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Jurisdicción: Nacional
Norma: DECRETO 5912/72
Emisor: PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)
Sumario: Jubilaciones y pensiones - Régimen especial para estibadores portuarios, capataces y guincheros.
Vigencia Inicial: 11/09/1972
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 04/09/1972
DECRETO N° 5912/72
Artículo 1º - Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el Artículo 27, inc. b) y concordantes de la ley 18.037.
Art. 2º - Cuando se hubieren desempeñado alteradamente las tareas indicadas en el Artículo 1º, o las mismas y otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 3º - El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto y la contribución patronal, serán la que rijan en el régimen común, incrementados ambos en 3 puntos.
Art. 4º - Quienes habitualmente trabajen como estibadores portuarios se considerarán comprendidos en el presente decreto como tales, aunque ocasionalmente presten su trabajo como guincheros portuarios.
Art. 5º - Toda empresa que a la fecha de promulgación del presente decreto estuviere funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no podrá incorporar nuevo personal permanente o transitorio en funciones a desarrollar parcial o totalmente en las tareas señaladas en el Artículo 1º, sin que previamente sea sometido a un examen médico preocupacional que se ajustará a las siguientes normas mínimas:
a) Examen clínico completo;
b) Radiografía de tórax de columna lumbosacra;
c) Electrocardiograma;
d) Reacción de Mantoux o similar;
e) Eritrosedimentación y glucemia;
f) Análisis de orina (glucosa, albúmina y sedimento);
g) Reacción de Huddlesson o melitina o similar;
h) Una de las reacciones de investigación de la sífilis;
i) Electroencefalograma;
Art. 6º - Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del presente decreto y sustituyen a toda otra preexistente que hubiera comprendido a las actividades contempladas en este decreto.
Art. 7º - Comuníquese, etc. - Lanusse. - Puiggrós.