De acuerdo con lo que prescribe el art. 243 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), el distracto de la relación laboral dispuesto por el empleador fundado en justa causa, debe ser comunicado "por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato". De acuerdo con ello, se interpretó que tanto el despido directo, como el indirecto, requieren una decisión expresa por parte de quien adopta esa actitud, la que dado el carácter recepticio de ambas formas de distracto, requiere su comunicación a la otra parte, oportunidad en la que se perfecciona la decisión.
Por lo tanto, la parte que adopta una decisión de esa índole, debe hacérselo saber a la otra. Tanto la doctrina de los autores, como la judicial, han considerado que la causa invocada para justificar el distracto, debe mantener un cierto y razonable grado de coetaneidad con el hecho que se invoca para justificar la resolución de la relación laboral.
Sin embargo, existe una cierta tendencia -no mayoritaria- a admitir que dicha decisión -disolver el contrato- se supone cuando el empleador ha negado la existencia de la relación y, en consecuencia, el cumplimiento de los debidos reclamados. Según el tribunal, ello, "equivale a un despido, por lo que resulta innecesario que el actor (empleado) haya tenido que formalizar su decisión, cuando en realidad fue la accionada (empleador), quien impidió, con su negativa, que prosiguiera la "relación laboral". De acuerdo con ello, esa negativa por parte del empleador "extinguió la relación sin causa, por lo que debe responder "sin necesidad de que el trabajador tenga que cumplir una formalidad que en este caso, ...constituiría un mero ritualismo".
De esa manera, el contrato de trabajo queda resuelto, sin necesidad de que el trabajador, ante ese claro incumplimiento del empleador (desconocer la relación), tenga que adoptar la decisión de extinguir la misma por una causa imputable a la otra parte, y deba hacérselo saber, en función del carácter recepticio del despido. Por lo tanto, la negativa del empleador, en la práctica, cumple dos funciones: a) establecer que no existió relación contractual y b) notificar que la misma (en caso de haber existido) ha quedado resuelta, lo que posibilita que el empleado, se considere despedido sin justa causa.- N. de R.
Por lo tanto, la parte que adopta una decisión de esa índole, debe hacérselo saber a la otra. Tanto la doctrina de los autores, como la judicial, han considerado que la causa invocada para justificar el distracto, debe mantener un cierto y razonable grado de coetaneidad con el hecho que se invoca para justificar la resolución de la relación laboral.
Sin embargo, existe una cierta tendencia -no mayoritaria- a admitir que dicha decisión -disolver el contrato- se supone cuando el empleador ha negado la existencia de la relación y, en consecuencia, el cumplimiento de los debidos reclamados. Según el tribunal, ello, "equivale a un despido, por lo que resulta innecesario que el actor (empleado) haya tenido que formalizar su decisión, cuando en realidad fue la accionada (empleador), quien impidió, con su negativa, que prosiguiera la "relación laboral". De acuerdo con ello, esa negativa por parte del empleador "extinguió la relación sin causa, por lo que debe responder "sin necesidad de que el trabajador tenga que cumplir una formalidad que en este caso, ...constituiría un mero ritualismo".
De esa manera, el contrato de trabajo queda resuelto, sin necesidad de que el trabajador, ante ese claro incumplimiento del empleador (desconocer la relación), tenga que adoptar la decisión de extinguir la misma por una causa imputable a la otra parte, y deba hacérselo saber, en función del carácter recepticio del despido. Por lo tanto, la negativa del empleador, en la práctica, cumple dos funciones: a) establecer que no existió relación contractual y b) notificar que la misma (en caso de haber existido) ha quedado resuelta, lo que posibilita que el empleado, se considere despedido sin justa causa.- N. de R.
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