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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional

 #96981  por sabri79
 
INICIA DEMANDA - IMPUGNA RESOLUCIÓN - SOLICITA REAJUSTE – SOLICITA APLICACIÓN FALLO SÁNCHEZ - PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD - CASO FEDERAL - OFRECE PRUEBAS

Señor Juez:
en el carácter de letrado apoderado de con domicilio real en ............................., tal como lo acredita con el poder que se acompaña, constituyendo domicilio en la ............................., se presenta ante V.S. y respetuosamente dice:

I.- OBJETO
Que en tiempo y forma vengo a promover formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) con domicilio legal en Avda. Paseo Colon 329 7º piso, Capital Federal, solicitando:
a) se declare la nulidad de la Resolución Nº , de fecha , registrada en el Libro de Protocolo bajo T° F° , notificada el , recaída en el expediente de Reajuste Nº y expediente jubilatorio N° del cual soy titular;
b) se reconozca el derecho al reajuste de mi haber previsional, por estricta aplicación de las normas legales y constitucionales que me amparan y,
c) oportunamente se ordene el pago del reajuste de mi haber mensual, del capital, actualización monetaria e intereses del que resulte acreedor conforme surge de la prueba a producirse, todo ello conforme a los hechos y al derecho que expongo a continuación:

II.- HECHOS
A) Antecedentes: Previo al análisis del objeto de la demanda, una simple reseña de la determinación del haber inicial y sus sucesivos incrementos, permitirá que V.S. pueda valorar correctamente el reclamo que efectúo.
Con relación al primer tema, se aplicaron distintas modalidades, pero siempre tomando en consideración el último haber percibido en actividad o un promedio de los últimos años de actividad, generalmente diez.
Con relación al segundo, la movilidad del haber inicial se vio sujeto a distintos parámetros para su determinación, y bajo distintas denominaciones (”adicional”, “suplementos”, “complementos”, “haberes mínimos”), siempre se aplicó para lograr una mejora sustancial en la jubilación, culminando con rango constitucional en el articulo 14º bis, bien llamado “artículo social” y para efectivizar el mismo se dictó la Ley 14.449, cuyo artículo 2º determinó que: “el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil de la remuneración mensual asignada al cargo ..”, reglamentada por el Decreto 11.732/60.
La confiscatoriedad y distintas fallas que originó esta ley, dieron lugar a numerosos juicios de reajuste y concluyó en el dictado de la Ley 18.037, que rigió hasta el 12 de octubre de 1993, fecha en que fue reemplazada por la ley 24.241. Esta Ley determinó una unidad de medida (AMPO) que refleja el valor del aporte medio y la movilidad se efectúa en función de las variaciones entre dos estimaciones del AMPO.
La Ley 24.241 no rigió mucho tiempo, pues el 30 de marzo de 1995 fue reemplazada por la Ley 24.463, que fijó la movilidad con relación a la determinación anual por la Ley de Presupuesto, pudiendo diferenciarla a favor de los haberes mínimos y en ningún caso consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos (art. 7º pto. 2).
B) Hechos: Con fecha , obtuve el beneficio jubilatorio Nº «c_ben», tramitando en el expediente ut supra referenciado, tal como lo prueba la Orden de Pago Previsional (OPP) que agrego como prueba documental.
Dicho beneficio previsional lo obtuve al amparo de la Ley 18.037 (t.o. 1976), al cumplimentar los requisitos de edad y aportes que la misma exigía.
Desde la primera liquidación, mis haberes en pasividad nunca guardaron la debida proporcionalidad con los sueldos percibidos en actividad. Ello motivó que, con fecha . presentara ante la Administración Nacional de la Seguridad Social un pedido de reajuste de haberes, basado en las condiciones de hecho y de derecho allí expuestas.
La Administración recién responde mediante Resolución Administrativa Nº Acta Nº T° F° de fecha , denegando el pedido del reajuste de haber, que se adjunta a la presente.

III.- LEY 18037

Mi beneficio jubilatorio está fundamentado en la Ley 18.037, que creó un sistema de movilidad, con la modificación de la Ley 21.451, respetando el principio constitucional del derecho de propiedad sin afectar la garantía de igualdad ante la ley (art. 14º bis, 16º y 17º de la Constitución Nacional), determinando la movilidad por la variación del nivel general de las remuneraciones (art. 53º Ley 18.037), que se calculan multiplicando estas últimas por coeficientes de actualización elaborados por la Secretaría de Seguridad Social (Encuesta). Eran aumentos anuales.
Como consecuencia de la inflación, se crea el “ÍNDICE DE CORRECCIÓN”, por el cual la movilidad era obtenida mediante la multiplicación del resultado así logrado por aquel.
Sin embargo, y con el correr del tiempo y basado en razones económicas, no se fueron trasladando a los pasivos los aumentos pertinentes y ello provocó un desajuste en el sistema de movilidad, ya que el índice instrumentado para ajustar, distorsionado muchas veces con cifras “dibujadas” (es famoso el índice “SUB UNO” de 1986), devino confiscatorio del patrimonio de los jubilados, quitándole un porcentual que debería habérsele oblado, por incorrecto operar del Poder Ejecutivo Nacional.
Es esencial destacar que la confiscación que se concreta mediante aumentos insuficientes a los pasivos, se instrumenta a través del índice de corrección y fue lo que provocó la declaración de inconstitucionalidad de los art. 49º y 53º de la ley 18.037 que reemplazó la acción correctora de los coeficientes de actualización e índice de corrección, por la utilización exclusiva del índice del nivel general de las remuneraciones.
Dicho criterio se ve hoy sustentado por el nuevo precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos: “Sánchez, María del Carmen”. El criterio otrora adoptado por el Supremo Tribunal en autos “Chocobar, Sixto” se ha visto rebatido por cuanto sus parámetros no reflejan el principio de la movilidad del que habla el art. 14 nuevo de nuestra Carta Magna. Así, en el nuevo precedente se ha ordenado la aplicación sin más del índice que indica el art. 53 de la ley 18037 (NGR) hasta su derogación por la ley 24463. Es decir, hasta marzo de 1995.
Por esta razón, a través de la presente demanda se persigue el fiel cumplimiento de la doctrina elaborada por la Justicia del Fuero previsional y de la cual no se puede prescindir para el fiel cumplimiento de la Ley 18.037.

A) Determinación del Haber Inicial de Jubilación

La Resolución denegatoria del reajuste emitida por la Anses señala que el haber inicial ha sido calculado de acuerdo a la ley 18037. Dable es destacar que ese artículo ha sido reiteradamente tachado de inconstitucional por nuestro más alto Tribunal. Y esa inconstitucionalidad está basada en la aplicación de coeficientes que según manifiesta la resolución impugnada se sigue aplicando por lo que el cálculo del haber inicial sigue estando viciado.-
Dicha situación estaría dada por la manipulación que se ha hecho de los índices de corrección y actualización que han provocado una desvalorización importante de las remuneraciones tomadas en cuenta para la determinación del primer haber. Es por ello que esta parte solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18037 teniendo en miras que se redetermine el haber inicial aplicando los índices de corrección y actualización correctos.

b) Movilidad

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a todos los ciudadanos argentinos a acceder a los beneficios de la seguridad social y a contar con jubilaciones y pensiones móviles. Dicha norma reconoce derechos con el fin primordial que los mismos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando entra en debate un derecho humano, y es por ello que la constitución le da un contenido especial a esos derechos que consagra, ya que de lo contrario ella enunciaría derechos huecos, como ya lo dijo el Alto Tribunal en autos caratulados “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-).(causa V.967.XXXVIII.
Además, la Corte ha reconocido en el flamante caso “Sánchez” el carácter integral de las pensiones y jubilaciones por ser parte de los beneficios de la seguridad social…”… “Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad”.
El art. 53 de la ley 18.037 (T.O 1976) establecía que los haberes de las prestaciones serían móviles en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones. Dicho artículo indicaba que para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones, la Secretaría de Estado y Seguridad Social establecería una encuesta permanente ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas con relación a la cantidad de afiliados comprendidos en ellas.
El Organismo Previsional nunca dio cumplimiento a la misma y a pocos años de su dictado los índices de actualización y coeficientes de corrección fueron fijados por la Secretaría de manera discrecional y caprichosa, lo que condujo a un desajuste paulatino de los haberes jubilatorios.
Estos desfasajes fueron objeto de corrección por la Justicia, quienes se encargaron de imponer sistemas alternativos ordenando el reajuste conforme al sueldo del activo, conforme la variación del índice del peón industrial o conforme la variación del índice del nivel general de las remuneraciones, según las épocas.
El deterioro hasta aquí enunciado se vio agravado a partir de 1/4/91, luego del dictado la Ley 23.928, llamada ley de convertibilidad, por la errónea interpretación que la accionada le da a sus normas pretendiendo que la prohibición de actualización o repotenciación de deudas que ella instituye importa el congelamiento de los haberes jubilatorios confundiendo los términos de “actualización” con “movilidad” en abierta contradicción con los principios constitucionales presentes establecidos por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (movilidad de las jubilaciones e inviolabilidad del derecho de propiedad).
Sin embargo, ante la indiscutida pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y las innumerables sentencias judiciales que así lo declaraban, el Estado con evidente reconocimiento que no abonaba lo normado por la ley 18.037 y que había distorsionado los índices aplicados en función de la misma, dicta las leyes 23.982 y 24.130 por las cuales se ajustan inadecuadamente los haberes de los jubilados con afecto retroactivo proponiéndoles diferentes formas de pago que incluía hacerlo en Bonos de Consolidación de Deudas Provisional (BOCONES).
Tan es así que por Res. S.S.S. Nº 28/92 (modificada por Res. S.S.S. Nº 37/92) se produjo la recomposición del haber inicial. Esto implicó un reconocimiento implícito de que el sistema que se utilizaba era confiscatorio, pero nada hace suponer que esa recomposición salarial sea la adecuada.
Tomando la encuesta realizada por la S.S.S. se evidencia que el Salario real de los activos ha crecido desde el 31 de Marzo de 1991 hasta Septiembre de 1994 un 64%, este aumento debería haberse trasladado a los pasivos conforme el mecanismo del art. 53 de la ley 18.037.
Esta pérdida del haber de mi mandante deviene confiscatoria razón por la cual esta parte solicita se declare la inconstitucionalidad de este artículo y se ordene actualizar el haber de mi mandante aplicando todas las movilidades.

c) La movilidad de los haberes a partir de la crisis del 2002

Hasta el año 2002, el tema de la movilidad de las prestaciones no generó controversias ya que prevalecieron condiciones de estabilidad en los precios. De hecho, la inflación, medida por el Índice de Precios al Consumidor que elabora el INDEC, muestra entre 1995 y el 2001 una variación total del -3 %.
La situación contraria ocurre a partir de la crisis del año 2002. El cambio de política económica, especialmente el abandono del régimen de convertibilidad, implicó el desencadenamiento de un intenso proceso de aumentos de precios. En este marco, la movilidad de los haberes previsionales vuelve a tener importancia.
Tomando como referencia el período diciembre del 2001 y setiembre del 2005 los precios al consumidor crecieron un 68,9%. Si se toma como referencia el costo de la canasta básica alimentaría que también publica el INDEC la variación en el mismo período fue del 87%. También cabe considerar como una variable de contexto relevante la evolución de los salarios. Aunque en este caso las dinámicas según sectores son dispares, el dato más relevante son los salarios del sector privado formal. Según el Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Salarial elaborado por el INDEC, el salario promedio en el sector privado registrado aumentó entre diciembre del 2001 y agosto del 2005 un 78,1%.
Teniendo en cuenta los nuevos criterios que impone la Ley de Solidaridad Previsional es importante analizar el comportamiento de los ingresos del sistema de seguridad social. En base a datos difundidos en el sito Web de la ANSES, complementados con datos difundidos por el Ministerio de Economía y Producción, se puede estimar que los ingresos provenientes de aportes y contribuciones aumentaron desde el año 2001 hasta setiembre del 2005 un 57%. Por otro lado, los ingresos tributarios crecieron en dicho período un 162%. Esto implica que los ingresos totales de la ANSES han crecido en los últimos cinco años un 101%. Este es el monto que de acuerdo a la normativa legal vigente tiene que tomarse como referencia a los fines de instrumentar el criterio de movilidad previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Mientras que los ingresos de la ANSES crecieron un 101%, los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo en promedio llegan al 53%. Esto implica una diferencia demasiado grande como para no considerarla una violación a los criterios de ajuste que fija la Ley de Solidaridad Previsional reglamentando el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Mas aun si se tiene en cuenta que se han desviado recursos públicos hacia finalidades socialmente mucho menos prioritarias.
La desproporción entre los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo y los ingresos que dispuso para concederlos (variable que la norma vigente fija como criterio de movilidad) no se distribuyó homogéneamente entre todos los beneficiarios sino que ha afectado gravosamente a quienes perciben haberes superiores al mínimo. A quienes perciben haberes superiores a $1.000 no se les incrementó el haber salvo la restitución del descuento del 13%, mientras que a los restantes se vieron beneficiados sólo con el ajuste del 10% establecido en setiembre del 2004.
Por eso y atento lo dispuesto por la Corte en el caso “Kot” , las leyes deben ser interpretadas de acuerdo a las situaciones imperantes en que rigen y a la vicisitudes y los momentos que vive cada país, el Tribunal sosteniendo que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300, y considerando 7° in fine del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, antes mencionado).
No hay motivos económicos que justifiquen la negativa a aplicar el art. 5 de la ley 24.463 ya que este artículo garantiza su plena ejecutividad de manera automática y sin traumas financieros para el Estado al establecer que la movilidad de los haberes tiene que ser función de los ingresos del sistema. Mucho menos se pueden alegar argumentos jurídicos que justifiquen semejantes desproporciones. Ninguna ley, decreto y demás normas puede disponer quitas de esta magnitud, sin caer en confiscatoriedad de los haberes, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros fallos de consideración, han expresado en reiteradas oportunidades (Fallo leading case “Sánchez; (causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-); Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala Segunda, con voto del Dr. Luis René Herrero: IBAÑEZ, MÁXIMO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"l; "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios" (sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) “Cinco Pensionistas vs. Perú" (Corte IDH. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C N° 98; este ultimo fallo merece mención especial ya que mediante el análisis del derecho interno del Estado parte, concluyó que a partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en la normativa en la que se encuadra el caso, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en aquéllas. Los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la Convención Americana (punto VII, párrafo 103 de la sentencia citada). En consecuencia, reconoció que las presuntas víctimas tenían un derecho adquirido a la pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se encontrara nivelado…”.
Mas aun la conducta el Ejecutivo a lo largo de estos cuatro años implica la alteración del "status previsional" adquirido por el recurrente al tiempo de acceder al beneficio, afecta derechos adquiridos e incorporados definitivamente al patrimonio, vulnerando el derecho de propiedad (art. 14 y 17 C.N.), el de movilidad jubilatoria (art. 14 Nuevo C.N.) y los tratados internacionales suscripto por el país.
Cabe recordar que la Excma. Corte Suprema ha dicho desde antiguo que el régimen previsional otorgado se incorpora al patrimonio del beneficiario en modo definitivo por lo que resulta amparado por el art.17 C.N. (fallos 235-783; 242-40, entre otros). Sostener lo contrario sería una violación flagrante de la igualad ante la ley y se soslayaría el carácter integral e irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a los beneficios de la seguridad social. (fallo "Pulcini, Luis Benjamín…" Sent. del 26/10/89)
Por último, la aplicación de los ajustes no puede constituir una decisión que dependa exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo, que es quien esta obligado al pago, violando la garantía de la propiedad evidente. En este sentido es de vital importancia mencionar el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya mencionado caso “Cinco pensionistas contra Perú”; el mismo dijo: Sin desconocer la facultad del Estado para poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social, en el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones -monto de las pensiones- ratifica que los Estados sólo pueden reducir lo que el Tribunal denomina "pensión nivelada" por la vía legal adecuada y en la medida que no contradigan el propósito y razón de las mismas, condenando la modificación arbitraria de los parámetros de determinación del monto de aquélla con la consecuente reducción del beneficio (punto VII, párrafos 112, 116 y 121, entre otros, de la sentencia citada). En razón de lo expuesto la Corte Interamericana declaró que el Estado parte violó el derecho de propiedad privada, el derecho a la protección judicial e incumplió las obligaciones generales en los términos de los arts. 21, 25, 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto XIII, párrafo 187, de la sentencia citada). Para ello, el Tribunal internacional construyó algunos principios de interpretación importantes para resolver cuestiones como las presentes. En primer término, señaló que conforme al art. 1 de la convención "es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención". En segundo término, que el deber general del art. 2 del tratado implica la adopción de medidas en dos vertientes. "Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías".

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La denegatoria del ANSeS se centra fundamentalmente, luego de reconocer la vigencia de la Ley 18.037, en los siguientes considerandos:

a) El haber fue recompuesto por la Resolución SUSS 4/91 y SSS 28/92, que lo recalculan al 1º de abril de 1991.
Refuta por falaz el mismo no sólo por insuficiente sino por tardío, pues antes de la Resolución SSS 28/92 la confiscatoriedad ascendía al 77 % y si la misma la hubiera recompuesto dicha confiscatoriedad debería haber descendido pero se mantiene en un 49 %, por ello el incremento de septiembre 1992 sólo puede ser considerado como “pago a cuenta”;
b) A partir de allí, ningún aumento corresponde ya que por imperio de la ley 23.982, no se permite la movilidad en los haberes previsionales;
Este argumento se basa en 1) inexistencia de aumentos generales periódicos de las remuneraciones a los activos y por lo tanto tampoco para los pasivos. Dicho argumento debe ser desechado por cuanto no se debe valorar si está prohibido o no todo aumento, sino, si este efectivamente existió.
Para su análisis debemos remitirnos al art. 53º de la Ley 18.037 que utiliza dos expresiones: “variación del nivel general de las remuneraciones” e “incremento general de las remuneraciones” y en función de las cuales se dispone el reajuste de los haberes de las prestaciones. Si bien, es cierto que no hubo “aumento general” de remuneraciones, si hubo “variación del nivel general de las remuneraciones” que puede provenir de dos vías: un aumento general o varios aumentos particulares; estos últimos existieron y por lo tanto, les corresponde también un incremento a los pasivos.
2) la ley 23.982, por supresión de mecanismos de actualización monetaria o repotenciación del crédito, deja sin efecto el art. 53º de la Ley 18.037

Como se explicitara claramente en autos “Cóceres de Sardón, María c/CNPE s/Reajuste por movilidad” (CNASS - Sala III 31/07/91) no constituye una excepción a la Ley 23.982 el art. 53º de la Ley 18.037, sino que es la expresión de su rango constitucional, al traducir la movilidad de las prestaciones que garantiza la Carta Magna y por lo tanto, no puede esta ley ni ninguna otra dejarla sin efecto, sin que medie la instrumentación de un nuevo mecanismo de movilidad, concordante con la jurisprudencia del Supremo Tribunal (“Rolón Zappa...” sent.30-9-86) (idem “Méndez” 30-7-85, “Ferro” 8-10-85, “Tallo” 22-4-86). En el mismo sentido: “Ibañez”, sent. 10-12-85 y fallos 267:196, 279:389, 300:84, 294:144, 297:146, 305:2083, “Paeger” del 1-12-83, “Roussell” del 12-6-84, “Alvarez” del 1-12-83, “Poire” del 30-4-84, “Di Franco del 1-12-83, “Buezas” 30-8-84, “Jaroslavsky” del 26-2-85, para sólo citar algunos de ellos. Va de suyo que el art. 53º de la Ley 18.037 debe aplicarse, máxime teniendo en cuenta que esta era la “LEY VIGENTE AL CESE” del afiliado, principio jurisprudencial sustentado por el más Alto Tribunal en numerosos fallos.

Cabe tener presente que entre 01/04/91 y 01/04/95, el aumento del Salario Medio ascendió a 93,58 % calculado en base a las variaciones del Nivel General de las Remuneraciones hasta septiembre de 1993 y a partir de allí en base a las variaciones del AMPO, amén del incremento de los restantes indicadores y todo ello configura la confiscatoriedad de mi haber previsional.

Respecto a la aplicación de dichas leyes corresponde acotar que ello solamente significa “pago a cuenta” y en ningún momento ello implicó la renuncia a diferencias anteriores al 31/08/92, ya que -cuando en el año 1992- ofreció cancelar las deudas con Bocones, su título señalaba “La modalidad de pago por la que en este acto se opta, implica su aceptación irrevocable, el consentimiento del monto del crédito que se notifica y el desestimiento de todo reclamo administrativo o judicial por diferencias de haberes anteriores al 01/04/91. De existir sentencia al momento de la opción, el importe aquí reconocido configura pago a cuenta de la liquidación definitiva”.

La inmensa mayoría optó por no aceptar esta supuesta novación y es por ello que en el año 1993 vuelve a ofrecerse nuevas opciones esta vez con la leyenda: “De existir actuaciones judiciales pendientes, el pago aquí reconocido configura un pago a cuenta”. Ante las numerosas consultas efectuadas sobre el alcance del término “actuaciones judiciales”, el dictamen emitido por Gerencia Técnica y Legal (nota 337/93) aprobada tanto por la Gerencia General de Prestaciones como por la propia Dirección Ejecutiva del ANSeS, aclaró que era omnicomprensiva del reclamo deducido en sede administrativa.

Ante esta aclaración, el suscripto aceptó el pago de los bonos ofrecidos ya que el mismo constituía “pago a cuenta”, pero la demandada -en una actitud artera ya que la mayoría había aceptado en buena fe- al dictar el “Procedimiento y sus alternativas para la liquidación de sentencias judiciales en los casos de aplicación de la Ley 23.982, su decreto reglamentario 2.140/91 y el art. 4º de la Ley 24.130”, consideró el desistimiento de acciones o la renuncia de derechos sin que ella estuviera contenida expresamente en la Ley 23.982. Este desistimiento y renuncia que está instrumentada en la resolución SUSS 4/91 (5.991), es claramente inconstitucional por cuanto cercena, a través de un condicionamiento, un derecho otorgado por una norma superior, en este caso, la Ley 23.982.

En síntesis:
1.- La Ley 23.982, que consolida deudas del Estado y las paga con Bonos de consolidación, no contiene condicionamientos para los casos de liquidación administrativa;
2.- La resolución SUSS 4/91 es inconstitucional, pues su punto 15 lesiona derechos determinados por la Ley 23.982;
3.- El suscripto no aceptó en 1992 la deuda liquidada atento al condicionamiento impuesto;
4.- En el año 1993 se ofrece nuevamente la deuda aclarando que de existir reclamo en sede administrativa, el importe reconocido figuraba “pago a cuenta” de la liquidación definitiva;
5.- Aceptada por los beneficiarios la deuda ofertada, el organismo dicta la resolución ANSeS 943/93 determinando que las sentencia que se dicten sólo se abonarán a partir del 01/09/92.
En virtud de lo expresado y atento la violación de los derechos y garantías de los artículos 14º bis, 16º, 17º, 18º y 31º de la Constitución Nacional solicita se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones SUSS 4/91 y ANSeS 943/93 y se determine con exactitud la fecha a partir de la cual deben liquidarse diferencias a mi favor.

c) El régimen de la Ley 18.037 fue estructurado sobre la base de un sistema de reparto, pero no utilizando ese término en su alcance técnico, sino referido a la existencia de fondos para pagar y en la medida de que alcancen para tal fin; éste concepto no surge de ningún artículo ni de sus antecedentes. Tanto su monto inicial como su evolución futura no están relacionados a lo recaudado sino al incremento de remuneración promedio de los activos.
d) Es válida la aplicación del tope máximo en tanto sea aplicación del principio de solidaridad.

Fundamenta su aplicación en que el mismo se liquida conforme pautas legales, que , si bien es cierto no es justo y el tan mentado principio de “solidaridad social” sirve de base para cualquier abuso que, en el caso de autos, sirve para la violación del art. 17º de la Constitución Nacional al confiscar parte del derecho a que es acreedor, acorde al criterio del más Alto Tribunal sustentado en los fallos: “Martini Maine Gustavo” 16/02/89; “Campany, Félix J.” 17/09/85; “Tallo Antonio” 22/04/86, entre otros.
Por todo lo expuesto, rebatiendo cada uno de los argumentos expuestos por la demandada, es que la presente impugnación no hace más que demostrar la viabilidad de mi derecho al reajuste del haber solicitado oportunamente, con más el pago de las diferencias que resultan a mi favor.

IV.- PLANTEO INCONSTITUCIONAL LEY 24.463

Acorde con la doctrina de la Corte Suprema, en auto “Ordenes, Roberto” del 20/09/88, “Valles, Eleutorio” del 29/10/87, plantea la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 24.463, en la medida que vulneran garantías constitucionales, y que cronológicamente se aplicarían a distintos períodos y abarcarían distintos supuestos, a saber:
a) Movilidad de las prestaciones
Partiendo de la base de que la misma se caracteriza por ser un derecho subjetivo exigible, de rango constitucional, de carácter alimentario, de contenido económico, protegido por la garantía de la propiedad y sujeto en su reglamentación a los principios de legalidad y razonabilidad, no cabe duda el carácter inconstitucional de los art. 1º, 7º y 11º de la ley 24.463.

El art. 7º establece que las prestaciones deben ajustarse hasta el 31/03/91 por el índice del Nivel General de las Remuneraciones, que es correcto pero elabora un Anexo donde enuncia el índice y lo limita al mes de enero de 1991. Ninguna causa de orden técnico y menos jurídica justifica esta confiscación de un 29,08 % en el aumento jubilatorio que surge de la diferencia entre el índice de Enero (5.532.545.736.565,88) y el de Marzo de 1991 (7.141.684.550.496, 14) , por lo cual se solicita la inconstitucionalidad del Anexo I de la Ley 24.463 por vulnerar los derechos de los arts. 14º bis y 17º de la Constitución Nacional.

Durante el período que va del 01/04/91 al 29/03/95, los arts. 10º punto 2 y 7º, punto 1 b) se refieren también a los derechos adquiridos y gozados bajo la vigencia del art. 53º de la Ley 18.037 (t.o. 1976), pero incurre en evidente contradicción. Efectivamente el art. 10º, punto 2, establece que “La presente Ley no se aplicará retroactivamente respecto a los haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia ...” pero luego en el art. 7º, punto 1, b) manifiesta que las prestaciones de dicho período “... se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia”. Se respetan o se ajustan?

Sin duda el objetivo de estas disposiciones es otorgar carácter normativo a la pretensión de que la Ley 23.982 derogó el art. 53º de la Ley 18.037 (t.o. 1976), que rigió hasta el 12/10/93, ya que en virtud de la Ley 24.241, la movilidad fue reemplazada por el juego de los arts. 160º y 32º que implementaron las variaciones del AMPO hasta el 29 de marzo de 1995.

Este período (01/04/91 al 29/03/95) representa un incremento en el Salario Medio de 93,58 %.; el cual no fue traslado a los pasivos y por ende el art. 7º, punto 1, b) es inconstitucional y así lo solicito, debiendo tener presente que desde el 4-91/9-93 los incrementos se miden por las variaciones del Indice del Nivel General de las Remuneraciones y desde el 10-93/3-95, dichos incrementos se determinan por las variaciones del AMPO.

El período que se inicia a partir del 30/03/95 con la entrada en vigencia de la ley 24.463 se caracteriza por la suspensión de la movilidad del art. 53 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) a quien hace responsable del “déficit estructural” del sistema jubilatorio, avalado por la “interpretación judicial” del mismo, pese a ser sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Comienza por suprimir el art. 160º de la Ley 24.241 que, como ya se dijo, era un nuevo sistema de movilidad y cuando se determinó que dicho incremento era del 14,29 %, como consecuencia de pasar el mismo de $ 63 a $ 72 (Resolución SSS 126/95), correspondiente al segundo semestre de 1994, y por lo tanto un derecho ya adquirido e incorporado al patrimonio de los pasivos, es decir devengado y ganado por los haberes previsionales, lo deroga con efecto retroactivo, con la evidente voluntad de no pagar ninguna movilidad. Este accionar es inconstitucional, confiscatorio y por ende lo es el art. 11º punto 1 de la Ley 24.463 y así lo solicito expresamente.

Otro instrumento para despojar a la movilidad de todo contenido y garantía fue declarar al sistema como de “reparto asistido” y sujetar a la ley de Presupuesto de cada año la determinación de la movilidad durante el período anual de vigencia del mismo, tal como lo establecen los artículos 1º, puntos 1 y 3, 7º, punto 2.

De la lectura de dichos artículos, surge clara la inseguridad jurídica a que se encuentra sometida la clase pasiva, pues la total indeterminación del importe del futuro haber previsional, dejando sujeta la movilidad el arbitrio del funcionario de turno sobre las partidas afectadas a tal fin, evitando toda comparativa con el sueldo en actividad, implica someter dicha determinación a una Ley futura y se transforma un derecho como el garantizado por el art. 14º bis de la Constitución Nacional en una mera expectativa y una expresión de voluntad del legislador.

Al mismo tiempo, busca limitar al Poder Judicial en sus decisiones, ante las interpretaciones judiciales que podrían llevar a todo el sistema a un “total descalabro”, según lo expresado por el gobierno, a fin de poder justificar el futuro incumplimiento de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y aún no liquidadas.

Toda movilidad requiere un parámetro para su valuación y la carencia del mismo quita al haber previsional de su contenido de derecho subjetivo, por lo que también expresamente solicito la inconstitucionalidad de la Ley 24.463, en sus art. 1º, punto 3; 7º, Anexo 1 y punto 1, b y 2; y 11º, punto 1) por violatorios a los art. 14º bis y 17º de la Constitución Nacional.

También es inconstitucional el art. 9º de la Ley 24.463, al establecer la vigencia de topes máximos jubilatorios en base al principio de solidaridad que rige al sistema, el cual no es desconocido como no puede serlo la estructuración del sistema sobre bases que tomaron en cuenta todas las remuneraciones en actividad y de demostrarse que mi haber “técnico” supera en grado significativo al que corresponde por aplicación de “topes”, surge evidente la confiscatoriedad y por ende la inconstitucionalidad respectiva.

Otra inconstitucionalidad que se plantea está referida al art. 16º de la Ley 24.463, por ser lesiva a los derechos consagrados en los arts. 14º bis, 16º, 17º y 18º de la Constitución Nacional y para el hipotético supuesto de que la ANSeS planteara esta defensa, solicito se le corra traslado de la misma.

Este artículo, que otorga a la demandada el derecho a defenderse alegando falta de recursos para atender las pretensiones del actor y su eventual extensión a casos análogos, es inédita y coloca al Estado en una situación de privilegio, violando el principio de igualdad de las partes, consagrando la irresponsabilidad del Estado frente a las obligaciones que debe asumir y arbitrar los medios para cumplimentarlas.

Los derechos que garantiza la Constitución Nacional como el de propiedad, incluido el de valerse de la cosa juzgada , de la seguridad social y la división de poderes se ven conculcados por la indeterminación del plazo de cumplimiento de las sentencias y su ausencia de coerción, conforme lo establecen los arts. 21º, 22º, y 23º, cuya inconstitucionalidad también planteo ya que nos encontraríamos frente a sentencias meramente declarativas contra el Estado, en contra de la opinión de la Corte Suprema en los autos: “Cordara, Olga c/Adm. Gral. de Obras Sanitarias de la Nación”, año 1965; “Pietranera, Josefa y otros c/Gobierno Nacional”, año 1966; “Chiodelli, Remo c/Estado Nacional”, año 1967, “Ercolano c/Llantteri” sent. del 28/04/92, quien elaboró toda una doctrina ante la irrazonable dilación en el acatamiento de los fallos.

Existe también violación al principio constitucional de igualdad ante la ley, en el art. 21º de la Ley 24.463, al imponer “en todos los casos las costas por su orden”, a pesar de que el art.. 15º de la citada ley, carátula como parte al ANSeS en los juicios de reajuste previsional y por lo tanto, no puede ser ajena al principio general contenido en el art. 68 del C. P. Civil y Com. de la Nación. En caso de resultar mi parte vencedora, sufriría un desmedro en mi capital al deber afrontar las costas. Al conculcar los arts. 14º bis, 16º y 17º de la Constitución Nacional dicho art. 21º debe ser declarado inconstitucional.

La Ley 24.463, en su art. 23º prohibe aplicar sanciones pecuniarias compulsivas o conminatorias, tanto a los organismos como a los funcionarios, así como establece el carácter inembargable de los bienes del Anses y del Estado Nacional, lo que torna ilusoria la efectividad de la sentencia, no respetando siquiera los plazos fijados en la misma ley y me encontraría frente a una mera sentencia declarativa como se expresó precedentemente, y por los mismos argumentos dicho art. 23º es inconstitucional y así debe declarárselo, pues que el mismo es un claro ejemplo de exceso del legislador, ya que sus facultades no se encuentran “dentro de los límites razonables” y aniquila derechos adquiridos; conforme lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: ”Ordenes, Roberto “-Fallo del 20-09-1988.

V.- ACTUALIZACIÓN, INTERESES Y COSTAS

Solicito la actualización de las sumas retroactivas , desde el momento en que fueron debidas hasta su efectivo pago, con la accesoria de astreintes (art. 622º C. Civil) para el caso de demora en el cumplimiento de la sentencia o cumplimiento defectuoso en mérito al 0.5% diario por cada día de retardo.

Peticiono por ende, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463 y los plazos de los artículos 1º, inc. a y 2º de la Ley 21.864, conforme lo resuelto unánimemente por las Salas de Seguridad Social, aplicando la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Grassi ,F (303:645) “Pereyra, M.“ (304:1069) y “Orallo , C.“ del 24/2/83, entre otros, todo ello con más los intereses, respectivos.-

VI.- PRUEBA
Se ofrece la siguiente:
a) Documental:
1- Orden de Pago Previsional
2- Certificación de haberes
3- Resolución denegatoria del ANSeS (denegatoria)
b) Informativa: Se libren los siguientes oficios:
A la ANSeS, a fin de que informe:
1- Expediente Nº «c_exa» de otorgamiento del beneficio jubilatorio, en el cual se ha dictado la resolución que impugno, que se encuentra en el ANSeS y cuya remisión solicita a V.S., librándose el oficio respectivo.

VII.- AUTORIZACIONES
Quedan autorizados los Dres.

VIII.- CASO FEDERAL
En caso de una resolución desfavorable, hago expresa Reserva del Caso Federal, por aplicación del art. 14º de la Ley 48, por violación de los artículos 14º bis, 16º, 17º, 18º y 31º de la Constitución Nacional.

IX.- DERECHO
Fundo el derecho que me asiste en los arts. 14º bis, 16º, 17º, 18º y 31º de la Constitución Nacional, en los arts. 49º y 53º de la Ley 23.898.-

X.- TASA DE JUSTICIA
Estas actuaciones se encuentran exentas del pago de la Tasa de Justicia por expresa disposición del art. 13º, inc. f) de la Ley 23.898.-

XI.- COMPETENCIA
El art. 15º de la ley 24.463 declara a V.S. competente para entender en las presentes actuaciones.

XII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1- Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado;
2- Se tenga por entablada la demanda contra la ANSeS por impugnación de la resolución referida; se corra traslado de la misma por el término y bajo apercibimiento de Ley;
3- Se tenga por ofrecida la prueba, se ordene su agregación y su producción;
4- Se tenga presente la Reserva del Caso Federal, planteada y las autorizaciones expresadas;
5- Oportunamente se haga lugar a la demanda, declarando la nulidad de la resolución impugnada, condenando al ANSeS a reajustar mi haber previsional y abonarme las diferencias surgidas entre el haber de pasividad y el de actividad, declarando la inconstitucionalidad solicitadas.
6- En la sentencia a dictarse se determine expresamente la fecha a partir del cual deben liquidárseme diferencias y se fije plazo cierto para el cumplimiento efectivo de la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas.-
Proveer de conformidad que
SERÁ JUSTICIA

 #96982  por sabri79
 
DEMANDA REAJUSTE (CITANDO BADARO!!!)

SUMARIO
ACTOR: ACEDO María Cruz
DEMANDADA: ANSeS
DOMICILIO DEMANDADA: calle 9 e/ 58 y 59 La Plata
MONTO: Indeterminado
MATERIA: REAJUSTE DE HABERES, Impugna Resolución del ANSeS. Inicia juicio sumario conforme lo dispuesto por ley 24463 (Art. 15)
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Copia simple de la Resolución


Sr. Juez:

ACEDO María Cruz, D.N.I. N° 93.655.058, titular del beneficio de pensión N° 01-5-0356025-0otorgada en el Expediente Nro. 763/00289753/02, con domicilio real en la calle 69 N° 1498 de la ciudad de La Plata, constituyendo domicilio legal en la calle 3 N° 2162 de La Plata, a V.S. se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. Ana María Molinelli, abogada, inscripta al T XXXII F 65 CALP, Tº 68 F 511 C.F.A.L.P. y dice:

I. OBJETO:

Que vengo por el presente en legal tiempo y forma a promover demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con domicilio en calle 9 N° 1279, Primer Piso, de la ciudad de La Plata, por:
a) Impugnación de la Resolución N° RBO-AN 02040/2007 dictada en el Expediente Nro. 024-23-93655058-4-146-1, dictada por el Jefe de UDAI La Plata II registrada bajo el Tomo I Folio 80;
b) Pleno reconocimiento del derecho a reajuste de mi haber previsional, por no representar su monto actual la justa cuantía a la que tengo derecho por aplicación de las normas constitucionales y legales que se citarán en los párrafos siguientes;
c) Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses, a las que conforme tal reconocimiento resulte acreedor.
Todo ello de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que expondré.-

II. COMPETENCIA:

Que la misma surge de mi domicilio real y atento a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.463.

III. HECHOS:

Que conforme constancias de los expedientes administrativos Nro. 763/00289753/02 y Nro. 024-23-93655058-4-146-1, adquirí derecho a la prestación de pensión, en el marco de la ley 18.037, con fecha de adquisición del derecho al 06-04-84.

Por la presente se reclama el recálculo del haber inicial y su movilidad, a fin de salvaguardar el derecho garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, tal como fue oportunamente peticionado ante la demandada, solicitando el reajuste del haber y consecuente pago de las diferencias entre lo efectivamente percibido y el monto al que tengo derecho a percibir.

Que la Resolución dictada en sede administrativa deniega mi petición de reajuste de haberes sin tener en cuenta los aportes de ley efectuados por mi cónyuge durante su vida activa, existiendo un desfasaje entre el haber que percibo del que debía percibir como pensión, abonándome un haber muy inferior al que correspondería; todo lo cual implica una confiscación en mi haber en contraposición con garantías constitucionales.

Es doctrina reiterada por la Corte de Justicia de la Nación que los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio (fallos 266: 19 cons. 8; 274: 30 cons. 2; 285:121 cons. 5 entre otros)

Que por las constancias obrantes en el expediente administrativo queda acreditado que resulto ser beneficiaria del régimen previsional establecido por la Ley 18.037.

Que incorporé a mi patrimonio el derecho al beneficio con determinado haber, por cuya razón las reestructuraciones posteriores, no pueden afectar los derechos adquiridos.

Que la reforma operada por la Ley 17.711 derogó el art. 5° del Código Civil que disponía que “ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”, disposición ésta que confería a las leyes el carácter de retroactivas, y modificó el art. 3° del mismo cuerpo legal, que en su redacción actual establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL:

Como cuestión limitar en torno a este punto debe señalarse que la interpretación judicial en el ámbito previsional debe estar regida por el principio “in dubio pro justitia sociales”, principio éste que apunta a materializar el estándar de bienestar constitucionalmente garantizado.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá…jubilaciones y pensiones móviles…”.

La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, y indubio pro justitia sociales, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.

En tal sentido, puede hacerse referencia, a modo de ejemplo, a los argumentos vertidos por distintos convencionales en ocasión del debate que incorporó el art. 14 bis a la Carta Magna. Así, el convencional Martella sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas como una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1249). Por su parte, el convencional Riva expresó “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1371).

La reforma constitucional del año 1957 plasmó la voluntad de los convencionales constituyentes de dar basamento supralegal a la justicia social en diversos ámbitos de la vida de los ciudadanos.

Posteriormente, y con la reforma constitucional de 1994 se incorporó, como inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, entre las atribuciones que debe ejercer el Congreso la de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”. Por su parte, también se incorporó dentro del texto constitucional, por el inc. 22 del art. 75, diversos tratados internacionales a los que se les otorga jerarquía constitucional.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en reiteradas oportunidades, que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad (fallos 280:424; 294:83, entre otros).

Que de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrán carácter integral e irrenunciable y que en especial establecerá jubilaciones y pensiones móviles, la ley 18.037 en su art. 53 instrumenta dicha garantía constitucional determinando que los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones.

Que la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), sostiene reiteradamente su voluntad de restituir los principios previsionales sentados judicialmente con anterioridad al caso “Chocobar”, especialmente aquel que habla del carácter sustitutivo de la prestación previsional. Así recuerda que a partir de la reforma constitucional del año 1994, las obligaciones constitucionales con la clase pasiva no provienen solamente del art. 14 bis, o del art. 75 inc. 22, sino que el art. 75 inc. 23 prevé la obligación de legislar medidas de acción positiva a favor de la ancianidad a fin de garantizar a los mismos el ejercicio y goce de los derechos fundamentales (considerando 3).

Que conforme a la postura mayoritaria de la Corte Suprema en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, los principios previsionales ya reseñados tienen anclaje constitucional y no legal como otrora se sostuviera. Así, la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad con el de actividad es consecuencia directa del salario mínimo vital y móvil reglado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, puesto que si por imperativo constitucional este salario debe asegurar vivienda, educación, salud, y alimentación; en pasividad, y como consecuencia de los aportes previsionales efectuados, se debe tener derecho a los mismos beneficios (considerando 5), máxime cuando en esta instancia de la vida la tutela legal se torna más necesaria, y no admite razonamientos regresivos (considerando 6).

Que el pronunciamiento en cuestión implicó el abandono de la doctrina sentada en la causa “Chocobar”, por el cual se reconocía para el período 01-04-91 a 31-03-95 una movilidad del haber previsional del 13,78% por aplicación del AMPO. Para ello, el Alto Tribunal restituyó la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 para todas aquellas personas que se jubilaron por este régimen, para el período 01-04-91 a 31-03-95, en la interpretación de que el mismo no era incompatible con el régimen desindexatorio propuesto por la ley 23.928, ni tampoco que fuera derogado por el art. 160 de la ley 24.241, con más la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización del haber previsional.

Que por lo expuesto, correspondería se me aplique la doctrina emergente del caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras ratificar los referidos principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales (considerando 3°), sostiene que el sistema de movilidad implementado por la Ley 18.037 rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley 24.463, en virtud de lo dispuesto por el art. 160 de la Ley 24.241 (considerandos 7° y 8°).

Por lo expuesto, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación de la movilidad de mi haber previsional hasta el 31-03-95, la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización de mi haber previsional; ello de conformidad con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Sánchez María del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes varios”.

V. NECESARIA ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES. MOVILIDAD APLICABLE AL HABER INICIAL EMERGENTE DE LAS REMUNERACIONES ACTUALIZADAS:

Que con relaciones a lo antes expuesto, tiene dicho la jurisprudencia del fuero que “Para recomponer el haber del peticionante, se hace necesario el recálculo del haber inicial de la prestación en base a la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones, el que reflejaba las variaciones de las mismas en los términos del primer párrafo del art. 53 de la Ley 18.037 y la elaborada por mandato legal y hacía pública la Secretaría de Seguridad Social” (conf. Autos “Dalio, Pedro c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad” C.F.A.S.S., Sala I del 18/07/97). Dicha norma constituye una aplicación concreta del principio que indica la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, conforme al cual ellas deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones percibidas en la actividad.

Solicito la determinación del haber inicial de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refería el art. 49 de la Ley 18.037, para lo cual estas deberán computarse a valores constantes. Para este fin los salarios percibidos por mi cónyuge durante su vida activa deberán actualizarse desde cada uno de los meses a que correspondan hasta el mes de cesación de servicios, según la variación experimentada por el índice de nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la Ley 18.037, conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social.

VI. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 7 DE LA LEY 24.463:

A todo evento solicito la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463 por ser contrario al principio sentado por la Constitución Nacional de las jubilaciones móviles.

El art. 7°, apartado 2°, último párrafo, determina que “en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”, oponiéndose a lo sostenido por la Corte como uno de los principios básicos del sistema previsional argentino, el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, como recepción de la naturaleza sustitutiva del haber del pasivo, que tiene raigambre constitucional en nuestro ordenamiento jurídico (G. Bidart Campos, Derecho Constitucional, pág. 392), y que ha sido claramente ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05). Es por ello que esta parte expresamente solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463. La norma en cuestión es en sí mismo inconstitucional; y ello no sólo en virtud de las razones hasta aquí expuestas, sino que además no resulta ser una reglamentación razonable de la garantía contenida en el art. 14 bis de la Carta Magna. En efecto, la norma cuestionada por esta parte delega la facultad reglamentaria de la garantía de movilidad del haber previsional contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin criterio alguno; mutando el tenor imperativo de dicha garantía en un facultad discrecional.

Y aún para el caso en que V.S. no de curso a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463 por las razones hasta aquí expuestas, no cabe otra solución que proceder a la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de la norma en cuestión, ante la inactividad del Congreso.

En definitiva, cabría considerar inconstitucional el último párrafo del artículo 7° por las razones expuestas por seis de los nueve ministros de la Corte en la causa “Sánchez”, respecto de la necesaria proporción entre los haberes que se perciben en la pasividad y las remuneraciones que se percibirían al encontrarse en actividad, como derivación del mandato impuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Análogos argumentos cabrían ser aplicados para considerar inconstitucional el inciso 2° del art. 7°. Si han existido incrementos en las remuneraciones durante los 10 años que han seguido a la vigencia de la ley 24.463 y en ninguna de las leyes de presupuesto de los años siguientes se otorga incremento alguno por movilidad de los haberes provisionales, existieron al menos omisiones inconstitucionales. El inc. 2° del art. 7° de la ley 24.463 adolece de inconstitucionalidad sobreviniente, o sea que, aún cuando se considere que no resultaba inconstitucional al momento de la sanción y promulgación de la ley 24.463, no puede desconocerse que al haber abusado el Congreso de la facultad que le otorgaba la referida disposición, de establecer anualmente la movilidad de las prestaciones previsionales, para por vía de omisión mantenerla congelada desde la fecha de entrada en vigencia de aquella, la norma se ha tornado inconstitucional.

En el voto del Ministro Maqueda en “Sánchez” se hace expresa referencia a que “… ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad”. Aunque la mayoría no expreso un concepto similar al vertido por el Ministro Maqueda respecto de la preservación de la movilidad de los haberes previsionales en relación a la depreciación monetaria acordó con el mismo en que por imperativo del art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional aquella debía guardar una necesaria proporcionalidad con las remuneraciones que se percibirían de seguir el jubilado en actividad.

Como ya tuvo oportunidad de mencionar esta parte, debe tenerse presente que en el caso “Sánchez” se vuelve a los criterios tradicionales de la doctrina de la Corte sobre la razonable proporcionalidad de los haberes previsionales con relación a los sueldos de los activos.

Hablar de razonable proporcionalidad o carácter sustitutivo de la jubilación con relación al salario es exactamente lo opuesto a lo preceptuado en el art. 7, in fine, de la Ley 24.463. No cabe otra cosa más que reconocer la contradicción que representa la razonable proporcionalidad con la prohibición de proporcionalidad establecida en la norma mencionada.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barado, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajuste varios”, (sentencia del 26 de noviembre de 2007), al expedirse sobre el sistema establecido por el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y previo a declarar la inconstitucionalidad del regimen de movilidad aplicable y ordenar su sustituciòn y el pago de las diferencias pertinentes, reitero que “… el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)” (considerando 15). Concluyendo el Alto Tribunal que el referido mandato “…no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.” (considerando 16)

VII. MOVILIDAD DEL HABER PREVISIONAL POSTERIOR AL 31-03-95:

La actualización del haber previsional como consecuencia de las variaciones que sufran los salarios de actividad fue un concepto válido en vigencia de la ley 18.037, que en la inteligencia del Alto Tribunal estuvo vigente hasta el 30-03-95, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.463, que a diferencia de la ley 24.241, si derogó expresamente la forma de movilidad de la ley 18.037 (considerando 9° Caso Sánchez).

Que por otra parte, y con relación al período posterior a la vigencia de la Ley 24.463, en cuanto establece en su art. 7 inc. 2 que a partir de dicha fecha “todas las prestaciones de los sistemas Públicos de Previsión de carácter Nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto”, es dable destacar que las leyes de Presupuesto números: 24.417, 24.624, 24.938, 24.064, 25.327, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, no contienen previsión alguna de incrementos de las prestaciones, ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlas, aspectos estos, que vengo con la presente demanda a cuestionar, en cuanto la omisión por parte del Congreso, de fijar el incremento de las prestaciones en las leyes mencionadas, no hizo otra cosa que disminuir mi poder adquisitivo en un porcentaje sumamente importante, y que resultaba necesario para mantener un adecuado nivel en mi beneficio; quedando en evidencia el perjuicio concreto que me ocasiona, privándome de un derecho conferido por la Ley Fundamental.

En definitiva, se debería concluir, que la ausencia de aumentos en los haberes no se muestra como un sistema válido de movilidad; la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro que he sufrido, configuran un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la CN.

Aún teniendo en cuenta que si bien el precepto constitucional de movilidad en las prestaciones se dirige primordialmente al legislador, bien puede ocurrir como efectivamente ocurrió, que los cambios en las circunstancias hagan que la solución legal apriorísticamente concreta se torne irrazonable, y deviene necesario el cumplimiento de dicha garantía por parte de los restantes poderes públicos, con un adecuado espíritu de activismo judicial, necesario en pos de resguardar derechos de jerarquía constitucional que se encuentran vulnerados.

Como tiene señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que si bien la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad confiando su elección a la prudencia legislativa, el mecanismo que se implante será válido, en tanto y en cuanto no hiera la garantía de la propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad, que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas en la medida que decaiga su poder adquisitivo (CSJN, del 19-12-85, causa “Bisso, Victorio” Fallo 307-2366, L.L. 1986-E-700).

Que para la resolución del caso planteado, y en miras de suplir la inactividad aludida, se debería tener en cuenta que de los artículos 16 y 17 del Código Civil surge no solo la obligación de resolver en concreto y en la totalidad la cuestión planteada (art. 15 del Cód. Civil), sino también, en casos como el presente, la de recurrir a criterios de analogía, principios generales del derecho, usos y costumbres, los cuales son fuente de derecho de igual manera que las normas plasmadas en ley. Por ello, se debería analizar que la historia previsional tanto argentina como en derecho comparado, nos enseña la existencia de un uso y costumbre secundum legem que establece la adecuada proporcionalidad entre el ingreso de pasividad y el haber de actividad.

Por otra parte, se debe tener en cuenta con respecto al sistema de movilidad pergeñado por la ley 24.463, la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sustentada en autos “Itzcovich, Mabel c/ ANSeS” (RDLSS, 2005-9-687), en las que señalo que “…toda vez que cuando un precepto se frustra, o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, o bien su aplicación torna ilusorios aquellos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función, moderadora constituye uno de los fines supremos del poder judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos 308:857; 311:1937, JA 1988 IV-701).”

Que si bien entre el 30-03-95 y fines del año 2001 no hubo incrementos significativos en el costo de vida ni en las remuneraciones de los trabajadores, no puede dejar de señalarse que a partir de inicios del año 2002, con la ruptura de la paridad cambiaria se produjo un rebrote inflacionario que se mantuvo durante el resto del año. Aún a la fecha e registran en los índices que sirven para mensurar los distintos incrementos del valor de los precios alzas superiores a los del período 1995-2001.

Que a pesar de lo expuesto desde 1995 el Congreso por omisión ha mantenido congelada la movilidad de los haberes previsionales. Tan sólo ha sido el Poder Ejecutivo el que con algunos decretos de necesidad y urgencia ha procedido al incremento del haber mínimo de modo significativo y de modo muy mínimo para los haberes inferiores a $ 1.000.

Que teniendo en cuenta que existe un mandato constitucional de mantener la debida proporción entre los sueldos de los activos y los haberes de pasividad, los incrementos establecidos por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional resultan insuficientes, en cuanto no alcanzan con la intensidad necesaria a la mayoría de los jubilados y pensionados, entre los que me encuentro.

Que a sostenido la propia Corte de Justicia de la Nacion al fallar en la ya citada causa “Barado, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajuste varios”, que “…los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter de sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”. (considerando 21).

Por lo expuesto esta parte solicita la aplicación para el presente caso del precedente fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 26 de noviembre de 2007 y que, en consecuencia, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, se resuelva disponer que mi prestación previsional se reajuste a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”).

VIII. OPOSICIÓN A LA MAL LLAMADA CONFISCATORIEDAD ADMITIDA DEL 10%. SU ERRADICACIÓN. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “PELLEGRINI, AMÉRICO”.

Que en causas por reajustes de haberes suele ordenarse al acoger las demandas por movilidad, a “…pagar a favor del reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que exceda el 10%...”, en términos más o menos semejantes.

Excepción parcial resultaba ser la Sala III C.F.S.S., quien por voto de la mayoría, en su precedente “Bastero”, ratificado por fallo “Storni” del 10/07/02 (Rev. Jubilaciones y Pensiones: Jáuregui, T 69, pág. 409), dispuso que correspondía al interesado cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%, pero que carecía de derecho en caso contrario.

En causa Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, de fecha 28/11/06, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se resuelve “…que es evidente el equivoco en que incurrieron los Magistrados, pues por un lado, ordenaron una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida Ley (18.037), y por otro, se apartaron de esa obligación convalidando una mengua del 10% sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que esta en juego es el cumplimiento exacto de la ley”. Sentando así jurisprudencia al quedar erradicada, sin excepción, “la mal llamada confiscatoriedad admitida” del 10% en cualesquiera de sus formas.

Con invocación al precedente mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta parte viene a solicitar a V.S. que al ordenar acogerse a la presente demanda por movilidad disponga que me corresponde cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%.

IX. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA PREVISTA POR EL ART. 82. 3ER PÁRRAFO DE LA LEY 18.037 T.O. 1976, RATIFICADO POR EL ART. 168 DE LA LEY 24241:

Asimismo solicito no se haga lugar a la reserva efectuada por el ANSeS al dejar opuesta la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, toda vez que el ANSeS deja establecida dicha prescripción cuando esta en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo por lo que solicito no se haga lugar a la prescripción opuesta. Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamentadle que los derechos de la seguridad Social son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.

X. COSTAS:

Siguiendo el orden de las cosas, es dable sea tachado de inconstitucionalidad el art. 21 de la ley 24.463, en tanto establece sin fundamentación alguna que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Dicha disposición no hace más que consagrar una nueva prerrogativa a un Estado, que goza de distintos privilegios sustanciales y procesales, y que lejos está de encontrarse en una situación de indefensión. En efecto, no cabe más que concluir, que el establecimiento de costas por su orden se aparta sin motivación alguna del principio de que las costas deben ser impuestas al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose en una nueva prerrogativa de un Estado que me obliga a concurrir ante V.S. en búsqueda de que cese la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.

Que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 68 establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado...”. La excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que el art. 15 de la Ley 24.463 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada”, claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.

Asimismo, no puede dejar se señalarse que la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la responsabilidad que recae sobre el perdidoso en materia de costas, encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. (CN Civ. Sala E, 12-09-1996).

“Las costas deben ser impuestas integramente a la parte que dio origen a la promoción del litigio y al contestar la acción pidió su rechazo in totum y resultó vencida en el mismo, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad” (CN Com. Sala C, 07-10-1988, ED 133-769).

En definitiva, no advirtiendo esta parte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que rige en la materia, es que solicito así se decida, determinando por lo tanto que el art. 21 de la Ley 24.463 es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y declarando la inconstitucionalidad del mismo.

Que no puede dejar de tenerse presente que el informe 3/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto la palmaria violación al debido proceso adjetivo, a la protección judicial y a la propiedad, que el régimen de la Ley 24.463 conlleva.

XI. PRUEBA:

A- DOCUMENTAL: Copia de la Resolución que impugno. Certificado de Equiparación de Haberes expedido por YPF S.A.

B- PERICIAL: Solicito se designe perito contador de Oficio para que recalcule el haber inicial, según el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037 y posteriormente proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados aplicando índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, mes por mes, desde que accedí al beneficio y hasta el 31-05-95; y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
Finalmente, proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido para el período posterior al 31-03-95, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.


C- SE SOLICITE AL ANSES REMITA LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Nros. 763/00289753/02 y 024-23-93655058-4-146-1, mediante el oficio correspondiente.

XII. AUTORIZO:

Téngase presente que autorizo a Pagliettini Ruta Gianina y/o Núñez Maximiliano Carlos a tomar vista del expediente, presentar y retirar escritos, denunciar domicilios y a realizar todos los actos permitidos por la ley.

XIII. PETITORIO:

1.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, y por constituído el domicilio legal.
2.- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental acompañada.
3.- Se tenga por entablada demanda contra la ANSeS, por impugnación de la resolución mencionada, y el reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
4.- Se de traslado de la presente a la demandada conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463.-
5.- Se declaren las inconstitucionalidades solicitadas.
6.- Se ordene al ANSeS agregue el expediente administrativo.-
7.- Hago expresa reserva del Caso Federal art. 14 de la ley 48.-
8.- Se condene al ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas.



Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-

 #96984  por sabri79
 
INICIA DEMANDA - IMPUGNA RESOLUCIÓN - SOLICITA REAJUSTE - SOLICITA APLICACIÓN FALLO SANCHEZ – FALLO BADARO y BADARO II- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD - CASO FEDERAL - OFRECE PRUEBAS.-


SR. JUEZ FEDERAL:

xxxxxxxxxx, matrícula profesional provincial Nº xxxxxxxxxxx y federal Tº xxx, Fºxxx, en nombre y representación de xxxxxxxx, L.E.xxxxxx, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle xxxxx, de la Ciudad de xxxx, Provincia de xxxxx, ante V.S comparece y dice:

I.- PERSONERIA:
Que como lo acredito con la copia de la carta poder que acompaño, el cual declaro bajo juramente es fiel y se encuentra vigente, soy apoderada del Sr.xxxxxxxx, L.E. xxxxxx, con domicilio real en calle xxxxxxxx, de la xxxxx de xxxx, Provincia de xxxxxxx.

II. PROCEDENCIA FORMAL:

La demanda resulta procedente en virtud de haberse dictado una resolución denegatoria al pedido de reajuste con lo cual se habría dado cumplimiento al requisito del agotamiento de la vía administrativa que requiere la ley 19549. Dicha resolución no nos ha sido notificada al día de la fecha, por lo que procedí en representación de mi mandante a tomar vista del Expediente con fecha xxx, mediante retiro de la resolución denegatoria, donde obra la Resolución Nº xxxxx, del x registrada en el Libro de Protocolo bajo el Tomoxx, Folio 67, recaída en el Expediente Administrativo Nº xxxxxxxxxxxxx del cual el Sr. Xxxxxx es titular, que obra glosada en autos. Es decir que nos encontramos dentro del plazo de 90 días de vigencia de la resolución emitida por la Administración, debido a que con la vista nos dimos por notificados.-

III.-) OBJETO:
En tal carácter, y siguiendo fieles instrucciones de mi mandante, es que en legal tiempo y forma vengo a promover formal DEMANDA contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS, ex Caja Nacional de Previsión del Estado y Servicios Públicos), con domicilio legal en Avda. Paseo Colón 329 – 7mo Piso (Gerencia Asuntos Jurídicos ANSES.), Capital Federal, a los fines de:
a.-) Impugnar, la Resolución Nº, de fecha de registrada en el Libro de Protocolo bajo, recaída en el expediente de Reajuste Nº y expediente jubilatorio No xxxxxxxxxxx del cual mi poderdante es titular, por la cual se deniega el reajuste de haberes previsionales impetrado, solicitando desde ya se revoque la misma.-
b.-) Se reconozca el derecho al reajuste del haber previsional por no representar su monto actual la justa cuantía a la que el presentante tiene derecho, por estricta aplicación de las normas legales y constitucionales que lo amparan.
c.-) Se declare la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes, Art. 1,7 (reglamentado por los apartados 1 y 2 del Decreto 525/95),9, 11 de la ley 24.463, Art. 49, 53, y 55 de la ley 18037, y el Art. 18 de la ley 24.241 modificado por la ley 24463 y a todo evento las leyes 23.982, 24.130 y 3952 ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al “monto de los créditos presupuestarios”, desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria, y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (C:N: Art. 14 bis).-
d.-) Oportunamente se ordene el pago del reajuste en un plazo perentorio, con la actualización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo pago del que resulte acreedor, como así también la incorporación del aumento en los futuros haberes.-
Todo ello, conforme a la prueba a producir y a los hechos y el derecho que paso a exponer, con expresa imposición de costas.-

IV.-) HECHOS:
Conforme surge de la resolución de la Administración Nacional de Seguridad Social que acompaño Nºxxxxxxxx, de fecha registrada en el Libro de Protocolo bajo, que me notifiqué recaída en el expediente de Reajuste Nº xxxx por la que se me deniega el reclamo de reajuste administrativo, que ofrezco “ad effectum videndi et probandi” que se acompaña, la misma dice que: “la movilidad de las prestaciones previsionales de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la Ley 24.463, se hallan normados por su art. 7 y reglamentados por los apartados 1 y 2 del Decreto 525/95”. Además, niega el principio ya consagrado jurisprudencialmente que la movilidad consista en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos y que ello no implica una violación al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 y el de la movilidad conforme art. 14 bis, ambos de la Constitución Nacional.-
- Mi representado es titular del expediente jubilatorio No. xxxx y del beneficio xxxxxxxxxxxx el que le fue otorgado con fecha xxxxxx.- Adjunto copia de la resolución que otorga el derecho a la prestación jubilatoria . Desde ya solicito se remitan “ad effectum videndi et probandi” el citado expediente.
El accionante aportó durante su vida activa y durante años a la categoría máxima establecida para su actividad como una manera de mantener el “nivel de vida” alcanzado, pero que, una vez jubilado, tal situación no se cristalizó ya que se le abonan haberes mínimos. Como surge del mismo, con fecha xxxxx inicié el trámite con el objeto de solicitar el reajuste de su haber jubilatorio. Se acompaña reclamo administrativo presentado ante ANSES y copia del haber jubilatorio. Frente a este requerimiento, ANSeS respondió con la resolución denegatoria que ya mencioné y que se adjunta en la presente
Al ser denegado el pedido de reajuste, se aplica la Ley No. 24463/95, por la cual no solo modifica el procedimiento ya que son de aplicación las normas del proceso sumario por ante los Juzgados Federales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, sino que también deja sin efecto todos los principios respecto de la movilidad del haber que se venían aplicando con toda la base doctrinaria y jurisprudencial.
Por lo tanto, tal como V. S. podrá apreciar de la producción de las pruebas ofrecidas y resultando por ello, una suma que puede considerarse desproporcionada y confiscatoria implicando una violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, y con motivo de la citada ley 24.463/95, que la parte demandada sostiene debe aplicarse en virtud del principio de solidaridad, dejando sin efecto la doctrina de la proporcionalidad entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos, vengo a iniciar la presente demanda en tiempo y forma a los fines de impugnar la denegatoria del organismo al pedido de reajuste y a solicitar la inconstitucionalidad de la citada ley en las normas señaladas en la resolución y se revoque la misma en todas sus partes, ordenándose hacer lugar al reajuste peticionado del haber jubilatorio.-
El titular obtuvo el beneficio de jubilación conforme los aportes de autónomos efectuados en las categorías que surgen del expediente administrativo conforme al régimen de la ley 18038
Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio, se ha verificado una notoria desproporción entre lo que fue el haber jubilatorio inicial y el que hubiera percibido el beneficiario de haber continuado en actividad.
El art. 14 de la Constitución Nacional, especialmente sostiene que, la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles…Es necesario pues, hallar la fórmula adecuada para que el jubilado viva dignamente sin que sea necesario que se recurra a la caridad y para ello, la Seguridad Social debe otorgar las prestaciones móviles, que cubran, conforme el estudio exhaustivo de cada caso y en base a cálculos actuariales, las necesidades indispensables. El transcurso del tiempo en todos estos casos, con el régimen que se les aplicaba en base a coeficientes, produjo un grave desequilibrio que se transformó en una quita ya confiscatoria del haber jubilatorio por el gran desfasaje entre el sueldo en actividad y el de pasividad, que se tornó lesivo de las garantías previstas por el art. 17 de la Constitución Nacional y a la calidad de vida del jubilado.-

V.-) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL.
- El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna establece..."El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá...jubilaciones y pensiones móviles..."
- La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, e indubio pro justitia socialis, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
- Por su parte, en la reforma constitucional de 1994, se estableció dentro de las atribuciones del Congreso: “Art. 75 inc 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igual real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...”
- A su vez, se incorporó dentro del texto constitucional en el art. 75 inc. 22, diversos Tratados Internacionales a los que se les dio jerarquía constitucional.

VI.-) FUNDAMENTO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL.
Previo a todo y considerando importante analizar los fundamentos de la petición de mi poderdante, en la Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, vengo a mencionar el siguiente fallo en donde el Alto Tribunal ha sostenido:
Que, la igualación que ahora se pretende hacerle, abonándole el monto de la categoría mínima del régimen, altera la igualdad proporcional que debe respetarse para asegurar la justicia conmutativa. Que, en efecto, resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que le ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, todo esto conforme fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "VOLONTÉ, Luis M" (V.233 XIX, 28 de Marzo de 1985);
Que, la movilidad tal como fue reconocida por esta Corte trasciende el plano de un simple ajuste derivado de factores económicos relacionados con la inflación. En tal sentido y asumiendo la perspectiva histórica que la cuestión merece, cabe compartir la opinión según la cual es verdad que al tiempo de incorporarse el art. 14 bis por la reforma de 1957 la inflación ya producía la pérdida paulatina del valor adquisitivo de la moneda, lo que hizo suponer que la pauta obligatoria de movilidad para las jubilaciones y pensiones fue prevista para subsanar las alteraciones en el signo monetario y, de reflejo, en la capacidad adquisitiva de los beneficiarios. No obstante, más allá de la circunstancia histórica de la época acentuada en mucho posteriormente ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad. Por eso, toda prohibición legal de indexación como la que impuso en 1991 la ley 23.928 no alcanza para impedir que, de acuerdo con la Constitución, el haber de las prestaciones siga sometido a movilidad, porque aunque no haya inflación, debe siempre reflejar la necesaria proporción razonable con el haber de actividad (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada. Tercera reimpresión. Buenos Aires, Ediar, 2002. Tomo II, pág. 241). En conclusión, la movilidad no ha de ser asimilada, en el contexto de las normas aplicables, a una pauta vedada por el régimen general de la ley 23.928” en autos “Sánchez Maria del Carmen c/ANSES S/ Reajustes”, Fallo CSJN. 17/5/2005 - S. 2758, XXXVIII,
Así mismo se sostuvo “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la Seguridad Social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil – dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna,- encuentra su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.- “
Que, por ello, teniendo en cuenta la naturaleza de los haberes previsionales, el sentido del principio de movilidad y la doctrina formulada acerca del carácter de derecho adquirido que tienen los beneficios jubilatorios una vez acordados legítimamente, debe concluirse que para el período 1991/1995 el criterio de movilidad aplicable es aquel que surge de la ley 18.037, tal como fue sostenido por la jurisprudencia citada anteriormente.-

“Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada), así lo entendió la Excelentísima Corte en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”

Se sostuvo el pasado 27 de noviembre en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios” que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).
Así mismo, expresó “Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición”
Dijo además que “Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.”
Concluyendo: “Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”

VII. DERECHO:
Fundo el derecho que me asiste en los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, y demás leyes y normas aplicables.-
VIII. CASO FEDERAL: En caso de una resolución desfavorable hago expresa reserva del caso federal por aplicación del art. 14 de la ley 48, por violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.-

XIX. EXIMICIÓN DE TASA Y/O APORTE:
Que la presente -en tanto es de naturaleza previsional- está exenta de oblar tasa de justicia alguna, tal como lo dispone expresamente el art. 13 inc f de la ley 23898.-

X. OFRECE PRUEBAS:
1. DOCUMENTAL:
a. Último recibo de haberes previsionales del compareciente.-
b. Resolución denegatoria de Anses.-
c. Copia de Resolución otorgante del beneficio jubilatorio.-


2. INFORMATIVA:
. Se libre oficio a Anses a fin de que remita el expediente Previsional donde se tramitara el beneficio del actor (Nº xxxxxxxxx); en caso de que el mismo no sea acompañado con el responde.

3. PERICIAL CONTABLE:
. Se nombre Perito Contador único de oficio.

XI. PETITUM:
Por lo expuesto a V.S solicito:

- Tenga por presentada, por parte y con el domicilio constituido.-
-. Por iniciada en tiempo y forma la demanda, se corra traslado de la misma por el término y bajo apercibimiento de ley.-
-. Por ofrecida en tiempo y forma la prueba.-
-. Se tenga presente la reserva del caso federal.-
-.Se autorice a la Dra. Xxxxxxxxx para intervenir en la presente causa.
-.Oportunamente haga lugar a la demanda en todas sus partes.-



SERÁ JUSTICIA.-

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modelo de acción meramente delarativa de inconstitucionalidad contra la Res. 884/06 de ANSeS. También se puede interponer un amparo con los mismos argumentos.

SUMARIO
ACTOR: ................................................
DEMANDADO: ANSeS y Poder Ejecutivo Nacional.-
MATERIA: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.-
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Poder especial Judicial, copia de Certificado de Matrimonio, copia de Certificado de Defunción, Copia de D.N.I. de la actora, copia del último recibo de haberes correspondientes a pensión por fallecimiento.-
________________________________________________________

INTERPONE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA.
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR


Sr. Juez:


........................................., abogado, , T ... F ........, CFALP, en mi carácter de apoderado de la parte actora, constituyendo domicilio en calle Peatonal 4 Nº 1.025 de la ciudad de San Nicolás, a V.S. respetuosamente me presento y digo:


I) PERSONERÍA:
Que ........................, L.C.: .............., nacida el 14 de mayo de 1934, con domicilio real en calle ................, viuda de ........................., me ha conferido Poder especial para estar en juicio, del cual acompaño el documento original y declaro que el mismo se encuentra al día de la fecha, vigente en todas sus partes.

II) OBJETO:
Que en el presente acto vengo en legal tiempo y forma a promover juicio sumarísimo, a través de la acción declarativa prevista en el artículo 322 del CPCCN, contra el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), y contra la Administradora Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), solicitando se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2º y 3º y concordantes del Decreto 1451/06, y de los artículos 4º y 5º y concordantes de la Resolución Nº 884/06 de la ANSeS y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia. Así mismo, como medida cautelar solicito “la inaplicabilidad de la ley” de la normativa antes señalada.

III) COMPETENCIA:
Que S.S. resulta ser competente para entender en el trámite de la presente acción conforme lo establece el art. 116º de la Constitución Nacional, y art. 5º siguientes y concordantes del código de rito.
IV) HECHOS:
Que ................................., es una persona de .....años de edad, cuyo único ingreso lo constituye una pensión mínima de pesos quinientos cuarenta y cuatro con diez centavos ($ ............) otorgada por el fallecimiento de su marido ..........................., ocurrido el día 29 de agosto del año 1992.
Que en su carácter de ama de casa durante 30 años de su vida y en virtud de una moratoria dispuesta por la Ley 24476, ha decidido acogerse al régimen impuesto por esta norma, que le permite acceder a las prestaciones previstas en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido a partir de la Ley Nº 24241, e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 meses.
En octubre del año 2006 el PEN dicta el Decreto 1451, a través del cual, inconstitucionalmente, delega facultades a la ANSeS que son propias del Congreso de la Nación. En virtud de dicha delegación, la Administradora Nacional de la Seguridad Social dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución Nº 884/2006, que en su artículo 4º dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida.
Exigir la cancelación total de la deuda reconocida implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos económicos suficientes para el pago de una exorbitante suma de dinero, la cual asciende a pesos ocho mil cien ($8100), aproximadamente. Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de cuotas, y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por ley del Congreso Nº 24476, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por la Resolución 884/06 de la ANSeS, dictada en el marco de una delegación inconstitucional del PEN.
Tales circunstancias ocasionan a la actora, un perjuicio concreto y apreciable inmediatamente, pues la misma se encuentra en una precaria situación de subsistencia debido a que sus ingresos totales mensuales, tal como lo acredito con copia de recibo de haberes que acompaño, ascienden a quinientos cuarenta y cuatro pesos con diez centavos ($544,10). Ello indica que se encuentra por de bajo de la línea de pobreza (cf. lo informó el Indec, al difundir los datos de la Canasta Básica Total. La línea de pobreza quedó fijada en 915 pesos y la de indigencia en 425 pesos, tal la valorización de la Canasta Básica Alimentaria).


V) DERECHO:
Fundo el derecho que me asiste en los siguientes artículos de la Constitución Nacional: 1, 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 75 inc. 22, y 99 inc. 3; Ley 24476 y artículos 322 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.



VI) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La presente acción declarativa de certeza involucra derechos y garantías constitucionales y plantea la inconstitucionalidad del sistema instituido por la Resolución 884/06 de la ANSeS y el Decreto 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, este proceso adquiere el rango de proceso constitucional y se vincula con la acción de amparo (art. 43 de la Constitución Federal) en todos aquellos aspectos que resultan pertinentes.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la doctrina registrada en Fallos, tomo 320, página 690, ha puntualizado que la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art. 322 del CPCCN no constituye un óbice para la aplicación de este precepto (art. 43), en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por la Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como idóneas –ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional. La similitud entre ambas acciones también se desprende de la doctrina de diversos precedentes, en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia del daño consumado. El proceso de la acción declarativa de certeza constitucional tiene por principal objeto provocar la apertura de la jurisdicción constitucional y persigue, naturalmente, mantener incólume la supremacía constitucional (cfr. arts. 1, 31 y 33 de la C.N). Por esta razón es plenamente operativo.
El artículo 322 del ritual expone que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que exista una situación de incertidumbre. Cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad, estamos ante un estado de incertidumbre constitucional y dentro de este esquema, los jueces deben procurar alcanzar, a través de sus resoluciones, un grado de certeza que satisfaga la pretensión esgrimida.
La fórmula utilizada es: “...podrá deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica...”. Al utilizar el legislador la coma y la disyuntiva “o”, la necesidad de certeza puede surgir de: (a) la existencia de una relación jurídica, y (b) del alcance o modalidad de una relación jurídica. Y justamente es en estos últimos supuestos donde más usualmente se genera un estado de incertidumbre constitucional. Es decir, una situación jurídica en donde los alcances o modalidades de una relación pueden vulnerar la juridicidad constitucional. En el caso de autos, los derechos de raíz y jerarquía que el orden constitucional reconoce a la actora.
Consecuentemente, es necesario que cese el estado de incertidumbre sobre el derecho que le asiste a la misma, dentro del régimen instituido por todo el sistema de disposiciones normativas que, encabezado por el decreto 1451/05 y la Resolución 884/06 de la ANSeS, regulan el acceso a los beneficios previsionales que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevé. De lo contrario, se estarían vulnerando expresas disposiciones constitucionales, los derechos de propiedad, igualdad, y a la seguridad social, entre otros.
Los requisitos de procedencia de la acción que se deduce se encuentran reunidos por cuanto:
a) Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica.
b) La declaración de certeza debe expresarse sobre si la inclusión en el régimen antes señalado, vulnera o no, derechos de la actora de raíz y jerarquía constitucional.
c) No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediatamente al estado de incertidumbre que motiva esta demanda, al menos y en los términos “de igual eficacia o idoneidad específica” acuñados por Augusto Mario Morello.
Dado el carácter preventivo de la acción declarativa, se sostiene que no existe otra vía idónea para hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional subjetivo y colectivo generado por el régimen implementado por la normativa cuestionada. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “se encuentran reunidos los requisitos del art. 322 del CPN para la procedencia formal de la acción meramente declarativa, si concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica en la medida en que se trate de dilucidar la existencia de una obligación respecto de la cual se ha producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración, por lo que la controversia es actual y concreta, la actora ha demostrado tener un interés jurídico suficiente y carece de otra vía alternativa útil”
El requisito de la indisponibilidad de otro medio legal debe ser interpretado de un modo amplio y no como una valla que obstaculice el progreso de la acción. Así también lo ha entendido la Corte Suprema al señalar que “la eventualidad de oponer como excepción las cuestiones que se incluyen en la demanda, no es equivalente a la vía alternativa cuya existencia tornaría intransitable la acción de certeza”.
Solicito que el procedimiento que se insta sea tramitado bajo las reglas que gobiernan los procesos sumarísimos, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 498 y concordantes del CPCCN, en función de la manda contenida en el artículo 322, apartado segundo, del CPCCN.


VII) INCONSTITUCIONALIDAD:
El Decreto 1451/06 instruyó a la ANSeS para que establezca a partir de la publicación del mismo, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, de aquéllas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6º de la ley 25994, y 8º y 9º de la Ley 24476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto 1454/05. En consecuencia, la Administradora Nacional de la Seguridad Social dictó la Resolución 884/06, que contiene las normas que regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, al que hace referencia el Decreto mencionado. Pero la misma restringe el derecho de la actora, pués niega la posibilidad de pagar en cuotas la moratoria dispuesta por la ley Nº 24476, imponiendo que la deuda se cancele en su totalidad para el acceso al beneficio previsional. En efecto, “priorizar el acceso al beneficio”, lo cual es el objeto de la delegación, no se asimila a la imposición de las limitaciones que el ente previsional estableció en la Resolución 884/06.
Estas limitaciones se constituyen, en primer lugar, por un límite temporal, impuesto de manera totalmente arbitraria y caprichosa, que configura una clara desigualdad y violación del artículo 16 de la Constitución Nacional, entre aquéllos que enviaron a la Administración Federal de Ingresos Públicos el plan de regularización de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM o hubieran obtenido un turno de atención en UDAI por parte de la ANSeS, llamado “contraturno,” antes del 25 de octubre de 2006, y aquéllos que intentaron o intenten hacerlo posteriormente. En segundo lugar, establece un nuevo recaudo para el efectivo goce del beneficio previsional que consiste en carecer de ciertos beneficios indicados en la propia Resolución o la cancelación total de los aportes adeudados a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el caso de percibir alguno de éstos; produciéndose así una situación a todas luces inequitativa.
Asimismo la ANSeS se extralimitó en sus facultades delegadas por el decreto 1451/06, ya que la instrucción formulada por el Poder Ejecutivo Nacional indicaba “priorizar en el acceso al beneficio provisional” y no restringir un derecho amparado por la legislación.
Ergo, el artículo 4º de la Resolución 884/06 de la ANSeS implica una hermenéutica que controvierte el artículo 2º del Decreto 1451/06 y los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del decreto Nº 1454/05 en su interpretación armónica. Es de destacar, como corolario de lo antes expuesto, que la presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico, o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción Nacional.
Las normas cuestionadas resultan ser inconstitucionales, por encontrarse vulnerados: a) el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que reconoce el derecho a los beneficios de la Seguridad Social con el carácter de integral e irrenunciable;
b) el artículo16 de la Constitución Nacional, que garantiza la igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación;
c) el artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que se afecta la propiedad privada de la actora. El concepto genérico de propiedad, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que el término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Por ello, todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan el nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad. El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter inviolable de todos los derechos individuales, inclusive el derecho de propiedad. Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona de tales derechos arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable. En este caso, la distorsión de los derechos es generada por la Resolución 884/06 que imposibilita el acceso a la moratoria establecida por ley N° 24476, cuya aplicación sacrificaría el patrimonio o la disponibilidad de los ingresos de un vasto sector de la población;
d) el artículo 19 de la Constitución Nacional, atento a que se ve afectado el principio de legalidad, debido a que toda limitación a los derechos y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna, sólo puede ser efectuada por ley o basarse en ella, por ser esta la expresión de la soberanía popular;
e) los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, se vulneran estas normas que son el fundamento del “Poder de policía”, entendido como la potestad jurídica en cuya virtud el Estado con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, la moralidad, y el bienestar general de sus habitantes, impone por medio de la ley, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar y menos destruir;
f) los artículos 1, 31 y 33 de la Constitución Nacional, de los cuales emanan el principio de subsunción y la pirámide jurídica, que establecen que las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las normas superiores, circunstancia no verificada en el caso “sub exámine”, atento a que la ANSeS con Resolución 884/06 se extralimita en las facultades delegadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
g) el artículo 75 inc. 22, ya que el Estado Argentino se adhirió al Código Iberoamericano de la Seguridad Social, que constituye un instrumento multilateral de aplicación en el ámbito regional que establece bases mínimas que deben sustentar los regímenes de seguridad social. Si bien la Argentina supera holgadamente los estándares mínimos aconsejados, la adhesión a dicho documento implica el compromiso cierto de que en el futuro no sancionará disposiciones que violenten aquellos parámetros. Es de indicar que la ley N° 24708 aprobó el Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana, suscripto en San Carlos de Bariloche el 15 de octubre de 1995.
h) el artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, ya que esta norma prohíbe al Poder Ejecutivo la emisión de disposiciones de carácter legislativo. Los artículos 2º y 3º del Decreto 1451/06, son normas que revisten este carácter, por lo tanto, según lo establece la “Ley Suprema”, están viciadas de nulidad absoluta e insanable.

Por lo expuesto “ut supra” solicito al Poder Judicial – rector último de los actos de los Poderes del Estado - se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la ANSeS Nº 884/06, y de los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 1451/06 del PEN.


VIII) MEDIDA CAUTELAR:

Solicito se ordene la inaplicabilidad de la Resolución 884/06 de la ANSeS, restableciendo de situación legal existente antes del dictado dicha norma, removiéndose todos obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente.
A tales fines se requiere que se ordene el libramiento de oficios con el objeto de que la ANSeS aplique la normativa vigente anterior al dictado de la mencionada Resolución, la cual resulta inconstitucionalidad e inaplicable por los motivos expresados en esta presentación.
De esta manera no se verá restringido el derecho conculcado de la actora, permitiéndole a la misma acceder a su beneficio previsional de jubilación, posibilitando incluir su deuda en la moratoria dispuesta por la Ley 24476 y que la misma sea abonada en cuotas accesibles deducidas del propio haber jubilatorio.

El “Fomus Bonis Iuris” surge inequívocamente de la descripción de los derechos amenazados por las normas impugnadas. La arbitrariedad de las medidas adoptadas por la mencionada Resolución es clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener. Estas normas avanzan injustificadamente sobre los más elementales principios del derecho y conculca los derechos constitucionales ya descriptos. Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”. En idéntico sentido, Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ha establecido: “En las medidas de no innovar el requisito de demostrar la verosimilitud del derecho invocado (fomus bonis iuris) y el de que exista el peligro de causar un daño grave e irreparable, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando exista el riesgo de un daño de extrema gravedad, el rigor del fomus se puede atenuar (CNCont.-Adm. Fed, Sala I, Octubre 18-1988)". Se desprende con claridad de la propia restricción que impone en forma arbitraria la co-demandada ANSeS estableciendo antojadizamente un límite temporal (el 24 de octubre de 2006), a partir del cual se cercena el ejercicio de derechos acordados en favor de la pretensión de la actora y en virtud de la aplicación de normas manifiestamente inconstitucionales. Por lo expuesto “ut supra,” queda acreditada la verosimilitud del derecho, toda vez que la inaplicabilidad de la Resolución 884/2006 de la ANSeS implica que torna vigente, para este caso concreto, la Ley 24476, la cual no establece obstáculo alguno para que la actora acceda a la moratoria antes citada.

El “Peculum in Mora”, resulta evidente atento la avanzada edad de la actora y a las circunstancias agravantes debido a su apuntada situación económica.
Solicito se le exima de contracautela por tratarse de una cuestión alimentaria y vinculada a la seguridad social, o en su defecto se requiera caución juratoria.



XI) PRUEBA:
Para acreditar los extremos esgrimidos ofrezco la prueba documental indicada en el sumario.


X) DOCTRINA JUDICIAL:
“Es claro que dicha norma (Resolución 884/06 de la ANSeS) se excede en los fines y límites dados por el Poder Ejecutivo ya que no prioriza el otorgamiento de jubilaciones a quienes enumera el decreto 1451/06 sino que limita el acceso efectivo de la actora al beneficio al poner como condición el pago de los aportes o moratoria adeudados. Es así que dicha normativa aparece como violatoria no solo del principio de coherencia que debe existir entre las disposiciones legales de menor jerarquía respecto a la que la tienen mayor - art.31 de la C.N - sino también del derecho igualdad ya que en forma totalmente arbitraria coloca una fecha partir de la cual cambia la situación entre quienes iniciaron o al menos pidieron turnos al 25.10.06 y quienes no lo hicieron.” "URSPRUNG, Nélida c/ ANSES y/o P.E.N. s/ Amparo ley 16986 y medida cautelar" - expte. Nº 98/07 –Justicia Federal de Santa Fe.




“Ahora bien, prioridad proviene del lat. prioris, anterior, y en la primera acepción del DRAE significa "Anterioridad de algo respecto de otra cosa, en tiempo o en orden". En consecuencia, en modo alguno importa el decreto de marras la negación o prohibición del beneficio previsional........ sino simplemente una relegación en el tiempo u orden.” “En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora.......”. GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. S/ amparo” -Expte. N° 4181-. Juzgado Federal N° 1 de Rosario.


XI) DOCTRINA DE LOS AUTORES:
La pretensión declarativa tiene tiene un carácter eminentemente preventivo y sirve para eliminar la incertidumbre jurídica.
Es una suerte de justicia preventiva en donde las partes quieren conocer cual es la conducta debida, y cual será el comportamiento a seguir a través de la desaparición de la duda, inseguridad o peligro, determinando la estabilidad de las relaciones jurídicas. A través de la declaración meramente declarativa se previenen e impiden los actos ilegítimos, en lugar de afectarlos después de ocurridos con el peso de duras sanciones. Con ello no hace falta esperar que el daño o violación se produzcan, sino a través de un pronunciamiento de justicia de observancia forzosa para ambas partes sobre un caso concreto y la certeza que se declara para una base fundamental para la justicia.
Para Manuel Fraga Iribarne “la declaración pura y simple de sentencia correspondiente a un estadio cultural más elevado, que se apoya sobre el precedente y supone un grado superior en la organización social y un más elevado concepto de la seguridad jurídica”. Agrega además el citado autor, “la certidumbre jurídica es un bien en sí misma. El no conocer cual es el propio derecho puede causar graves perjuicios económicos y jurídicos; esto es lo que trata de evitar la nueva declaración.
Como decía gráficamente el diputado Gilbert defendiendo el proyecto de la ley federal de 1928, “mientras según la ley actual debéis primero dar un paso en la oscuridad y después dar la luz para ver si habéis caído en un hoyo, según la ley primeramente encenderéis la luz y después dáis el paso.”
Según Giuseppe Chiovenda, “la función más elevada del proceso civil que se presenta (pretensión meramente declarativa) es en lugar de la figura violenta y dura de un organismo de coacción, un aspecto más perfeccionado y más afinado del puro instrumento de integración y especialización de la voluntad expresa de la ley sólo en forma general y abstracta; de facilitación de la vida social mediante la eliminación de las dudas que obstaculizan el normal desarrollo de las relaciones jurídicas.
Asegurar a los negocios de los hombres la certeza, prevenir los actos ilegítimos, en lugar de afectarlos con el peso de graves responsabilidades. He aquí el cometido bien digno de un pueblo civilizado.
El Dr. Augusto Mario Morillo dice refiriéndose a la acción meramente declarativa: “¿Por qué sufrir incertidumbre y peligrosamente perturbar el núcleo de escozor que (es conjeturable) avivará el aliento de la discordia?
Si las relaciones de derecho quedan por su intermedio en un definitivo registro, bienvenido su ejercicio, pues de ser razonable, promete erigirse en uno de los procedimientos más acordes con la necesidad de protección judicial, a fin de prevenir un daño o en miras de componer un complicado estado de falta de certeza.
En la misma línea de valoración se encuentra el Dr. Guillermo J. Enderle, que dice: “No se puede negar la compleja realidad circundante que impide frecuentemente dinamizar y garantizar las relaciones jurídicas con funciones funcionalmente inoperantes para el tráfico moderno, por lo que es rigurosamente valido que el servicio de justicia debe perfilar y ceñirse en la búsqueda de prevención antes que represión y para ello, la pretensión meramente declarativa constituye una respuesta cierta a este esquema de transformación de los tipos procesales”.



XII) RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Para el hipotético supuesto de que V.S. y eventualmente la Cámara de Apelaciones rechacen la procedencia de la acción intentada, dejo planteada la reserva del caso federal conforme el texto expreso del artículo 14 de la ley 48, a fin de contar con la posibilidad de acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario federal, por cuestionarse un acto u omisión de autoridad pública en flagrante contradicción con lo establecido expresamente en la Constitución Nacional. Motivo por el cual se realiza en este acto y por imperativo de rito la reserva de las cuestiones constitucionales involucradas.
A su turno, se entiende que el no acogimiento de la pretensión deducida se convertiría en una derivación no razonada del derecho vigente, por lo que, a todo evento, se formula también el pertinente resguardo de la cuestión constitucional, ya que la sentencia que no hiciese lugar a nuestra petición adolecería del vicio de arbitrariedad, lesionando el derecho de acceso a la jurisdicción y la garantía innominada a la no arbitrariedad, que junto con la exigencia de racionalidad para todos los actos del gobierno republicano se encuentran regulados en los arts. 1, 18 y 33, respectivamente de la Constitución Federal.

XII) AUTORIZACIONES:

Se autoriza expresamente a compulsar el expediente, sellar, retirar, diligenciar cédulas y oficios, practicar desgloses, retirar copias, dejar notas y todo acto relacionado con los autos dentro de lo normado por la ley ritual, al Dr. Esteban Ismael Alí Brouchud, Tº IX Fº 88 C.A.S.N.





XIII) PETITUM

Por todo lo expuesto solicito a V.S.:
1) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio procesal indicado.
2) Se tenga por presentada la prueba documental acompañada.
3) Se tenga por presentada la acción declarativa de certeza (directa de inconstitucionalidad), a la que solicito se le dé el trámite de Proceso Sumarísimo, conforme lo expuesto en el apartado “VI”.
4) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a tal efecto, librar oficios a la ANSeS delegación San Pedro, con domicilio en calle 25 de Mayo 1599, imponiendo la suspensión del Decreto 1451/06 del PEN y de la Resolución 884/06 de dicha Administradora .
5) Se tenga por planteado el caso federal.
6) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
7) Oportunamente se dicte sentencia receptando favorablemente lo aquí peticionado, con costas, y se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional, y de los artículos 4º y 5º de la Resolución 884/06 de la ANSeS.


PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA

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PROMUEVE DEMANDA

Señor Juez:

XXXXXXXXXXX, abogado, T° F° – C.U.I.T. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, constituyendo domicilio legal en XXXXXXXXXXXXXX, piso X, oficina XXXX Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- PERSONERIA:
Que como lo acredito con la copia del poder especial que acompaño soy apoderado del Sr. XXXXXXXXXXXX, D.N.I. XXXXXXXX, con domicilio real en la XXXXXXXXXXXXX, piso XXXXXX, depto XXXXXX, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II.- ACCION INTERPUESTA
En el carácter invocado vengo a interponer formal demanda de reajuste del haber jubilatorio, solicitando la re-determinación del haber inicial y el pago del consiguiente retroactivo por las diferencias no percibidas, con más la corrección por el envilecimiento monetario, e intereses contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con domicilio en la calle Paseo Colón 329, 7º de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicitando a V.S solicitando la aplicación de los intereses compensatorios que V.S. fije con mas los intereses que fija el Art. 622 segunda parte del C.C. y las sanciones conminatorias y las astreintes que establece el Art. 666 bis del citado cuerpo legal.
El reclamo que se intenta resulta al momento de la interposición de la presente acción de monto indeterminado quedando a resultas de lo que determine la pericia contable, la fijación del quantum declamatorio.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION
La demanda resulta procedente en virtud de haberse dictado una resolución denegatoria al pedido de reajuste con lo cual se habría dado cumplimiento al requisito del agotamiento de la vía administrativa que requiere la ley 19549. Dicha resolución ha sido notificada a esta parte con fecha XXXXXXXXX, es decir, que nos encontramos dentro del plazo de 90 días de vigencia de la resolución emitida por la Administración.
IV.- OBJETO
Su señoría deberá resolver:
1) Impugnación de la Resolución N° 6616, del 20 de abril de 2006 registrada en el Libro de Protocolo bajo el Tomo 2 Folio 23, recaída en el Expediente Administrativo N° XXXXXXXXX, del cual resulta titular el Sr. XXXXXXXXXXXXXXXX.
a) Ordenar el re-cálculo y liquidación de diferencias de haberes basadas en la ilegitimidad de los índices de corrección y movilidad.
b) Reajuste del haber de jubilación por ser inferior al que le corresponde teniendo derecho por aplicación de las normas legales y constitucionales que más adelante detallaré y que de acuerdo a la planilla de calculo que acompaño al presente deberá alcanzar en la actualidad la suma de $XXXXXXX.- siendo el haber previsional actual a la fecha de la presente demanda de $XXXXXXXX- según orden de pago que se acompaña a la presente, por lo que solicito se reajuste mi haber con más los intereses compensatorio y punitorios, como así también ajuste por inflación por la devaluación de la moneda hasta el efectivo pago, como podrá apreciar V.S. es un verdadero despojo confiscatorio y violatorio de los derechos constitucionales de mi mandante art. 14 bis de la Constitución Nacional.
2) Sobre la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, y 32 DE LA LEY 24.241, Y DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 7, 9 y 21 DE LA LEY 24.463.
3) Sobre la declaración de inconstitucionalidad el artículo 26 de la ley 24.241 y de las de las resoluciones 918/94 y 63/94 Reglamentarias del art. 24 de la ley 24.241
4) La inconstitucionalidad del art. 7 apartado 1 de la ley 24.463, arts. 1 y 2 del Decreto 525/95.
5) La aplicación de intereses compensatorios y punitorios.
6) Determine con exactitud en la sentencia la fecha a partir de la cual deben liquidarse las diferencias y el nuevo haber.
7) Se dicte sentencia contra la ANSES para que deje sin efecto su accionar ilegítimo consecuencia de las vías de hecho utilizadas por la demandada ya que no existe acto administrativo que informe al actor del pago en menos que se le realiza y restablezca el pago en su beneficio mensual de conformidad con el art. 14bis de la Constitución Nacional y ordene abonar el pago de las sumas indebidamente retenidas desde que se hicieron exigibles y hasta la fecha del cumplimiento de la obligación con más sus intereses y costas.
Atento la desvaloración de la moneda solicito actualización e intereses moratorios a fines de compensar por el uso del capital que la deudora no tiene derecho a retener (cfr art 622 Cód. Civil),..."Siendo que los intereses moratorios constituyen una compensación por el uso del capital que la deudora no tenía derecho a retener (cfr. art. 622 Cód. Civil), declarada la inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. a), 2 y 3 de la ley 21.864 y reconocido el derecho del peticionante al reajuste por desvalorización monetaria, corresponde se haga lugar al pago de aquello, los que se devengarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago, a una tasa...sobre los montos actualizados a abonar. Autos: "SCIARROTA de NOCE, María Leticia Anita c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles". (E.-H.-F.) 29/05/1990 C.N.A.S.S. Sala II. Nro. Sent.: sent. 1029.

V.- HECHOS – INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 24, 26 Y 32 DE LA LEY 24.241 y DE LAS RESOLUCIONES 918/94 Y 63/94 REGLAMENTARIAS DEL ART. 24 DE LA LEY 24.241
Con fecha 13 de noviembre de 1997, obtuve el beneficio previsional habiendo tramitado bajo el Expediente N° XXXXXXXXXXXX acredita mi carácter de beneficiario al sistema previsional el correspondiente recibo de haberes que acompaño a la siguiente litis en carácter de prueba documental.
Efectuado el reclamo Administrativo ante la UDAI PROFESIONALES, el mismo fue denegado con fecha XXXXXXXXXXX, adjunto a la presente copia de la Resolución Denegatoria que acompaño en carácter de prueba documental habiendo sido notificada esta parte con fecha XXXXXXXXXXXXXXX.
El haber de jubilación de mi mandante ha sido incorrectamente determinado desde el inicio por las razones que pasamos a exponer.
El art. 24 de la ley 24241 establece que para la determinación del haber correspondiente a la Prestación Complementaria se considerará el equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses por el período anterior a julio de 1994. Ello, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.
De igual modo el art. 26 nos dice que el monto de la PC no puede excederse de 1 AMPO por cada año de servicios por el período anterior a 07/94.
Es preciso declarar la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto su aplicación resulta completamente confiscatoria. El actor debe percibir el haber que le corresponde en razón de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones.
Del texto de ambas normas surge que fue intención del legislador mejorar el haber de jubilación puesto que, si se hiciera una comparación con el régimen anterior, dicho régimen no preveía un aumento en el monto del haber en razón del exceso de años de servicios con aportes. Sin embargo al momento de dictar la ley 24241 el legislador ha querido prever el caso de aquella persona que se hubiera excedido de los 30 años que el régimen exige para acceder al beneficio. Sin embargo, si ése es el principio, es decir, si la idea ordenadora es la de contemplar la mejoría del haber de aquella persona que se excede por qué imponerle un límite. Es preciso destacar que por los mencionados servicios el actor realizó los correspondientes aportes y contribuciones los cuales han ingresado, como se debe, al sistema. Es decir, que no son aportes perdidos ni que el Estado no los haya percibido.
Es preciso recordar que el Estado tiene el deber de reafirmar la naturaleza tuitiva del derecho de la Seguridad Social. Sobre todo por que se trata de una etapa de la vida en que más indefensos nos encontramos y dónde más apoyo necesitamos, el derecho de la Seguridad Social justamente trata de prever las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
En virtud de lo manifestado es que esta parte solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 en cuanto a la liberación del tope de 35 años así como del art. 26 determinándose el haber de jubilación del actor según la real cantidad de años de servicios con aportes del actor y reales remuneraciones.
Que asimismo, esta parte viene a plantear la inconstitucionalidad de las resoluciones 918/94 y 63/94 reglamentarias del art. 24 de la ley 24241. El mencionado artículo dispone que: “... El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones... A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSeS reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial”.
El art. 30 de la ley 24241 al determinar la forma en que ha de computarse la Prestación Adicional por Permanencia nos dice que: “...b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.. Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23”.
Es decir que para determinar el monto de la P.C. se determinará el 1,5% por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP anteriores a 07/94 y para la PAP el 0,85% por los años posteriores a dicha fecha.
Es importante señalar que de dicha normativa no surge que el legislador haya querido imponer un límite temporal a la actualización de las remuneraciones.
Con el fin de dar cumplimiento a la manda que el Congreso le impuso la Administración dicta las resoluciones 918/94 y Res. D.E. 63/94 mediante las cuales estipula que el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones sería el del Salario Básico de la Industria y Construcción por considerarlo el más apropiado. Sin embargo al elaborar dicho índice, lo hizo hasta la fecha de marzo de 1991 por considerar que a partir de esa fecha no habrían de actualizarse las remuneraciones en razón de encontrarse vigente la ley 23928 (de Convertibilidad). Dicha norma establecía la prohibición de indexar deuda mediante la utilización de índices, es así que, haciendo caso omiso de lo dicho por la mencionada ley la Anses a la hora de actualizar las remuneraciones del actor sólo lo ha hecho con las anteriores a marzo de 1991 dejando congeladas las posteriores a esa fecha. Es necesario resaltar la importancia de dicha normativa en razón de que son justamente esos años los que se habrán de tener en cuenta para la determinación del monto del haber. Así la manipulación de los índices ha provocado un grave perjuicio en el haber de mi mandante por cuanto el resultado final fue sensiblemente inferior al que le hubiere correspondido en caso de realizarse correctamente el cómputo.
La Administración, abusando de las prerrogativas dadas por el poder Legislador, manejó los índices a su antojo provocando un daño gravísimo en el haber de mi mandante lo cual influyó sin lugar a dudas en su calidad de vida.
Es preciso recordar que ya el mismo artículo 14 bis de nuestra Carta Magna pone en cabeza de nuestros legisladores la obligación de otorgar jubilaciones que tengan el carácter de integrales. Por su lado también los obliga a que dichas jubilaciones y pensiones sean móviles, es decir, que tengan actualizaciones periódicas. Históricamente nuestro sistema de Seguridad Social se encontraba apoyado sobre cuatro pilares básicos: la integralidad de los haberes, la necesaria relación entre los haberes de los activos y de los pasivos, el respeto al derecho adquirido y la movilidad de los haberes.
No ha de permitirse a la Anses que tergiverse mediante su normativa las directivas básicas que nos brinda nuestra Constitución Nacional. Así, esta parte solicita que declaren inconstitucionales las Resoluciones 918/94 y 63/94 y se ordene recalcular el monto de la P.C. y de la P.A.P. actualizando correctamente las remuneraciones.

El confiscatorio haber inicial fue luego objeto de la aplicación del confiscatorio sistema de movilidad previsto por el art. 32 de la ley 24.241, sistema este que no guarda ninguna relación con los Indices del costo de vida, ni tampoco con la evolución de los salarios en actividad; ello trajo consigo el efecto de disminuir cada vez mas en mayor medida mi haber jubilatorio con respecto a los haberes de trabajadores en actividad.
En suma por aplicación del sistema que ahora se ataca, ha resultado agraviada la garantía Constitucional de la Propiedad como así también de la movilidad, de las jubilaciones y de la integralidad de los beneficios de la Seguridad Social.
En forma paulatina el Ente Previsional reduciendo a niveles insostenibles mi haber jubilatorio hasta llegar a la suma de $XXXXXXX.- (pesos XXXXXXXXX) que percibo al momento de iniciar el presente reclamo, motivando con el un perjuicio notable a mi patrimonio ya condenándome a vivir de manera indecorosa, atento el magro haber que percibo, incumpliendo no solo la ley vigente sino la profusa Jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los sucesivos aumentos otorgados por el Organismo Administrativo resultaron insuficientes para mantener la movilidad del haber previsional, más aún, lograron bajar cada vez más la remuneración previsional atento a que se otorgaba un porcentaje de incremento que no guardaba relación alguna con el sistema económico imperante que determina cual es un sistema de vida digno del trabajador.



VII.- INVULNERABILIDAD CONSTITUCIONAL
1. La movilidad del haber jubilatorio esta garantizada por la Constitución Nacional y tiene carácter de integral e irrenunciable; dicha preceptiva no puede ser vulnerada por ninguna norma legal de menor jerarquía y V. S. esta obligada a respetarla y hacerla respetar.
Esta falta de actualización monetaria de su beneficio constituye una flagrante violación a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, Tratados Internacionales suscriptos por la Nación debido al envilecimiento de su haber previsional al no procederse a la debida actualización de los haberes de actividad percibidos que, superaban ampliamente el haber de la prestación otorgada, violando el principio de sustitutividad que rige la materia.
Todo esto en coherencia con lo dispuesto por el más alto tribunal, en el leading case "Sánchez". En el voto del Dr. Maqueda, éste dijo, con criterio de verdadera justicia "Que, para abordar las cuestiones sub examine es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido que "el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una 'Constitución rígida', consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa superley se propone promover; y este fin establecido en el documento de la Constitución formal por una generación del pasado, 'como derecho recibe su fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas del presente' (Edward S. Corwin, The Constitution and what it means today, -Atheneum-, New York, 1963, p. 2). Y como esta Corte lo ha declarado, 'el objetivo preeminente' de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el 'bienestar general' (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos 289:430, pág. 436)".
Siguiendo este razonamiento, el Alto Tribunal tiene dicho en los autos "Itzcovich, Mabel C/ ANSeS S/ reajustes varios" que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37; 302:1284).
2. LA MOVILIDAD DE LOS HABERES EN LA CONSTITUCION NACIONAL
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a todos los ciudadanos argentinos a acceder a los beneficios de la seguridad social y a contar con jubilaciones y pensiones móviles. Dicha norma reconoce derechos con el fin primordial que los mismos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando entra en debate un derecho humano, y es por ello que la Constitución le da un contenido especial a esos derechos que consagra, ya que de lo contrario ella enunciaría derechos huecos, como ya lo dijo el Alto Tribunal en autos caratulados "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211- Causa V.967.XXXVIII.
Al respecto dice la mentada norma constitucional:
"El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable". Y continúa agregando dicho artículo "En especial la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles".
Este criterio fue incorporado en la Carta Magna en 1957 y ratificado por la Convención Constituyente de 1994. El espíritu que motivó la inclusión de esta disposición se deduce, por ejemplo, de las afirmaciones del convencional Martella quien sostuvo que "deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo estándar de vida..." (Convención Nacional Constituyente 1957. Diario de Sesiones, T II, pág. 1249). En la misma línea, el convencional Riva sostuvo que "hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados" (Convención Nacional Constituyente 1957-Diario de Sesiones, T. II, pág 1371). En consonancia con este razonamiento, la CSJ ha sostenido que los beneficios derivados de los regímenes previsionales no son de naturaleza graciable y, en consecuencia, el reconocimiento de aquéllos impide que con posterioridad a su concesión puedan dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído y a partir del cual se accede al estatus de jubilado (Fallos 158:127; 170:12; 173:5; entre otros).
Además, la Corte ha reconocido en el flamante caso "Sánchez" el carácter integral de las pensiones y jubilaciones por ser parte de los beneficios de la seguridad social "Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad".
Asimismo, desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (doctrina de Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente- causa I.349.XXXIX "Itzcovich, Mabel c. ANSes s/reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5° del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni -LA LEY, 2005/04/07, p. 7-). En renglones seguidos se sostiene que "por tales razones, y en armonía con lo dispuesto en la norma constitucional indicada, ha sido reconocida la naturaleza sustitutiva que cabe asignar al haber previsional concedido, considerando que la jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social. De este modo el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros)".
Sin embargo, cabe advertir que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no establece de manera específica y precisa el mecanismo a aplicar para efectuar los ajustes periódicos en materia de jubilaciones y pensiones. De manera explícita, al establecer que será una ley la que fije jubilaciones y pensiones móviles, la Carta Magna está delegando esa responsabilidad al Congreso de la Nación.
Este criterio flexible de regulación es el que explica que a lo largo de nuestra historia previsional se hayan receptado distintas variantes para instrumentar la movilidad que fija la Constitución Nacional. Sin ir más lejos, la última norma sancionada por el Congreso de la Nación que trató el tema de la movilidad de las prestaciones previsionales “la Ley de Solidaridad Previsional” contempla tres criterios distintos para diferentes periodos (art. 7 de la ley 24.463).
Desde el año 1995 rige el criterio de movilidad establecido en la ley 24.463. Esta norma en su artículo 5, que modifica el art. 32 de la ley 24241, establece textualmente "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.
Este artículo implicó un punto de ruptura respecto a la tradición en materia de reglamentar la movilidad. Hasta esa instancia había prevalecido el criterio de que las prestaciones previsionales debían ser ajustadas siguiendo la evolución de los salarios. Esta modalidad era consistente con el régimen de financiamiento que desde los orígenes del sistema estuvo centrado en aportes y contribuciones sobre los salarios. La idea subyacente era que para que el derecho a la movilidad fuera plasmado en al realidad era necesario que los gastos del sistema (es decir, el monto de las prestaciones) tuvieran cláusulas de ajuste similares a los ingresos (es decir, los aportes y contribuciones sobre los salarios).
El cambio de criterio que dispuso el Congreso guarda relación con los cambios en el régimen de financiamiento que introdujo la misma Ley de Solidaridad Previsional y otras normas anteriores y posteriores. En tal sentido, en la medida que las adversas condiciones laborales y el envejecimiento de la población fueron erosionando las bases financieras del sistema previsional se fue imponiendo la necesidad de establecer nuevas fuentes de financiamiento. Así fue, como la participación de recursos tributarios se fueron ganando espacio dentro de la estructura del financiamiento del sistema previsional. Este proceso fue muy importante al punto que, según datos publicados en el sitio Web de la ANSES, en 1994 los recursos tributarios presentaban el 18,7% del total de los ingresos del sistema de seguridad social, mientras que en el año 2003 este porcentaje había aumentado al 49,1%.
Sin embargo, cabe advertir que el art.14 bis de la Constitución Nacional no establece ningún mecanismo determinado para practicar el ajuste periódico de las jubilaciones y pensiones, por eso la historia previsional ha receptado en los respectivos ordenamientos jurídicos previsionales distintas variables de movilidad. Sin ir más lejos, el propio Sistema de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), adoptó mecanismos diferentes a lo largo de su breve historia de vigencia.
La Ley de Solidaridad Previsional adaptó el mecanismo de movilidad de las prestaciones prevista en la Constitución a la nueva estructura de financiamiento del sistema. En lugar de tomar solo las variaciones en los salarios (que apenas representan la mitad de los recursos con que actualmente se financian los haberes de los pasivos) toma en cuenta la totalidad de los ingresos con que se financian éstas. La idea subyacente del legislador era preservar y garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la movilidad de los haberes a través de un criterio consistente con el nuevo régimen financiero.
La desproporción entre los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo y los ingresos que dispuso para concederlos (variable que la norma vigente fija como criterio de movilidad) no se distribuyó homogéneamente entre todos los beneficiarios sino que ha afectado gravosamente a quienes perciben haberes superiores al mínimo. A quienes perciben haberes superiores a $1.000 no se les incrementó el haber salvo la restitución del descuento del 13%, mientras que a los restantes se vieron beneficiados sólo con el ajuste del 10% establecido en setiembre del 2004.
Por eso y atento lo dispuesto por la Corte en el caso "Kot", las leyes deben ser interpretadas de acuerdo a las situaciones imperantes en que rigen y a la vicisitudes y los momentos que vive cada país, el Tribunal sosteniendo que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300, y considerando 7° in fine del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, antes mencionado).
No hay motivos económicos que justifiquen la negativa a aplicar el art. 5 de la ley 24.463 ya que este artículo garantiza su plena ejecutividad de manera automática y sin traumas financieros para el Estado al establecer que la movilidad de los haberes tiene que ser función de los ingresos del sistema. Mucho menos se pueden alegar argumentos jurídicos que justifiquen semejantes desproporciones. Ninguna ley, decreto y demás normas puede disponer quitas de esta magnitud, sin caer en confiscatoriedad de los haberes, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros fallos de consideración, han expresado en reiteradas oportunidades (Fallo leading case "Sánchez; (causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-); Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala Segunda, con voto del Dr. Luis René Herrero: “IBAÑEZ, MÁXIMO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"; "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios" (sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) "Cinco Pensionistas vs. Perú" (Corte IDH. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C N° 98; este ultimo fallo merece mención especial ya que mediante el análisis del derecho interno del Estado parte, concluyó que a partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en la normativa en la que se encuadra el caso, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en aquéllas. Los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la Convención Americana (punto VII, párrafo 103 de la sentencia citada). En consecuencia, reconoció que las presuntas víctimas tenían un derecho adquirido a la pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se encontrara nivelado".
Más aún la conducta el Ejecutivo a lo largo de estos cuatro años implica la alteración del "status previsional" adquirido por el recurrente al tiempo de acceder al beneficio, afecta derechos adquiridos e incorporados definitivamente al patrimonio, vulnerando el derecho de propiedad (art. 14 y 17 C.N.), el de movilidad jubilatoria (art. 14 Nuevo C.N.) y los tratados internacionales suscripto por el país.
Cabe recordar que la Excma. Corte Suprema ha dicho desde antiguo que el régimen previsional otorgado se incorpora al patrimonio del beneficiario en modo definitivo por lo que resulta amparado por el art. 17 C.N. (fallos 235-783; 242-40, entre otros). Sostener lo contrario sería una violación flagrante de la igualad ante la ley y se soslayaría el carácter integral e irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a los beneficios de la seguridad social. (fallo "Pulcini, Luis Benjamín" Sent. del 26/10/89).
Por último, la aplicación de los ajustes no puede constituir una decisión que dependa exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo, que es quien esta obligado al pago, violando la garantía de la propiedad evidente. En este sentido es de vital importancia mencionar el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya mencionado caso "Cinco pensionistas contra Peru"; el mismo dijo: Sin desconocer la facultad del Estado para poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social, en el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones -monto de las pensiones- ratifica que los Estados sólo pueden reducir lo que el Tribunal denomina "pensión nivelada" por la vía legal adecuada y en la medida que no contradigan el propósito y razón de las mismas, condenando la modificación arbitraria de los parámetros de determinación del monto de aquélla con la consecuente reducción del beneficio (punto VII, párrafos 112, 116 y 121, entre otros, de la sentencia citada). En razón de lo expuesto la Corte Interamericana declaró que el Estado parte violó el derecho de propiedad privada, el derecho a la protección judicial e incumplió las obligaciones generales en los términos de los arts. 21, 25, 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto XIII, párrafo 187, de la sentencia citada). Para ello, el Tribunal internacional construyó algunos principios de interpretación importantes para resolver cuestiones como las presentes. En primer término, señaló que conforme al art. 1 de la convención "es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención". En segundo término, que el deber general del art. 2 del tratado implica la adopción de medidas en dos vertientes. "Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías".

VIII.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 7, 9, 21, 23 y 23 DE LA LEY 24.463
Los artículos en cuestión vulneran derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional, resultando por demás grosera la forma en que se apartan de la normativa máxima, de nuestro ordenamiento legal.
En primer lugar los citados infringen el principio consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto establece el mismo: "Que el Estado otorgara el beneficio de la Seguridad Social", una simple lectura del art. 3 la ley 24.463 nos da una clara idea de carácter inconstitucional que dicho artículo establece, ya que el beneficio de la jubilación lo garantiza hasta el monto de los créditos presupuestarios establecidos en la ley de presupuesto, resultando ello contradictorio con la esencia del art. 14 bis de la Constitución Nacional por cuanto esta norma no alude a la de fondos presupuestarios para el pago de los beneficios jubilatorios, sino que da por descontado que el Estado abonara a dichos haberes, de admitirse al criterio sustentado por la ley 24.463, se tendría que esta se halla por encima de la ley Suprema, resultando ello inadmisible en todo estado de derecho.
Vulneran también los arts. atacados el principio consagrado en el art. 17 de la C.N. del derecho de la propiedad, tomándose a esta en un sentido amplio ya que no otorga al beneficiario lo que a este le corresponde, sino lo que determina la Ley de Presupuesto, (art. 7 Inc. 1º apartado B, Inc. 2°), llegando al extremo de establecer que en ningún caso la movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber a retiro y la remuneración de los activos, (art. 7 ley 24463), apartándose con ello de la doctrina sustentada en numerosos fallos, Dictados por el Tribunal Superior de la Nación, como así también la garantía consagrada por el art. 14 bis de la C. N., en cuanto establece jubilaciones móviles por cuanto sujeta la movilidad establecida en la Ley Presupuestaria.
También dicho articulado vulnera el principio consagrado en el art. 28 de la C.N., ya que abiertamente la Ley cuestionada altera los principio constitucionales de reglamentar el ejercicio de una Ley tomándola en decididamente arbitraria y carente de legitimidad jurídica, ( art 16 Ley 24463).
Resulta violado también el artículo 29 de la C.N. por cuanto el Congreso al dictar la Ley de Solidaridad Previsional otorga concesiones a los demás poderes del Estado Nacional de manera que la fortuna de los beneficiarios de la prestaciones jubilatorias se hallan a merced de persona alguna, resultando dicho acto insanablemente nulo, tal cual, lo consagra nuestra Ley Suprema.
Párrafo aparte merece la violación del art. 33 de la Carta Magna, ya que en su esencia la Ley 24.463 (art. 1º Inc. 3º) coloca la Ley de Presupuesto por encima de la Constitución Nacional. Ya que la garantía del Sistema Previsional se halla supeditada no solo a los fondos existentes en el Estado para su cobertura sino también a la distribución de dichos fondos, atento a que la Ley atacada incorpora el sistema de reparto para el cumplimiento de los beneficios previsionales.

IX.- INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 5, 7 Y 11 LEY 24.463

En relación a la cuestión de la movilidad, una vez más, hacemos resaltar el texto del artículo 14 nuevo de nuestra Carta Magna. La legislación en modo alguno puede contradecir el espíritu de nuestra Constitución debiendo dictar normas que avalen su cumplimiento. Sin embargo el Congreso ha omitido su prerrogativa-obligación de legislar sobre el tema de movilidad el cual se encuentra tratado en el art. 21 de la ley 24241 y en el art. 7) inc b de la ley 24463. Recordemos que dicha normativa ata el valor del MOPRE al Presupuesto Nacional el cual, desde hace 10 años, no lo ha modificado.
Como se ha mencionado precedentemente uno de los pilares indiscutibles de nuestro derecho de la Seguridad Social ha sido el de la movilidad de los haberes. Es preciso lograr que las jubilaciones sean actualizadas para lograr que sean integrales, es decir, que permitan al jubilado mantener la misma calidad de vida que tenía estando en actividad. Esto atañe a respetar la dignidad del anciano en tanto ser humano.
Ha dicho nuestro Supremo Tribunal ante la pasividad de nuestros legisladores que: “ ... la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones san móviles...” (Fallo “Sánchez”, consid. 4), es deber de los magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido auto-impuesto conforme a la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis C.N. hacer operativa dicha cláusula constitucional.
En el fallo “González, Elisa” ha dicho la Sala I del fuero que: “ ...vincular la movilidad de los haberes previsionales a un índice oficial que mide las variaciones salariales no constituye una forma de “indexación” por desvaloración monetaria prohibida por la ley 23928. Por lo tanto, en cuanto surge el referido índice que los haberes de los activos se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber de los pasivos, violándose de tal modo la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, a fin de corregir tal distorsión y en tanto, se reitera, el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes...” (CFSSocial “GONZALEZ, Elisa c/ Anses”, sent. def. del 16 de Junio de 2005).-
En función de lo dicho esta parte solicita que desde marzo de 1995 se apliquen las variaciones que ha tenido el AMPO y que desde esa fecha en adelante se aplique el 70% del Promedio de las Remuneraciones Declaradas al SIJP (conf. “Sirombra, Lucila”, sentencia definitiva Sala III).
Esta parte solicita, entonces, que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 apartado b) de la ley 24463, ordenando que el haber del actor se actualice por el período posterior a marzo de 1995 de la manera precedentemente expuesta.


X.- INCONSTITUCIONALIDAD ART. 9 LEY 24463

Que esta parte viene a solicitar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 al establecer la vigencia de topes máximos jubilatorios en base al principio de solidaridad que rige al sistema, en cuanto no es desconocido como no puede serlo la estructuración del sistema sobre bases que tomaron en cuenta todas las remuneraciones en actividad y de demostrarse que mi haber “técnico” supera en grado significativo al que corresponde por aplicación de “topes”, surge evidente la confiscatoriedad y por ende la inconstitucionalidad respectiva.
Así, por ejemplo, vale recordar que el Alto Tribunal con fecha 19/08/99 en los autos “Actis Caporale, Loredano c/ Caja nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Act. Civiles”, en el apartado 3 de su fallo señaló, “... Que esta Corte ha reconocido la legitimidad de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas , según lo ha señalado en el precedente “Chocobar, Sixto” (Fallos 319;324), considerando 50 del voto de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor y López, considerando 22 del voto del juez Boggiano.
“De ella resulta comprobado el perjuicio concrfeto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se reiferen los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulta confiscatoria y de acuerdo con la doctrina del Tribunal (Fallos 292:312; 307:1985; 312:194, entre muchos otros) por lo que le correspondía al interesado”.
La merma que se ha producido en el monto del haber del actor se vuelve confiscatorio razón por la cual resulta necesario liberar el tope establecido por el art. 9 de la ley 24463. En razón de ello esta parte solicita se declare la inconstitucionalidad de la mencionada normativa ordenando a la Administración a que determine el haber del actor en función de los reales servicios prestados por el mismo.

XI.- APLICACIÓN DE COSTAS
En su art. 21 la Ley 24.463 establece que las costas serán en el orden causado, de esta manera se coloca a una de las partes en una evidente desigualdad legal, ya que dicha norma colisiona con el principio general regido por el art. 68 del ritual, en cuanto determina la imposición de costas al vencido, rigiendo aquí el principio objetivo de la derrota, pues bien, la Ley citada en primer término trata de obviar dicho principio tratando de colocar en forma privilegiada al Ente Previsional, y ello tal vez como anticipando a la promoción de juicios de igual naturaleza que el presente, en donde pueda demandarse la derrota lisa y llana del Organo Administrativo tratando de cobijarse de posibles sentencias condenatorias que lo obliguen a solventar las costas del proceso.
Ha de tener especial cuidado V.S. en observar que fue el Organismo Previsional quien me obligó a la promoción de este juicio, ello por violar la norma legal que resultaba la Ley 24.241 como así también la Constitución Nacional que consagra el principio de la movilidad de los haberes jubilatorios, razón por la cual exonera del pago de las costas a quien incumplió la Ley, resulta un excesivo premio que no encuentra lógica jurídica castigando en demasía a quien viene a reclamar lo que por derecho le corresponde.
Por todas estas razones solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, por afectar principios y garantías constitucionales consagrados en los arts. 14 bis, 16 y 17 de nuestro máximo ordenamiento.
La ley 24.463 también limita al juez natural, en sus arts. 22 y 23 sus facultades jurisdiccionales convirtiendo en ilusorio o al menos difuso y sin horizonte claro, el cumplimiento de la sentencia, de resultarme claro, ya que sobre la misma Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, estará según la ley 24463, la ley de presupuesto, que es simplemente una ley más del Congreso, pero que nunca como ninguna ley, puede sobrepasar a la ley fundamental y los Tratados Internacionales.
No existe garantía del cumplimiento del Estado en las prestaciones, como proclama el art 1, inc. 3) y el art. 2º ya que todo está sujeto a la discrecionalidad del propio obligado al pago (el mismo Estado).
Cabe apuntar que la ley habla del Estado garante, cuando el Estado no es "garante", sino responsable y obligado, responsabilidad y obligación que la ley 24463 hace depender de los cálculos de la Ley de Presupuesto.
Impugno asimismo las normas de procedimiento de la ley 24.463, por resultar absolutamente inconstitucionales.
En efecto, coloca a ambas partes del juicio en total desigualdad, con exorbitantes atribuciones y garantías para la demandada (el Estado) violando el art. 16 de la Constitución Nacional. Así la limitación que el Estado tiene de responder con los recursos que cuente y la prueba pericial que la A.N.S.E.S. puede efectuar con sus propios peritos o de Auditoría General de la Nación (art.17). Este punto es verdaderamente insólito y grave, ya que el propio demandado puede realizar una pericia con sus propios agentes, sin que pueda existir un adecuado control del actor. (Tal el caso de mi mandante).
A lo ya expuesto, debe sumarse la "inembargabilidad" de los recursos de la A.N.S.E.S.; que evita a este a no cumplir nunca, ya que con su incumplimiento no corre riesgo alguno.
La eliminación de sanciones conminatorias, multas o cláusulas penales, significa una nueva invitación a no cumplir, provocando una nueva irresponsabidad del obligado.
El art. 19 de la ley 24.463 incorpora la novedad de la obligatoriedad del cumplimiento que emerjan de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, quedándole márgenes de maniobra e independencia de criterio a los jueces, es decir, reglamentando sus funciones, colocándolos en simples empleados del poder central, obligados a aplicar la ley y los precedentes que se indiquen en forma automática. Asimismo toda vez que dicha norma fue derogada por la ley 26025 (B.O. 30638 del 22/4/2005), no corresponde su tratamiento por resultar abstracto, pero para el caso que la demandada intentara hacerla valer hago reserva de solicitar su no aplicación al presente caso.
XII.- SANCIONES CONMINATORIAS O ASTREINTES
El art. 23 de la Ley 24.463 prohíbe a los jueces que estos apliquen sanciones conminatorias o astreintes al Ente Administrativo, como así también declaran el carácter de inembargabilidad los bienes do ANSES como los del Estado Nacional, colocando a dicho organismo en una situación do privilegio que no hace más que reconocer implícitamente, el carácter de violador de normas legales de orden previsional del mencionado Ente, ya que el legislador trato de manera equivocada de proteger los bienes estatales ante el atisbo de obtener sentencias condenatorias, de esta forma se tiene que dicho art. Viola el principio constitucional de igualdad ante la ley, premiando una vez mas al incumplidor en detrimento del derecho de propiedad del aquí reclamante, no siendo este artículo nada mas que una consecuencia lógica del excesivo celo legislativo con que se trato de proteger al Ente Administrativo y que se une perfectamente con lo prescripto en el art. 21 de la ley 24.463, ya que de esta manera y para el caso de una obtención de una sentencia condenatoria, el Ente Administrativo no solo no debía cargar con las costas del proceso sino también podía cumplir la sentencia cuando quisiera y haciendo que la decisión judicial no tuviese la fuerza necesaria a los efectos de la consagración del derecho, de esta manera se instrumenta una norma legal que resulta a todas hacer una arbitrariedad legislativa llevada a cabo por quienes tienen la única intención de perjudicar los intereses del justiciable desoyendo no solo la norma legal que rige sino también la Constitución Nacional sobre la que juraron pleno acatamiento.
Por todas estas razones, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 23 de la ley 24.463 y la aplicación de las sanciones conminatorias o astreintes que establece el art. 666 del C.C. para el supuesto de negativa injustificada de cumplir con lo dispuesto por la sentencia judicial.
XIII.- DERECHO
Fundo el derecho en los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, Jurisprudencia y doctrina aplicables al caso que nos ocupa.
Jurisprudencia:
A.- Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III 2001/1/23 “Gonzalez, Juan A. c/ANSES”. La Ley 2002-A-328-D.T., con nota de Walter F. Carnota.
B.- C.S 2000/12/05 “Leonardini, Osvaldo E. c/ANSES”, D:T: 2002-A-365, con nota de Amanda Lucia Pawloski de Pose.
C.- Cámara Federal de la Seguridad Social , Sala III C.S. 2001/02/06 “Gomez Alicia c/ANSES”, D.T. 2002-A, 167- con nota de Amanda Lucia Pawloski de Pose.
D.- C.S.J.N., en el caso Incarnato Arístides (fallos 295,674).
E. Ajuste de movilidad del haber desde enero del 2002. Se aplique del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC conforme lo resuelto por la Sala I en el EXPTE. 4748/05 S. D. 114310 - "Gonzalez Elisa Lucinda c/ANSES s/reajustes varios" “CFSS SALA I“ 16/06/2005 a fecha de la pericia.
XIV.- HABILITACION DE INSTANCIA
Habiendo agotado la vía administrativa toda vez que el Ente Previsional ha declarado la denegatoria del reclamo intentado por dicha vía solicito que se declare la admisibilidad de la instancia conforme como lo determina el art. 15 de la Ley 24.463.
XV.- EXENCION PAGO TASA DE JUSTICIA
Las presentes actuaciones se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia conforme lo determina el art 13 inciso “f” Ley 23.898.
XVI.- COMPETENCIA
V.S. resulta competente para entender en la presente causa atento lo previsto en el art. 15 de la Ley 24.463.
XVII.- PRUEBA
A fin de acreditar los extremos que hacen al derecho que invoco ofrezco en carácter de prueba las siguientes:
1.- DOCUMENTAL
1.- Expediente Administrativo de ANSES Nº XXXXXXXXXXXX otorgamiento del beneficio jubilatorio y que obra en poder de la accionada.
2.- Poder otorgado por el Sr. XXXXXXXXXXXXX a favor del Dr. XXXXXXXXXXX.
3.- Fotocopia del documento de identidad del Sr. XXXXXXXXXXXXXXX.
4.- Resolución denegatoria de ANSES, de fecha XXXXXXXXXXXXX
5.- Resolución de acuerdo del beneficio.
6.- Recibo de haber jubilatorio.
7.- Pedido de Reajuste.
8.- Certificado Médico.
2.- INFORMATIVA
Se libren los siguientes oficios:a) A la Administración Nacional de la Seguridad Social para que remitan en el término que V.S. determine el Expediente Administrativo Nº XXXXXXXXXXXXXXX bajo apercibimiento de multa a favor del reclamante.
b) Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , para que remita el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe y el Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe.
c) Al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para que remita el coeficiente de estabilización de referencia (CER), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe y el Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe.
3.- PERICIAL
Se designe Perito Contador de Oficio , quien se expedirá sobre los siguientes puntos:
a) Determinara el haber inicial y el mecanismo de movilidad establecido por la Ley 24.241.
b) Determinara los coeficientes anuales de actualización de las remuneraciones históricas y los índices de corrección periódicos y aplicara la obtención de los mismos.
c) Informara si el haber jubilatorio del demandante ha mantenido la movilidad conforme los haberes del personal en actividad.
d) Determinara si el haber inicial fue bien liquidado teniendo como base las remuneraciones percibidas conforme la Certificación de Servicios y Remuneraciones, y si dicho haber mantuvo el sistema de movilidad en función al salario del personal en actividad.
e) Efectuara un cuadro comparativo teniendo como base la remuneración percibida por el actor en los últimos 5 años y la cotejara con las remuneraciones ganadas por el trabajador en actividad, informando a su vez el porcentaje de confiscatoriedad entre una y otra remuneración.
f) Informara que tipo de índice ha sido utilizado al respecto.
g) Informara que porcentaje de confiscatoriedad existe al momento de presentación de esta Demanda en relación a mi haber jubilatorio y al salario, (deduciendo aguinaldo y salario familiar) que percibe el trabajador en actividad.
h) Informara la evolución de los salarios del trabajador en actividad desde el momento de la obtención del beneficio hasta el momento de interposición de la demanda.
i) Actualizará mensualmente dicho haber inicial con los incrementos ocurridos en el índice de la encuesta permanente con el incremento producido en el salario medio, y los aumentos en forma general , sobre los incrementos ocurridos en el AMPO, a partir del mes de 31 de marzo de 1995 y hasta el mes de enero del año 2002 y a partir de alli según el Ajuste de movilidad del haber desde enero del 2002. Se aplique del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC conforme lo resuelto por la Sala I en el EXPTE. 4748/05 S. D. 114310 - "Gonzalez Elisa Lucinda c/ANSES s/reajustes varios" “CFSS SALA I“ 16/06/2005 a fecha de la pericia.
j) Realice un cuadro comparativo que contenga cinco columnas a saber 1) Haberes devengados como consecuencia del reajuste calculado 2) Haberes realmente percibidos sin aguinaldo 3) Haberes máximos 4) Diferencias entre lo que debía percibir y lo realmente percibido en concepto de haber de jubilación 5) Porcentaje de confiscación en cada caso.
k) Todo otro aspecto que V.S y/o el experto contable considere de interés para la disolución del presente reclamo.
XVII.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el supuesto e hipotético caso de obtener una sentencia desfavorable, dejo planteado el Recurso Extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48 por entender que resultaron violados derechos y garantías de índole Constitucional consagrados en los arts 14 bis, 16, 17, 18, y 31 de la Carta Magna.
XVIII.- LEY 23.187
Acompaño bono con lo que cumplimenta el art. 51 inc. "d" de la ley 23.187.
XIX.- SE AUTORICE
Pido se autorice al Dr. XXXXXXXXXX y/o XXXXXXXXXXXXX, a presentar escritos, retiro de copias, oficios y toda otra diligencia para agilizar la tramitación del juicio.
XX.- FORMULA RESERVA:
Formula reserva de ampliar la presente demanda.
XXI.- PETITORIO
1) Se me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio.
2) Se tenga por otorgado el poder a favor del Dr. Norberto Markarián tal como se acredita con el respectivo poder.
3) Se tenga por deducida demanda por cobro de reajuste de haberes jubilatorios.
4) Se agregue la prueba documental acompañada y por ofrecida la restante.
5) Se tenga presente la Reserva del Caso Federal formulada en el apartado XVII de la presente demanda.
6) Oportunamente, y si correspondiere, se abra a prueba la presente causa.
7) Se haga lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a ANSES al pago del reajuste jubilatorio en forma mensual y al pago de retroactivo por ajuste reajuste de haberes tomando como referencia los últimos desde el otorgamiento de mi jubilación .
Se reserve en la caja fuerte del juzgado toda la documentación original acompañada, recibos de haberes previsionales y la denegatoria del reclamo de reajuste a nivel administrativo.
9) Se tenga presente la autorización conferida en el punto XVIII.
Proveer de Conformidad.
SERA JUSTICIA.


RECUSO SIN CAUSA: Que, en tiempo y forma y conforme las facultades que me otorga el art. 14 del C.P.C.C.N., vengo a recusar sin expresión de causa al Juez del Juzgado de Primera Instancia Nacional de Seguridad Social N° 2.
Tenerlo Presente y Proveer de Conformidad que,
SERA JUSTICIA.

 #96989  por sabri79
 
RECLAMO ADMINISTRATIVO CONTRA ANSES

Señor Director de la ANSES
S. / D.-

Don/Doña ....., con el patrocinio letrado de la Dra. yo, que se identifica con DNI/L.E./L.C. ......., se domicilia en ......... y constituye domicilio legal en PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" Titular de beneficio Nro. ........otorgada por expediente Nro. ..... del Registro de la Ex-Caja .......... se dirige al Sr. Director y dice:
I.- Que viene a solicitar el reajuste del haber jubilatorio correspondiente, debidamente actualizado.-
II.- Que se desempeñó a las órdenes del ........,
Que en la actualidad percibe en concepto de jubilación $....... que resulta por demás confiscatorio la doctrina y jurisprudencia del fuero, pues conforme al certificado de haberes de persona que detenta su cargo y antigüedad en la empleadora, el sueldo en actividad es de $........ y el 70% significa un haber mensual de $.......-
Si bien la Ley 24.463 impide hacer una comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse efectuarse dicha evaluación pues es el único referente válido e impedir su utilización es una decisión arbitraria e inconstitucional ya que se jubiló al amparo de la ley 18.037 (o su similar 18.038) que establecieron un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta apliación determinó como han ido evolucionando tanto el índice del Peón Industrial, Costo de Vida y Salario de Encuensta y dicha evolución no ha sido trasladada a los Mínimos Jubilatorios y en desmedro de los mismos.-
Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que: "es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situacion de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción" (CS 10 de mayo de 1983, Farina Teresa Carmen Fallos 305-611).-
Por otra parte es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo en su anterior composición dado que "tal modificacion debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera substancial la situacion que hubiera mantenido de continuar en actividad" (CS agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-85, pág. 3 en autos "Buezas Tomas c/ Instituto de Prevision Social de la Ciudad de Buenos Aires").-
Por lo tanto, peticional que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la CSJN en autos "Magno Horacio s/ Jubilación" (23-5-89) DE 133-815 y "Lopez Mercedes Guirdi de s/ Pension" 26-09-89 Fallos 312:753 y 1832 respectivamente, otras fallos son a modo de ejemplo en autos "Celone Bonorino de Cirigliano c/ Caja de Estado y Servicios Publicos" 22-12-93 DT 1994-B-1231 en donde se estableció que: "Cuando en la practica se dersvirtua los objetivos del sistema previsional y altera la naturaleza sustitutiva del haber en relación al niverl alcanzado por la afiliada durante su actividad laboral resulta de caso señalar que la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveia el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la prestación, por lo que utilizacion de una parte extraña en el caso, justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:515).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha resuelto que cuando desaparece la proporcionalidad o se produce un defasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio y violatorio y asimilado el hecho a una violación al derecho de propiedad amparado constitucionalmente.-
El Tribunal Supremo ha dicho que el criterio establecido por la legislación provisional para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de movilidad y proporcionalidad garantizados por el art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Maga.-
Esta dcotrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como ocurrio en la causa "Chocobar Sixto" donde ha determinado “..Al concluir el aludido periodo la movilidad acumulada asciende a un 10,17% que sumado a la variación que experimento el AMPO durante la vigencia de la ley 240241 arroja un total para el lapso 1/4/1991 al 31/05/1995 del 13,78%...” (Chocobar Celestino Sixto c/ Caja Nacional de provisional del Estado y Servicios Publicos s/ Reajuste por movilidad CSJN 27/12/1996, igual criterio fallo “Tudor Enrique Jose c/ Anses s/ Recurso de Hecho 19/08/2004) , donde evidentes razones politicas otrogaron un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995, olvidando que los jueces deben ocuparse de hacer cumplir las leyes y proteger a los habitantes de normas inconstitucionales, mientras que el Poder Ejecutivo entre otras cosas, de encontrar los medios para hacer efectivos los fallos judiciales, evitando vilar derechos adquiridos en virtud de normas previsionales y constitucionales (art. 14 bis) y cuyo más claro exponente es la falta de movilidad a partir de marzo de 1995.-
Asimismo cabe recordar los recientes fallos judiciales, "Sanchez Maria" por la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, resolviendose aplicar la movilidad del art. 53 de la ley 18037 hasta le 31703/95 segun NGR.-
Posteriormente en el fallo "Gonzalez Elisa" de fecha 16/5/2005, la Sala I de la Camara de Apelaciones de la Seguridad Social, previo al agravio de la actora por la aplicaion del CHOCOBAR par el periodo de 01/04/91 al 31/03/95 solicita que se determine la movilidad del haber conforme AMPO y el índice del costo de vida a partir del año 2002, segun lo resolvió la Sala debe aplicarse al hbaer una actualizacion conforme el NGR (Fallo RUA A. HECTOR del 06/12/93) para el periodo del 31/3/95, se aplicará la reicnete jurisprudencia de la Corte Suprema en Sanchez, de marzo de 1995 a agsoto de 1997 se aplicará el AMPO cuya vigencia es hasta el 25/08/1997, debiendo desde esa fecha hasta el año 2001 no actulizarse ya que no existieron variaciones significativas, debiendo actualizarse desde el 01/01/2002 mediante la aplicacion del indice CVS.- (En concordancia "Sirombra del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" Juzgado , "Gemeli" CSJN; entre otros).-
Por ello, el criterio determinado por la CSJN, debe aplicarse hasta la fecha de interposición del presente.-

INCONSTITUCIONALIDAD.-
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241, 24.463, 23.928, 24.130 y 3.852, ya que las mismas tiendes a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al monto dfe los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento pr la respectiva ley de presupuesto", desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aqui expuesta y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (C.N. art. 14 bis) y las deja supeditadas al poder politico de turno.-
Asi lo entiende la Camara Federal de la Seguridad Social Sala II, en los autos "CIAMPAGNA Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes por movilidad", que declaro la incosntitucionalidad del art. 16 de la ley 240463.-
En fallo "Sanchez" del establece la Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos...Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles...razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna– encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad (S. 2758. XXXVIII. Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios), igual criterio ""Sirombra del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" 26-10-2005 Sentencia de la Dra. Camarotta, "Gemeli" CSJN; entre otros.-
III.- Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber, eb relación con el sueldo que, por entonces percibía, con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente.-
IV.- Quem de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL, para recurrir ante la Corte Suprema de justicia de la Nación, por violación de las garantía establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 y ccdtes del Constitucion Nacional.-
A la espera de una pronta y favorable resolución, saludo al Señor Director, muy atentamente.-

 #96990  por sabri79
 
Estimados foristas: estoy subiendo todos los modelos qeu tengo relacionados a reajuste, pero vale aclarar que tambien estoy poniendo en este nuevo post modelos qeu otros foristas han publicado para tener todo lo que necesitamos sobre este tema en un solo lugar. Aclaro esto para que nadie se sienta ofendido, solo lo hago con buena intencion.

 #97032  por bea10
 
REQUISITOS PARA PRESENTACIÓN DE DEMANDA POR REAJUSTE.
Resolución denegatoria
90 días para presentar la demanda en la Cámara de Seg Social,
la documentación a presentar:
1.- demanda,
2.- fotocopia documento titular.
3.- si sos apoderada el poder,
4.- solicitud de reajuste ante anses,
5.- resolución denegatoria,
6.- liquidación,
7.- certificados médicos (si es necesario),
8.- recibo de cobro de haberes
9y toda la prueba que figure en la demanda.

 #97073  por mbe
 
Ante todo felicito la idea, ya que me he pasado horas y horas buscando modelos y soluciones a traves de mensajes viejos.
Mi consulta es la siguiente: para la presentacion del reclamo administrativo antes anses, es necesario presentar el calculo del bluecorp?? para saber si el reajuste es procedente, si o si tengo que tener el resultado del bluecorp o basta con el que obtengo con el simulador? como hago con una jubilacion que fue otorgada en el 2004 (ya que el simulador pide el monto del haber al año 2001)?
graciassssss

 #97461  por matiascalabrese
 
ESTIMADOS COLEGAS, ES MUCHA Y MUY INTERESANTE EL MATERIAL BRINDADO, SIN EMBARGO QUERIA CONSULTARLES SI EXISTE ALGUNA FORMA PRACTICA DE DETERMINA EL REAJUSTE SEGUN LAS PAUTAS DE LA JURISPRUDENCIA RECIENTE (BADARO Y OTROS), CON EL OBJETO DE DETERMINAR EL MONTO QUE PODRIA SURGIR DEL LITIGIO.
MUCHAS GRACIAS
 #97575  por victoria49
 
bea10 escribió:Hola a todos porque no tratamos de armar un post que sea unicamente de reajustes asi todos vamos preguntando y aprendemos
que les parece?
y tratemos de juntar toda la informacion en un solo post.

He notado que en el foro cada vez hay mas preguntas sobre resjustes

HEMOS INICIADO ALGUNOS. CUALQUIER DUDA DEJO MI MAIL PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com ES EXELENTE TU IDEA

 #97826  por cinti2
 
Hola, les hago una pregunta. Por lo que leí en el foro, por el reajuste en sede administrativa se cobra $200 y después un porcentaje de lo que salga en sede judicial. Hoy me llamó una persona que ya me había consultado para decirme que había conseguido un abogado que no le cobraba nada para iniciar. Esto es muy generalizado? Porque también hoy tuve una consulta y el cliente tampoco estaba muy de acuerdo con pagar los 200 para iniciar. Uds. qué hacen en esos casos?

 #97854  por candado8
 
mbe escribió:Ante todo felicito la idea, ya que me he pasado horas y horas buscando modelos y soluciones a traves de mensajes viejos.
Mi consulta es la siguiente: para la presentacion del reclamo administrativo antes anses, es necesario presentar el calculo del bluecorp?? para saber si el reajuste es procedente, si o si tengo que tener el resultado del bluecorp o basta con el que obtengo con el simulador? como hago con una jubilacion que fue otorgada en el 2004 (ya que el simulador pide el monto del haber al año 2001)?
graciassssss
Me adhiero TEXTUALMENTE al mensaje citado jaja tanto en lo que hace a la felicitacion como a la pregunta: tenemos que hacer todos los calculos nosotros? comprar bluecorp? (es cariiiisimo!!) o solo exponemos las pautas de calculo y sus fundamentos y le dejamos el calculo propiamente dicho al juez (o en su caso, a la anses, y nosotros luego solo controlamos lo calculado)???

 #97986  por mbe
 
candado8 escribió:
mbe escribió:Ante todo felicito la idea, ya que me he pasado horas y horas buscando modelos y soluciones a traves de mensajes viejos.
Mi consulta es la siguiente: para la presentacion del reclamo administrativo antes anses, es necesario presentar el calculo del bluecorp?? para saber si el reajuste es procedente, si o si tengo que tener el resultado del bluecorp o basta con el que obtengo con el simulador? como hago con una jubilacion que fue otorgada en el 2004 (ya que el simulador pide el monto del haber al año 2001)?
graciassssss
Me adhiero TEXTUALMENTE al mensaje citado jaja tanto en lo que hace a la felicitacion como a la pregunta: tenemos que hacer todos los calculos nosotros? comprar bluecorp? (es cariiiisimo!!) o solo exponemos las pautas de calculo y sus fundamentos y le dejamos el calculo propiamente dicho al juez (o en su caso, a la anses, y nosotros luego solo controlamos lo calculado)???
La verdad que estoy bastante perdida con ese tema y no encuentro nadie que me sepa decir qué hacer. Tambien lei en algun lado que el calculo del bleucorp lo puede hacer uno desde la pagina, obviamente que te cobran, pero por lo que tengo entendido es mas barato que llevarlo a algun lado y mas comodo para los que no somos de capital. Alguien sabe decirme cuando aplicar cada indice???? gracias! y espero sugerencias
candado8 cualquier cosa que te enteres te pido que me avises!! saludossss

 #98004  por pmaiarota
 
HOLA AMIGOS FORISTAS:
NECESITO UN CONSEJO DE QUE FALLOS APLICAR PARA LA MOVILIDAD DEL HABER A REAJUSTAR.

MI IDEA ERA LA SIGUIENTE:
-HASTA 31-03-95: fallo Sanchez ,Maria del Carmen
-01/04/1995 hasta 31/12/01: fallo “Gonzalez, Elisa” o sea la movilidad del AMPO.
-1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre 2006 “Badaro”, según el índice de salarios, nivel general del INDEC.

QUE LES PARECE, ACEPTO OPINIONES. EL QUE MAS DUDAS TENGO ES EL ITEM DE 01/04/1995 hasta 31/12/01.
MUCHAS GRACIAS.
PABLO
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