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  • SI O NO? ART 30 LCT

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #848241  por fenomenologia
 
Brevemente:
He estado leyendo bastante jurisprudencia y sin embargo la duda queda.
Demando a una empresa (A) por despido y daños.
Esta empresa (A) tiene camionetas que transportan personas.
Estas personas son trabajadoras de otras empresas (B).
Mi cliente, por ejemplo, manejaba una de esas camionetas y su labor consistía a diario, en pasar a buscar para llevar al trabajo a los operarios de B y luego dejarlos nuevamente en sus casas.
¿Hay solidaridad entre A y B?
Desde ya, gracias
 #848442  por alejandra01
 
te recomiendo que leas jurisprudencia. En internet hay mucho. Porque debés probar que la actividad de una es esencial para el desarrollo de la actividad de la segunda. Pero en tu caso no sé si es tan así, porque las personas se podrían transportar solas...
de nuevo.Estudiá tu caso apoyándote en jurisprudencia.
Muchos veo que piden solidaridad, y no siempre hay tal.
 #848456  por agentil
 
El empleador es B y el solidario es A. O entendí mal. Sino conta mejor la historia asi te podemos ayudar, pero es casi seguro que sí hay solidaridad.

saludos!!
 #848467  por alejandra01
 
no sé Ale..si la empresa B no sabía en que iban a trabajar sus empleados no tiene por que caberle responsabilidad. No te olvides que en provincia hay mucho de eso que son charter particulares, gente que engancha donde meter su combi con 2, 3 y luego 10 personas y se hace su sueldo en forma independiente..
si bien habla de empresa..hay que ver como la empresa donde trabajaba la gente tenía conocimiento de ésto. por ahí los bajaba en la vereda...
 #848499  por fenomenologia
 
Primeramente, me disculpo por la falta de claridad.
Siempre cuando leo y noto falta de claridad o errores de ortografía grosos me embolo.
Esta vez me tocó a mi.
Voy a tratar de ser más claro:
Mi cliente trabaja de chofer para una empresa (A) cuyo objeto de explotación es, justamente, poner las camionetas -subcontratación mediante- a disposición exclusiva de otra empresa (B) que se vale de las mismas para transportar a su propio personal. Es decir, mi cliente trabaja para A, quien es dueño de las camionetas.
Y B sería la solidaria, es decir, la empresa que se vale del uso exclusivo de esas unidades a los fines de que su personal, día a día, llegue al establecimiento donde se desarrolla el trabajo y, una vez terminada la jornada, regrese a sus casas. Las camionetas pasan por cada uno de los domicilios de los operarios de B, tanto cuando los pasa a buscar como cuando los deja ya de regreso. Es decir, se trata de un trayecto personalizado basado exclusivamente en las necesidades de B.
Cabe agregar, que en el transporte sólo viajan los operarios de la empresa B.

Desde mi óptica, si bien resulta coadyuvante necesario para el desarrollo de la actividad de B, no me queda claro lo que respecta a su "actividad normal y específica". Acá hay un fallo pero me parece medio traido de los pelos:

"Al haberse corroborado la interposicicón de una "remisería no habilitada" que era explotada por la codemandada Casino de Bs. As. para la consecución de uno de los fines perseguidos por la empresa, cual lo era el transporte seguro y eficaz de sus clientes y de su personal hacia y desde el casino, con vehículos de terceros, funcionando todo en el mismo predio de dicha casa de juegos. Ellos conduce a concluir que dicha codemandada no sólo explotaba su rol de establecimiento de apuestas sino también que proveía el transporte exclusivo y seguro para sus clientes y personal, lo cual colaboraba al logro más eficaz de su actividad principal (arg. ARts. 14, 30 LCT y 386 del CPCCN).
CNAT Sala VII Expte nº 15313/06 sent.40473 28/9/07 "Bailey, Roberto c/ Traylon SA y otro s/ despido"

Pero por otro lado razono que si la actividad de limpieza o servicio de comedor dentro de la empresa o, más aún, el transporte y venta de mercadería a domicilio, por ejemplo, habilitan la aplicación del art. 30, más aún lo harían las actividades de transporte exclusivo de personal.

Lo llamativo es que no he encontrado jurisprudencia al respecto.
 #848506  por pepecurdele
 
mmmmm, no me queda claro que sea coadyuvante para la actividad, mañana puede decir que termina el servicio y se acabo los trabajadores van a a trabajar por otros medios
 #848534  por eltam88
 
El empleador es A y no veo la solidaridad.
 #848576  por fenomenologia
 
eltam88 escribió:El empleador es A y no veo la solidaridad.
pepecurdele escribió:mmmmm, no me queda claro que sea coadyuvante para la actividad, mañana puede decir que termina el servicio y se acabo los trabajadores van a a trabajar por otros medios
Acá está la cuestión.

Es que a poco que uno se pone a indagar sobre la cuestión, por lo menos desde mi óptica, y a diferencias de otras cuestiones, no nos brinda referencias delineadas con cierta precisión. O te atenés a un caso ya resuelto o sonaste.

Es cierto, mañana los trabajadores pueden ir a trabajar por otros medios. Pero en el presente, los trabajadores estarían poco menos que incapacitados de suplir la omisión, en tanto se trata de largas distancias y caminos difíciles, ya que la actividad se realiza en zonas rurales.

Lo cual podría considerarse un punto de consideración ineludible, en este sentido "En un establecimiento existen diversas tareas, esenciales unas, conducentes otras. Estas últimas de ninguna manera son prescindibles ya que si no se realizaran sería imposible concretar las primeras, lo cual constituye una evidencia respecto de que su existencia condiciona a la empresa. Ambas son importantes y deben ser atendidas por igual y responsabilizan de idéntico modo a la empresa. El traslado a la concesionaria y hacia distintos puntos geográficos de las unidades producidas por la empresa automotriz integraba la finalidad de comercialización admitida por ambas codemandadas, lo que las hace solidariamente responsables de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sobre la base de lo dispuesto por el art. 30 , LCT. Sala 6ª, 25/11/2002, "Albarracín, Armando v. Mercedes Benz Argentina S.A y otro ".

Es decir, a modo de ejemplo, de acuerdo al alcance que le demos a este párrafo va a depender la solidaridad o no: “la solidaridad del art. 30 LCT no se extiende a todos los empleados y obreros que ingresen a la empresa contratista, sino sólo respecto de aquéllos cuya labor integre el objeto de la contratación vinculada, es decir aquellos que hayan sido afectados a tareas normales específicas y propias de la empresa principal” (CNAT Sala I sent. 58518 14/6/90 “Constantino, Gregorio c/ YPF”).

O a este: "Las labores de limpieza de oficinas constituyen una actividad si bien secundaria con relación al armado y montaje de estructuras, inescindiblemente unida a su actividad integral. Sup. Corte. Bs. As., 20/8/2003, "Bonelli, Mario A. y otros v. Gaiad, Emilio ".

Y para más desconcierto: "Si bien la actividad de venta de bebidas gaseosas, helados y golosinas en un estadio de fútbol en principio podría llegarse a calificar como "accesoria", no resulta ser menos cierto que, en el caso concreto, por las pruebas sustanciadas en la causa, se puede inferir que dicha actividad resulta normal, habitual e integrada al logro del mejor desenvolvimiento del club, con su consiguiente beneficio económico, coadyuvando así necesariamente al logro de sus fines; máxime cuando hay prueba de una tácita admisión del club codemandado relativo a las disposiciones previstas en el art. 30 , LCT, por lo que en el caso resulta de aplicación la doctrina emanada de dicha disposición de la Ley de Contrato de Trabajo , resultando responsables solidarios la empresa concesionaria y el club. Sala 7ª, 21/6/2006, "Humerez, Catalino v. Plataforma Cero S.A y otro ".

Digamos que, en mi caso, creo que en principio no habría solidaridad. Lo que ahora me está haciendo dudar (por eso no lo expresé en los anteriores mensajes) es que no se trata de ir a la parada subirse a un bondi y estar en media hora en el trabajo, en caso de que la camioneta de A dejara de prestar su servicio. Se trata de trayectos difíciles, que exigirían -en caso de que A dejara de prestar su servicio-, que B de manera urgente obtuviera otra subcontratación o que los empleados de B se compraran 4x4 :lol:
 #848638  por alejandra01
 
Yo no veo la solidaridad. Lee ésto que quizá te sirva.

"Toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere más adecuado para
realizar sus negocios, pudiendo dedicarse sólo a realizar algunas partes del
proceso y destinar otras a terceros, en tanto éstos constituyan empresas solventes
desde el punto de vista técnico y patrimonial. El art. 30 LCT comprende las
hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos
o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento
, pero no
aquéllas que, en ejercicio de su organización empresaria, haya dejado afuera, como
ocurre en el caso de transporte de mercaderías elaboradas por Jonson & Johnson
de Argentina SA quien contrató a la codemandada para la realización de esa faceta
de distribución.
CNAT Sala IV Expte n°30769/02 sent. 90182 21/12/04 « Berdichevsk y, Osvaldo c/
Dihuel SA y otro s/ despido » (Vázquez Vialard. Moroni.)
4
La tarea de distribución de mercadería no puede considerarse, en los términos del art.
30 L.C.T., como parte de la actividad propia y específica de Disco S.A., empresa
dedicada a la explotación de supermercados, ni de Fargo S.A. dedicada a la
elaboración de productos de panificación, por lo cual no cabe declararlas
solidariamente responsables.
CNAT Sala VI, S.D. 59.799 del 06/09/2007 Expte. N° 6.308/04 “To rres Juan José
c/Logística y Distribución S.A. y otros s/despido”. (F.-Font.).

FIjate que todo depende del giro de la empresa principal. Una vez consulté con eltam y me decía: hay que ver que dicen los contratos. Bueno, fijate que encontré justo ésto:
Remises para traslado de personal y clientes de un Casino.
Al haberse corroborado la interposición de una “remisería no habilitada” que era
explotada por la codemandada Casino de Bs As para la consecución de uno de los
fines perseguidos por la empresa, cual lo era el transporte seguro y eficaz de sus
clientes y de su personal hacia y desde el Casino, con vehículos de terceros,
funcionando todo en el mismo predio de dicha casa de juegos. Ello conduce a
concluir que dicha codemandada no sólo explotaba su rol de establecimiento de
apuestas sino también que proveía el transporte exclusivo y seguro para su clientes
y personal, lo cual colaboraba al logro más eficaz de su actividad pincipal (arg. Arts
14, 30 LCT y 386 del CPCCN).
CNAT Sala VII Expte n° 15313/06 sent.40473 28/9/07 “Bailey, Rober to c/ Traylon
SA y otro s/ despido” (Rodríguez Brunengo. Ferreirós.)
Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos
particulares. Servicio de remiseria ofrecido por Casino Buenos Aires S.A..
La actividad principal de la empresa Casino Buenos Aires S.A. es el entretenimiento
mediante juegos de azar que allí se ofrecen al público, surgiendo de escritos
constitutivos de dicha empresa la decisión de integrar a la explotación un servicio de
traslado de concurrentes, desde y hacia el casino, mediante remises y que, para
cumplir con tal objetivo contrató con la empresa Traylon S
.A.. Esto así, cabe concluir
que el servicio de remises integró la explotación habilitada a nombre de Casino
Buenos Aires S.A., actividad que centralizó en su propio predio, y el hecho de que
hubiera cedido este servicio que integraba su propia explotación constituye una cesión
parcial en los términos contenidos en la primera parte del art. 30 L.C.T. y la hace
solidariamente responsable por las obligaciones del cesionario, en el caso, la empresa
Traylon S.A..
Sala VI, S.D. 61.598 del 30/09/2009 Expte. N° 10.640/06 “Midolo Sebastián c/Traylon
SA y otro s/despido”. (FM.-Font.-Rodríguez Brunengo).
 #848640  por alejandra01
 
a qué se dedica la empresa B???..al parecer, eso es lo importante al determinar el tema de la solidaridad...
 #848749  por fenomenologia
 
Gracias Alejandra.
Algunos de los fallos que seleccionas ya los había leído.
Incluso el del casino fijate que yo también lo elegí, ja, pues me llamó la atención
La empresa B a explotación petrolera.
De allí que llegar a los lugares de explotación no es tan fácil, pues se trata de establecimientos aislados y a varios kilómetros de los centros urbanos. Por eso decía que no se puede suplantar tan facilmente.
A mi modo de ver:
- siguiendo la jurisprudencia, no corresponde la solidaridad
- siguiendo el sentido común, quzá sí, pues atendiendo a la particular naturaleza de la actividad, el transporte pasa a ocupar un lugar de mayor importancia que el que habitualmente suele ocupar para otro tipo de actividades.
 #848861  por alejandra01
 
como vos decís: para mí el traslado de personas no tiene nada que ver con la explotación petrolera que es la actividad de la empresa B. Fijate igual donde bajaba el personal de la combi: si lo hacía en un playón de la empresa B o algo similar...por eso lado si la querés meter demandar igual, pero no se si vale la pena porque no podés cubrite de no cargar luego con las costas.
y si demandás por solidaridad en subsidio? por ahí el juzgado te lo rechaza y si ponés bien los fundamentos no te carga costas?...es una idea solamente. No soy la más experimentada en el tema...
Suerte
fenomenologia escribió:Gracias Alejandra.
Algunos de los fallos que seleccionas ya los había leído.
Incluso el del casino fijate que yo también lo elegí, ja, pues me llamó la atención
La empresa B a explotación petrolera.
De allí que llegar a los lugares de explotación no es tan fácil, pues se trata de establecimientos aislados y a varios kilómetros de los centros urbanos. Por eso decía que no se puede suplantar tan facilmente.
A mi modo de ver:
- siguiendo la jurisprudencia, no corresponde la solidaridad
- siguiendo el sentido común, quzá sí, pues atendiendo a la particular naturaleza de la actividad, el transporte pasa a ocupar un lugar de mayor importancia que el que habitualmente suele ocupar para otro tipo de actividades.
 #849002  por MORGAN
 
podría intentarse si hay trabajo en negro sino está difícil la cosa. es solvente la empresa de las combis?, seguí con esa sola y no te rompas los cuernos pensando.
 #849048  por fenomenologia
 
MORGAN escribió:podría intentarse si hay trabajo en negro sino está difícil la cosa. es solvente la empresa de las combis?, seguí con esa sola y no te rompas los cuernos pensando.
Gracias Morgan,
Sí, ya decidí demandar sólo a la de las combis, la cual, por suerte, es solvente.
La idea de demandar a B sólo era por una cuestión de inquietud, pero cuando llegás a una barrera donde existe un buen grado de incertidumbre que no podés superar -por más que leas y leas-, salvo casos que así lo demanden, mejor quedarse piola y proseguir con la vía más accesible.
Saludos!