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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #554008  por yanina50
 
hola foristas, es mi primera contestacion de traslado de anses quisiera que me digan si lo que he redactado esta bien atento que claro anses siempre contesta con un mismo modelo. pero no quisiera ser redundante gracias
CONTESTA TRASLADO DE DEFENSAS - CONTESTA OPOSICIONES - MANTIENE PRUEBA - INTIMA


Señor Juez:

xxxx que tramita ante este Juzgado, me presento y respetuosamente digo:

I.-
Que vengo en tiempo y forma legal a contestar el traslado corridos de las defensas y la excepción planteada por la demandada y a solicitar desde ya el rechazo de las mismas, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con expresas costas, todo ello, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Que hallándose mi mandante comprendido dentro de lo previsto en los arts. 23, 24, 30, 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos y además haber deducido la acción contra el Anses dentro del plazo establecido en el Art. 25 de dicha normativa, solicito a V.S. la habilitación de la instancia judicial, atento haber cumplido con los recaudos legales.-

II.-

Desde ya dejo ratificados todos y cada uno de los hechos relatados en el inicio.
También se ratifican todos y cada uno de los fundamentos legales y técnicos expuesto en el inicio. Ratifico en su totalidad los planteos de inconstitucionalida d efectuados en el inicio, los que deberán ser proveídos favorablemente por V. S.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Sánchez, María del Carmen c/ Anses" obliga a rechazar "...toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles...". Asimismo se tuvo en cuenta que a partir de la sanción de la ley 24.463, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. O sea que, "durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución - obligación de establecer por la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional". Por ello, en relación a la movilidad a partir del 1º de abril de 1995, entendieron que "hasta tanto el Parlamento cumpla con el mandato autoasignado en el Art. 7 punto 2 de la ley 24.463...", correspondía mantener un sistema de movilidad.

III.-

1) Rechazo así también la reducción que pretende la demandada de la tasa de interés a aplicar, por su total improcedencia.


2) Rechazo la defensa que se pretende plantear en el punto V del contesta, por su total improcedencia amén de ser falso el hecho fáctico con el que se la pretende fundar, ya que el reclamo de mi mandante no implica desmedro alguno al principio de solidaridad previsional, ni el planteo excede el interés individual de mi parte, ni afecta a todos los integrantes del sistema y mucho menos de la comunidad. Notable resulta que se pretenda carencia de fondos del erario público y del sistema, cuando es de público y notorio que el Estado Nacional ha decidido pagar en forma anticipada obligaciones pendientes con el
Fondo Monetario Internacional.

Esta defensa de limitación de recursos no respeta la igualdad de partes en juicio y le da un irritante privilegio al Estado y se constituye en un elemento de inseguridad jurídica.

3) Rechazo también lo mencionado en el apartado V del contesta, en donde se ha dicho que el reajuste solicitado pretende aplicarse al salario, hecho que no es así, atento que en el escrito de inicio se deja constancia que se ha solicitado nueva determinación de haberes y movilidad del beneficio jubilatorio, ante la evidente confiscatoriedad operada en los haberes que percibe mi mandante.-

4) Deberá rechazarse la excepción de prescripción planteada en el apartado VII, pues no ha operado al momento de radicarse la acción la misma, pues no ha transcurrido el plazo previsto para aplicar la prescripción liberatoria solicitada.
Se reitera así la imprescriptibilidad de los créditos de naturaleza previsional, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.

Más allá de lo establecido precedentemente por la Ley de Procedimientos Administrativos, nuestra Carta Magna en el Art. 14 bis, deja sentado que los derechos de la Seguridad Social son imprescriptibles e irrenunciables, no pudiendo existir a su respecto un plazo de caducidad, para ejercer los mismos. Indudablemente nos encontramos en un terreno de normas indisponibles, donde la autonomía de la voluntad individual ha sido sustituida por la “voluntad del legislador constituyente”, no para coartar esa voluntad sino con contenido netamente garantista.-

Aplicando esta doctrina a contrario sensu, resulta que el derecho de la administración previsional a ejercer su derecho o sea, el control y verificación de las prestaciones se encontraba siempre expedito, por lo que la prescripción liberatoria a favor del beneficiario comenzó a correr desde el momento del otorgamiento de la prestación o pago de los haberes que se encasillaron como
“erróneos”

Todos los argumentos dados tienden a que la Administración modifique su criterio considere que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el acto que concedió el beneficio o a partir de los pagos considerados incorrectos, debiendo aplicarse uno de los plazos del artículo 168 de la ley 24.241 .
Entiendo que se deben aplicar normas que regulan elementos y consecuencias homogéneos: si se abonan haberes de acuerdo a dicha norma, se debe solicitar el reintegro de haberes con igual plazo de prescripción.

También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código
Civil (Fallos: 327:3903).”


5) Contesto también la oposición planteada de la demandada en el apartado VIII en materia de la producción de prueba ofrecida por mi parte, así como a las medidas preliminares. Mantengo la prueba ofrecida por mi mandante en el inicio, dejando sentado que la liquidación presentada es simplemente un calculo estimativo, formando parte de la prueba ofrecida por mi mandante de acuerdo a los Índices establecidos en la Jurisprudencia Argentina, quedando en resguardo el “principio de igualdad ante la ley” (Art. 16 CN).-

6) Se rechaza todo lo esgrimido por la contraria, respecto del Art. 21 de la Ley 24.463 que establece costas por su orden, afectando así el principio de igualdad. Articulo 16 CN. Demostrando así la inconstitucionalidad de dicho artículo.-

7) Rechazo en su totalidad la constitucionalidad que se plantea de la ley 26.417 (B. O. 16/10/2008) en el apartado VI, por cuanto lesionan el derecho a la movilidad, garantizado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, vulnerando la demandada, mediante acción y omisión, expresos derechos y garantías constitucionales que se enumeran han enumerado en el escrito de inicio en la presente litis.-
.

IV.- INTIMA

No habiendo la demandada cumplido con la remisión del expediente administrativo, solicito se reitere la intimación corrida, bajo apercibimiento de ley.

V.- PETITORIO

a) Se tenga por contestado el traslado corrido en tiempo y forma legal.
b) Se tenga por ratificada la demanda en todas sus partes.
c) Se rechace la excepción de prescripción opuesta del art. 82 de la Ley 18.037, solicitada por la demandada con costas.
d) Se intime a la demandada a acompañar el expediente administrativo.
e) Se dicte sentencia sin más trámite, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas al demandado.

Proveer de conformidad,
Será Justicia.
 #554310  por markello
 
Si bien es cierto lo que manifestas respecto a la identidad de las contestaciones del anses, no siempre contestan exactamente igual. Lo que coinciden es la excepcion del art 82 parr 3er de la 18037 sobre la prescripción.
Algunos oponen excepciones de limitación de recursos que han sido derogados, impugnación de liquidación, la correcta liquidacion del haber inicial, la correcta aplicación de la movilidad, la inaplicabilidad del caso badaro, etc.

Previo a opinar, copio el modelo que tengo de referencia al que modifico, agrego y elimino los puntos en base a la contestación de demanda en base a la 24241.


I.-Vengo en tiempo y forma a contestar el traslado conferido respecto a la contestación de demanda.

A. Oposición a la prueba ofrecida por la Actora.

A los fines de mantener un criterio imparcial respecto del haber que le correspondería a mi parte, solicito se rechace la impugnación formulada por demandada respecto a la liquidación practicada por la actora, cuyo objetivo es demostrar cual sería el haber inicial reajustado y cuan menor es el que en realidad ha percibido hasta ahora, determinando así la perdida patrimonial del actor. Se tiene conocimiento del haber que como beneficiario ha recibido y justamente por el motivo de que es inferior al que se le debe abonar y ante la negativa en sede administrativa de reajuste, se ha visto obligado a peticionar judicialmente. También es cierto que se debe ilustrar a V.S. de ello para que pueda observar, con la correcta aplicación de índices sobre el haber inicial, cuales son las diferencias que el estado debe reconocerle por haberle pagado siempre por debajo de esas sumas.
B.-Determinación del haber inicial

La demandada niega que la prestación que percibe el accionante deba guardar relación con el salario del activo, manifiesta que no se ha acreditado en forma concreta la norma que provoca disminución en el haber y que no se ha indicado la existencia de errores en la liquidación del beneficio.

Olvida los principios básicos del sistema previsional argentino que se sustentan en el haber previsional como naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral y la proporcionalidad del haber de pasividad y el haber de actividad. Habiendo reconocido la Corte “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de la naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.” (Sánchez, Maria del Carmen c/Anses s/Reajustes Varios, CS 17/05/2005, DT. mayo 2005, considerando 5).

El art. 24 de la ley 24241 establece: “…El haber mensual de prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas:...calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicios. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio...” y “A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar…”.

Claramente se ordenó que las remuneraciones a considerar al momento de la determinación del haber debían actualizarse sin establecer límite temporal. No obstante el Organo Administrativo, al que le fue delegada la atribución de determinar el índice salarial a utilizar, elaboró los mismos limitándolos y como consecuencia de ello las remuneraciones tomadas para el cálculo quedaron limitadas al 31 de marzo de 1991 (conf. Res. Anses N 140/95).

Para el cálculo del beneficio del actor se tomaron el promedio de las remuneraciones que percibió durante los últimos 10 años que fueron actualizadas parcialmente sin reflejar las variaciones que se produjeron en las remuneraciones a la fecha de cese, por lo que luego de 30 años de aportes al sistema surge una jubilación de relevante desproporción entre los ingresos activos y pasivos.

Teniendo presente la omisión por parte de la demandada de los principios básicos del sistema previsional, la basta jurisprudencia, la inconstitucionalidad de la limitación temporal contenida en la resolución del Anses número 140/95, la determinación de índices arbitrarios y la falta de actualización de las remuneraciones al cese del actor queda acreditada los errores en la liquidación del Beneficio.

Respecto a la movilidad, la demandada realiza una reducida defensa.

En ningún momento la demandada ha planteado la improcedencia e inconstitucionalidad de los parámetros de actualizaciones de remuneraciones al cese mediante la aplicación del Indice de Salario Básico y Construcción y la movilidad por el Indice de Salario General solicitada por la parte actora. No ha demostrado la existencia de graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato judicial. Opone defensa de limitación de recurso (art 16 ley 24.463) que ha sido derogado por la ley 26.153. No destaca afectaciones a su parte, no manifiesta la imposibilidad del incremento de haber y reconoce: “…la movilidad es un instituto del derecho previsional, destinado a adecuar el quantum de la prestación al ritmo de crecimiento y aún de deterioro y/o modificación de las pautas macroeconómicas y su incidencia en la canasta familiar, de la economía nacional, de modo tal que frente a la adquisición de bienes y servicios, el pasivo se halle con similar poder adquisitivo en distintos estadios temporales, para proveer al propio sustento y al de su grupo familiar tal como lo hizo al comienzo del goce del beneficio….”.

Cabe destacar que en el conteste no se han realizado objeciones respecto a la pretensión de la parte actora al derecho de reajuste de haber por movilidad, sentada por la doctrina judicial, desde el año 2002 hasta la vigencia de la ley 26417 mediante la aplicación del Indice de Salario General elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Respecto a la aplicación de la ley 26.417 oportunamente se ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417 para el caso que arroje sumas que resulten sensiblemente inferiores a la del Indice de Salarios Nivel General que publica el INDEC, atento que de ser así se estaría vulnerando la debida proporción que debe existir entre los haberes de pasividad y de actividad generando un desfasaje que lesiona el principio sustitutivo consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional conforme lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la totalidad de la jurisprudencia citada “ut supra”, a la cual me remito.


En cuanto a la ley 23.928 esta parte ha manifestado su improcedencia conforme ha expresado la Corte Suprema en el Caso Sánchez, por lo que la demandada vuelve a confundir indexación con actualización de haberes.

Por último, expresa que con el propósito de adoptar medidas concretas destinadas a mejorar la situación de los pasivos en cumplimiento preceptos constitucionales, la Anses ha dispuesto diversos incrementos de haberes previsionales.

Puede V.S. hacer una lectura del cuadro que acompaña la demandada donde se verifica que la normativa a afectado solo a los HABERES MINIMOS, dejando al desamparo a gran cantidad de beneficiarios, entre ellos el actor, y contradiciendo en la practica lo que ha manifestado el Anses en la contestación de demanda “…la movilidad es un instituto del derecho previsional, destinado a adecuar el quantum de la prestación al ritmo de crecimiento y aún de deterioro y/o modificación de las pautas macroeconómicas y su incidencia en la canasta familiar, de la economía nacional, de modo tal que frente a la adquisición de bienes y servicios, el pasivo se halle con similar poder adquisitivo en distintos estadios temporales, para proveer al propio sustento y al de su grupo familiar tal como lo hizo al comienzo del goce del beneficio…”.

Las normativas aplicadas por la Anses han perjudicado el poder adquisitivo de mi mandante por lo que en ningún momento se lo ha provisto de una prestación que provea el propio sustento y el de su grupo familiar.


Recordemos que la MOVILIDAD implica una actualización periódica de los haberes para mantener una cierta relación no solo con el haber en actividad sino con el costo de vida, que si bien la demandada en al teoría lo reconoce, en la practica no lo ha cumplido.

Por tal motivo, solicito se rechace la contestación de demanda en cuanto la demandada afirma sobre la correcta determinación del haber y movilidad.

C.-Imprescriptibilidad de los haberes previsionales no liquidados:

La Anses opone la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 (t.o. 1976), ratificado por el art. 168 de la ley 24241 y cuyas disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.

La norma contradice los principios que forman la materia previsional y que protegen el derecho alimentario en juego, pues decidir en contra los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la Administración llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable.

El art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) dispone expresamente en su párrafo 1º -aspecto este, no controvertido - que: “Es imprescriptible, el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fueran su naturaleza y titular”.
Este precepto al igual que los arts. 88 del texto originario y 80 del t.o. 1974, como el art. 1 de la ley 13.561, que generalizó la regla de la imprescriptibilidad, halla su razón de ser en el art. 14 nuevo de la Constitución, que establece los caracteres de integralidad e irrenunciabilidad para los beneficios de la seguridad social. De ello se desprende con total nitidez que no cabe considerar prescripta ninguna de las diferencias que aquí se reclaman.

Resulta relevante recordar el Mac Kay Zernik, Sergio c/ Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles” (03/11/88) en el cual la Corte Suprema dejó de lado la prescripción de aquella norma, condenando al ente previsional abonar las diferencias desde el otorgamiento del beneficio, entendiendo que no ha existido inactividad en el reclamo de su derecho.

También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903).”.

Así pues, corresponde a V.E. ordenar se paguen todas las diferencias retroactivas al titular desde el otorgamiento del beneficio.

D -Defensa opuesta que autoriza el art. 16 ley 24463

Desconoce la demandada la derogación del art. 16 y modificación del art. 22 de ley 24463 dispuesto por la ley 26.153 (B.O. 26/10/06).
Opone como defensa un artículo derogado, generando un desgaste jurisdiccional innecesario, tratando de confundir al magistrado y afectando el derecho de defensa por exceso.

La ley 26153 en su art. 1 dispone “ARTICULO 1º — Deróganse los artículos 16, 17, 20 y 23 de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias”.

El art 2 establece “ARTICULO 2º — Modificase el artículo 22 de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 22. Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado”.

Por lo expuesto solicito se desestime toda defensa de limitación de recursos que oponga la demandada y oportunamente se ordene sin dilación el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo de 120 días establecido por ley.

E. Excepción de topes

La limitación a la percepción del haber que determina el art. 9 de la ley 24463, resulta lesiva al artículo 17 de la CN. En el supuesto de que la correspondiente liquidación arroje un haber que supere el tope reajustado, teniendo dicha limitación carácter confiscatorio, por lo que solicito expresamente se decrete la inaplicabilidad de la excepción esgrimida por la demandada en relación al tope establecido en el artículo 9 inc. 3 (conforme fallo “TUDOR”, aplicando la solución que anteriormente hubiera adoptado respecto del artículo 55 de la ley 18.037 en “Actis Caporale”).

F.- Excepción de costas:

El art. 21 de la misma ley que establece costas por su orden, se aparta sin motivo alguno aparente a la regla de que las costas se imponen al vencido violando principios y garantías constitucionales constituyéndose como tal, en otra prerrogativa, sin comprender la razón de la especialidad de la disposición legal, máxime teniendo en cuenta que el demandado compelió al actor a concurrir a los estrados judiciales para remediar la vulneración de sus derechos por el accionar dañoso de aquél.

Motivo que lleva a solicitar se rechace la petición de costas por su orden del art. 21 Ley 24.463 y se declare su inconstitucionalidad.

G.-Por lo expuesto solicito:

1.-Se tenga por contestado el traslado conferido en tiempo y forma.
2.-No hacer lugar a la oposición de la prescripción del art. 82, 3er párrafo, de la Ley 18037 (t.o 1976), ratificado por el art. 168 de la ley 24.241.
3.-Desestimar toda defensa de limitación de recursos (art. 16 ley 24.463) que oponga la demandada.
4.-Se rechace la impugnación a la liquidación practicada y la oposición a la prueba ofrecida por la parte Actora.
5.-Se desestime la afirmación sobre la correcta determinación del haber y movilidad por parte del Organismo.
6.-Rechazar los topes máximos impuestos por el art. 9 ley 24.241 y lo dispuesto a las costas del Art. 21 ley 24.463
7.-Oportunamente se desestime la contestación de demanda deducida en todas sus partes y se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda, ordenando el reajuste de haber del actor abonándose el retroactivo con actualizaciones e intereses, imponiendo las costas a la demandada.

PROVEA V.S. DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA