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  • Nota. Negativa relacion laboral y despido indirecto

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 #885433  por eltam88
 
De acuerdo con lo que prescribe el art. 243 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), el distracto de la relación laboral dispuesto por el empleador fundado en justa causa, debe ser comunicado "por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato". De acuerdo con ello, se interpretó que tanto el despido directo, como el indirecto, requieren una decisión expresa por parte de quien adopta esa actitud, la que dado el carácter recepticio de ambas formas de distracto, requiere su comunicación a la otra parte, oportunidad en la que se perfecciona la decisión.
Por lo tanto, la parte que adopta una decisión de esa índole, debe hacérselo saber a la otra. Tanto la doctrina de los autores, como la judicial, han considerado que la causa invocada para justificar el distracto, debe mantener un cierto y razonable grado de coetaneidad con el hecho que se invoca para justificar la resolución de la relación laboral.
Sin embargo, existe una cierta tendencia -no mayoritaria- a admitir que dicha decisión -disolver el contrato- se supone cuando el empleador ha negado la existencia de la relación y, en consecuencia, el cumplimiento de los debidos reclamados. Según el tribunal, ello, "equivale a un despido, por lo que resulta innecesario que el actor (empleado) haya tenido que formalizar su decisión, cuando en realidad fue la accionada (empleador), quien impidió, con su negativa, que prosiguiera la "relación laboral". De acuerdo con ello, esa negativa por parte del empleador "extinguió la relación sin causa, por lo que debe responder "sin necesidad de que el trabajador tenga que cumplir una formalidad que en este caso, ...constituiría un mero ritualismo".
De esa manera, el contrato de trabajo queda resuelto, sin necesidad de que el trabajador, ante ese claro incumplimiento del empleador (desconocer la relación), tenga que adoptar la decisión de extinguir la misma por una causa imputable a la otra parte, y deba hacérselo saber, en función del carácter recepticio del despido. Por lo tanto, la negativa del empleador, en la práctica, cumple dos funciones: a) establecer que no existió relación contractual y b) notificar que la misma (en caso de haber existido) ha quedado resuelta, lo que posibilita que el empleado, se considere despedido sin justa causa.- N. de R.
 #885435  por eltam88
 
Fallo que avala la nota:

2ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 2 de 2001.
El doctor de la Fuente dijo:
I. La parte actora apela la sentencia de primera instancia a fs. 190/91. Asimismo, a fs. 189 y fs. 193/98 se agravian, respectivamente, el perito contador y la parte demandada.
Por razones metodológicas analizaré en primer término los agravios vertidos por la accionada.
II. Se agravia la demandada porque el a quo consideró que el actor estaba unido con Servibus S.R.L. por un contrato de trabajo. Afirma el recurrente que el actor era socio.
Adelanto que la queja no tendrá favorable acogida. Reconocida la prestación de servicios por parte de la accionada, se torna operativa la presunción contenida en el art. 23 L.C.T. En consecuencia, correspondía a la accionada acreditar que Sideris se desempeñó en el carácter de socio y no como trabajador dependiente, circunstancia que no acaeció en las presentes actuaciones.
Por el contrario, la propia demandada reconoció en el responde que el actor no figuraba como socio en el contrato social y, tratándose en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, dicha circunstancia obsta en principio al reconocimiento de ese carácter.
Asimismo, la empresa no produjo prueba alguna que demuestre que el actor formaba parte de las decisiones sociales ni que percibiera ganancias del producido de la sociedad.
En cambio, los testigos que declararon en autos (Rendamo, fs. 86 y Croce, fs. 89) dan cuenta del desempeño del actor como empleado de la empresa.
No obsta lo expuesto la prueba informativa de fs. 121/22 y 132 porque la circunstancia de que el actor hubiera denunciado ante Migraciones que era comerciante, no es idóneo ni suficiente para tener por demostrado que el vínculo entre el actor y la demandada era comercial. Menos aún el hecho de que estuviera inhibido (conforme prueba informativa de fs. 115/17) o que hubiera sido demandado en otro expediente -tal como pretende el recurrente- ya que éstas son cuestiones incidentales que de ningún modo pueden desvirtuar la prueba rendida en la presente causa.
Por ello, propicio se confirme lo decidido en origen en este punto.
III. Agravia al accionante que el a quo no haya hecho lugar al preaviso ni a la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. porque consideró que no hay constancias en la causa que acrediten que el despido se haya materializado por escrito, consignando las causas que justifican la rescisión.
Desde ya adelanto que la queja interpuesta debe prosperar.
Conforme surge del intercambio telegráfico (prueba documental de fs. 5 y 6) el actor intimó el 23 de julio de 1998 ante desconocimiento de la relación laboral, respondiendo la demandada que negaba la existencia de dicha relación.
En este caso concreto, la actitud de la accionada de negar la relación laboral equivale a un despido, por lo que resulta innecesario que el actor haya tenido que formalizar su decisión, cuando en realidad fue la accionada quien impidió, con su negativa, que prosiguiera la relación laboral.
Es decir, la demandada con su negativa extinguió la relación sin causa, por lo que debe responder sin necesidad de que el trabajador tenga que cumplir una formalidad que en este caso, repito, constituiría un mero ritualismo.
En base a lo expuesto, considero que resultan procedentes tanto el preaviso como la indemnización establecida en el art. 245 L.C.T., por lo que corresponde revocar lo decidido en origen sobre este tema.
IV. Apela el demandado que el a quo hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas.
Esta queja tampoco tendrá favorable acogida.
Teniendo en cuenta las tareas efectuadas por el actor y la categoría denunciada y que conforme surge de la prueba pericial contable no se encontraba registrado, lo que torna operativa la presunción contenida en el art. 55 L.C.T., considero que la remuneración denunciada de $ 1800 se encuentra ajustada a derecho, por lo que propicio se confirme lo decidido en origen.
V. Atento a la forma en que se resuelve, corresponde elevar el monto de condena a la suma de $ 53.363,76, que resulta de sumar a los $ 41.100 determinados en primera instancia, los rubros indemnización por antigüedad: $ 8663,76 (tope de convenio $ 1237,68 x 7 períodos) y preaviso: $ 3600 ($ 1800 x 2 períodos).
Dicha suma devengará intereses conforme lo dispuesto en origen.
VI. El perito contador apela la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla reducida.
De conformidad con el mérito y eficacia de la labor cumplida, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, considero que la regulación de honorarios cuestionada es equitativa, por lo que propicio se confirme lo decidido en origen.
VII. Costas de alzada a la demandada (art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de los letrados firmantes a fs. 190/91, 204/06 y fs. 193/98, 210/11 en un 35 % y 25 % respectivamente, sobre lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
De prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y en su mérito elevar el monto de condena a la suma de $ 53.363,76 con más los intereses dispuestos en origen. 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo dispuesto en el apartado VII. del presente decisorio.
El doctor Fernández Madrid dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, el tribunal resuelve: 1) Modificar el fallo apelado y en su mérito elevar el monto de condena a la suma de $ 53.363,76 con más los intereses dispuestos en origen. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes a fs. 190/91, 204/06 y fs. 193/98, 210/11 en un 35 % y 25 %, respectivamente, sobre lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.- Horacio H. de la Fuente.- Juan C. Fernández Madrid.