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  • 24013 que articulo puedo usar???

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #884820  por matuferr
 
Hola mi consulta es la siguiente: Tengo un cliente que está registrado en una categoría inferior a la que le corresponde por convenio colectivo, con un salario inferior. Mi pregunta es si lo puedo enmarcar en alguno de los arts. de la 24013. Gracias
 #884836  por eltam88
 
matuferr escribió:Hola mi consulta es la siguiente: Tengo un cliente que está registrado en una categoría inferior a la que le corresponde por convenio colectivo, con un salario inferior. Mi pregunta es si lo puedo enmarcar en alguno de los arts. de la 24013. Gracias
No encuadra. Puede encuadrar según criterio de ciertos jueces en el art. 1 de la ley 25323, eso si ésta última cuando el vinculo esta extinguido.
 #884898  por anibalku
 
en éste caso yo enivaría un telegrama denunciando mi real categorizacion, denuncio convenio, horario, dia de trabajo, diferencias salariales por mi real categorizacion desde mi ingreso a la fecha. bajo aperc de art 11 24013,
y manda una copia a la afip invocando el art, 47 de la ley 25345

intimalo en el termino de 30 dias
 #884940  por eltam88
 
anibalku escribió:en éste caso yo enivaría un telegrama denunciando mi real categorizacion, denuncio convenio, horario, dia de trabajo, diferencias salariales por mi real categorizacion desde mi ingreso a la fecha. bajo aperc de art 11 24013,
y manda una copia a la afip invocando el art, 47 de la ley 25345

intimalo en el termino de 30 dias
No se da ninguno de los supuestos de la 24013. Si quiere que lo haga, pero la multa no se la van a dar.
Que debe intimar para que regularicen su situación no hay dudas, pero ello no implica que se le aplique la ley 24013.
 #885114  por sanjuanino
 
En este caso, al tener un salario inferior al realmente percibido, no encuadraría en el artículo 10 de la 24013?
A mi me suena que si
 #885211  por eltam88
 
sanjuanino escribió:En este caso, al tener un salario inferior al realmente percibido, no encuadraría en el artículo 10 de la 24013?
A mi me suena que si
No, requiere para que sea aplicable la multa que le paguen mas de lo que se registra.
 #885304  por sanjuanino
 
Tiene raz{on mi compañero eltam. leer rapido no es aconsejable
 #885386  por germantl2
 
En el caso que haya sido despedido, solo queda reclamar en el SECLO las diferencias de salario por estar registrado en una categoria inferior en el CCT no?

Gracias!
 #885390  por eltam88
 
germantl2 escribió:En el caso que haya sido despedido, solo queda reclamar en el SECLO las diferencias de salario por estar registrado en una categoria inferior en el CCT no?

Gracias!
Si, y la multa del 1 ley 25323, algunos tribunales de la prov de BsAs hacen lugar.
 #885392  por eltam88
 
h) Art. 1º Ley 25.323:
Conforme se desprende de la 1º y 4° c. del veredicto, el actor cumplía jornadas normales de labor, mientras que al trabajador se le abonaba - seg n los dichos del empleador en su contestación de demanda - por jornadas inferiores. Ello surge igualmente de los duplicados de recibos de sueldos - fs. 8/21 - en los cuales figura el monto del sueldo completo en la parte superior, y luego el pago del salario básico resulta siempre muy inferior al mismo. También se ha acreditado en la causa que el vínculo laboral se encontraba registrado ( 1° c. del v.).
El art. 1° de la Ley 25.323 establece, en caso de falta de registración o registración defectuosa de la relación laboral, la duplicación de la indemnización por antiguedad, sin requerir ninguna intimación del trabajador.
En el sub exámine se solicita el agravamiento en estudio pues se ha considerado que la registración es defectuosa, al consignarse remuneraciones inferiores a los mínimos de convenio, sólo acordes con jornadas de trabajo que no alcanzan las 8 horas diarias. Debo señalar que las remuneraciones percibidas por el actor coinciden con las que figuran en los recibos de haberes.
Calificada doctrina sostiene que los casos de registración defectuosa están en referencia a los casos de los arts. 9° y 10 de la ley 24.013, esto es que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o una remuneración menor a la realmente percibida por el trabajador.
Desde tal óptica el caso de autos no se ecnontraría comprendido en las previsiones del art. 1° de la Ley 25.323.
Sin perjuicio de ello, y dada la falta de especificación legal respecto de lo que debe entenderse como registración deficiente, y dado que deficiente es sinónimo de incompleto, imperfecto o defectuoso, entiendo que el precepto legal comprende cualquier irregularidad o deficiencia en la registración, es decir que comprende todo supuesto en que esté distorsionado alg n dado de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado.
En consecuencia y pese a que la remuneración consignada en la documentación laboral no es inferior a la percibida por el trabajador ( supuesto del art. 9° de la Ley 24.013), se trata igualmente de una evasión del empleador que abona sueldos y aporta por montos inferiores a los mínimos de convenio en perjuicio del trabajador y del sistema de la seguridad social; siendo la télesis de la norma erradicar del trabajo clandestino y la evación previsional.
En consecuencia, este rubro debe prosperar por la suma de $ 2.708,32conforme lo resuelto en el aparatado b) de este decisorio (duplicación indemnización art. 245 LCT).
Tribunal del Trabajo Nº 3 Bragado. Voto Dra. Bruno.
 #885602  por sanjuanino
 
Como siempre mi compañero y coluchador de bragado, una genialidad