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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #577529  por boredual
 
Hola Colegas:
Tengo una clienta que me consulta por que al jubilarse en 2009 le comenzaron a pagar menos de lo que correspondia, al pedir la sabana de aportes y comparar con los recibos de haberes se ve que el gobierno de la ciudad no aportaba sobre el cargo jerarquico que tenia esta Sra., mi consulta es si debo iniciar un reajuste, pedir correccion de haber inicial o que se respete el monto de los haberes que figuran en el recibo, de ser este ultimo necesitaria un modelo de escrito, desde ya gracias y saludos.
 #578575  por celiaEsc
 
Hola. el haber que figura en el último recibo de sueldo, no tiene nada que ver con el primer haber devengado como jubilación,
Primero tienes que ver la liquidación de anses, y debes realizarle el cálculo del primer haber, y si esa liquidación te da diferente a la que le otorga el beneficio, realizas un reajuste por error en la liquidación. saludos
 #579692  por boredual
 
Gracias celia por tu respuesta, disculpame por la demora en agradecete, te hago otra consulta, los aportes que le hicieron a esta Sra. Son menores, es decir le aportaron sin el cargo jerarquico, la cuenta del haber inicial coincide con los aportes que figuran en la sabana, pero ella percibia un haber mayor por recibo de haberes, la ? es como reclamo esa diferencia entre uno otro? gracias.
 #579839  por celiaEsc
 
El problema es que lo que vale son las remuneraciones que constan en el sistema, porque eso es lo que los empleadores le aportaron en realidad, y si hay diferencias con las que figuran en el recibo de sueldos, hay un tiempo de prescripción para reclamar, que supongo que será de dos años como casi todo en los juicios laborales. Hay que hacer un juicio laboral para reclamar que se blanquee el verdadero monto percibido por la señora. Cuando esos aportes se encuentren blanqueados, y el empleador realice los pagos por una categoría mayor, entonces, podrá reclamar la modificación de las remuneraciones que figuran en el sistema, porque ese es un derecho que la empleada tiene, lo que no se es si le van a aprobar la inclusión de esos aportes blanqueados, en el haber jubilatorio. Pienso que sí.
En Carss, la resolución 13585, del 99, aceptó aportes blanqueados para realizar una PEA. todo se puede solicitar..aunque, lo que preguntas es muy específico y no tengo experiencia en esa clase de reajustes, esperá otras opiniones. Saludos.
 #581802  por boredual
 
gracias otra vez celia por tu ayuda, saludos.
pd: otra vez te pido disculpas por demorar en contestarte, saludos otra vez.
 #582752  por MMELISA
 
Tal vez mi respuesta llegue medio tarde. Espero sirva.

Hay creo que dos como minimo fallos de corte que no recuerdo los nombres, si queres trato de volver a buscarlos que permiten incorporar los conceptos no remunerativos para el calculo del haber inicial. Por ahora, te paso este que es de primera instancia:

"Adicionales no remunerativos Funciones ejecutivas Inclusión en el haber inicial Actualización de las remuneraciones Movilidad de acuerdo al caso "Badaro"

1. Las normas por las que se establecieron suplementos abonados por productividad y por conducción, en especial el suplemento por función ejecutiva de carácter no remunerativo, en la práctica, incrementaron el haber del trabajador por lo que debe considerárselas como integrantes de la remuneración y, como tal, tenidas en cuenta para determinar el haber jubilatorio. 2. El artículo 11 de la ley 18.037 y el 6º de la ley 24.241, definen como remuneración, a los fines del sistema, todo ingreso que percibiere el afiliado, en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares. En la inteligencia de dicha norma, no cabe duda que los conceptos reclamados, pese a su denominación, fueron abonados en forma habitual y regular, por lo que deben ser ponderados a fin de determinar el haber jubilatorio del peticionante. 3. La circunstancia de que sobre los adicionales no remunerativos no se hayan efectuado aportes por los mismos, no puede resultar óbice a su procedencia. Empero, la integración de los aportes adeudados deberá ser reclamada por la vía correspondiente, y formulando cargo por los aportes adeudados, el que deberá descontarse del haber que se liquide con la incorporación de las sumas. 4. Tanto la actualización de las remuneraciones a considerar para el cálculo de la Prestación Compensatoria como la movilidad que se le reconoce constitucionalmente a los haberes previsionales, no obedecen a otro fin que mantener el carácter sustitutivo del haber. Ello así, dado la naturaleza de los beneficios que se encuentran destinados a cubrir los gastos de subsistencia y ancianidad. 5. Si para el cálculo de la movilidad de las prestaciones jubilatorias no puede considerarse que la ley 23.928 las afectara, igual criterio corresponde aplicar para el cálculo de las remuneraciones a tener en cuenta para determinar la prestación compensatoria, ya que ambos resultan prestaciones previsionales que obedecen a idéntica naturaleza. En cuanto al método a utilizar para su actualización, corresponde de ordenar la aplicación hasta la fecha del cese, del Indice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- Isbic, que oportunamente fuera considerado en la Resolución ANSeS 140/95, sin la limitación temporal allí prevista. 6. Teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" (Fallo 329:3089 y sentencia del 26 de noviembre de 2007), deberá practicarse liquidación de la movilidad previsional a partir del 01/02 y hasta el 31/12/06, según el índice allí fijado (nivel general de salarios elaborado por el INDEC), sin perjuicio de que al practicarla se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado. 7. A partir del ejercicio 2007, deberá estarse a las previsiones del art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, ya que, en principio, los aumentos otorgados en virtud de las mismas acompañarían la evolución del incremento de los salarios de actividad, más aún si no resulta demostrado el perjuicio que ocasiona la aplicación de tales normas o su defasaje con aquella evolución.

Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 6, 18/11/09.

Lachman, Jorge Oscar c/ ANSeS s/ reajustes varios (RJP, TXIX, 727).
 #582753  por MMELISA
 
Aca encontre otro:

Saludos


Suplementos no remunerativos por función ejecutiva (decreto 671/92) y productiva (decreto 742/93). Carácter remunerativo. Inclusión en el cálculo del haber inicial.

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Causa: “Lapaco, Miguela c/ ANSeS s/ reajustes varios”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 12/6/09.

1. Los suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos del art. 6° de la ley 24.241, disposición que considera remuneración a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
2. Al precisar el concepto de remuneración a los fines del SIJP, el art. 6 de la ley 24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el carácter de habituales y regulares. Es decir que las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada remunerativa y forma parte integrante del salario del trabajador.
3. La enumeración que efectúa el art. 6 de la ley 24.241 no es taxativa sino ejemplificativa, se complementa con una precisión que expresa con claridad la intención del legislador de que nada quede fuera del cuadro de remuneraciones sujetas a tributación previsional cuando incluye a toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
4. Toda vez que los suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos dentro del art. 6 de la ley 24.241, corresponde recalcular la prestación adicional por permanencia y la prestación complementaria del jubilado teniendo en cuenta dichos conceptos.
Autos y vistos:

I. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°5.

Se agravia la parte demandada de lo decidido por el “a quo”, toda vez que resolvió considerar como remunerativas las sumas percibidas por la accionante en los rubros “suplemento no remunerativo por productiva” (decreto 671/92) y “suplemento por función ejecutiva” (742/93) haciendo en consecuencia lugar al recálculo del haber inicial. Asimismo se agravia de la aplicación de “Badaro” y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 2 de la ley 24.463.

Finalmente cuestiona el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia.

II. En lo atinente a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, es menester destacar en primer término que el demandante es titular de un beneficio otorgado según las disposiciones de la ley 24.241, conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda.

Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 26/11/07, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 29/04/08.

III. En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe destacar que el art. 6° de la ley 24.241 “... considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación..., y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...”

Al precisar el concepto de remuneración a los fines del S.I.J.P., el art. 6° de la ley 24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el carácter de habituales y regulares. Es decir que las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador.

Asimismo, la enumeración que efectúa la normativa reseñada, no es taxativa sino ejemplificativa, se completa con una precisión que expresa con claridad la intención del legislador de que nada quede fuera del cuadro de remuneraciones sujetas a tributación previsional. Así, el citado artículo, incluye a “toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia” (cfr. “Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, Edit. Astrea, pág. 99).

Por otro lado, el concepto remuneración resulta indispensable para determinar los derechos previsionales. Esto significa, que el derecho adquirido del peticionario al quantum de la remuneración, no fue una mera expectativa sino el ejercicio del mismo durante un tiempo determinado, situación ésta que consolida el derecho y que de cambiarse, atenta contra la elemental seguridad jurídica.

Así las cosas, toda vez que los suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos dentro del art. 6° de la ley 24.241, corresponde confirmar la sentencia recurrida y ordenar al organismo administrativo que recalcule la prestación adicional por permanencia y la prestación complementaria del actor teniendo en cuenta dichos conceptos.

IV. En lo concerniente al plazo de cumplimiento de la sentencia, deberá estarse a lo resuelto por el art. 2° de la ley 26.153, confirmándose así lo dispuesto en la instancia de grado.

V. Respecto a la queja suscitada en torno a la regulación de honorarios, corresponde confirmar el porcentaje establecido por el a quo, asimismo en relación a la labor profesional realizada en la alzada, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6° y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.

La Vocalía tres se encuentra vacante (art. 109 RJN).

Por todo ello, el Tribunal resuelve: I. Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. II. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). III. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada, en el 25% sobre lo regulado en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese y remítase. Dres. Lilia M. Maffei de Borghi. Bernabé L. Chirinos. Jueces de Cámara.
 #583064  por celiaEsc
 
Hola Melisa: gracias por tu aporte, pero a lo que yo iba, es que antes se hacía, yo tengo un post, donde colgué un modelo para realizar el reclamo por aportes aparecidos después de la jubilación, pero , comentando en el foro, hace poco, a una persona le denegaron la posibilidad de presentar CSR, que no había presentado oportunamente, de ahí, que le recomiendo a quien abrió el post, escuchar otras opiniones,
¿vos sabés si se puede seguir solicitando la inclusión de CSR, no presentadas oportunamente, para el cambio del haber?
Porque no es lo mismo tener 30 que 36 años, pero alguien me comentó que le denegaron esa posibilidad, y por eso, estoy en la duda.. Muchas gracias ¡¡ saludos
 #583923  por MMELISA
 
Entendi tu pregunta para otro lado.

Mira, entiendo que una persona puede incorporar una certificacion de servicios en cualquier momento, ya sea para probar que las remuneraciones fueron mas altas como para incorporar mas años de servicios que oportunamente no se tuvieron en cuenta para el calculo.

De hecho en un caso reciente, solicite un reajuste pidiendo verificacion en el ente residual porque estaban mal computadas las remuneraciones y el ente residual (telefonico) no le extiende la certificacion de servicios en forma correcta (de hecho cobro la multa del art. 80 LCT y durante años astreintes por tal motivo en un juicio laboral llevado contra la empresa telefonica). Y ese caso me salio favorable a pesar que la persona se jubilo hace mas de 10 años.

La unica diferencia que hay en cuando incorporas la certificacion de servicios se centra en la prescripcion del art. 82 ley 18037. Por lo tanto, pedis el reajuste en base a la nueva certificacion dentro de los dos años del otorgamiento del beneficio, te tienen que pagar desde el primer dia el haber reajustado. Si lo presentas despues de pasados los dos años, te pagan solo dos años para atras.

La otra pregunta te la conteste creyendo que de la certificacion no salia el cargo jerarquico.

De todos modos, de advierto que hay que fijarse de que año son los periodos que queres probar las remuneraciones, porque anses aplica (o deberia hacerlo) la resolucion 524/08 que te especifica como probar las remuneraciones dependiendo de que año se trate. A veces si hay discrepencia mayor al 10% entre lo que surge del SIPA y lo que surge de la certificacion, deben mandar a hacer verificacion en sede empleador. Pero todo depende de que años se trate y de si la empresa esta o no activa.

Si en anses te lo rechazan podes perfectamente llegar a juicio y probar por cualquier medio de prueba la real remuneracion percibida y lo unico que te pueden oponer es la prescripcion de 2 años, pero nunca decirte que el haber no te lo van a recalcular porque vos no presentantes la certificacion al tiempo de solicitar la prestacion

Cualquier duda, preguntame. Lo que pasa es que este foro lo uso desde hace muy poco (unos dias) y como se me rompio mi maquina, no lo reviso constantemente por lo que tal vez tarde en contestarte pero me mantengo alerta.

Suerte