una visión centrada en el mercado económico, lo cual se contradice con precedentes mas acertados del mismo tribunal, y obviando los principios del derecho laboral.
Pasando al análisis puntual del fallo "Palomeque", en el mismo se deben destacar tres cosas, una en relación a cada uno de los requisitos establecidos. Primero, exigir que se acredite que la persona jurídica es ficticia o fraudulenta no tiene fundamento alguno desde el punto de vista legal, en especial porque este no es un requisito previsto en la ley, la que en su art. 54 habla de actuación, no de existencia. Segundo, exigir la prueba de que la sociedad fue constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley prevaliéndose de dicha personalidad presenta los mismos escollos de los que hablamos anteriormente: este requisito no esta previsto en la ley, la que recordamos, habla de actuación, y no de constitución. Estos dos requisitos se encuentran íntimamente vinculados, por lo que son igualmente improcedentes por los mismos motivos, a los que se debe sumar el hecho de que esto haría improcedente la extensión de responsabilidad en la mayoría de los casos, dando protección a intereses económicos de la parte fuerte sobre un sujeto de preferente tutela constitucional por su indefensión, como es el trabajador. Hay sociedades que no son ficticias, pero igual violan leyes y defraudan a terceros, o que fueron constituidas con objetivos lícitos pero que en el devenir de su desenvolvimiento económico cambiaron sus socios y administradores y con estos los objetivos del uso de la personalidad jurídica. Por ultimo, y en relación al tercer requisito establecido por la CSJN, poner a cargo del trabajador la carga de arrimar prueba que posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria, es lo mismo que poner a cargo de este una prueba diabólica, olvidando entre otras cosas que uno de los aspectos en que mas se hace patente la diferencia que existe entre las partes de la relación laboral es el ámbito de la prueba (44). Pretender que un simple trabajador debe probar que la persona jurídica es ficticia y que fue constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley prevaleciéndose de la personalidad, es una forma de poner un obstáculo insalvable al reclamo de sus derechos, y además limita los motivos que en forma amplia la LSC establece, como ya se vio, para extender la responsabilidad a socios, controlantes, administradores, etc. No puede pedirse al trabajador que pruebe que todos los actos de la sociedad estaban encaminados a violar la ley o eran desajustados a derecho, y que sus integrantes al momento de su constitución planeaban usar la sociedad con fines ilícitos, bastando solo que pruebe que en fue perjudicado en sus derechos por personas que violan o violaron normas y se intentan amparar y limitar su responsabilidad, invocando que los actos y la relación con el trabajador fueron ejecutados por una persona jurídica de existencia ideal. En síntesis el trabajador deberá probar o acercar indicios fehacientes de que las conductas de los socios y/o administradores se encuentran comprendidas en los arts 54, 59, 257 y/o 274 de la LSC.
La interpretación efectuada en el fallo "Palomeque" no se ajusta a la letra y espíritu del art. 54 por cuanto él no reclama que la sociedad haya sido creada para burlar a sus acreedores, ni que toda la actividad societaria haya devenido en tal, sino que se dé por parte de los socios y/o de los controlantes un uso desviado del ente (45). Entender que el art. 54 LSC sólo ampara los casos de irregularidad registral, y el corrimiento del velo societario solo es procedente, en los casos en que se demuestre que una sociedad determinada "solo" fue constituida para contratar trabajadores total o parcialmente "en negro" o para retener indebidamente los aportes de la seguridad social o sindicales, francamente, resulta impensable. Por otro lado, para estos supuestos, la normativa laboral cuenta con una regulación específica, como la del art. 14 LCT.
Existe un amplio sector que adopta una postura cómoda y rechaza la extensión de responsabilidad a los socios y administradores de las sociedades comerciales mediante la aplicación de los arts. 54, 59, 157, 274 y concordantes de la LSC, haciendo mención de los precedentes de la CSJN, entre ellos las causas "Palomeque" y "Carballo", mediante transcripciones y/o menciones escuetas y/o descontextualizadas de los mismos, como si estos precedentes hubiesen creado un bill de indemnidad a favor de socios y administradores en relación a los trabajadores que funciona en forma automática.
La CSJN en la época posterior a la mayoría automática menemista
Cierta doctrina ha manifestado que los fallos precedentemente analizados generaron un verdadero quietus en relación al tema que venimos tratando, quedando zanjada la cuestión generada en la jurisprudencia del trabajo en relación a la extensión de responsabilidad a socios y administradores de sociedades comerciales, por lo menos, hasta tanto se modificara la composición del alto tribunal (46).
Me permito disentir respetuosamente con esto. Principalmente disiento en que el fallo "Palomeque" constituya un quietus y por lo tanto exista algún tipo de obligatoriedad de seguir sus fundamentos o conclusiones. En un fallo sobre el tema que venimos tratando, Capón Filas acertadamente manifiesta: "Casi todos los autores relacionados con los grandes empleadores defienden tesis peregrinas respecto de la fuerza jurídica de las sentencias de la Corte, desde el quietus de Rodríguez (¿alguien puede explicar qué es un quietus cuando un tribunal no es de Casación, como la Corte) hasta que con "Palomeque" los infractores quedan libres mientras la responsabilidad recae solamente en la empresa que ellos mismos administran. En reiteradas sentencias he señalado que pretensiones similares carecen de base normativa, ya que dicho tribunal no es de casación. He señalado, además, que la posición referida es una especie de virus cultural que ha invadido el Fuero, desactivando su creatividad: se expresa en el deber moral de acatamiento a la doctrina de la Corte Sup. Cabe indicar que la sentencia citada de la Corte, al carecer de fuerza de casación, no obliga a esta alzada. Al respecto, cabe indicar que como el Alto Tribunal no es organismo de casación, su doctrina no es procesal ni substancialmente obligatoria, porque, si así fuese, bastaría una sola computadora gigante (...) que insertara en los casos el precedente indicado, ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que empuja la creación jurídica (Rodolfo von Ihering, …). Como la pretensión del demandado carece de base normativa, debe dejarse de lado ya que el Derecho, como enseña Carlos Cossio, valora conductas a través de normas generales, característica ausente en las sentencias, normas particulares" (47).
La no obligatoriedad general de la jurisprudencia de la CSJN es compartida por otros tribunales, como la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. (48) o El Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Neuquén (49), entre otros.
La CSJN, antes de la infame mayoría automática menemista acertadamente advertía que el trabajo tiene características que imponen considerarlo con criterios propios que, obviamente, exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la constitución nacional (50).
Es importante resaltar que la los fallos de la década del '90 pierden valor a partir de la nueva composición de la CSJN. Con su nueva integración, la CSJN ha manifestado que en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador; sin embargo, lo determinante es que desde el ángulo constitucional, el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (51), amparado por los principio de favor debilis e in dubio pro operario (52). La cláusula del progreso introducida en nuestra Constitución Nacional en el 94 tiende al progreso económico pero con justicia social (53), el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (54).
A partir del fallo "Daverede" (55) puede verse un cambio en la doctrina de la CSJN relativa a este tema, la cual dio un paso mas un año después con el fallo "Funes" (56).
En el fallo "Daverede", la CSJN rechazo la queja por denegación del recurso extraordinario en un fallo de la Cámara Nacional del Trabajo, sala VI, que confirmó una sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio del actor y la modificó extendiendo la condena al presidente y al director suplente de la sociedad empleadora. El único miembro del Superior Tribunal que voto en disidencia, manteniendo la postura de la aplicación restringida de la de la desestimación de la personalidad jurídica, fue el Dr. Lorenzetti, quien baso su postura en los precedentes "Carballo" y "Palomeque". Asimismo, manifestó que respecto de los arts. 59 y 274, ley 19.550, la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a "indemnizar el daño" y es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resultaría imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, ello, por cuanto la solidaridad no se presume (art. 701, CCiv.) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Esta situación se repitió en el fallo "Ventura" (57).
En el rechazo del recurso por parte del resto de los miembros de la CSJN puede verse una primera manifestación de la intención de poner fin al rechazo automático de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes "Kanmar" y "Palomeque".
Pero el paso fundamental al cambio lo marco el fallo "Funes". En el fallo en cuestión, la mayoría de los miembros de la CSJN (con la única disidencia del Dr. Lorenzetti), adhiriendo al dictamen del procurador, confirmo un fallo de la Cámara Nacional del Trabajo, sala III (tribunal que según alguna doctrina fue el que mas se extendió en el tratamiento del tema (58)), que hizo lugar a diversos rubros laborales y estableció la responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la principal, por considerar que durante la gestión del codemandado al frente de la sociedad se concretaron las maniobras de ocultamiento del vínculo laboral que mantenía con la actora, tornando aplicable el art. 274 LSC. La procuradora de la Corte pone de resalto que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes "Carballo" y "Palomeque", puntualizando que las circunstancias ponderadas en el sub examine diferían de las consideradas por la CSJN en dichos precedentes, esto porque en el fallo cuestionado no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria (art54 LSC), sino que — debido al mal desempeño durante su gestión— se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el art. 274 de la LSC. Asimismo, la procuradora, considerando la jurisprudencia más reciente en la materia de la CSJN, puntualmente el caso "Daverede", se inclina por declara la inadmisibilidad de los agravios planteados, los que en su opinión no distan de constituir meras discrepancias con lo resuelto por el tribunal de la causa, en el ejercicio de sus atribuciones, sin que se advierta patentizado un apartamiento de las probanzas de autos, ni de la jurisprudencia y normativa aplicable, encontrándose el pronunciamiento a resguardo de la tacha de arbitrariedad.
La adhesión de la mayoría casi absoluta de los miembros de la Corte a este dictamen demostró que hay una intención de cambio indiscutida, quedando pendiente un fallo que con la claridad de los fallos "Aquino", "Vizzotti" y "Castillo", siente la postura de la Corte liberada del vicio de la época menemista. Este cambio de la CSJN era previsto por la doctrina (59) que veía en los fallos "Aquino", "Vizzotti" y "Castillo" una decisión de la Corte de abocarse a las cuestiones de orden laboral, dejando sentado un criterio manifiestamente contrario al de los fallos del Tribunal en su anterior integración, y vaticinaban un cambio de criterio en relación a los problemas de extensión de responsabilidad, materia de numerosos pronunciamientos por parte de los Tribunales de Trabajo de todo el país, que la Corte de los 90' revocó reiteradamente.
V — Extensión solidaria e ilimitadamente de responsabilidad
Es importante determinar cual es el grado de responsabilidad hacia los trabajadores que cabe a los socios y administradores de las sociedades comerciales en los casos de extensión con base principalmente en los artículos de la LSC.
La responsabilidad, según los términos empleados por la LSC es "Solidaria e ilimitada" y, por lo tanto, rigen los principios básicos de la solidaridad pasiva descriptos en el Titulo XIV, Libro Segundo, Sección Primera del Código Civil (arts. 699 y ss.). Las normas son precisas y enfáticas y no permite interpretar que opera una suerte de beneficio de excusión pretoriano y que solo puede perseguirse el cobro de los socios una vez agotada la posibilidad de cobrar el crédito al ente societario. En consecuencia el acreedor puede reclamar el pago del crédito integro a todos los socios y/o administradores o a cualquiera de ellos (doct. art. 705 del Cód. Civil). Asimismo la ley cercena toda posibilidad de que el socio se ampare en un límite cuantitativo de su responsabilidad alegando la participación societaria parcial, sin perjuicio, obviamente, de lo que pudiese llegar a decidirse ante eventuales pretensiones de regreso, en la sede y en el ámbito respectivo (60).
La solidaridad que deriva de la aplicación de los arts. 54, 59, 157 y 274 LSC está referida a la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, y de existir alguna duda acerca del alcance de esas normas, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con el criterio extensivo pues es la interpretación de la que deriva una solución más favorable para el trabajador (conf. art. 9 LCT) (61).
Momento y/o forma para la extensión de responsabilidad
Coincido con aquella doctrina que mantiene que la concreción de la responsabilidad debe materializarse en un planteo concreto, esbozado en una demanda que, sea o no en un marco de litisconsorcio pasivo que incluya al ente societario y a todos los socios, debe generar un proceso pleno de cognición, en el cual los imputados tengan el derecho de ser oídos y puedan exponer sus defensas (62).
La extensión de condenas en el ámbito reducido de un incidente de ejecución no resulta ser el medio mas adecuado, pero no debe descartarse en aquellos casos en que al inicio de su reclamo el trabajador desconocía situaciones que luego dieron lugar a este incidente. Caso contrario se lo estaría privando de la posibilidad de percibir los créditos que se le adeudan en base a una situación no imputable a él (como es el desconocimiento que muchas veces es generado intencionalmente por las acciones de los responsables).
Los socios y/o administradores deben ser denunciados ab initio, conjuntamente a la sociedad o no (siendo recomendable la primer opción), la extensión de responsabilidad debe efectuarse en el escrito inicial, para evitar que una vez tramitado un alongado juicio (como lo son la mayoría de los juicios en nuestro país), y ante el incumplimiento de la sentencia por la sociedad desaparecida, quebrada o infracapitalizada, deba iniciar otro juicio de igual duración para extender la responsabilidad a los socios y/o administradores que al arribar a una sentencia pueden haber desaparecido, quebrado o no tener bienes para responder, teniendo presente que los créditos cuyo pago se persigue revisten el carácter de alimentarios, y por lo tanto es necesario e indispensable su urgente cumplimiento (63).
La responsabilidad de los socios y administradores en relación al art. 80 LCT
Para cierta jurisprudencia (64) las maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del Código Penal), generando la responsabilidad de sus autores sólo respecto de los perjuicios que sean consecuencia de esa ilicitud, perjuicios que normalmente están representados por las indemnizaciones derivadas de las irregularidades regístrales y de la ruptura del contrato — motivada, entre otras razones, por la negativa de la demandada a subsanar dicha irregularidad— . Para esta jurisprudencia, en cambio, no hay razón para hacerlos personalmente responsables por los otros rubros reclamados (entre ellos los certificados del art. 80 de la LCT y las sanciones que establece este artículo) pues estos créditos tendrían su origen en la prestación del trabajo, o en simples incumplimientos contractuales, pero no en una actuación fraudulenta de los socios y administradores; en otras palabras: no guardarían relación causal con la inscripción defectuosa de la relación laboral.
Respetuosamente, creo que esta jurisprudencia se encuentra equivocada, en especial en relación a las obligaciones y sanciones del art. 80 LCT y la responsabilidad de quienes son culpables de las irregularidades regístrales. Estas irregularidades, causadas por las maniobras fraudulentas de los administradores, será un impedimento fundamental al momento de configurar las certificación de trabajo por no contarse con los datos reales de la relación laboral, o por negarse los demandados a reconocerlos por ser este reconocimiento una afirmación de su obrar desajustado a derecho. Quienes pergeñaron las maniobras fraudulentas para evitar registrar la relación laboral o registrarla en forma deficiente, son responsables en los términos del art. 80 LCT.
En relación a la confección de estos instrumentos, debe resaltarse que quien fraudulentamente mantuvo la relación laboral sin registrar, o la registro en forma parcial, es quien mejor conoce, además del trabajador, la realidad del contrato laboral, siendo la persona dentro de la empresa más indicada para confeccionarlos. A pesar de que hay opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que afirman que en caso de que el empleador no entregara el certificado de trabajo, remuneraciones y servicios, el juez podrá confeccionar el mismo y entregarlo al trabajador (65), opino que el juez solo podrá sustituir al empleador, o en este caso a los administradores de la sociedad en su carácter de tales, en la confección del certificado del art. 80 en casos excepcionales. Un caso excepcional seria el de que la persona obligada a confeccionarlos o con posibilidad de hacerlo estuviese quebrada, ya las sanciones perderían su sentido. En este caso si deberán ser confeccionados por el juez, como medida excepcional, caso contrario se estaría privando al trabajador de un instrumento de importancia en los casos de empleadores que no cumplieran con sus obligaciones y no existe posibilidades de conminarlos a su cumplimiento (66).
En relación a las sanciones del art. 80 LCT pueden darse dos escenarios distintos: el caso de una relación laboral en negro en la cual se niega la existencia de la misma, y el caso de una relación irregularmente registrada en la que se discuten los datos de la misma. En el primero de los casos normalmente el empleador negara corresponda la entrega de estas certificaciones, por lo que la procedencia de la sanción no presta mayores dudas. En el segundo de los casos, como los datos que deberán asentarse en el certificado de trabajo, remuneraciones y servicios se encuentran cuestionados, los administradores y socios responsables solidariamente no podrán evadir su responsabilidad afirmando que las certificaciones fueron puestas a disposición del trabajador sin que este concurriera a retirarlos. Esto resulta insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en la norma y no permite considerar que haya existido verdadera voluntad para hacer entrega de las constancias (67), y además en caso de mediar negativa de recepción u omisión de retirar los certificados por parte del trabajador, cuando existen rubros controvertidos, parece lógico que el trabajador no acepte la certificación que el empleador se encuentra en condiciones de extender, por cuanto los datos a consignarse en el mismo podrían carecer de veracidad (68). En este segundo caso, la única forma de salvar su responsabilidad será mediante la consignación de estos instrumentos confeccionados y puestos a disposición del trabajador en el tiempo previsto por el art. 80 LCT, y que una vez finalizada la prueba surja que estos reflejan la realidad (69).
En síntesis, corresponde la condena solidaria a los socios y administradores al pago de las sanciones del art. 80 LCT en todos aquellos casos que resulta responsable la sociedad. La entrega del certificado de trabajo es una obligación que, al igual que las restantes, tiene por causa fuente el contrato de trabajo y desde esa perspectiva, no cabría considerar excluida a la mencionada obligación de la solidaridad que deriva de la aplicación de los artículos de la LSC respecto a la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo que el trabajador establece con la sociedad empleadora, cuando han mediado actos contrarios a derecho (vg. registración defectuosa de la remuneración) que no constituyen meros incumplimientos contractuales sino ilícitos de índole civil (arg. art. 1072 , 1073 y 1074 CCiv.) que podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg. arts. 172 y 173 y conc. CPen. y ley 23.771 — Adla, L-A, 27— ) (70).
Por ultimo, coincido con aquella jurisprudencia que acertadamente ha dicho que no existiendo norma positiva alguna que determine que la responsabilidad de los socios o administradores deba limitarse a ciertos pagos (vg. de la multa del art. 1 ley 25.323 — ADLA, LX-E, 5421— ) no cabe limitarla por interpretaciones forzadas. Por el contrario, la responsabilidad debe extenderse sobre todas las obligaciones laborales y previsionales inherentes al contrato de trabajo, porque los arts. 59, 157 y 274 de la LSC involucran a los administradores plenamente como responsables a título personal ante los referidos incumplimientos (71).
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2 partes:

Título: Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales
Autor: Serrano Alou, Sebastián
Publicado en: La Ley Online


VI — Distintos casos
Encuadrar la responsabilidad de los socios y/o administradores en uno u otro caso es una tarea que dista de ser sencilla. Por este motivo, en el escrito de demanda se debe relatar los hechos en los que se basa el pedido de extensión de responsabilidad o por los cuales se demanda a quienes son socios o administradores de la sociedad comercial demandada. El relato debe efectuarse de la manera más precisa y extensa posible, dejando el encuadramiento en una u otra causa para el momento en que la prueba (la que deberá abarcar la mayor cantidad de medios disponibles y tender a probar todos los aspectos posibles) se encuentre reunida en su totalidad.
La enumeración que se hará a continuación es meramente ejemplificativa y de ninguna forma pretende abarcar todos los supuestos que pueden plantearse en la realidad, sino tan solo aquellos que se dan con mayor frecuencia y son resueltos por nuestros tribunales.
Falta de capital para afrontar los créditos y/o deudas laborales (Infracapitalización)
El tratamiento de este supuesto en primer término no es meramente accidental. Se procede a tratarlo primeramente con la intención de aclarar si la insolvencia de la sociedad es requisito indispensable o no para extender la responsabilidad a sus socios y/o administradores.
Parte de la doctrina y jurisprudencia es de la opinión de que la insolvencia de la sociedad es requisito indispensable para extender la responsabilidad a los socios y/o administradores de las sociedades comerciales (72). Como se menciono anteriormente, multiplicar los requisitos, agregando exigencias no previstas por la ley, en la mayoría de los casos responde a la intención de limitar hasta hacer desparecer la extensión de responsabilidad. Esto puede verse en el hecho que hay quienes agregan que a pesar de acreditarse esta insolvencia aun debería probarse el abuso de la personalidad jurídica, lo que termina de hacer imposible la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores (73).
El caso de infracapitalización es uno de los casos en los cuales son responsables sus socios y/o administradores, no un requisito indispensable de procedencia de la extensión de responsabilidad (74). La responsabilidad derivada del art. 54 LSC, y de los demás artículos analizados ut supra, presenta una clara autonomía en relación al concepto de insolvencia (75).
La amplitud de criterios establecida por los arts 54, 59, 157, y 274 de la LSC justifica la extensión de responsabilidad como sanción a los administradores y/o socios como medida ejemplar frente al incumplimiento, sin necesidad de que exista insolvencia (76). Es inadmisible la limitación de aplicación del art. 54 LSC de diversas formas y por diversos motivos. Especialmente es inadmisible la limitación de la aplicación del art. 54 LSC a los casos en que existe insolvencia, la norma no establece esto ya que se caería en la contradicción de que el velo que debería ser corrido por el obrar abusivo, permanecería incólume si la sociedad no es insolvente, salvándose quienes actuaron en forma contraria a derecho, todo lo cual echaría por tierra los ideales éticos planteados al momento de la reforma de la ley 22.903 (77).
Pasando al análisis del caso en cuestión, existe una íntima vinculación entre el excepcional beneficio de la limitación de la responsabilidad y la función de garantía que cumple el capital social. La limitación de responsabilidad de los socios prevista por algunos de los tipos de sociedades comerciales de la ley 19.550 solo tiene validez en los casos que la sociedad se encuentre suficientemente capitalizada, esto es, que el capital social, concebido como garantía de los acreedores, guarde relación con el pasivo de aquélla o con el nivel de gastos de la compañía (78). Ello impone a los directores de las SA y los gerentes de las SRL la obligación de convocar a los socios para aumentar el capital social con efectivos desembolsos dinerarios cuando la sociedad se encuentra infracapitalizada. La omisión de esta obligación, propia del obrar diligente del art. 59 LSC, justifica la extensión solidaria e ilimitada por los daños (79).
En opinión de Nissen, las sociedades anónimas infracapitalizadas constituyen una burda caricatura de lo que debe entenderse por sociedades anónimas y se convierten en instrumento de fraude para los terceros, cuya protección debe ser prioritaria en toda legislación que reglamente el funcionamiento de las sociedades comerciales (80). Si una sociedad interviene en el comercio con capitales tan reducidos que resulta probable que los bienes disponibles no sean suficientes para atender a las deudas, no resulta equitativo que los accionistas puedan montar una estructura tan endeble que les permita evadir su responsabilidad individual (81).
La insolvencia o infracapitalización puede existir desde el momento mismo de la constitución de la sociedad, y mantenerse durante toda la existencia de la sociedad, o puede ser un hecho que sobreviene a su constitución. Cuando un trabajador debe iniciar un juicio para perseguir el cobro de un crédito que surgió de la relación laboral, ante las sospechas de que la sociedad puede ser insolvente debe solicitar un informe en el Registro de Comercio del lugar para tomar conocimiento del capital de la sociedad y la forma de su distribución, así como de quienes son los socios de la misma, y quienes sus administradores. Si el capital de la sociedad es inferior al monto de su demanda o no alcanza a cubrir ni siquiera los rubros básicos (art 245 LCT, preaviso, salarios adeudados, etc.), esto es motivo mas que suficiente para demandar conjuntamente a socios y/o administradores, según el caso. De otra forma, estaría iniciando un reclamo que luego de tramitar durante varios años deberá extender a quienes seguramente ya habrán enajenado sus bienes o los habrán transferidos a terceros con la clara intención de evadir el pago de sus deudas. En los casos en que del informe del Registro Publico de comercio surja que el capital de la Sociedad ha sido disminuido, o cuando al solicitar informes en los registros de bienes se compruebe la enajenación de bienes, o se tenga conocimiento de esta situación por otros medios, también deberá demandarse ab-initio a socios y/o administradores responsables.
Ante el vaciamiento de una sociedad mediante la enajenación de sus bienes sin respetar el proceso liquidatorio previsto por la LSC, la jurisprudencia falló que se torna aplicable lo dispuesto por el art. 54 — párr. 3°— de la normativa societaria para responsabilizar a socios y administradores, en forma solidaria e ilimitada, cuando se han frustrado los derechos de terceros a través de esta actuación societaria (82). Según la doctrina la omisión de los trámites liquidatorios de una sociedad no puede dejar subsistente, para los socios de la misma, los beneficios del tipo de sociedad elegido, y mucho menos, la limitación de la responsabilidad de aquellos por las obligaciones de la sociedad (83).
Sociedad controlada en forma unipersonal
La extensión de responsabilidad en estos casos es compartida por la doctrina y jurisprudencia (84). Parte de la doctrina (85) ha visto evidenciado en este hecho la insolvencia, porque tales maniobras conllevan el utilizar la personalidad jurídica como una barrera infranqueable de acceso a los bienes personales de los socios, por lo que la mera configuración de tales conductas torna aplicable la desestimación de la personalidad o en su caso su inoponibilidad al acreedor reclamante. El principio de la realidad, prima ante las apariencias en fraude a la ley (86).
El control de la sociedad puede ser ejercido por una persona física o por otra sociedad comercial, no existiendo diferencia en cuanto a la extensión de responsabilidad. Soy de la opinión de que es importante distinguir el caso en que el control de la sociedad es ejercido por otra con mayoría accionaría dentro de la primera, o por otra sociedad sin acciones de la sociedad que controla. Esta distinción cobra importancia ya que en el primero de los casos la sociedad controlante es socia de la sociedad controlada, y por lo tanto son aplicable a las normas de la LSC, mientras que en el caso en que no tiene acciones deberá extenderse la responsabilidad por medio de las normas de la LCT u otras aplicables. La normativa aplicable será la que defina adonde debe apuntar la prueba, que hechos deben probarse, y sobre quien pesa la carga probatoria, siendo en algunos casos mas sencilla la prueba de responsabilidad en base al articulado de la LSC, ya que como se dijo, el art. 54 es amplio en cuanto a los supuestos que sanciona, bastando al trabajador demostrar uno de ellos, mientras que por ejemplo, el art. 31 LCT luego de la reforma de la ley 21.297 (Adla, XXXVI-B, 1073) puso en cabeza del trabajador una prueba diabólica, ya que este debe probar la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
El control unipersonal de las sociedades puede darse en los casos en que para disimular relaciones laborales se constituyen sociedades en las que los trabajadores aparecen como socios, siendo la realidad que el único propietario y empleador es uno de los socios o un grupo reducido de los mismos, mientras que los demás socios son trabajadores ocultos bajo el ropaje de socios. En estos casos debe considerarse como trabajadores dependientes a quienes prestan su actividad a una sociedad en forma personal y habitual, con sujeción a las directivas que se le impartan o pudieran impartírseles, a pesar de que en el contrato social aparecieran como socios, cuando se demuestre que esto fue en fraude a los derechos del trabajador (supuesto socio) (87).
Nuestra jurisprudencia ha declarado procedente la extensión de responsabilidad en los casos en que no existía voluntad social, sino que la sociedad era utilizada por una sola persona que se encontraba tras el aparente contrato societario, para la consecución de fines propios y por tanto ajenos al orden jurídico (vg caso de un socio titular del 90% de las acciones, con la particularidad que desempeñaba la administración y representación de la firma social, ocupando el cargo de gerente y actuando en forma individual, durando en su cargo hasta que la Asamblea de socios le revoque el mandato, situación ésta que, en la práctica, era imposible de llevarse a cabo, toda vez que las decisiones en aquélla se llevaban por mayoría). (88)
Transvasiamiento
Cuando los clientes, empleados y bienes de una sociedad con problemas de índole financiero y/o legales pasan a otra sociedad (que puede estar formada o no por los socios o empleados de la anterior) o algún particular (relacionado de alguna forma con la anterior sociedad), existiendo continuidad en el giro comercial y el lugar donde es llevada a cabo la actividad principal, queda claro que el objetivo de estos cambios es la de defraudar los derechos de alguien. Puede que todas estas situaciones se den en forma conjunta, o tan solo se den algunas de ellas, lo importante es analizar el caso concreto para determinar la existencia de intención de frustrar derechos ante posibles reclamos.
La desaparición fáctica de una persona jurídica, sin recurrir a los tramites disolutorios y liquidatorios previstos en las leyes comerciales, ocupando su lugar una nueva sociedad, constituye lo que se ha denominado trasvasamiento de la empresa, resultando solidariamente responsables ambas empresas ante el reclamo de sus trabajadores (89).
Se ha declarado jurisprudencialmente la responsabilidad de socios, socios aparentes y administradores, aplicando los arts. 34, 54 y 59 de la LSC, en el caso en que los únicos socios y administradores de una SRL constituyeron una SA que tenía un objeto social prácticamente idéntico a la anterior, siendo la actividad desplegada a través de esta última idéntica a la de la anterior, pasando los clientes de la primera a la segunda. En este caso también se probó la confusión de patrimonios existentes (tenían el mismo stock y funcionaban en la misma sede), como los pagos por deudas de una con fondos de la otra y la administración común, tanto interna como externa. A la vez, a la época de constitución de la SA, el futuro de la SRL estaba ya comprometido, desde hacía bastante tiempo era objeto de innumerables acciones judiciales en trámite, con embargos, secuestros, remate de bienes, etc. (90).
Trabajo no registrado o parcialmente registrado
Parte de la doctrina (91) y la jurisprudencia (92) sostiene acertadamente que la tan difundida práctica de pagar en negro a los trabajadores, esto es, a la parte más débil de nuestra sociedad, constituye una "actuación de la sociedad", de su órgano de administración, que viola la ley, el orden público laboral (arts. 7, 12, 13 y 14, LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador — art. 63 LCT— ) y frustra los derechos de terceros (el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).
La doctrina ha dicho que la aplicación de los artículos de la LSC que extienden la responsabilidad a socios y administradores en casos de relaciones laborales "en negro" se ajusta a la finalidad buscada por el legislador, según se desprende del mensaje de la ley 22.903 (reforma de la ley 19.550), y en especial de la opinión del doctor Fargosi que integrara la comisión que la redactó. De esta manera, el trabajo "en negro", con sus secuelas, ha encontrado un límite en estos artículos de la LSC (93).
Sería inadmisible no responsabilizar a los socios en los casos de trabajo en negro, adulteración de la fecha de ingreso, instrumentación parcial de la remuneración real percibida, porque no es posible inferir que se creyó que era lícito proceder de esa forma (94). En el supuesto de una vinculación total o parcialmente clandestina o de pagos "en negro" no existe un simple, aislado y mero incumplimiento legal como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. El pago en negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituye un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad (95). No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan, porque sus actos, más allá de constituir un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf. art. 1072 y subs. CCiv.), podrían llegar a encuadrar incluso, en tipificaciones propias del derecho penal (arg. arts. 172 y 173 y conc. Cód. Penal y ley 23.771) (96).
Si bien tal "actuación" es propia de los administradores de la sociedad responsables en base a los arts. 59, 157 y 274 LSC, bien puede serle extendida sus consecuencias a los socios no administradores. La ley responsabiliza no sólo a quienes decidieron o ejecutaron tal proceder (no distingue en cuanto a los sujetos activos de la "actuación" sancionada por el art. 54 in fine de la ley 19.550 ni excluye de tal concepto a lo actuado por los distintos órganos de la sociedad), sino también a "quienes la hicieron posible", debiendo incluirse en esta categoría a todos quienes, conociendo o pudiendo conocer esa manera de actuar, nada hicieron para ajustar el funcionamiento de la sociedad a la ley o al estatuto (en nuestro país, en donde las sociedades anónimas en su mayoría son sociedades colectivas disfrazadas de anónimas, y en las cuales el gobierno de las mismas no está escindido de su administración, en lo que a sus integrantes se refiere, no es invocable, en principio y salvo contadas excepciones, el desconocimiento por los accionistas del giro empresario o el real desenvolvimiento de los negocios sociales) (97).
Como adelanté, no coincido con la doctrina que establece que para la aplicación del art. 54 LSC además del trabajo en negro, es un requisito indispensable que la sociedad sea insolvente, ya que para esta doctrina en el caso contrario no se da una utilización abusiva de la personalidad jurídica. Esto se contradice con los dichos de esta misma doctrina, que reconoce el hecho de que la insolvencia se presenta en muchos casos al momento de finalizar la tramitación del juicio, por lo que en los casos en que la sociedad sea solvente al momento del inicio del juicio, pero insolvente al finalizar el mismo determinara la posibilidad de extender o no la responsabilidad en la demanda, y por lo tanto de cobrar o no al finalizar el juicio. Los actores, para evitar condenas en costas no demandaran a los socios de una sociedad solvente al momento de iniciar el juicio, que no dudaran ante un crecimiento de juicios en contra de la sociedad en vaciar la misma e iniciar otra con nombre distinto y socios que resultan ser parientes y/o empleados de los socios de la sociedad anterior (98).
Por otro lado, quienes (99) sostienen que las normas de la LSC que extienden la responsabilidad a socios y/o administradores no serian aplicables en los casos de trabajo en negro o deficientemente registrado dado que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo "en negro" (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345) y todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, y que en particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la AFIP en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas; confunde el "como" con el "quien". Estas normas establecen principalmente el "como" se reparara el daño causado, o se sancionara el mismo, pero no desarrolla en profundidad el "quien" deberá responder por estos daños, y mucho menos el tema de extensión de responsabilidad dentro de sociedades comerciales como las SA o las SRL. Combatir el trabajo en negro no es el único objetivo de extender la responsabilidad, sino también responsabilizar directamente a quienes causaron el daño, y preparar el terreno para el eventual caso de que al llegar a una sentencia (años después del inicio del juicio), la sociedad demandada haya desaparecido o sea insolvente.
En los casos de trabajo no registrado o registrado deficientemente, como en el resto del derecho de trabajo (el cual debe darse según el art. 14 bis de la CN, dentro de condiciones dignas y equitativas), se encuentran involucrados los Derechos Humanos, entre ellos el derecho a un orden social justo (art. 28 Declaración Universal de Derechos Humanos — DUDH— ) y el derecho a condiciones dignas de trabajo (art. 23 DUDH). Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22 CN., son superiores a las leyes, ya no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, máxime si guardan relación con otras normas de la CN, con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (CSJN, 26/12/95, "Méndez Valles, Fernando v. A. M. Pescoio S.C.A."). Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (art. 75 inc. 24 CN), y la misma combate la clandestinidad como una forma sutil de discriminación, ya que ante los registros laborales, previsionales y sociales, el clandestino no es tratado en idéntico modo que el registrado (100). Siendo el trabajo total o parcialmente clandestino una de las formas mas comunes de injusticia laboral que somete a los trabajadores a un trato indigno, siendo discriminados por quienes arbitrariamente los colocan en una situación de desigualdad respecto de los trabajadores registrados correctamente, debe responsabilizarse a los socios y/o administradores de las personas jurídicas de existencia ideal que con su accionar causaron o contribuyeron a causar estos daños al trabajador.
Debe efectuarse una interpretación armoniosa de los textos legales con miras no sólo a la preservación del eje de la personalidad diferenciada sobre el que asienta el régimen de sociedades, sino también poniendo especial atención en las diversas normas puestas en vigencia en los últimos años que, insistentemente, procuran la eliminación del empleo no registrado y apuntan al denominado "trabajo decente" (ley 24.013 (Adla, LI-D, 3873), arts. 2, inc. j, 3, 7 y ss. y su reglamentación, ley 25.323, ley 25.345, ley 25.877, arts. 7, 28 y ss. y modificaciones a la ley 20.744 (DT, t.o. 1976-238), entre otras) (101).
Como se adelanto, en relación al trabajo deficientemente registrado hay un reciente cambio de postura de nuestra CSJN, el que se plasmo en el precedente "Funes" (102).
VII — Conclusión
El derecho al crear una ficción jurídica, en este caso una persona de existencia ideal con capacidad para contraer derechos y obligaciones, no lo hace con la intención de facilitar una herramienta para defraudar derechos de terceros, ni en detrimento del resto del ordenamiento jurídico con el cual debe guardar armonía y al que en la medida en que se relaciona debe respetar. El derecho es un todo que tiende hacia un mismo fin de bien común y justicia, por lo que cuando es utilizado en forma abusiva, desvirtuando el fin para el cual lo tuvo en miras el legislador, pierde validez y no es oponible a terceros. Quienes actuando despreocupadamente, o con intención de defraudar, ocasionan un perjuicio, deben responder por sus actos ante las victimas de su comportamiento, no pudiendo invocar que su actuación en fue nombre de una persona de existencia ideal para evadirse.
Dada la multiplicidad de normas de la LSC que responsabilizan a los socios y administradores de las sociedades comerciales, los jueces, con la ayuda del iura novit curia, y en vistas de que progresivamente se logre la vigencia de los principios del derecho laboral (en especial los principios de protección y el de primacía de la realidad) deberán responsabilizar a quienes con sus acciones perjudicaron al trabajador, logrando con sus fallos advertir que de no cumplirse con las leyes laborales y velar por su aplicación, serán pasibles de ser condenados solidaria e ilimitadamente por los reclamos de los trabajadores.
En relación a los requisitos de procedencia de la extensión de responsabilidad con base a los artículos de la LSC no puede permitirse una multiplicación de requisitos o la creación de otros no establecidos por el legislador, lo cual seria desnaturalizar la intención que tuvo al momento de sancionar estos artículos. La interpretación de los artículos de la LSC no puede ser forzada de manera que estos se desnaturalicen y pierdan la función moralizadora que les dio el legislador, solo para proteger los intereses económicos de la parte fuerte de la ecuación. Toda modificación y/o interpretación que exista al momento de aplicar los artículos de la LSC y/o cualquier otro ordenamiento a las relaciones laborales debe hacerse desde la óptica, y respetando los principios, del Derecho del Trabajo, los cuales fueron elaborados teniendo en cuenta la persona del trabajador y su protección como eje fundamental.
Si bien hubo una época en que la CSJN torció su camino y dio protección al fuerte sobre el débil, emitiendo fallos que sin mas fundamentos que la economía de mercado, en la cual el hombre es una pieza al servicio del capital, esta desviación se dejo de lado con lo que podríamos denominar un reflorecimiento del Derecho del Trabajo y sus principios a través de los fallos de Septiembre de 2004 (Castillo, Vizzotti y Aquino). Aquella doctrina que pretende una interpretación restringida, rígida y comercial, basada en los principios del capitalismo, de las normas de la LSC en el caso de su aplicación cuando se discute la responsabilidad de socios y/o administradores respecto a los empleados que perjudicaron, y alaban los fallos de la corte menemista, ha perdido el respaldo del Máximo Tribunal de la Nación. Los tiempos cambian, y con los cambios la CSJN cambio su integración y enderezo el rumbo que antaño habían desviado intereses políticos y económicos afines al capitalismo salvaje. La nueva CSJN, que propugna por los principios de progresividad y de justicia social, y su enfoque del Derecho del Trabajo no guarda relación con una visión comercialista, que contribuye a construir la impunidad de los empresarios frente a los trabajadores.
La aplicación restrictiva de la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de personas de existencia ideal, solo beneficia a quienes se encubren tras la mascara de dicha personalidad; mientras que su extensión no atenta contra estas figuras creadas por el legislador, sino que las fortalece al proteger a aquellos que las utilizan respetando la ley y se encuentran en una situación desfavorable frente a quienes abusan de estas figuras, y lo que es mas importante, desalienta conductas que perjudican a los trabajadores. La desestimación de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes como los fallos "Palomeque" o "Carballo", o aun el fallo "Rodríguez", y en fundamentos como los contenidos en estos fallos, de corte netamente capitalista que tienden a poner como eje del mercado laboral los intereses económicos del mercado carecen en la actualidad de todo asidero jurídico y moral.
Las decisiones que toman los tribunales en relación a cuestiones que se suscitan entre los trabajadores y sus empleadores, o de quienes con su actuación marcaron el destino del contrato de trabajo, o se beneficiaron económicamente por la existencia del mismo, deben tener como base que no puede resignarse el sentido profundamente humanístico y protectorio del derecho del trabajo. Deben tener en cuenta que el hombre no es objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los que encuentran su sentido y validez solo en la medida que tienden a la realización de los derechos de aquel y del bien común. El mercado y sus instituciones deben adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho internacional de los Derechos Humanos, en los cuales el trabajador es sujeto de preferente tutela (103).
Dicho todo esto, la momento de decidir que debe primar, si la protección de instituciones y/o principios de base económica, o la protección del trabajador y sus créditos de índole alimentaria, la respuesta es simple. En los casos en que se ve justificada la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de sociedad comerciales por los perjuicios causados al trabajador o las indemnizaciones y/o créditos generados con su accionar, no puede desecharse esta extensión con base en principios comerciales, sino que debe hacerse lugar al reclamo con vistas a proteger al trabajador y evitar la proliferación de conductas desajustadas a derecho que perjudican cada vez más a uno de los sectores cada vez más débiles de la sociedad.
(1) CAPON FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Editorial Platense, La Plata (Bs. As.), 1998, p. 201-202
(2) Cfr. SCJN, 31/10/02, "Carballo, Atiliano c. Kanmar SA y otro", 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c. Benemeth SA y otro"; Suprema Corte Bs. As., 31/08/05, "Ávila, Carlos c. benjamín Gurfein SA y otros"; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 09/09/04, "Martín, Eduardo c. Payer SRL y otros"; CNCom, sala C, 12/10/94, "Verchik, David c. Banco Provincia de Bs. As."; ANCHAVAL, Hugo Alberto, Responsabilidad de los socios por multas laborales, el fin de una teoría "cómoda", La ley 2004-C, 1494; BRIGNOLE, Horacio A. y MADDALONI, Osvaldo A., Responsabilidad de los administradores societarios. Otro avance de la Corte restringiendo su aplicación, DT 2003-A, pág. 221 y ss.; GAGLIARDO, Mariano, Reflexiones acerca de la responsabilidad laboral y los directores de una sociedad anónima, LLC 2003 (diciembre), 1344;
(3) Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, "Medina, Javier G. c. El emporio de papas fritas SRL y otros" (del voto del Dr. CAPÓN FILAS, con cita a palabras de NISSEN, Ricardo)
(4) BURGIO, Gustavo A., Palomeque — Supresión de la aplicabilidad en materia laboral de la teoría del disregard — una falacia o realidad?, Editorial Zeus, Boletín 7640, 10/03/05, documento N° 800
(5) Cfr. CAPON FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 23/08/04, "Salinas, Noelia c. Compañía de Telecomunicaciones y Seguridad S.R.L. y otros"
(6) Cfr. CARCAVALLO, Esteban, Extensión de la responsabilidad societaria, tras diez años de debate en el fuero del trabajo, DJ 2007-I, p833 y ss., BRIGNOLE, Horacio A. y MADDALONI, Osvaldo A., Responsabilidad de los administradores societarios. Otro avance de la Corte restringiendo su aplicación, DT 2003-A, pág. 221 y ss.
(7) SCJN, 31/10/02, "Carballo, Atiliano c. Kanmar SA y otro", 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c. Benemeth SA y otro"; Suprema Corte Bs. As., 31/08/05, "Ávila, Carlos c. benjamín Gurfein SA y otros"
(8) Cfr. CAPUTO, Leandro T., Supuestos de aplicación del artículo 54, apartado 3 de la ley de sociedades, Lexis N°994577
(9) ACKERMAN, Mario E. (Director) — TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 127
(10) El término se usara de aquí en adelante en forma genérica para designar las SA, SRL, etc.
(11) NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La ley 1999-B, 1
(12) Cfr. NISSEN, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, tomo I, Editorial Ábaco, Pág. 63 y ss
(13) Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo "en negro". Socios y controlantes — Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La ley 1999-B, 445
(14) Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, "Medina, Javier G. c. El emporio de papas fritas SRL y otros"
(15) Cfr. CNTrab, sala I, 15/11/99, "Meis, Juan C. y otros c. Leanding Producciones SRL y otro"
(16) Cfr. CSJN, 21/09/04, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA"
(17) Cfr. DE LA FUENTE, Horacio, "Posibilidad de modificar el derecho civil para adaptarlo a los derechos especiales"; DT, 1995-A Pág. 1 y ss.
(18) Cfr. PIROLO, Miguel Ángel, "Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria", Editorial Rubinzal Culzoni, Revista de derecho laboral, 2001-1; CNTrab, sala II, 26/04/07, "Di Pietro, Horacio R. y otro c. Tercer Milenio Editores SA y otros"; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 09/09/04, "Martín, Eduardo c. Payer SRL y otros"
(19) Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) — TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 128
(20) Cfr. DOBSON, Juan M., El abuso de la personalidad jurídica, Desalma, Bs. As., 1985, p. 24
(21) Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) — TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 136; MANOVIL, Rafael Mariano, Grupo de sociedades en el derecho comparado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 1022; CAÑAL, Diana, Desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo, DT-2000 p. 1197
(22) ACKERMAN, Mario E. (Director) — TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 135
(23) Cfr. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 09/09/04, "Martín, Eduardo c. Payer SRL y otros"; 30/08/04, "Torres, Noelia del Carmen c. Luz Verde SRL y otros"
(24) Cfr. CNTrab, sala I, 29/02/00, "Puente, Graciela A. y otros c. Ohannes Djivelekian y otros"
(25) Cfr. Cámara Trabajo de Córdoba, sala 7°, 22/04/05, "Abalos, Mario c. Inteligent Com SA"
(26) NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La ley 1999-B, 1
(27) Cfr. CNTrab, sala VI, 19/06/07, "Reyno, Patricia M. c. Pihue SA y otros"
(28) Cfr. CNTrab, sala X, 23/08/07, "Rios, Rosario Maria del Carmen c. Apart Incas SA y otros"
(29) Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, "Medina, Javier G. c. El emporio de papas fritas SRL y otros"
(30) Cfr. CNTrab., sala I, 30/03/07, "Vilcatoma burga, Daria c. Montagne Outdoors SA y otro"
(31) Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, "Medina, Javier G. c. El emporio de papas fritas SRL y otros"
(32) Cfr. CSJN, 29/05/07, "Daverede, Ana M. c. Mediconex SA y otro", ver el voto en disidencia del Dr. Lorenzetti (respecto de la extensión de responsabilidad, como bien señaló el juez que votó en disidencia, de los términos del inicio no surge en qué carácter fueron demandados los litisconsortes Goszko y Torresi como así tampoco en qué normativa se fundó el reclamo, toda vez que sólo se invocó en forma genérica el carácter de dueños o socios de los codemandados. Ello, pone en evidencia que la pretensión es imprecisa en cuanto a los hechos y el derecho en que se funda); CNTrab, sala I, 15/11/99, "Meis, Juan C. y otros c. Leanding Producciones SRL y otro"
(33) Cfr. Cámara Laboral de Rosario (S.F.), sala 1°, 15/03/05, "Dellamaggiora, Víctor H. c. Interam S.R.L. y otros"
(34) Cfr. Suprema Corte Bs. As., 25/04/07, "Cortina, Carlos c. Power Tools SACIF y otros"; 31/08/05, "Ávila, Carlos c. benjamín Gurfein SA y otros"
(35) Cfr. CNTrab, sala VII, 09/08/06, "Coseres, Cristina Maria c. Oh Sung Yung", 08/05/06, "Bourel, Martín F. c. Vicus SRL", 30/08/05, "Cosoli, Hugo C c. administración Nacional de Seguridad Social", entre otros (del voto de la Dra. Ferreirós); PEYRANO, Jorge W., El Proceso Civil. Principios y fundamentos, Ed. Astrea, Bs. As., 1978, Pág. 95 y ss.
(36) Cfr. Cámara Trabajo de Córdoba, sala 10°, 24/08/06, "Labour, Jorge D. c. Combustibles Serrano SRL y otros"; 10/12/03, "Vela Claudette, Filomeno c. Hernández y Cia SRL"
(37) Cfr. PEYRANO, Jorge W., El Proceso Civil. Principios y fundamentos, Ed. Astrea, Bs. As., 1978, Pág. 97
(38) Cfr. CAPON FILAS, Rodolfo, Ciudadanos en la ciudad, Ciudadano en la empresa, La ley 2004-F, p. 107 y ss
(39) CSJN, 05/03/02, "Cingiale, Maria Cecilia y otro c. Polledo Agropecuaria SA y otros"
(40) CSJN, 31/10/02, "Carballo, Atiliano c. Kanmar SA y otro"
(41) CSJN, 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c. Benemeth SA y otro"
(42) CSJN, 15/04/93, "Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina SA y otro"
(43) Cfr. ACKERMAN, Mario E., Antes y después de "Rodríguez" (Breve memoria de un paradigmático vaciamiento y mutación de la tutela normativa), en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 191 y ss.
(44) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Discriminación del trabajador enfermo y/o incapaz, Editorial El Derecho, 07/02/2008, Diario de Doctrina y Jurisprudencia, N° 11.942; SERRANO ALOU, Sebastián, La discriminación salarial y su prueba, Editorial Zeus, documento N° 1154; 5 y 6 de septiembre de 2007, N° 8264 y 8265, t. 105; GORLA, Miguel A. y RUSSO, Patricia S., La apreciación judicial de la prueba en el proceso laboral, Lexis Nexis, RDLSS 2008-5-377
(45) Cfr. Cámara Trabajo de Córdoba, sala 10°, 22/05/06, "Aspitia, Julieta y otra c. Main Cable SA y otros"; con cita de CAÑAL, Diana, La Corte Suprema en los recientes casos de disregard laborales, Revista de Derecho Laboral. Actualización doctrinaria y jurisprudencial, p. 101, Ed. Rubinzal-Culzoni
(46) Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) — TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 151/152
(47) CNTrab, sala VI, 23/08/04, "Salinas, Noelia c. Compañía de Telecomunicaciones y Seguridad S.R.L. y otros"
(48) Cfr. Sup. Corte de Bs. As., voto del Dr. Ghione en L. 33261, recogido en Ac. 38225, B. 50638, L. 45685, L. 43751, con adhesión de los Dres. Mercader, San Martín y Ghione
(49) Cfr. Superior Trib. de Justicia de Neuquén, 17/11/88, "Siarrusta, Osvaldo E. c. Técnicas Constructivas Industrializadas"
(50) CSJN, 30/03/82, "Mansilla, Manuela c. Cía. Azucarera Juan M. Terán (Ingenio Santa Bárbara)"
(51) CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA SA"
(52) CSJN, 21/09/04, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA"
(53) La justicia social es "la justicia en su más alta expresión", consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. (Cfr. CSJN, 21/09/04, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA")
(54) Cfr. CSJN, 21/09/04, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA"
(55) CSJN, 29/05/07, "Daverede, Ana M. c. Mediconex SA y otro"
(56) CSJN, 28/05/08, "Funes, Alejandra P. c. Clínica Modelo Los Cedros SA y otro"
(57) Cfr. CSJN, 26/02/08, "Ventura, Guillermo S. c. Organización de Remises universal SRL"
(58) Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) — TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 148 (Nota del Autor: No resulta ocioso destacar que el primer caso que llego a la CSJN en la época de la restricción de la extensión de la responsabilidad provenía de este mismo tribunal — CNTrab, sala III, 02/03/99, "Cingiale, Maria C. y otro c. Polledo Agropecuaria SA y otro"— y el caso en que comienza a perfilarse con mayor claridad el cambio, también proviene del mismo tribunal)
(59) Cfr. ELIAS, Jorge, El futuro del derecho del trabajo luego de los tres fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Editorial Zeus, documento N°00764
(60) Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El artículo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, Pág. 251 y ss.
(61) Cfr. CNTrab, sala II, 26/04/07, "Di Pietro, Horacio R. y otro c. Tercer Milenio Editores SA y otros" (del voto del Dr. Pirolo)
(62) Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El artículo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 251 y ss.
(63) Puede verse en distintos fallos el rechazo de pretensión de extensión de la condena obtenida contra la sociedad a los socios y/o administradores de la misma por no habérselos demandado dentro de un proceso de conocimiento pleno, ya que en caso contrario se estaría vulnerando su derecho de defensa. (vg. CNTrab, sala III, 23/04/07, "Rojas Caroca, Héctor P. c. Vartuli Hnos. SA y otro"
(64) Cfr. CNTrab, sala IV, 20/10/06, "Resta, Andrés A. c. Plataforma Cero SA y otros"
(65) Cfr. CNTrab, sala II, 30/11/01, "Crego Bonhomme, Fátima c. Constanza, Carmen"; BENITEZ, Norma A., Las obligaciones contempladas en el art. 80 LCT, LEXIS NEXIS N° 0003/401215
(66) SERRANO ALOU, Sebastián, Las sanciones del art. 80 LCT, Editorial Zeus, documento N° 1246; 17 de junio de 2008, N° 10.707, Revista N° 7 — t. 107
(67) CNTrab, sala VII, 27/12/02, "Fiori, Mirta Ester c. Brewda Construcciones SA"; 12/03/03, "García, Roberto c. Pentars SRL"
(68) Cfr. CNTrab, sala X, 18/01/02, "Manoni, Eduardo c. Consorcio de propietario del Edificio Galileo 2457/59"
(69) SERRANO ALOU, Sebastián, Las sanciones del art. 80 LCT, Editorial Zeus, documento N° 1246; 17 de junio de 2008, N° 10.707, Revista N° 7 — t. 107
(70) Cfr. CNTrab, sala II, 26/04/07, "Di Pietro, Horacio R. y otro c. Tercer Milenio Editores SA y otros" (del voto del Dr. Pirolo)
(71) Cfr. CNTrab, sala VII, 27/06/07, "Gómez, Horacio E. c. Materolo SRL y otros"
(72) Cfr. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 30/08/04, "Torres, Noelia del C. c. Luz Verde SRL y otros"; VAZQUEZ VIALARD, Antonio, La aplicación de la teoría de la desestimación de la forma de la persona jurídica en el Derecho del trabajo, TySS 1973/4-620; BURGIO, Gustavo A., Palomeque — Supresión de la aplicabilidad en materia laboral de la teoría del disregard — una falacia o realidad?, Editorial Zeus, Boletín 7640, 10/03/05, documento N° 800
(73) Cfr. "la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad — lo que en el caso no se ha probado— pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación. Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria" del voto del Dr Lorenzetti en CSJN, 29/05/07, "Daverede, Ana M. c. Mediconex SA y otro", 26/02/08, "Ventura, Guillermo S. c. Organización de Remises universal SRL", 28/05/08, "Funes, Alejandra P. c. Clínica Modelo Los Cedros SA y otro"
(74) Cfr. CNTrab, sala II, 31/07/73, "Rodríguez, Emilio y otros c. Lago del Bosque SRL y otro"
(75) Para Varela, en el caso del art. 54 LSC esto surge entre otras cosas de la fundamentación ética de la expresión de motivos de la ley 22.903. (Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El artículo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 251 y ss.)
(76) Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) — TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 138 y ss
(77) Cfr. CAÑAL, Diana, Desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo, DT-2000 p. 1198
(78) Cfr. NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La ley 1999-B, 1; BURGIO, Gustavo A., Palomeque — Supresión de la aplicabilidad en materia laboral de la teoría del disregard — una falacia o realidad?, Editorial Zeus, Boletín 7640, 10/03/05, documento N° 800
(79) BURGIO, Gustavo A., Palomeque — Supresión de la aplicabilidad en materia laboral de la teoría del disregard — una falacia o realidad?, Editorial Zeus, Boletín 7640, 10/03/05, documento N° 800; NISSEN, Ricardo A., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Abaco, Bs. As., 1996; ACKERMAN, Mario E. (Director) — TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 141
(80) NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La ley 1999-B, 1
(81) Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) — TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 140
(82) Cfr. CNTrab, sala I, 23/05/08, "Olivieri, Mario c. Menhires SRL"
(83) Cfr. NISSEN, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, tomo I, Editorial Ábaco, Pág. 78 y ss
(84) Cfr. CNTrab, sala I, 29/02/00, "Puente, Graciela A. y otros c. Ohannes Djivelekian y otros"; sala II, 31/07/73, "Rodríguez, Emilio y otros c. Lago del Bosque SRL y otro"; sala X, 13/04/07, "Bofia, Liliana S. c. Dixie One SRL y otros"
(85) Cfr. BURGIO, Gustavo A., Palomeque — Supresión de la aplicabilidad en materia laboral de la teoría del disregard — una falacia o realidad?, Editorial Zeus, Boletín 7640, 10/03/05, documento N° 800
(86) CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Editorial Platense, La Plata (Bs. As.), 1998, p. 201-202
(87) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Editorial Platense, La Plata (Bs. As.), 1998, p. 202
(88) Cfr. CNTrab, sala I, 29/02/00, "Puente, Graciela A. y otros c. Ohannes Djivelekian y otros"
(89) Cfr. Tribunal del Trabajo N° 1 de la Matanza, 24/10/95, "Peixoto, Hugo y otro c. Carrocerías Lider SA y otro"
(90) Cfr. Cámara Trabajo de Córdoba, sala 10°, 22/05/06, "Aspitia, Julieta y otra c. Main Cable SA y otros"
(91) NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La ley 1999-B, 1; ACKERMAN, Mario E. (Director) — TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145 y ss; ALVAREZ, Eduardo, El artículo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, Pág. 251 y ss.
(92) CNTrab, sala III, 11/4/97, "Delgadillo Linares, Adela c. Shatell S.A. y otros", 23/9/97, "Vidal, Miguel S. c. Mario H. Azulay y Asoc. S.A. y otros", 19/02/98, "Duquelksy, Silvia c. Fuar SA y otro", 17/12/98, "Luzardo, Natalia V. c. Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros", 30/08/06, "Espina, Nicolás G. c. Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro"; sala IV, 20/10/06, "Resta, Andrés A. c. Plataforma Cero SA y otros"; Cámara Trabajo de Córdoba, sala 7°, 22/04/05, "Abalos, Mario c. Inteligent Com SA"
(93) Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo "en negro". Socios y controlantes — Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La ley 1999-B, 445
(94) Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El artículo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 251 y ss.
(95) CNTrab, sala III, 30/08/06, "Espina, Nicolás G. c. Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro", 18/7/03, "Benalal, Moisés L. c. Limsmeril S.R.L. y otro", 20/11/01, "Frankenberger, Roberto c. Del Sol Construcciones S.R.L. y otros", 23/11/01, "Zabai, Mario A. c. Carmelo Sciacca e Hijos S.A. y otros"
(96) CNTrab, sala II, 26/04/07, "Di Pietro, Horacio R. y otro c. Tercer Milenio Editores SA y otros"; Cfr. CNTrab, sala I, 30/03/07, "Vilcatoma burga, Daria c. Montagne Outdoors SA y otro"; 02/04/03, "Broso, Sergio D. c. Establecimientos Graficos Agramunt SA y otro"; ACKERMAN, Mario E. (Director) — TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145
(97) NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La ley 1999-B, 1; Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo "en negro". Socios y controlantes — Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La ley 1999-B, 445
(98) Cfr. BURGIO, Gustavo A., Palomeque — Supresión de la aplicabilidad en materia laboral de la teoría del disregard — una falacia o realidad?, Editorial Zeus, Boletín 7640, 10/03/05, documento N° 800
(99) Cfr. SCJN, 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c. Benemeth SA y otro"; Suprema Corte Bs. As., 31/08/05, "Ávila, Carlos c. benjamín Gurfein SA y otros"; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 30/08/04, "Torres, Noelia del C. c. Luz Verde SRL y otros"
(100) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 23/08/04, "Salinas, Noelia c. Compañía de Telecomunicaciones y Seguridad S.R.L. y otros"
(101) CNTrab, sala VI, 19/06/07, "Reyno, Patricia M. c. Pihue SA y otros"
(102) CSJN, 28/05/08, "Funes, Alejandra P. c. Clínica Modelo Los Cedros SA y otro"
(103) Cfr. CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA SA"
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