El el Art. 90, Inc. 7º del C.C. dispone que el domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión. Consiguientemente, el Art. 3284, parte 1º C.C., determina que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.
El último domicilio del causante debe acreditarse al tiempo de la demanda sucesoria en legal forma. En tal sentido, se ha resuelto que la partida de defunción prueba por sí sola el deceso, pero no el último domicilio.
En caso de duda sobre cuál fue el último domicilio real del de cuius, debe tenerse como tal el del lugar donde falleció. Pero debe tenerse presente, que la competencia territorial se encuentra dispuesta por principios de orden público de conformidad con lo establecido por los arts. del C.C. antes mencionados.
Con respecto a la prórroga de jurisdicción, se ha dicho que "La totalidad de los herederos puede prorrogar la competencia territorial del juez de la sucesión, siempre que el desplazamiento opere dentro del ámbito de una misma provincia, más no de una a otra (Supremo Tribunal de Santa Fe 1958)".
La democracia sólo existirá en América Latina cuando los pueblos sean realmente libres para escoger, cuando los humildes no estén reducidos -por el hambre, la desigualdad social y el analfabetismo-, a la más ominosa impotencia. El CHE»