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HAY UN CONTRATO Y ES VALIDO ENTRE LOS SOCIO TAMBIEN.
EL ART. 22 EN SU ULTIMA PARTE DICE:
Liquidación.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.
ES DECIR, LA LEY RECONOCE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO. O LO ESTOY ENTENDIENDO MAL.
RESPECTO AL ART. 23 LES CITO PARTE DE UNA RECIENTE JURISPRUDENCIA QUE PUEDE SERVIR PARA ACLARAR EL PUNTO:
C. Nac. Com., sala D
Fecha: 28/12/2009
Partes: Murias Linares, Redosindo v. Canillas Álvarez, Aurelio
DERECHO COMERCIAL - Empresa - Transferencia - Trámite de la transferencia - Contrato definitivo - Boleto de compraventa - Inexigencia de escritura pública - Actos de exclusión del vendedor - Acción de incumplimiento contractual - Inaplicabilidad del art. 1204 del Código Civil - Sociedad de hecho y Condominio - Diferencias
Pues bien, desde tal perspectiva, la conducta impeditiva imputada en autos al señor Canillas Álvarez estaría referida a una utilización irregular de bienes sociales comunes, y el reclamo judicial que esa conducta pudiera engendrar a favor del actor solamente podría tener cabida en el marco de una demanda de disolución de la sociedad de hecho, pues sin la promoción de tal específica demanda ningún socio en una sociedad de hecho puede reclamar judicialmente la protección de sus derechos (art. 23 Ver Texto de la ley 19550; Verón, A., Sociedades Comerciales - Ley 19550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 189, n 5; Nissen, R., Sociedades irregulares y de hecho, Buenos Aires, 2001, p. 87/88, n 24; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 455). Dicho con otras palabras, la condición de socio invocada por el actor, podría haber dado lugar, de ser ello procedente, a la iniciación de tal acción societaria, mas no a la del incumplimiento contractual que dedujo en autos
EL TEMA NO ES TAN LINELA COMO PARECE, TIENE SU ROSCA (EXPRESION POCO JURIDICA NO?) AJAJJAJAJAJ