Aca encontre otro:
Saludos
Suplementos no remunerativos por función ejecutiva (decreto 671/92) y productiva (decreto 742/93). Carácter remunerativo. Inclusión en el cálculo del haber inicial.
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Causa: “Lapaco, Miguela c/ ANSeS s/ reajustes varios”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 12/6/09.
1. Los suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos del art. 6° de la ley 24.241, disposición que considera remuneración a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
2. Al precisar el concepto de remuneración a los fines del SIJP, el art. 6 de la ley 24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el carácter de habituales y regulares. Es decir que las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada remunerativa y forma parte integrante del salario del trabajador.
3. La enumeración que efectúa el art. 6 de la ley 24.241 no es taxativa sino ejemplificativa, se complementa con una precisión que expresa con claridad la intención del legislador de que nada quede fuera del cuadro de remuneraciones sujetas a tributación previsional cuando incluye a toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
4. Toda vez que los suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos dentro del art. 6 de la ley 24.241, corresponde recalcular la prestación adicional por permanencia y la prestación complementaria del jubilado teniendo en cuenta dichos conceptos.
Autos y vistos:
I. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°5.
Se agravia la parte demandada de lo decidido por el “a quo”, toda vez que resolvió considerar como remunerativas las sumas percibidas por la accionante en los rubros “suplemento no remunerativo por productiva” (decreto 671/92) y “suplemento por función ejecutiva” (742/93) haciendo en consecuencia lugar al recálculo del haber inicial. Asimismo se agravia de la aplicación de “Badaro” y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 2 de la ley 24.463.
Finalmente cuestiona el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia.
II. En lo atinente a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, es menester destacar en primer término que el demandante es titular de un beneficio otorgado según las disposiciones de la ley 24.241, conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda.
Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 26/11/07, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 29/04/08.
III. En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe destacar que el art. 6° de la ley 24.241 “... considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación..., y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...”
Al precisar el concepto de remuneración a los fines del S.I.J.P., el art. 6° de la ley 24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el carácter de habituales y regulares. Es decir que las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador.
Asimismo, la enumeración que efectúa la normativa reseñada, no es taxativa sino ejemplificativa, se completa con una precisión que expresa con claridad la intención del legislador de que nada quede fuera del cuadro de remuneraciones sujetas a tributación previsional. Así, el citado artículo, incluye a “toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia” (cfr. “Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, Edit. Astrea, pág. 99).
Por otro lado, el concepto remuneración resulta indispensable para determinar los derechos previsionales. Esto significa, que el derecho adquirido del peticionario al quantum de la remuneración, no fue una mera expectativa sino el ejercicio del mismo durante un tiempo determinado, situación ésta que consolida el derecho y que de cambiarse, atenta contra la elemental seguridad jurídica.
Así las cosas, toda vez que los suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos dentro del art. 6° de la ley 24.241, corresponde confirmar la sentencia recurrida y ordenar al organismo administrativo que recalcule la prestación adicional por permanencia y la prestación complementaria del actor teniendo en cuenta dichos conceptos.
IV. En lo concerniente al plazo de cumplimiento de la sentencia, deberá estarse a lo resuelto por el art. 2° de la ley 26.153, confirmándose así lo dispuesto en la instancia de grado.
V. Respecto a la queja suscitada en torno a la regulación de honorarios, corresponde confirmar el porcentaje establecido por el a quo, asimismo en relación a la labor profesional realizada en la alzada, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6° y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.
La Vocalía tres se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Por todo ello, el Tribunal resuelve: I. Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. II. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). III. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada, en el 25% sobre lo regulado en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese y remítase. Dres. Lilia M. Maffei de Borghi. Bernabé L. Chirinos. Jueces de Cámara.