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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #563391  por dool
 
hola a todos.-
para los que no saben, dentro de previsional me dedico a reajustes.-
sabemos que las demandas por reajustes -por lo menos yo- tienen MONTO A DETERMINAR, no pongo monto estimativo.-
la pregunta es: es por ésto que la apelación corre siempre, más allá de la limitación de procedencia del 242? de ser así, en CUAL norma se encuentra dispuesto que por no tener monto determinado no conlleva la limitación?
alguien lo sabe?
porque me ocurre que ansés apela cualquier cosa para dilatar el proceso, por ej:
me apelan la imposición de astreintes, aunque la cámara resuelve favorable me demora 1/2 año más.- (si a alguien le pasó esto les doy una data: soliciten aplicación del art 250 inc 2, gralmente ansés no acompaña copias, se les vence el plazo y se declara desierto el recurso).-
gracias!!

che para los menos avispados, a esto ya lo plantié pero con otro tema.- (apelación art 242 creo q era, o monto de la apelación)
a ver si este es más pegador... márketing, que le dicen
 #563819  por dool
 
che ni ahí, eh?
nadie...?
 #564010  por airis
 
dool escribió:che ni ahí, eh?
nadie...?
Hola dool si yo estoy aca :oops: , y te agradezco lo que planteas porque aprendo, y voy si llego a esa instancia a poner lo que decis, porque es cierto aca es monto adeterminar, no corresponde el minimo $20000.- Como en este proveido que pego de un juicio ejecutivo. Perdooon pero por lo menos te subo el post. Saludos.
nBuenos Aires, 3 de mayo de 2010. LMF.



Toda vez que el valor económico del proceso involucrado en el recurso resulta alcanzado por el límite de inapelabilidad vigente (Ley 26.536), no ha lugar al recurso de apelación interpuesto, así decido.



o se aplica tampoco el monto de
 #564014  por airis
 
31/3/2009
(31/03/09) Lo tuvo que aclarar la Cámara: Si el monto no se puede determinar, es indeterminado
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón revocó una sentencia que había tenido a una de las codemandadas por desistida de la reconvención, por no haber dado cumplimiento a la estimación pedida en cuanto al monto de la misma y no abonar la tasa y sobretasa en consecuencia. El Tribunal destacó que la reconviniente lo hizo por monto indeterminado, abonando tasa y sobretasa por dicho concepto, señalando además que la facultad de rechazar in limine es de aplicación restrictiva y jamás por cuestiones referidas al pago de tasa de justicia. TEXTO COMPLETO DEL FALLO


Así lo resolvió la Sala Segunda, en los autos“BCO. DE LA PCIA BS. AS. C/ LUYDEN DE TIRONI, IRIS CRISTINA S/ COBRO DE PESOS”.


Se trata de una demanda de cobro de pesos por la suma $8.189,25, con más sus accesorios, expresándose que la mentada demanda se origina en la falta de pago del saldo deudor de la cuenta corriente especial y del uso de la Tarjeta de crédito allí individualizadas.


Corrido el traslado, se presenta Iris Cristina Luyden de Tironi contestando demanda y reconviniendo por arreglo de cuentas.


Con relación a esto último la demandada señaló que habiendo realizado múltiples operaciones en ambas contrataciones, al momento del cierre de las mismas, no registraban el saldo deudor que la actora reclama en su escrito de inicio, por lo que impugna rubros, denuncia diferentes saldos deudores y fechas de cierre de cuenta, manifiesta la existencia de información defectuosa y la falta de resúmenes. Es por ello que ofrece prueba pericial contable.


Posteriormente, el juez dispone que, previo a considerar la reconvención, debía indicarse el monto por el cual se efectúa, a fin de dar cumplimiento con lo normado por el art. 330 inc. 6º y para determinar el justo pago de la tasa de justicia, intimándose luego al presentante para que dentro del término de cinco días de cumplimiento con lo ordenado, bajo apercibimiento de tener por no deducida la reconvención.


Ello derivó en la presentación de un escrito en el que la codemandada Iris Cristina Luyden manifiesta que resulta imposible ab-initio indicar la suma por la cual se reconviene, no reconviniéndose por una suma determinada sino por la revisión contable correspondiente, y acorde la tarea del Perito Contador que se ofreció como prueba, surgirá la cifra o monto por el cual se deberá tributar correctamente. Es decir, se sostiene que la reconvención lo es por monto indeterminado.


Ante ello, el juez hizo saber a la mencionada demandada que deberá estimar al menos en forma aproximada cual es el importe por el cual reconviene y tributar la tasa y sobretasa de justicia que corresponda.


Esto genera una nueva presentación de codemandada reconviniente, en la que vuelve a manifestar que resulta imposible determinar ab initio el importe por el cual se reconviene, por lo que considera, ante la imposibilidad de poder determinar el monto en esta etapa procesal, haber abonado la tasa de justicia correcta.


Ante esto, el juez de primera instancia tuvo a la codemandada por desistida de la reconvención, argumentando que no se había dado cumplimiento a la estimación pedida en cuanto al monto de la misma y no se había oblado la tasa y sobretasa en consecuencia.


El pronunciamiento fue apelado por dicha codemandada, destacando que resulta imposible determinar un monto de reconvención en esta etapa, salvo que al azar se elija una cifra cualquiera.


Continúa expresando que las sumas a los fines del pago de la tasa de justicia no se estiman, se determinan y ello surgirá con precisión de la pericia; poniendo de resalto que su parte actúa de buena fe y no quiere eludir el pago del tributo, solo quiere abonar la cifra correcta.


En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Ferrari quien, luego de reseñar los hechos que surgen del expediente, se enfocó en el encuadre normativo de la cuestión.


Al respecto, señaló que el artículo 330 inciso 6º del C.P.C.C., aplicable a la reconvención, dispone que “la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivaernte fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción”.


“Es así que el mismo artículo que fue citado por el magistrado de la instancia de origen para decidir como lo hizo es el que clarifica la cuestión y pone en evidencia que el auto apelado no se ajusta a derecho”,destacó el camarista. (la negrita es nuestra)


Para el magistrado, “es claro que la reconvención fue entablada por monto indeterminado ante lo cual, dada la naturaleza de las cuestiones introducidas por la apelante como fundamento de la mentada reconvención, no se justificaba una repulsa liminar.” (la negrita es nuestra)


“Rechazo que, a mi modo de ver, coarta, indebidamente, el derecho a peticionar y el acceso a la justicia (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial. y ccdtes.) quebrantando la igualdad entre las partes, desde que la actora reconvenida contaba, y cuenta, con los carriles procesales idóneos si estima que la contrademanda contiene algún defecto.

La facultad del art. 336 primer párrafo del C.P.C.C. es indisputable; pero también es indisputable que en todo rechazo liminar debe primar una postura restrictiva... y que, en la especie, la contrademanda acudía a los ya enunciados términos del art. 330 del C.P.C.C. y se incoaba como de monto indeterminado”. (la negrita es nuestra)


Además, el Dr. Ferrari destaca “que cualquier cuestión acerca de la tasa de justicia en modo alguno podría implicar un rechazo liminar de la pretensión del reconviniente (arts. 295 y ccdtes. del Código Fiscal)” (la negrita es nuestra)


En efecto, el citado art. 295 del Código Fiscal dispone que “...Las resoluciones que ordenaron el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la parte obligada al pago, o de su representante. Transcurrido este término sin que se hubiere efectuado el pago, la infracción se notificará de oficio por cédula a la Dirección Provincial de Rentas o al organismo o funcionario que ésta determine. El juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado, con la sola intervención del representante fiscal y de los presuntos infractores...”


Siendo compartido este criterio por los demás integrantes del Tribunal, se resolvió revocar el decisorio cuestionado en cuando tiene a la demanda por desistida de la reconvención deducida, debiendo -en la instancia de origen- darse trámite a la misma y teniéndose por cumplido “con el pago de tasa y la sobretasa (sin perjuicio de que posteriormente y frente a lo actuado en autos se mande a integrar la misma por un monto superior)”.
 #564016  por airis
 
No tiene nada que ver y no lo puedo borraaaaar.
 #564033  por maceca
 
hola, no se si entendi bien lo que planteas, pero me parece que el recurso procede por el ultimo parrafo del art. 242, independientemente del monto de la demanda.
 #564056  por dool
 
holaaaaaaa que alegrón, gracias a las dos por contestar!!
si si, empecé a leer el post airis y pensaba "esto no tiene nada que ver... seré yo que los viernes no puedo ni pensar?" jaja
maceca, lo que pregunto es si alguien sabe a ciencia cierta porqué para ansés no corre la limitación del 242, hoy reformado por ley 26.536, que quedó así:


Artículo 242: El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1. Las sentencias definitivas.

2. Las sentencias interlocutorias.

3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.

Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
vos lo decìs por que es un proceso de alimentos??

La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios
 #564058  por dool
 
maceca, vos lo decìs porque se considera un proceso de alimentos?
 #564185  por andrea1982
 
:s yo no entendí bien.

Pero si es por el monto, no entraría también en juego el retroactivo, qué seguramente lo superaría?
 #564198  por maceca
 
hablo del ejemplo que pusiste que te apelan la aplicacion de astreintes ..." o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales"
 #564374  por airis
 
Hola dool :lol: me parece que entendi, el limite admite tres excepciones, a saber: el juicio de alimentos, el caso de desalojo de inmuebles y las sanciones procesales ( a lo que vos de referias con astreintes, creo :roll: , Saludos.
 #564375  por airis
 
ya lo puso maceca, mejor no escribo mas :oops:
 #565052  por dool
 
okas maceca, te entendí.-
serían 4 excepeciones entonces airis, las tres que decís vos y la cuarta: si la dda tiene monto indeterminado... y ésta última, de dónde surge????????
 #565171  por maceca
 
segun el art. 242 son apelables:
1) sentencias definitivas
2) sentencias interlocutorias
3) providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser salvado en sent. definitiva
4) juicios alimentos
5) desalojos
6) sanciones procesales
7) regulacion de honorarios


son inapelables
1) sentencias definitivas cuyo monto no supere los $20.000 (aunque hay jurisprudencia en contrario)
2) otras resoluciones cuando el monto cuestionado sea inferior a $20.000
por lo que pienso que si la demanda es de monto indeterminado podra ser apelada dependiendo del capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.