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  • SOCIEDAD DE HECHO - conveniencia

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 #552586  por Natali80
 
Hola a todos, dos diseñadoras me consultan que tipo societario adquirir para iniciar un microemprendimiento de zapatos. Mi respuesta fue que podrían celebrar una sociedad de hecho o un contrato de colaboración por el que se comprometen a constituir una sociedad al transcurso de un tiempo (seguramente SRL)
Que les parece? puedo incluir en una cláusula de la Soc., que solo con el consentimiento de ambas se podrá disolver, más allá de que la ley diga que la pueden pedir en cualquier momento?? Creen que es el tipo más beneficioso?? Espero opiniones!! GRacias!
 #552595  por Romina34
 
Una sociedad de hecho y un contrato de colaboración son cosas muy distintas.
Yo no recomiendo sociedades de hecho, salvo que se trate de socios de mucha confianza mutua. Tene presente que por las macana de cualquiera de los dos, el otro es solidaria e ilimitadamente responsable.
Si el emprendimiento es chico podrían armar una SRL.
Saludos,
 #552604  por Shilton
 
Coincido con Romina.

La sociedad de hecho no es un tipo societario amparado por la ley, sino, mas bien, una anomalía societaria. Además del tema de la responsabilidad, que es muy gravosa, nada de lo que escribas en el contrato podrá ser opuesto por los socios entre si o frente a terceros.

La SRL es una buena opcion y no es cara.
 #552619  por Natali80
 
Gracias por las respuestas, a que te referís cuando decía que nada pordrá serles opuesto?? Si yo incluyo esa cláusula que comento que dice que solo con consentimiento de ambas se disuelve, NO es válido??
Que les parece la opción del contrato de colaboración?? No quiero armar una SRL tan pronto, ellas quieren ver primero como va el negocio...
 #552655  por ezequielunr
 
Natali80 escribió:Gracias por las respuestas, a que te referís cuando decía que nada pordrá serles opuesto??
A que son solidaria e ilimitadamente responsables. Ellos son A y B, mientras que C les puede reclamar a cualquiera el todo.
Si A se quiere hacer el vivo diciendo "yo firmé y me toca pagar un 10%" C le dice a mi no me importa porque me respalda la LSC... suponiendo que A paga y le dice a B "che yo pagué todo, dame el 90% por el que te obligaste en el ctto" B le puede decir "no me jodas que estoy de vacaciones 8) y ese papelito que nos hizo la abogada que consultó en el portal, no me lo podés oponer"

Saludos.
 #552711  por Romina34
 
Natali80 escribió:Gracias por las respuestas, a que te referís cuando decía que nada pordrá serles opuesto?? Si yo incluyo esa cláusula que comento que dice que solo con consentimiento de ambas se disuelve, NO es válido??
Que les parece la opción del contrato de colaboración?? No quiero armar una SRL tan pronto, ellas quieren ver primero como va el negocio...

Tal cual lo que dice ezequiel.
Respecto los contratos de colaboración pueden ser las agrupaciones de colaboración o las UTE (Union Transitoria de Empresas), no existe la figura de contrato de colaboración entre dos personas físicas. De hecho tal modalidad asociativa o consorcio (los contratos de colaboración empresaria) esta regulada en la ley de sociedades.
Por eso si quieren darle una figura social, deberían recurrir a la SRL. De lo contrario que avancen con las consecuencias que ello puede implicar.
Saludos,
 #552758  por Shilton
 
Si no quieren una SRL, y no les preocupa la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, pueden analizar hacer una sociedad colectiva.
Por lo menos responderan en forma subsidiaria, y no la podran disolver sin acuerdo de ambos socios.
 #552774  por Natali80
 
Gracias por los comentarios..con la Soc. de hecho también son solidarios...con respecto a los Acuerdos de Colaboración Empresaria, la LSC en el Art. 367 autoriza a los empresarios individuales a celebrarlas, lo único en contra en que debo inscribirla en la IGJ y es justo lo que quiero evitar, al menos por ahora.
Otro tema, incluí una cláusula del contrato donde dice que la firma de una de las partes no obliga a la otra frente a terceros, no hay sociedad! son dos personas que actúan juntas en pos de un contrato, hay antecedentes comparados pero me da un poco de pánico aplicarlo acá, aunque se que se hace...
 #552785  por Romina34
 
Obvio los acuerdos de colaboración deben ser inscriptos en la IGJ.
Sobre lo que mencionas de la cláusula que agregas al contrato, tené presente, ya otro colega lo mencionó, que TODO lo que pongas en el contrato será letra escrita en el aire fentre a terceros, es decir, al momento de un tercero reclamar lo hará contra los dos y ellos no podrán decirle.. ah no en el contrato dijimos tal cosa...
Lo cual resulta lógico, pensemos que las sociedades deben publicar sus estatutos, designaciones de autoridades, etc, por lo tanto pueden ser conocidos por los terceros, en cambio el contrato de sociedad de hecho no es publico ni conocido para nadie, ergo, no le puede ser oponible.
Saludos,
 #553651  por JoMarch
 
MMMMM
EL CONTRATO DE LA SOCIEDAD DE HECHO NO ES VALIDO FRENTE A TERCEROS.
PERO ENTRE PARTES ES PERFECTAMENTE VALIDO.
NO OLVIDEN QUE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES EN SU ULTIMA GRAN REFORMA JUSTAMENTE LES PERMITE A LAS SOC DE HECHO REGULARIZARSE.
POR LO TANTO, SI LOS PORCENTAJES DE PARTICIPACION NO SON POR MITADES, EL ACREEDOR LE PUEDE RECLAMAR EL TODO A CUALQUIERA, PERO LUEGO ENTRE ELLOS ES 50%
 #553668  por Romina34
 
JoMarch escribió:MMMMM
EL CONTRATO DE LA SOCIEDAD DE HECHO NO ES VALIDO FRENTE A TERCEROS.
PERO ENTRE PARTES ES PERFECTAMENTE VALIDO.
NO OLVIDEN QUE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES EN SU ULTIMA GRAN REFORMA JUSTAMENTE LES PERMITE A LAS SOC DE HECHO REGULARIZARSE.
POR LO TANTO, SI LOS PORCENTAJES DE PARTICIPACION NO SON POR MITADES, EL ACREEDOR LE PUEDE RECLAMAR EL TODO A CUALQUIERA, PERO LUEGO ENTRE ELLOS ES 50%

Claro, yo me refiero que no es válido frente a terceros, pero si lo será entre las partes.
Saludos,
 #553721  por Shilton
 
Me parece que el art. 23 LSC es bastante claro. No entiendo del todo las opiniones precedentes. ¿Estamos hablando de lo mismo?

Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad

ARTICULO 23. — Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.

Acción contra terceros y entre socios.

La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.
 #553741  por Romina34
 
Shilton, me retracto, correcto lo que mencionas, el contrato de la sociedad de hecho será inoponible a terceros y no podrán invocarse entre los socios las normas del mismo.
Saludos,
 #554219  por JoMarch
 
MMMM
HAY UN CONTRATO Y ES VALIDO ENTRE LOS SOCIO TAMBIEN.
EL ART. 22 EN SU ULTIMA PARTE DICE:
Liquidación.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

ES DECIR, LA LEY RECONOCE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO. O LO ESTOY ENTENDIENDO MAL.

RESPECTO AL ART. 23 LES CITO PARTE DE UNA RECIENTE JURISPRUDENCIA QUE PUEDE SERVIR PARA ACLARAR EL PUNTO:
C. Nac. Com., sala D
Fecha: 28/12/2009
Partes: Murias Linares, Redosindo v. Canillas Álvarez, Aurelio

DERECHO COMERCIAL - Empresa - Transferencia - Trámite de la transferencia - Contrato definitivo - Boleto de compraventa - Inexigencia de escritura pública - Actos de exclusión del vendedor - Acción de incumplimiento contractual - Inaplicabilidad del art. 1204 del Código Civil - Sociedad de hecho y Condominio - Diferencias

Pues bien, desde tal perspectiva, la conducta impeditiva imputada en autos al señor Canillas Álvarez estaría referida a una utilización irregular de bienes sociales comunes, y el reclamo judicial que esa conducta pudiera engendrar a favor del actor solamente podría tener cabida en el marco de una demanda de disolución de la sociedad de hecho, pues sin la promoción de tal específica demanda ningún socio en una sociedad de hecho puede reclamar judicialmente la protección de sus derechos (art. 23 Ver Texto de la ley 19550; Verón, A., Sociedades Comerciales - Ley 19550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 189, n 5; Nissen, R., Sociedades irregulares y de hecho, Buenos Aires, 2001, p. 87/88, n 24; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 455). Dicho con otras palabras, la condición de socio invocada por el actor, podría haber dado lugar, de ser ello procedente, a la iniciación de tal acción societaria, mas no a la del incumplimiento contractual que dedujo en autos


EL TEMA NO ES TAN LINELA COMO PARECE, TIENE SU ROSCA (EXPRESION POCO JURIDICA NO?) AJAJJAJAJAJ