hola foristas, es mi primera contestacion de traslado de anses quisiera que me digan si lo que he redactado esta bien atento que claro anses siempre contesta con un mismo modelo. pero no quisiera ser redundante gracias
CONTESTA TRASLADO DE DEFENSAS - CONTESTA OPOSICIONES - MANTIENE PRUEBA - INTIMA
Señor Juez:
xxxx que tramita ante este Juzgado, me presento y respetuosamente digo:
I.-
Que vengo en tiempo y forma legal a contestar el traslado corridos de las defensas y la excepción planteada por la demandada y a solicitar desde ya el rechazo de las mismas, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con expresas costas, todo ello, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Que hallándose mi mandante comprendido dentro de lo previsto en los arts. 23, 24, 30, 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos y además haber deducido la acción contra el Anses dentro del plazo establecido en el Art. 25 de dicha normativa, solicito a V.S. la habilitación de la instancia judicial, atento haber cumplido con los recaudos legales.-
II.-
Desde ya dejo ratificados todos y cada uno de los hechos relatados en el inicio.
También se ratifican todos y cada uno de los fundamentos legales y técnicos expuesto en el inicio. Ratifico en su totalidad los planteos de inconstitucionalida d efectuados en el inicio, los que deberán ser proveídos favorablemente por V. S.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Sánchez, María del Carmen c/ Anses" obliga a rechazar "...toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles...". Asimismo se tuvo en cuenta que a partir de la sanción de la ley 24.463, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. O sea que, "durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución - obligación de establecer por la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional". Por ello, en relación a la movilidad a partir del 1º de abril de 1995, entendieron que "hasta tanto el Parlamento cumpla con el mandato autoasignado en el Art. 7 punto 2 de la ley 24.463...", correspondía mantener un sistema de movilidad.
III.-
1) Rechazo así también la reducción que pretende la demandada de la tasa de interés a aplicar, por su total improcedencia.
2) Rechazo la defensa que se pretende plantear en el punto V del contesta, por su total improcedencia amén de ser falso el hecho fáctico con el que se la pretende fundar, ya que el reclamo de mi mandante no implica desmedro alguno al principio de solidaridad previsional, ni el planteo excede el interés individual de mi parte, ni afecta a todos los integrantes del sistema y mucho menos de la comunidad. Notable resulta que se pretenda carencia de fondos del erario público y del sistema, cuando es de público y notorio que el Estado Nacional ha decidido pagar en forma anticipada obligaciones pendientes con el
Fondo Monetario Internacional.
Esta defensa de limitación de recursos no respeta la igualdad de partes en juicio y le da un irritante privilegio al Estado y se constituye en un elemento de inseguridad jurídica.
3) Rechazo también lo mencionado en el apartado V del contesta, en donde se ha dicho que el reajuste solicitado pretende aplicarse al salario, hecho que no es así, atento que en el escrito de inicio se deja constancia que se ha solicitado nueva determinación de haberes y movilidad del beneficio jubilatorio, ante la evidente confiscatoriedad operada en los haberes que percibe mi mandante.-
4) Deberá rechazarse la excepción de prescripción planteada en el apartado VII, pues no ha operado al momento de radicarse la acción la misma, pues no ha transcurrido el plazo previsto para aplicar la prescripción liberatoria solicitada.
Se reitera así la imprescriptibilidad de los créditos de naturaleza previsional, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
Más allá de lo establecido precedentemente por la Ley de Procedimientos Administrativos, nuestra Carta Magna en el Art. 14 bis, deja sentado que los derechos de la Seguridad Social son imprescriptibles e irrenunciables, no pudiendo existir a su respecto un plazo de caducidad, para ejercer los mismos. Indudablemente nos encontramos en un terreno de normas indisponibles, donde la autonomía de la voluntad individual ha sido sustituida por la “voluntad del legislador constituyente”, no para coartar esa voluntad sino con contenido netamente garantista.-
Aplicando esta doctrina a contrario sensu, resulta que el derecho de la administración previsional a ejercer su derecho o sea, el control y verificación de las prestaciones se encontraba siempre expedito, por lo que la prescripción liberatoria a favor del beneficiario comenzó a correr desde el momento del otorgamiento de la prestación o pago de los haberes que se encasillaron como
“erróneos”
Todos los argumentos dados tienden a que la Administración modifique su criterio considere que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el acto que concedió el beneficio o a partir de los pagos considerados incorrectos, debiendo aplicarse uno de los plazos del artículo 168 de la ley 24.241 .
Entiendo que se deben aplicar normas que regulan elementos y consecuencias homogéneos: si se abonan haberes de acuerdo a dicha norma, se debe solicitar el reintegro de haberes con igual plazo de prescripción.
También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código
Civil (Fallos: 327:3903).”
5) Contesto también la oposición planteada de la demandada en el apartado VIII en materia de la producción de prueba ofrecida por mi parte, así como a las medidas preliminares. Mantengo la prueba ofrecida por mi mandante en el inicio, dejando sentado que la liquidación presentada es simplemente un calculo estimativo, formando parte de la prueba ofrecida por mi mandante de acuerdo a los Índices establecidos en la Jurisprudencia Argentina, quedando en resguardo el “principio de igualdad ante la ley” (Art. 16 CN).-
6) Se rechaza todo lo esgrimido por la contraria, respecto del Art. 21 de la Ley 24.463 que establece costas por su orden, afectando así el principio de igualdad. Articulo 16 CN. Demostrando así la inconstitucionalidad de dicho artículo.-
7) Rechazo en su totalidad la constitucionalidad que se plantea de la ley 26.417 (B. O. 16/10/2008) en el apartado VI, por cuanto lesionan el derecho a la movilidad, garantizado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, vulnerando la demandada, mediante acción y omisión, expresos derechos y garantías constitucionales que se enumeran han enumerado en el escrito de inicio en la presente litis.-
.
IV.- INTIMA
No habiendo la demandada cumplido con la remisión del expediente administrativo, solicito se reitere la intimación corrida, bajo apercibimiento de ley.
V.- PETITORIO
a) Se tenga por contestado el traslado corrido en tiempo y forma legal.
b) Se tenga por ratificada la demanda en todas sus partes.
c) Se rechace la excepción de prescripción opuesta del art. 82 de la Ley 18.037, solicitada por la demandada con costas.
d) Se intime a la demandada a acompañar el expediente administrativo.
e) Se dicte sentencia sin más trámite, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas al demandado.
Proveer de conformidad,
Será Justicia.
CONTESTA TRASLADO DE DEFENSAS - CONTESTA OPOSICIONES - MANTIENE PRUEBA - INTIMA
Señor Juez:
xxxx que tramita ante este Juzgado, me presento y respetuosamente digo:
I.-
Que vengo en tiempo y forma legal a contestar el traslado corridos de las defensas y la excepción planteada por la demandada y a solicitar desde ya el rechazo de las mismas, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con expresas costas, todo ello, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Que hallándose mi mandante comprendido dentro de lo previsto en los arts. 23, 24, 30, 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos y además haber deducido la acción contra el Anses dentro del plazo establecido en el Art. 25 de dicha normativa, solicito a V.S. la habilitación de la instancia judicial, atento haber cumplido con los recaudos legales.-
II.-
Desde ya dejo ratificados todos y cada uno de los hechos relatados en el inicio.
También se ratifican todos y cada uno de los fundamentos legales y técnicos expuesto en el inicio. Ratifico en su totalidad los planteos de inconstitucionalida d efectuados en el inicio, los que deberán ser proveídos favorablemente por V. S.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Sánchez, María del Carmen c/ Anses" obliga a rechazar "...toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles...". Asimismo se tuvo en cuenta que a partir de la sanción de la ley 24.463, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. O sea que, "durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución - obligación de establecer por la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional". Por ello, en relación a la movilidad a partir del 1º de abril de 1995, entendieron que "hasta tanto el Parlamento cumpla con el mandato autoasignado en el Art. 7 punto 2 de la ley 24.463...", correspondía mantener un sistema de movilidad.
III.-
1) Rechazo así también la reducción que pretende la demandada de la tasa de interés a aplicar, por su total improcedencia.
2) Rechazo la defensa que se pretende plantear en el punto V del contesta, por su total improcedencia amén de ser falso el hecho fáctico con el que se la pretende fundar, ya que el reclamo de mi mandante no implica desmedro alguno al principio de solidaridad previsional, ni el planteo excede el interés individual de mi parte, ni afecta a todos los integrantes del sistema y mucho menos de la comunidad. Notable resulta que se pretenda carencia de fondos del erario público y del sistema, cuando es de público y notorio que el Estado Nacional ha decidido pagar en forma anticipada obligaciones pendientes con el
Fondo Monetario Internacional.
Esta defensa de limitación de recursos no respeta la igualdad de partes en juicio y le da un irritante privilegio al Estado y se constituye en un elemento de inseguridad jurídica.
3) Rechazo también lo mencionado en el apartado V del contesta, en donde se ha dicho que el reajuste solicitado pretende aplicarse al salario, hecho que no es así, atento que en el escrito de inicio se deja constancia que se ha solicitado nueva determinación de haberes y movilidad del beneficio jubilatorio, ante la evidente confiscatoriedad operada en los haberes que percibe mi mandante.-
4) Deberá rechazarse la excepción de prescripción planteada en el apartado VII, pues no ha operado al momento de radicarse la acción la misma, pues no ha transcurrido el plazo previsto para aplicar la prescripción liberatoria solicitada.
Se reitera así la imprescriptibilidad de los créditos de naturaleza previsional, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
Más allá de lo establecido precedentemente por la Ley de Procedimientos Administrativos, nuestra Carta Magna en el Art. 14 bis, deja sentado que los derechos de la Seguridad Social son imprescriptibles e irrenunciables, no pudiendo existir a su respecto un plazo de caducidad, para ejercer los mismos. Indudablemente nos encontramos en un terreno de normas indisponibles, donde la autonomía de la voluntad individual ha sido sustituida por la “voluntad del legislador constituyente”, no para coartar esa voluntad sino con contenido netamente garantista.-
Aplicando esta doctrina a contrario sensu, resulta que el derecho de la administración previsional a ejercer su derecho o sea, el control y verificación de las prestaciones se encontraba siempre expedito, por lo que la prescripción liberatoria a favor del beneficiario comenzó a correr desde el momento del otorgamiento de la prestación o pago de los haberes que se encasillaron como
“erróneos”
Todos los argumentos dados tienden a que la Administración modifique su criterio considere que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el acto que concedió el beneficio o a partir de los pagos considerados incorrectos, debiendo aplicarse uno de los plazos del artículo 168 de la ley 24.241 .
Entiendo que se deben aplicar normas que regulan elementos y consecuencias homogéneos: si se abonan haberes de acuerdo a dicha norma, se debe solicitar el reintegro de haberes con igual plazo de prescripción.
También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código
Civil (Fallos: 327:3903).”
5) Contesto también la oposición planteada de la demandada en el apartado VIII en materia de la producción de prueba ofrecida por mi parte, así como a las medidas preliminares. Mantengo la prueba ofrecida por mi mandante en el inicio, dejando sentado que la liquidación presentada es simplemente un calculo estimativo, formando parte de la prueba ofrecida por mi mandante de acuerdo a los Índices establecidos en la Jurisprudencia Argentina, quedando en resguardo el “principio de igualdad ante la ley” (Art. 16 CN).-
6) Se rechaza todo lo esgrimido por la contraria, respecto del Art. 21 de la Ley 24.463 que establece costas por su orden, afectando así el principio de igualdad. Articulo 16 CN. Demostrando así la inconstitucionalidad de dicho artículo.-
7) Rechazo en su totalidad la constitucionalidad que se plantea de la ley 26.417 (B. O. 16/10/2008) en el apartado VI, por cuanto lesionan el derecho a la movilidad, garantizado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, vulnerando la demandada, mediante acción y omisión, expresos derechos y garantías constitucionales que se enumeran han enumerado en el escrito de inicio en la presente litis.-
.
IV.- INTIMA
No habiendo la demandada cumplido con la remisión del expediente administrativo, solicito se reitere la intimación corrida, bajo apercibimiento de ley.
V.- PETITORIO
a) Se tenga por contestado el traslado corrido en tiempo y forma legal.
b) Se tenga por ratificada la demanda en todas sus partes.
c) Se rechace la excepción de prescripción opuesta del art. 82 de la Ley 18.037, solicitada por la demandada con costas.
d) Se intime a la demandada a acompañar el expediente administrativo.
e) Se dicte sentencia sin más trámite, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas al demandado.
Proveer de conformidad,
Será Justicia.
