31/3/2009
(31/03/09) Lo tuvo que aclarar la Cámara: Si el monto no se puede determinar, es indeterminado
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón revocó una sentencia que había tenido a una de las codemandadas por desistida de la reconvención, por no haber dado cumplimiento a la estimación pedida en cuanto al monto de la misma y no abonar la tasa y sobretasa en consecuencia. El Tribunal destacó que la reconviniente lo hizo por monto indeterminado, abonando tasa y sobretasa por dicho concepto, señalando además que la facultad de rechazar in limine es de aplicación restrictiva y jamás por cuestiones referidas al pago de tasa de justicia. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Así lo resolvió la Sala Segunda, en los autos“BCO. DE LA PCIA BS. AS. C/ LUYDEN DE TIRONI, IRIS CRISTINA S/ COBRO DE PESOS”.
Se trata de una demanda de cobro de pesos por la suma $8.189,25, con más sus accesorios, expresándose que la mentada demanda se origina en la falta de pago del saldo deudor de la cuenta corriente especial y del uso de la Tarjeta de crédito allí individualizadas.
Corrido el traslado, se presenta Iris Cristina Luyden de Tironi contestando demanda y reconviniendo por arreglo de cuentas.
Con relación a esto último la demandada señaló que habiendo realizado múltiples operaciones en ambas contrataciones, al momento del cierre de las mismas, no registraban el saldo deudor que la actora reclama en su escrito de inicio, por lo que impugna rubros, denuncia diferentes saldos deudores y fechas de cierre de cuenta, manifiesta la existencia de información defectuosa y la falta de resúmenes. Es por ello que ofrece prueba pericial contable.
Posteriormente, el juez dispone que, previo a considerar la reconvención, debía indicarse el monto por el cual se efectúa, a fin de dar cumplimiento con lo normado por el art. 330 inc. 6º y para determinar el justo pago de la tasa de justicia, intimándose luego al presentante para que dentro del término de cinco días de cumplimiento con lo ordenado, bajo apercibimiento de tener por no deducida la reconvención.
Ello derivó en la presentación de un escrito en el que la codemandada Iris Cristina Luyden manifiesta que resulta imposible ab-initio indicar la suma por la cual se reconviene, no reconviniéndose por una suma determinada sino por la revisión contable correspondiente, y acorde la tarea del Perito Contador que se ofreció como prueba, surgirá la cifra o monto por el cual se deberá tributar correctamente. Es decir, se sostiene que la reconvención lo es por monto indeterminado.
Ante ello, el juez hizo saber a la mencionada demandada que deberá estimar al menos en forma aproximada cual es el importe por el cual reconviene y tributar la tasa y sobretasa de justicia que corresponda.
Esto genera una nueva presentación de codemandada reconviniente, en la que vuelve a manifestar que resulta imposible determinar ab initio el importe por el cual se reconviene, por lo que considera, ante la imposibilidad de poder determinar el monto en esta etapa procesal, haber abonado la tasa de justicia correcta.
Ante esto, el juez de primera instancia tuvo a la codemandada por desistida de la reconvención, argumentando que no se había dado cumplimiento a la estimación pedida en cuanto al monto de la misma y no se había oblado la tasa y sobretasa en consecuencia.
El pronunciamiento fue apelado por dicha codemandada, destacando que resulta imposible determinar un monto de reconvención en esta etapa, salvo que al azar se elija una cifra cualquiera.
Continúa expresando que las sumas a los fines del pago de la tasa de justicia no se estiman, se determinan y ello surgirá con precisión de la pericia; poniendo de resalto que su parte actúa de buena fe y no quiere eludir el pago del tributo, solo quiere abonar la cifra correcta.
En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Ferrari quien, luego de reseñar los hechos que surgen del expediente, se enfocó en el encuadre normativo de la cuestión.
Al respecto, señaló que el artículo 330 inciso 6º del C.P.C.C., aplicable a la reconvención, dispone que “la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivaernte fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción”.
“Es así que el mismo artículo que fue citado por el magistrado de la instancia de origen para decidir como lo hizo es el que clarifica la cuestión y pone en evidencia que el auto apelado no se ajusta a derecho”,destacó el camarista. (la negrita es nuestra)
Para el magistrado, “es claro que la reconvención fue entablada por monto indeterminado ante lo cual, dada la naturaleza de las cuestiones introducidas por la apelante como fundamento de la mentada reconvención, no se justificaba una repulsa liminar.” (la negrita es nuestra)
“Rechazo que, a mi modo de ver, coarta, indebidamente, el derecho a peticionar y el acceso a la justicia (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial. y ccdtes.) quebrantando la igualdad entre las partes, desde que la actora reconvenida contaba, y cuenta, con los carriles procesales idóneos si estima que la contrademanda contiene algún defecto.
La facultad del art. 336 primer párrafo del C.P.C.C. es indisputable; pero también es indisputable que en todo rechazo liminar debe primar una postura restrictiva... y que, en la especie, la contrademanda acudía a los ya enunciados términos del art. 330 del C.P.C.C. y se incoaba como de monto indeterminado”. (la negrita es nuestra)
Además, el Dr. Ferrari destaca “que cualquier cuestión acerca de la tasa de justicia en modo alguno podría implicar un rechazo liminar de la pretensión del reconviniente (arts. 295 y ccdtes. del Código Fiscal)” (la negrita es nuestra)
En efecto, el citado art. 295 del Código Fiscal dispone que “...Las resoluciones que ordenaron el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la parte obligada al pago, o de su representante. Transcurrido este término sin que se hubiere efectuado el pago, la infracción se notificará de oficio por cédula a la Dirección Provincial de Rentas o al organismo o funcionario que ésta determine. El juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado, con la sola intervención del representante fiscal y de los presuntos infractores...”
Siendo compartido este criterio por los demás integrantes del Tribunal, se resolvió revocar el decisorio cuestionado en cuando tiene a la demanda por desistida de la reconvención deducida, debiendo -en la instancia de origen- darse trámite a la misma y teniéndose por cumplido “con el pago de tasa y la sobretasa (sin perjuicio de que posteriormente y frente a lo actuado en autos se mande a integrar la misma por un monto superior)”.