h) Art. 1º Ley 25.323:
Conforme se desprende de la 1º y 4° c. del veredicto, el actor cumplía jornadas normales de labor, mientras que al trabajador se le abonaba - seg n los dichos del empleador en su contestación de demanda - por jornadas inferiores. Ello surge igualmente de los duplicados de recibos de sueldos - fs. 8/21 - en los cuales figura el monto del sueldo completo en la parte superior, y luego el pago del salario básico resulta siempre muy inferior al mismo. También se ha acreditado en la causa que el vínculo laboral se encontraba registrado ( 1° c. del v.).
El art. 1° de la Ley 25.323 establece, en caso de falta de registración o registración defectuosa de la relación laboral, la duplicación de la indemnización por antiguedad, sin requerir ninguna intimación del trabajador.
En el sub exámine se solicita el agravamiento en estudio pues se ha considerado que la registración es defectuosa, al consignarse remuneraciones inferiores a los mínimos de convenio, sólo acordes con jornadas de trabajo que no alcanzan las 8 horas diarias. Debo señalar que las remuneraciones percibidas por el actor coinciden con las que figuran en los recibos de haberes.
Calificada doctrina sostiene que los casos de registración defectuosa están en referencia a los casos de los arts. 9° y 10 de la ley 24.013, esto es que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o una remuneración menor a la realmente percibida por el trabajador.
Desde tal óptica el caso de autos no se ecnontraría comprendido en las previsiones del art. 1° de la Ley 25.323.
Sin perjuicio de ello, y dada la falta de especificación legal respecto de lo que debe entenderse como registración deficiente, y dado que deficiente es sinónimo de incompleto, imperfecto o defectuoso, entiendo que el precepto legal comprende cualquier irregularidad o deficiencia en la registración, es decir que comprende todo supuesto en que esté distorsionado alg n dado de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado.
En consecuencia y pese a que la remuneración consignada en la documentación laboral no es inferior a la percibida por el trabajador ( supuesto del art. 9° de la Ley 24.013), se trata igualmente de una evasión del empleador que abona sueldos y aporta por montos inferiores a los mínimos de convenio en perjuicio del trabajador y del sistema de la seguridad social; siendo la télesis de la norma erradicar del trabajo clandestino y la evación previsional.
En consecuencia, este rubro debe prosperar por la suma de $ 2.708,32conforme lo resuelto en el aparatado b) de este decisorio (duplicación indemnización art. 245 LCT).
Tribunal del Trabajo Nº 3 Bragado. Voto Dra. Bruno.
Ganaremos nosotros, los más sencillos. Ganaremos