Hola a todos, estaba leyendo recurso de apelación en Lino Palacio, y me entró una duda respecto de la cual el no dice nada.
Les trascribo el párrafo:
[quote] “ la apelación no puede fundarse en el acto de interposición, pues sólo ante el tribunal de segunda instancia, si se trata de recurso que debe concederse libremente (art. 259), o en primera instancia dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerda, si se trata de recurso que debe concederse en relación (sin efecto diferido) (art. 246), corresponde expresar los motivos en virtud de los cuales procede, ajuicio del apelante, revocar o modificar la resolución. En el supuesto de contravenir dicha prohibición, [b]el litigante no pierde, sin embargo, la facultad de apelar[/b], pues a la devolución del escrito debe preceder, como lo establecen las disposiciones antes citadas, la anotación del secretario u prosecretario administrativo mediante la cual se deja constancia, en el expediente, del hecho de haberse apelado y de la fecha en que tal facultad se ejercitó. Debe entenderse, sin embargo, que la devolución del escrito no corresponde si se trata de un recurso que debe concederse en relación y sin efecto diferido, pues siendo en tal caso procedente la fundamentación en primera instancia, la circunstancia de que el recurrente exprese por adelantado los motivos de la impugnación no comporta más que la renuncia a un beneficio que la ley le acuerda.”[/quote]
Ahora la duda es: el recurrente no pierde la facultad de apelar, ok....pero como se efectivizaría en la práctica la apelación?? Lo elevan a cámara así como esta y luego fundamentamos en cámara? será asi? La verdad no tengo ni idea. ¿a alguién le paso?
Sobre el otro punto la verdad que parece súper interesante fundar directamente el recurso cuando debe ser concedido en relación, pero no sé como será el criterio de los tribunales al respecto, porque si son reacios a esta interpretación totalmente lógica, en vez de ganar tiempo terminaríamos perdiéndolo. ¿que opinan?
Saludos
Iris
Les trascribo el párrafo:
[quote] “ la apelación no puede fundarse en el acto de interposición, pues sólo ante el tribunal de segunda instancia, si se trata de recurso que debe concederse libremente (art. 259), o en primera instancia dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerda, si se trata de recurso que debe concederse en relación (sin efecto diferido) (art. 246), corresponde expresar los motivos en virtud de los cuales procede, ajuicio del apelante, revocar o modificar la resolución. En el supuesto de contravenir dicha prohibición, [b]el litigante no pierde, sin embargo, la facultad de apelar[/b], pues a la devolución del escrito debe preceder, como lo establecen las disposiciones antes citadas, la anotación del secretario u prosecretario administrativo mediante la cual se deja constancia, en el expediente, del hecho de haberse apelado y de la fecha en que tal facultad se ejercitó. Debe entenderse, sin embargo, que la devolución del escrito no corresponde si se trata de un recurso que debe concederse en relación y sin efecto diferido, pues siendo en tal caso procedente la fundamentación en primera instancia, la circunstancia de que el recurrente exprese por adelantado los motivos de la impugnación no comporta más que la renuncia a un beneficio que la ley le acuerda.”[/quote]
Ahora la duda es: el recurrente no pierde la facultad de apelar, ok....pero como se efectivizaría en la práctica la apelación?? Lo elevan a cámara así como esta y luego fundamentamos en cámara? será asi? La verdad no tengo ni idea. ¿a alguién le paso?
Sobre el otro punto la verdad que parece súper interesante fundar directamente el recurso cuando debe ser concedido en relación, pero no sé como será el criterio de los tribunales al respecto, porque si son reacios a esta interpretación totalmente lógica, en vez de ganar tiempo terminaríamos perdiéndolo. ¿que opinan?
Saludos
Iris
