Si los herederos se limitaron a inscribir la declaratoria en el Registro de La Propiedad sin efectuar la partición, no hay condominio sino comunidad hereditaria. Esto es así, por que el condominio solo puede nacer por contrato, por acto de ultima voluntad, por ley o, en su caso, por coposesión que lleva a la usucapión. Ahora, si hicieron la particion y se adjudicaron el bien en condominio no se daria este supuesto.
La discusión se genera por que hay quienes se enrolan en una teoría denominada "de la transformación de la comunidad hereditaria en condominio" según la cual si ha pasado un lapso considerable de tiempo desde la inscripción de la declaratoria en el registro, operaria la transformación de la comunidad en condominio.-
Problema este que no es meramente teórico, por que si hay comunidad hay que pedir la partición de herencia y si hay condominio hay que intentar la acción de división del condominio. En el primero de los casos es competente el juez del sucesorio, en cambio en el segundo es competente el juez del lugar de ubicación de la cosa, por ser la acción de división de condominio una acción de carácter real. Por último falta mencionar que los derechos y obligaciones de los condóminos no son los mismos que los de los coherederos.-
En definitiva, la ley es lo que los jueces dicen que es. Guillermo A. Borda.-
(Luchemos para que sea interpretada en su recto sentido)