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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #96872  por bea10
 
Hola a todos porque no tratamos de armar un post que sea unicamente de reajustes asi todos vamos preguntando y aprendemos
que les parece?
y tratemos de juntar toda la informacion en un solo post.

He notado que en el foro cada vez hay mas preguntas sobre resjustes

 #96873  por sabri79
 
Bea me sumo a tu idea y ademas de todas las consultas qeu tenemos, podemos subri los medoles qeu tengamos relacionados al tema. Es verdad que son muchas las consultas que hay sobre reajustes.

 #96874  por bea10
 
estoy de acuerdo podria comenzar pegando todo lo que tenemos que incluso cosas que hemos bajado del foro dale sabri dame viernes y sabado y pego todo lo que tengo y despues si tenes algo comenza vos asi no repetimos las cosas que te parece????
 #96876  por bea10
 
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 2. SENTENCIA DEFINITIVA NÚM. 11373. EXPEDIENTE NÚM. 55.984/2002. Autos:
"RIERA, Nelly Ofelia c/ A.N.Se.S. sI reajustes varios".
/ / / nos Aires, 28 de febrero de 2007. y VISTOS:
Estos autos en estado de dictar sentencia en los que a fs. 6/7 comparece Nelly Ofelia Riera impugnando en los términos del art. 15 de la ley 24.463 la resolución N° 5.109 del 17.1 0.2002 (To. 06, Fo. 72; v. fs. 5 de autos y fs. 48 del expediente N° 024-23-003695654-007-1 por cuerda) que no hiciera lugar a su petición de corrección del error incurrido en el cálculo del haber de su pensión derivada, que correspondía fijarse en el 75 % del haber jubilatorio del causante Juan José Begue por aplicación de los arts. 161 segundo párrafo y 156 de la ley 24.241 y 52 de la ley 18.037, por emanar el beneficio original de esta última normativa, y no en el 70 % previsto por la ley 24.241 para las prestaciones fundadas en el sistema que ella crea.
La demandada contesta a fs. 25/31 con el remanido cliché utilizado para responder los reclamos de reajustes por movilidad, con lo que no ha rebatido una sola de las afirmaciones ni de las argumentaciones del inicio, lo que llevará a considerar para la resolución del caso solamente el escrito inicial, las constancias de los expedientes por cuerda y la ley aplicable a la cuestión.
y CONSIDERANDO:
1.- La motivación de la resolución impugnada se halla en el titulado "Informe técnico" (sic) de fs. 47 del expediente mencionado, que textualmente expresa "12/9/02 - Habiéndose revisado el haber inicial se ratificÓ el mismo el que fue calculado de conf. con la ley 24.241 (ley vigente o la fecha de fallecimiento). Hidalgo Vanesa Legajo W 902.940 UDAI CENTRO).
11.- Hubiera bastado la molestia de comprobar la fecha de otorgamiento del beneficio N° 09-0-9167229-0 al causante, dato disponible para la accionada a fs. 14/16 del expediente N° 997-51030351-01 también por cuerda, y una somera lectura por parte de los funcionarios actuantes a fs. 47 y 48 del expediente pensionario de los arts. 161 de la ley 24.241 y 52 de la ley 18.037, para evitar la producción de la resolución impugnada, cuya estulticia y ausencia absoluta de respaldo legal es ejemplarmente asombrosa, por lo que con fundamento en las normas citadas será revocada en forma íntegra y se condenará a la accionada al dictado dentro del plazo dispuesto en la modificación del art 22 de la ley 24.463 por el art. 2° de la ley 26.153 de nueva resolución disponiendo la fijación del haber pensionario en el previsto por el art 52 de la ley 18.037 y la liquidación y pago de lo adeudado dentro del mismo plazo, haciéndose constar que en atención a la edad de la accionante (nacida el 17.10.1922) se hallará excluida de la consolidación contemplada por las leyes 25.344 y 25.565, de conformidad con la Resolución S.S.S. 562/2002 en ocasión en que esta sentencia quede firme.

III.- Es ésta la oportunidad de analizar la conducta seguida en el caso por la accionada perdidosa, y encuentro que la misma encuadra cómodamente en la figura de temeridad que sanciona el art 45 del C.P.C.C.N.; si como sostiene Enrique M. Falcón temeraria " ... es la actuación sin fundamento, razón o motivo, en forma imprudente ... " (v. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" 1994, to. 1, pág. 343), criterio que prácticamente en forma unánime suscribe la doctrina, no es dudoso que en el caso se ha configurado con perfiles inusuales. A la decisión expresa contra legem que obligó a la actora a litigar se ha sumado una defensa errada (en el supuesto de que fuera involuntaria) o directamente maliciosa, si se hubiera advertido por su simple lectura el contenido de la demanda, lo que no es posible establecer si ocurrió. De todas formas, a fs. 34 la parte actora hizo notar infructuosamente a su contraria la carencia de fundamento alguno de su postura en autos y reiteró sus dichos al alegar a fs. 72, con lo que la mínima diligencia de la accionada -en el caso, reitero, de que su errónea defensa en sostén de la infundada resolución impugnada fuera involuntaria- le habría bastado para enmendar su claramente temeraria conducta. De todo ello se deduce que en el caso ha actuado con reiterada conciencia de su propia sinrazón, por lo que será impuesta a la demandada multa en favor de la actora con sustento en la norma procesal ya mencionada. Dado que el valor del litigio no es apreciable íntegramente en una suma de dinero, la sanción por temeridad de la accionada ascenderá a la suma de $ 9.800 y habrá de pagarse en dinero efectivo a la actora mediante depósito en autos dentro del décimo día de hallarse firme esta decisión.
IV.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "Arena, Alfredo
c/ ANSe.S. si reajustes por movilidad", sentencia del 9.8.2001 (Fallos 324:2360), rechazó entre
otros el planteo de inconstitucionalidad del art 21 de la ley 24.463 -doctrina que ha tenido seguimiento uniforme por parte de las tres salas de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social-; en razón de ello, y dejando a salvo mi opinión en sentido contrario que he fundamentado en los autos "517.013/96 -Brandalessi, José Jesús y otros c/ AN.Se.S. si reajustes varios" (sent. 2.593 del 30.3.2000), entre muchos otros, y por estrictas razones de economía procesal dispondré que las costas corran por su orden. La causa se hallará exenta de reponer tasa judicial (art. 13, inc. "f", ley 23.898), y los honorarios conjuntos de los letrados Horacio Néstor Acebedo, Verónica Alejandra Acebedo y Gabriela Graciela Kongrecky serán fijados en $ 2.100.
Por ello, demás constancias de autos y disposiciones legales citadas, juzgando definitivamente FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda entablada por NELLY OFELIA RIERA contra la ADMINISTRACiÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (AN.Se.S.) y en su mérito revocando en todas sus partes la resolución impugnada; II) En su consecuencia, condenando a la accionada al dictado de nueva resolución, liquidación y pago de su resultado con los contenidos, plazos y exenciones establecidos en el considerando II que antecede; III) Declarando temeraria en los términos del art 45 del C.P.C.C.N. la conducta en autos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (AN.Se.S.), e imponiéndole por ello una multa en favor de la actora de NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 9.800) que deberá oblar en la forma y plazo indicados en el considerando III; IV) Declarando las costas por su orden y la causa exenta de la reposición de tasa judicial; y V) Regulando los honorarios conjuntos de los letrados Horacio Néstor Acebedo, Verónica Alejandra Acebedo y Gabriela Graciela Kongrecky en la suma de DOS MIL CIEN PESOS ($ 2.100).
Regístrese, notifíquese y oportunamente con citación fiscal archívese. Miguel María Blajean Juez Federal


AUTOS:" RIERA NELLY Y OFELIA CI ANSES SI REAJUSTES VARIOS"
Juzg. Fed. de la Seguridad Social N° 2 EXPEDIENTE N° 55.984/2002 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 070854
SALA I - CFSS

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2007
AUTOS Y VISTOS
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fs. 82/84 por el que se le impone una multa a favor de la actora de nueve mil ochocientos pesos ($9.800).
Al fundar sus agravios la recurrente manifiesta sobre los caracteres de la multa, basa su improcedencia en lo dispuesto en el art 23 de la ley 24.463 y solicita que sea dejada sin efecto por no ser un deudor recalcitrante sino un Organismo Público para el cual no está prevista dicha sanción.
Ir) En virtud de lo expuesto resulta necesario hacer un breve raconto de las presentes actuaciones. Así, se desprende de autos que en fecha 29/8/2000 la actora Riera Nelly Ofelia, obtiene el derecho al beneficio de pensión derivada por fallecimiento de su cónyuge el Sr. Begue Juan José, quien a su vez había obtenido el derecho al goce de su jubilación en fecha 28/2/86 bajo el amparo de la ley 18.037.
En fecha 3/7/2002 la actora interpone ante la Anses un pedido de reajuste solicitando se rectifique el error material en el cálculo de su haber, atento a que correspondía el cómputo del mismo según las pautas de la ley 18.037 y no conforme la ley 24.241, como lo había efectuado el organismo administrativo ( ver fs. 39 expte. que corre por cuerda). Tal pedido le es denegado mediante resolución Nº 5109 de fecha 17/11/02 (fs.48)
En su resolución de fs. 82/84 el a quo encuadra la conducta de la accionada en la figura de temeridad, sosteniendo que la misma podría haberse enmendado con la mínima diligencia de su parte.
De lo apuntado anteriormente y de la reseña de las constancias de autos que demuestran el accionar contumaz de la demandada, resulta ajustado a derecho confirmar la aplicación de una multa de acuerdo a las facultades conferidas par el art 37 del C.P.C.C.N. en cuanto faculta a los jueces y tribunales a imponer sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos.
Asimismo atento la entrada en vigor del art 1 ° de la ley 26.153 ( a partir de la sanción de la Ley de Presupuesto N° 26.198 - B.O.1 0/1/2007) que deroga los arts. 16,17 20 y 23 de la ley 24.463, la norma en la cual la recurrente pretende fundar su recurso ha perdido vigencia. Por lo que corresponde desestimar los agravios esgrimidos por la parte demandada .
,La vocalía N° 3 se encuentra vacante (art. 109 RJN)
..... '" . ., "
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar el auto de fs. 82/84 en virtud de las consideraciones precedentes. 2°) Costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
Juez

BERNABÉ L. CHIRINOS
Juez

 #96877  por sabri79
 
Me parece barbaro. Mañana empiezo a subir el material que tengo.
Muy buena idea!!! Espero que los demas foristas esten de acuerdo

 #96878  por bea10
 
pienso que van a estar de acuerdo esto es sumar para todos
 #96880  por bea10
 
( esto lo saque de otro post muy valioso por cierto)

FORISTAS PUBLICO PARA TODOS EL CURSO DE REAJSUTE QUE ME SOLICITAN. ESPERO SEA DE MUCHA UTILIDAD. CONTINUA EN OTRO QUE DICE "CONTINUACION DEL CURSO DE REAJUSTE DL 03/01/08 DEL DÍA 04/01/08 Y ESE EN OTRO ASI HASTA TERMINAR. ES MUY LARGO Y NO SE COMO PUBLICARLO DE OTRA MANERA.
CURSO A DISTANCIA SOBRE REAJUSTES

CURSO A DISTANCIA SOBRE REAJUSTES


Programa:

Reajuste: Introducción y Objetivos
Nociones generales de la Ley 18037 y 24.241.
Evolución Legal.

Etapa Previa al reclamo administrativo
¿Cómo saber si existe diferencia para reclamar? - Documentación necesaria a esos fines - Pedido de vista del expediente administrativo en el ANSES - Poder.
Realización del cálculo - Lugares donde se realizan.

Etapa Administrativa
Procedimiento - Documentación necesaria para iniciar el reclamo.
Lugares de presentación.
Contestación de Anses - Plazos - Notificación
Validez de la resolución Administrativa.

Etapa Judicial
Documentación necesaria - Competencia.
Personería.
Requisitos de la demanda - Confección - Plazos.
Inconstitucionalidades a solicitar.
Contestación de demanda - Plazo s - Apertura y clausura del período probatorio.
Medidas de mejor Proveer
Dictado de sentencia.
Nociones generales del trámite en los Juzgados.
Segunda Instancia - Plazos.
Recurso Ordinario ante la CSJ - Comentario.

Etapa de cobro de sentencia
Procedimiento - Cuestiones a tener en cuenta - Sentencias Certificadas.
UCADEP
Orden de pago - Excepciones al orden de pago.
Resolución 12/04 - Resolución 56/97. Documentación necesaria para dichas resoluciones.

ANEXO JURISPRUDENCIA

FALLO CHOCOBAR (CSJ)
FALLO SANCHEZ (CSJ)
Fallo Tudor (CSJ)
Fallo González (Sala I de la Seguridad Social)
Fallo Itzcovich (CSJ)
Fallo Badaro
Mención y Comentario de nueva jurisprudencia de CSJN

ANEXO DE LEGISLACION

Ley 18037 (arts. relevantes)
Ley 23.982. Convertibilidad
Ley 24.241
Ley 24.463

MODELO DE ESCRITO
Demanda de Reajustes



REAJUSTES POR MOVILIDAD


Introducción

El presente curso sobre Reajustes de Haberes pretende dejar planteados los lineamientos centrales a tener en cuenta a la hora de iniciar un reclamo de reajuste. No sólo se tratará la ley 18037 sino también los diferentes regímenes de Jubilaciones y Pensiones que a lo largo del tiempo han legislado sobre movilidad. Lamentablemente nuestro país no ha seguido un criterio lineal en cuanto a la Seguridad Social así como tampoco ha dado cabal aplicación a los principios que estableciera nuestra Constitución Nacional. Siquiera ha seguido la jurisprudencia que históricamente ha reconocido y defendido el tratamiento especial que debe darse a este especial campo del Derecho. No debemos olvidar que se trata de una parte del Derecho que pretende cubrir las contingencias de vejez, ancianidad y muerte. Ello en una etapa de la vida en la que la persona más indefensa está y que más ayuda necesita, como es el estado de vejez. Sin embargo, la legislación de los últimos tiempos no ha respetado los principios básicos de la Seguridad Social: el carácter integral del haber, la necesaria relación entre el haber de actividad y el de pasividad y el de la movilidad de los haberes. Estos principios los encontramos reflejados en el artículo 14 nuevo de nuestra Carta Magna.

El constituyente procura que el beneficiario perciba un haber que le permita vivir con dignidad, con la misma dignidad que también anhela para el trabajador activo, cuando en la misma norma le garantiza un retribución justa, un salario mínimo, vital y móvil.

Nuestra Constitución es clara al decir que el haber de pasividad debe ser integral, ello para satisfacer todas las necesidades mínimas que el hombre tiene para hacer de su vida una vida digna. Lamentablemente a lo largo de la historia de nuestro país el sostenimiento de este principio fundamental se ha vuelto difícil, y en muchos casos el jubilado ha debido recurrir al sistema judicial para reclamar aquello que le corresponde por derecho.

Ha dicho el Dr. Emilio Lisandro Fernández que: “... No desconozco, sin embargo, el masivo y ya casi incontrolable aumento del grado de litigiosidad que se observa en la actualidad, fomentado por la actitud de los poderes políticos de utilizar, con manifiesto abuso del derecho a la jurisdicción, la vía que ella contempla para judicializar y dilatar el pago de las obligaciones que la Constitución Nacional impone observar. “El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Por incompresible transmutación de las cosas, paradojalmente quienes ayer fueron artífices de buena parte del producto nacional hoy son los causantes del déficit público...”. Y agrega que: “... En este sentido, la discusión se centra no ya prioritariamente en el reconocimiento de un haber jubilatorio acorde con la situación previsional de cada beneficiario, sino en la preservación derecho mismo alimentario” (“Bachrach, Marcos c/ Anses s/ Reajustes varios”, sentencia de la Sala II de fecha 26 de abril de 2002).

Estos principios de los que habla nuestra Carta Magna han sido reconocidos a nivel internacional por La Declaración Universal de los Derechos Humanos la cual dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social “habida cuenta de la organización y recursos de cada Estado “ (art. 22). De la misma manera, el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica- prescribe que los Estados partes “se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internaciones, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de Organización de los Estados Americanos reformada en la Carta de Organización de los Estados Americanos reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles...”. Por su parte el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe el compromiso de los Estados partes de adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos de que disponga” para asegurar el goce de los beneficios que reconoce, entre los que se encuentra el de la seguridad social (art. 9)

De todo lo precedentemente surge que el haber de jubilación debe permitir al jubilado mantener la misma calidad de vida que tenía estando de actividad. Un haber que no lo permite no solo vulnera derechos ya adquiridos por la persona sino que afecta a su dignidad recordando que la ancianidad es una etapa de la vida donde más vulnerables nos encontramos. Así, resulta justo que una persona que ha trabajado durante toda una vida tenga una jubilación que le permita, al menos, solventar sus necesidades más básicas. Es por ello que ninguna razón de orden económico ni de ninguna otra índole resultan suficiente justificación para vulnerar este derecho a un haber digno.

I.- EVOLUCIÓN

La Reforma Constitucional de 1949.
Según la doctrina de la reforma constitucional de 1949 el Derecho a la seguridad social es el derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de la capacidad para el trabajo y promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales. Vemos aquí el carácter solidario del régimen.

La Constitución de 1949 estableció también los Derechos de la Ancianidad. Destacamos los siguientes: 1.) "Derecho a la asistencia: todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y a cargo de su familia. En caso de desamparo corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos... creados, o que se crearen con ese fin...". 2.) "Derecho a la tranquilidad: Gozar de tranquilidad libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de su existencia , es patrimonio del anciano." 3.) "Derecho al respeto: la ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.".

La Reforma Constitucional de 1957.

El Gobierno Provisional de la Nación del año 1956 derogó las reformas introducidas en 1949 y convocó a Convención Constituyente con el fin de reafirmar las instituciones democráticas y republicanas de la Constitución de 1853, incluyendo reformas que aseguren el afianzamiento de los derechos y garantías individuales y sociales. Esta Convención sanciona el artículo nuevo que rige en la actualidad en nuestra materia:

El Artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en su parte pertinente establece ".El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles."

La definición de la Seguridad Social devendría innecesaria a los fines de comprender acabadamente si estos derechos sociales en especial, se encuentran plenamente vigentes en el Estado Argentino, al cumplirse los "150 años de la Constitución Nacional".

No obstante nos parece necesario citar la definición que sirviere de base para la redacción del artículo 14 bis cual es la que sancionare la Primera Conferencia Interamericana de Seguridad Social, celebrada en Santiago de Chile en el año 1942, que dice ".todo hombre y mujer debe estar biológica y económicamente protegidos, frente a los riesgos sociales y profesionales, en función de una solidaridad organizada.".

La Reforma de 1994.

Consecuentemente con estos criterios, no menos ilustrativa resulta a nuestro entender, la manda constitucional que impone el Artículo 75 inc.23 de la Ley Suprema, cuando establece que prescribe que es obligación del Congreso Nacional " Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de... los ancianos y las personas con discapacidad."

Los incisos 19 y 22 del art. 75 completan también la normativa en materia de derechos sociales.

El Sistema Previsional constituye uno de los subsistemas de la Seguridad Social destinado a cubrir las contingencias de la vejez, invalidez y muerte. Es decir ofrecer ciertas garantías, mediante el ofrecimiento de condiciones de vida a las personas mediante prestaciones de substitución en caso de una pérdida de ingresos debida a una incapacidad de carácter temporal o permanente (enfermedad, accidente, invalidez o edad), a la pérdida del empleo o la muerte, así como beneficios compensatorios para hacer frente en mejores condiciones que una persona requiere para vivir dignamente.

Históricamente el sistema de la Seguridad Social estaba conformada por Cajas de actividad (alrededor de 13) las cuales tenían regímenes diferentes a la ley 18037 para la determinación del haber y para la aplicación de la movilidad. La primer ley que legisla de manera nacional el régimen de las Jubilaciones y Pensiones es la 14499. Básicamente determinaba el haber de jubilación en base al último sueldo en actividad del beneficiario y la movilidad devenía de las variaciones que a lo largo del tiempo tuviere ese sueldo en particular. Esta ley 14499 estatuye un sistema de determinación del haber jubilatorio y su movilidad sobre la base del 82% de la remuneración mensual asiganada al cargo, oficio o función desempeñada por el afiliado durante un año, pudiendo considerarse para ello toda su carrera en la vida laboral. Un sistema de esta naturaleza, que permitía proyectar para el resto dela vida del jubilado, la situación de mejores ingresos de los que había gozado sólo durante un año, era indudablemente insostenible para un sistema de capitalización colectiva, como el existente con anterioridad.

Durante los primeros años de vigencia del sistema previsional argentino, la estabilidad monetaria de entonces hacía innecesaria la previsión legal de métodos de actualización de los haberes de las prestaciones previsionales. Luego, al instalarse en el país el fenómeno inflacionario, el progresivo deterioro de los importes de las jubilaciones y pensiones, hasta entonces con montos fijos, hizo necesaria la aparición de sistema de bonificaciones que, periódicamente, mejoraban los guarismo de los haberes de los beneficios. Lógicamente, el problema no fue exclusivamente argentino, sin que se trató de una preocupación del ámbito internacional, principalmente originada en la grave situación de la economía europea, luego de concluida la primera guerra mundial y el abandono del patrón oro. Esta problemática originó el establecimiento, en primer lugar, del régimen de haberes mínimos, para otorgar una garantía básica en lo relativo a la percepción de prestaciones jubilatorias, que permitieran la subsistencia del trabajador en pasividad y la de su familia. Luego, la cuestión suscitó la aparición de sistemas de suplementos variables o bonificaciones que, en función del creciente costo de vida actualizaban los importes de las prestaciones.

Posteriormente, diversos sectores laborales –sin duda en función de su fortaleza corporativa- fueron obteniendo especial protección para los haberes de sus prestatarios, como sucedió con los ferroviarios o los bancarios. Finalmente, se dictaron normas que acordaron haberes jubilatorios que representaban el 82% del salario del trabajador en actividad, para los miembros del servicio exterior, los magistrados judiciales, los docentes, el personal del Poder Leislativo y para los beneficiarios de los cuerpos de policía y bomberos.

Quizás por vivirse en ese momento en plena época inflacionaria, la Convención Constituyente de 1957 introdujo una reforma al art. 14 de la Constitución Nacional e incorporó como art. 14 bis un texto que, entre otras cosas, garantizaba la movilidad de los haberes de las prestaciones previsionales.

En enero de 1969 se crean la Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles y la Caja del Estado y Servicios Públicos, además de la Caja de Autónomos. En el año 1968 entra en vigencia la ley 18037 que, en su texto originario, disponía la actualización de los haberes en relación de dependencia, con el coeficiente correspondiente al año de cese en la actividad, en la forma y de acuerdo con los índices que establezca el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de la remuneraciones (art. 4 .

En el texto ordenado de 1974, luego de declararse que los haberes serán móviles, se dispuso una movilidad anual mediante un coeficiente aplicable sobre el último haber, manteniendo la facultad del Poder Ejecutivo en los mismos términos que el originario art. 48 (art. 52).

La ley 21118 dispuso que la movilidad se efectuara dentro de los 30 días de modificadas las remuneraciones de los activos y en la misma proporción.

Por último, la ley 21451, siempre refiriendo la movilidad en función del nivel general de las remuneraciones, estableció que dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuere su porcentaje, se dispondría el reajuste de los haberes, en un porcentaje equivalente a esa variación. Para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones, debía realizarse una encuesta permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas. Asimismo, debía establecerse el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejaría las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en la norma (art. 53 t.o. 1976 de la ley 18037.

Esta ley 18037 estuvo en vigencia hasta octubre de 1993 cuando es derogada por la ley 24241 la cual, en sus artículos, 21, 32 y 160 modifica el sistema de movilidad de la anterior ley. Sin embargo, el nuevo sistema de movilidad instaurado por la ley 24241 termina siendo modificado en marzo de 1995 por la ley 24463.


II.- LEY 18037

a) DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL DE JUBILACIÓN

El artículo que nos introduce en el tema es el 49, el cual, nos dice que para determinar el haber se tomarán los últimos diez años de servicio como referencia. Estos datos son tomados de la Certificación de Servicios y Remuneraciones que la persona acompaña la cual indica totales anuales. A cada total se le aplica un índice de actualización así, una vez obtenida la remuneración actualizada se seleccionan los tres mejores años. Se los suma, se saca un promedio y de ahí se determina cuál es 70%. Es preciso tener en claro esto por cuanto muchas personas aún tienen la creencia de que el haber de jubilación resulta ser el 70% del sueldo en actividad. Como ven el cálculo es bastante diferente.

La única manera de aumentar este porcentaje del 70% era por exceder la edad que tenía la persona a la hora de solicitar el beneficio. Así se podía aumentar el haber hasta lograr el 82% del último sueldo en actividad.

Es decir, si los servicios computados fueron prestados en su totalidad bajo relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tras años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de diez años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de cesación en el servicios. Por un período muy breve se tomaron los últimos cinco años luego del año 1977. Un cálculo que selecciona los 3 mejores años dentro de los últimos cinco es correcto. .Las remuneraciones comprendidas en el período que se tome en cuenta serán actualizadas multiplicándolas por los coeficientes que, al 31 de diciembre de cada año, fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social en base a las variaciones del nivel general de las remuneracios. A su vez, los montos obtenidos se multiplicarán por el índice de corrección contemplado por el art. 53 de la ley, que se encuentre vigente a la fecha del cese laboral, y sobre este promedio mensual remunerativo se calculará una suma equivalente a un porcentaje que oscilará entre el 70% y el 82% según la edad del afiliado al producirse el cese en su actividad. Si se computaran sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se calculará en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios.

Si se trata de un beneficio de Jubilación por Invalidez el cálculo del beneficio es similar a una Jubilación Ordinaria la variante se da en que no cumple con el requisito de los 30 años de servicios. Así, de los años que tenga trabajados, se seleccionarán los 3 mejores.

Si se trata de un beneficio de Pensión derivada el mismo resulta ser el 70 % del haber de Jubilación del causante.

Puede suceder que la persona tenga un haber mixto, es decir, que el afiliado denunció (dentro de los últimos 10 años) haber trabajado en relación de dependencia y en forma autónoma. Ello paralela o seguidamente. En este caso la Caja lo que hace es determinar el haber de relación de dependencia y el haber de autónomo como si hubiera trabajado los 30 años en cada Caja. Hecho esto lo prorratea en función del tiempo realmente trabajado y a las sumas así determinadas las adiciona. Así se arriba a un haber mixto.

Tratándose de trabajadores autónomos el haber se determina en base a un promedio de las categorías aportadas.

Es preciso analizar correctamente el Cálculo del Haber Inicial de Jubilación. Ello por cuanto en muchos casos la Caja ha colocado en las columnas de remuneraciones 0,000001. Ello significa que a la fecha real de cese de esa persona, dentro de los últimos 10 años no ha presentado Certificación de Servicios que denuncia las remuneraciones percibidas. Imaginen una persona que dejó de trabajar en el año 1978 sin tener la edad para acceder al beneficio y con 29 años y 2 meses trabajados. Pasan los años, adquiere la edad y en el año 1988 trabaja 10 meses a fin de dar cumplimiento al requisito de los 30 años de servicios. Esa persona en su cálculo las únicas remuneraciones que va a tener son la de los últimos 10 meses. No es necesario aclarar que una persona con un cómputo de este tipo solo puede aspirar a tener el haber mínimo de jubilación. Se han hecho algunos reclamos y ha dicho la Jurisprudencia que un excesivo rigorismo formal no ha vulnerar el principio de integralidad del haber que consagra el art. 14 bis.

Hemos visto un panorama general de cómo se determina un haber bajo el amparo de la ley 18037. Solo resta agregar que, según el precedente “Villanustre” el haber de pasividad no puede superar el de actividad.

A continuación y a modo ilustrativo adjuntamos un cálculo de haber inicial para que pueda visualizar (si es que nunca ha tomado contacto) un cómputo de jubilación ordinario bajo el amparo de la ley 18037.

Ahora pasemos a hablar sobre qué se reclama en cuanto a la determinación del haber cuando se inicia un reclamo de reajuste. Es muy importante que pidan la inconstitucionalidad de este artículo al iniciar el reclamo así como cuando se presenta la demanda judicial. Básicamente lo que se critica son los índices de actualización y de corrección que la ley indica que debe aplicarse para actualizar la moneda. Uds van a ver que en el cómputo del haber inicial a las remuneraciones anuales se les aplica un coeficiente de actualización que debía ser publicado por la Sub-Secretaría de la Seguridad Social. Por otro lado, una vez obtenido el haber de jubilación se le aplica un índice de corrección de ajustar la moneda debido a la inflación. Dichos índices fueron violentados y manipulados para que las remuneraciones fueran incorrectamente actualizadas y estuvieran por debajo de las sumas reales. En todos los casos los índices han sido manipulados y la diferencia con el haber actual cuando uno lo redetermina correctamente en muchos casos es abismal. Hoy por hoy todos los Jueces a cargo de los Juzgados Federales de la Seguridad Social son contestes en decretar la inconstitucionalidad de este artículo siempre y cuando sea debidamente solicitado. No son muchos los magistrados que ante una omisión de este tipo apliquen el principio iuria novit curia resolviendo ultra petita.


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA
INDUSTRIA COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES


CÁLCULO DEL HABER INICIAL

EXPEDIENTE CLA.BENEF. TIPO BENEF. FECHA-ADQ-DER
997-01363330-01 27 1 25-05-88


CÁLCULO DEL HABER CON SERVICIOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

AÑOS IMPORTES COEFICIENTES IMPORTES ACTUALIZADOS
77 246,8720 93.898,3275 = 23.180.867,9066
78 1610,0000 32.109,5728 = 51.696.412,2080*
79 3840,0000 11.509,7097 = 44.197.285,2480*
80 8040,0000 5.046,8829 = 40.576.938,5160
81 15.840,0000 2.677,3171 = 42.408.702,8640
82 39.487,0000 1.137,2303 = 44.906.790,8742*
83 156.140,0000 211,9098 = 33.087.596,1720
84 1171.090,0000 25,6190 = 30.002.154,7100
85 7378.620,0000 3.7221 = 27.463.961,5020
86 12533.260,0000 2.0444 = 25.622.996,7440
--------------------------------------

SUMA DE LOS MEJORES IMPORTES(CON*)= 140.800.488,3302
DIVIDIDO POR 36 MESES = 3.911.124,6758

CORRECCIÓN DE HABERES

JUBILACIÓN

ÍNDICE DE CORRECIÓN = 1,7934

HABER JUBILATORIO CORREGIDO = $A **7014.210,9936

CORRECIÓN DE HABER SEGÚN DCTO 648/87

32,3 % DEL HABER + MÍNIMO VIGENTE (230.350.00)

HABER DE JUBILACIÓN CORREGIDO = $A **2495.940,1509

HABER DE JUBILACIÓN EXPRESADO EN PESOS ARG. ***2.495,940,15


b) MOVILIDAD PROPIAMENTE DICHA

Ahora pasemos a hablar de cómo se determina la movilidad del haber. De ello se ocupa el artículo 53 de la ley 18037 el cual nos dice que la movilidad se determinará en base al índice del Nivel General de las Remuneraciones. Dicho índice surge del promedio de remuneraciones de las principales actividades del país. Así la ley dice que siempre que hay una modificación de más del 10% en las remuneraciones de los activos, esa variación deberá extenderse a los pasivos. Es decir, que el art. 53 sienta el principio de que “los haberes de las prestaciones serán móviles en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones”, especificando que dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes en un porcentaje equivalente a esa variación. Aclara, asimismo, que las variaciones del nivel general de las remuneraciones serán seguidas por la Secretaría de Estado de Seguridad Social mediante una encuesta permanente, analizando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas.

Como puede advertirse, el método implementado por la ley 18037 establece una forma de actualización cuyo parámetro está dado por las variaciones producidas en el nivel promedio de las remuneraciones, y no por la variación de cada remuneración considerada aisladamente. Este último sistema había sido reconocido, anteriormente, por la ley 14499, cuyas disposiciones prescribían que los haberes jubilatorios debían actualizarse atendiendo a la nueva remuneración percibida por el titular del mismo cargo desempeñado por el beneficiario durante el período más favorable de su actividad.

La Ley 24463 elabora el índice del Nivel General de las Remuneraciones pero en vez de hacerlo hasta marzo de 1991 lo hace hasta enero 1991 provocando una disminución de cerca del 29%, razón por la cual resulta criticable este Anexo I de la ley solidaridad previsional.

“... Sin embargo, el acelerado proceso inflacionario a que está sujeto el país ha llevado a que el sistema ideado por la ley 18037 sea desbordado y que sus disposiciones se traduzcan en un resultado palmariamente confiscatorio respecto del ingreso de los beneficiarios, lesivo de los derechos y garantías consagrados por los arts. 14 bis y 17 de nuestra Constitución Nacional. En efecto el art. 49 de la ley 18037, al aplicar coeficientes anuales de actualización a los salarios anteriores al cese, impide actualizar debidamente las remuneraciones percibidas durante el último año de actividad con la cual, desde el comienzo, se produce una brusca caída en el nivel de ingresos del beneficiario. Esta circunstancia es agravada por el art. 53 de la ley de marras, al disponer que dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en el nivel general de las remuneraciones o un incremento general de éstas, se dispondrá el reajuste de haberes en un porcentaje equivalente a esa variación. En tiempos de estabilidad económica, puede interpretarse que la disminución que sufre el haber del beneficiario en virtud de la anualidad de los coeficientes a que se refiere el art. 49 y del período bimensual contemplado por el art. 53 representa una contribución del interesado al sistema que lo ampara, atento razones de solidaridad; pero en épocas de acelerada inflación como la que vivimos, dicha carga se torna confiscatoria y el carácter sustitutivo de la prestación, al igual que la debida proporcionalidad entres las situaciones de actividad y pasividad, tórnase ilusorio”. (CNSeguridad Social, sala III, agosto 16-1989- Szczupak, Sofía R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, ED. T.134, pág. 658).

El mencionado artículo 49 dio pie para que se creara el instituto de la confiscatoriedad. El concepto de confiscatoriedad en los procesos judiciales tuvo un origen pretoriano. Fue la Justicia quien comenzó a establecer cuando correspondía hacer lugar al incremento de los haberes jubilatorios si efectuado el re-cálculo del mismo surgía alguna diferente a favor del reclamante. Dicha confiscatoriedad implica que una merma de hasta el 10% en un haber sería “legal”. Que dichos montos quedarían como beneficio del sistema no habilitando a que el jubilado pueda efectuar un reclamo por ello. Ahora, si a una persona se le confisca más del 10% el beneficiario puede efectuar el reclamo pertinente pero la Anses al realizar la liquidación le descuenta ese porcentaje y le paga en lo que excede. Este punto fue y es extensamente discutido por cuanto lo que muchos abogados y Jueces han entendido es que ese 10% del que habla la ley solo impondría un límite para determinar qué es judiciable y qué no. Pero que no habilitaría a descontar suma alguna en la liquidación del jubilado.

In re “VELIZ, Ramón Rodolfo C/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (CFSS, sentencia del 30 de Noviembre de 2005) el Dr. Luis Renée Herrero ha dicho sobre el tema que: “... me parece oportuno recordar que la Corte Suprema en el precedente “Sánchez, María del Carmen” ha ponderado el principio de progresividad o de no regresividad de los derechos humanos con referencia a los recursos disponibles de cada Estado, señalando que: Los Tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado –conf. Arts. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. Art. 29 de la convención citada). Debe suponerse – concluye el Alto Tribunal- que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria (v. Cons. 6º)”. Y agrega que: “... Tampoco halla sustento esta reducción en la norma del art. 53 de la ley 18037, que en línea con el aludido principio de progresividad de los derechos sociales, expresa que “dentro de los sesenta (60) días de producida una variación mínima del 10% en dicho nivel general, o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuera su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación”. Lejos de convalidar cualquier quita al haber previsional, como se advierte, esta norma resguarda el goce permanente de la garantía de movilidad a través de un mecanismo simple y efectivo que mantiene a través del tiempo la justa proporcionalidad de los haberes de pasividad con el nivel general de las remuneraciones de los trabajadores, difiriendo por razones de practicidad y de eficacia administrativa el cobro de cualquier incremento de menos cuantía hasta el momento en que alcance el porcentaje del 10% en la aludida variación”.

Creemos que el Dr. Herrero dejó bien en claro cuál ha de ser la interpretación correcta del instituto de la confiscatoriedad.

Caso diferente al ut supre mencionado es el de aquellas personas cuyo haber supera el tope. En dichos casos la Jurisprudencia es casi unánime al aplicar una confiscatoriedad del 15% para impedir que las personas se beneficien a costa del sistema (“Actis Caporale Loredano”).

El criterio a considerar por la Corte Suprema en este punto, ha sido reflejado en el precedente “Del Azar Suaya”, en el que se expresó:

“Que la remisión efectuada por esta Corte al precedente sentado en la causa C.278.XXIII “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por Movilidad”, fallo del 27 de diciembre de 1996, importa haber convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos establecido por el artículo, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria de conformidad con las pautas señaladas por este Tribunal en la jurisprudencia mencionada en aquel precedente, lo que supone necesariamente que ha quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos 292:312, 307:1985; 312:194, causas D.XXVIII “Del Azar Suaya, Abraham c. INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, mayoría y votos concurrentes, de fecha 25 de septiembre de 1997 y B.386 XXVII “Beitía, Paulina Araceli c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, de fecha 31 de Octubre de 1997.

Esto indica que los Ministros del Alto Tribunal se preocuparon en dejar constancia que de demostrarse que el referido tope causara perjuicio concreto al actor se declararía la inconstitucionalidad del citado art. 55.

Posteriormente, en el caso “Actis Caporale Loredano”, la Corte Suprema fijó como pauta para determinar la confiscatoriedad del tope máximo un 15% de quita. En este precedente, en virtud de haberse comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes, se confirmó la sentencia de Cámara que había declarado la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037, en el supuesto de que se provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados de acuerdo con el fallo que había dispuesto el reajuste del haber de la prestación (CSJN, 19.8.1999, Causa A.403.XXXII, “Actis Caporale, Loredano c/ INSP-CNPICAC s/ Reajustes por Movilidad”, publicado en RJP, TIX, pág. 587).

Volviendo al tema de la movilidad pasemos ahora a analizar hasta cuándo se han de aplicar las actualizaciones. Como dije anteriormente la ley 18037 entró en vigencia en enero de 1969. Y estuvo plenamente vigente hasta octubre de 1993 en que entra en vigencia el Libro I de la ley 24241 que es el que legisla el tema de la movilidad. Sin embargo, el resto de la ley cobra plena operatividad en julio de 1994. obviamente la postura de la Anses es actualizar hasta octubre de 1993 y aplicar el AMPO de abril de 1994 como última actualización.

Acá entran a jugar dos fallos muy importantes que nos hablan de movilidad. Ellos son “Chocobar Sixto” y “Sánchez, María del Carmen” los cuales será oportunamente tratados en el Módulo de Jurisprudencia.

Es preciso aclarar que en todo este desarrollo siempre se habla del régimen general de Jubilaciones y Pensiones. Con lo cual a la hora de analizar un caso es conveniente tener la resolución que otorga el beneficio para clarificar con qué ley lo adquirió. Ello por cuanto todo lo aquí dicho no se aplica a una persona que adquirió el beneficio al amparo de un régimen especial. Los cuáles obviamente tienen una forma diferente de determinar el haber y de aplicar las movilidades.

Otra cuestión a tener en cuenta es el tema de las pensionadas. Vamos a analizar algunos casos:

- Puede que el consultante sea un pensionado/a que adquirió el beneficio al amparo de la ley 18037 pero el causante lo hay adquirido al amparo de la ley 14499. En este caso hay que solicitar que el haber sea determinado según la ley 14499, es decir, haciendo una comparativa con el sueldo en actividad. Hasta diciembre de 1969 que se aplique la movilidad según dicha ley y de ahí en más que se apliquen los parámetros de la ley 18037. Ello por cuanto la jurisprudencia es conteste en afirmar que la ley 18037 absorbió el sistema de la ley vieja y por ello deben aplicarse sus pautas de actualización. Probablemente si se hace una liquidación por todo el período solo haciendo comparativa con el sueldo en actividad la liquidación sea más baja que si se aplica el índice.

- También puede suceder que el consultante sea un pensionado/a bajo el amparo de la ley 18037 con un causante que se jubiló por la misma ley. En este caso es claro qué pautas habrán de aplicarse.

- Otro caso se trata de una persona que adquiere el beneficio de Pensión Derivada al amparo de la ley 24241 con un causante con 18037. En este caso se entiende que la pensión es resultante de un beneficio principal, es decir, que es continuadora de otro. Con lo cual las pautas de actualización a aplicar serán las de la ley 18037.

En cuanto a este artículo el reclamo deviene en que las Cajas y luego la Anses no han otorgado todos los aumentos que debieran. Es decir, el índice del nivel general de las remuneraciones tuvo variaciones importantes que no fueron trasladadas a los pasivos. Por eso a la hora de formular un reclamo por reajuste se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 en relación a que se apliquen correctamente las variaciones del índice del NGR.

Es preciso hacer una aclaración respecto al índice a utilizar para actualizar las remuneraciones. El art. 53 nos dice claramente que es el índice del nivel general de las remuneraciones el que será utilizado para dicho fin. Sin embargo ya se decía en los autos “Beck, Paulina c/ Caja de Industria” (expte. 5225/90, sent. 2576 del 31/7/90) que: “... El sistema de reajuste del haber de las prestaciones precedentemente reseñado (el consagrado por el art. 53 de la ley), no resulta objetable técnicamente en un marco de estabilidad monetaria. Sí lo es, en la aplicación práctica que de él hacen los entes previsionales –seguramente como efecto de la aceleración del proceso inflacionario-, resultando inadecuado a los fines previstos por la ley, tanto para la determinación del haber inicial –que debe guardar una razonable proporcionalidad con el de actividad-, como en la movilidad posterior que no refleja, oportunamente, la variación del nivel general de las remuneraciones.

Como se puede apreciar, de la doctrina sentada en el caso citado (“Beck, Paulina”) la razón de la declaración de inconstitucionalidad de los referidos arts. 49 y 53 era un hecho práctico y concreto que, de seguir la vigencia de la ley tal como se venía aplicando en un proceso de notable inflación, hacía perder al haber jubilatorio el carácter de sustitutivo del de actividad, puesto que la determinación de aquél en base a las pautas pergeñadas por el ente de aplicación producía confiscatoriedad y atentaba contra el principio de proporcionalidad, requisitos ambos indispensables para garantizar el derecho de propiedad tutelado en el art. 17 de la Constitución Nacional (CNSeg. Social, sala I, diciembre 6-993.- “Rúa, Angel H. c/ Caja Nac. De Personal del Estado y Servicios Públicos”, DT-1994-B, pág. 1231).

Es por ello que las Salas históricamente ya han utilizado otros índices, básicamente el del Peón Industrial, hoy llamado índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC). Ello fue planteado en el plenario Nº 1 de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social en los autos “Bordó, Segundo Víctor c/ Caja del Estado” del 30-8-91, expte. Nº 31109/89.

Se legitimó el mecanismo subsidiario de utilizar según sucesivos criterios judiciales el índice del precios al consumidor, el de salario del peón industrial de la Capital Federal y el del salario básico del Convenio de la Industria de la Construcción, en reemplazo de los coeficientes o índices que por ser insuficientes o tardíos deterioraban los haberes. Se operó así una sustitución de la norma previsional sobre reajustes, por haber devenido inconstitucional al no posibilidad la efectividad de la garantía de la movilidad



c) TOPE DE LOS HABERES

En este acápite nos concentraremos en el artículo 55 de la ley 18037. Dicho artículo nos dice que el haber de pasividad se encuentra topeado para una mayor previsibilidad del sistema. El tope durante la vigencia de la ley 18037 fue variando (pueden verlo en la Resolución 23/2004 de Anses) pero el que más duración tuvo a lo largo del tiempo era de $ 1.961.- Luego “Chocobar” elevó el tope a $ 3.100 e incluso la ley 24463 en su artículo 9º tiene una escala de topes. Se solicita la inconstitucionalidad del tope en razón de que el beneficiario poseía remuneraciones tan altas que le habilitan a superar el haber topeado. No resulta justo que el sistema lo discrimine aplicándole un tope cuando a la hora de aportar lo hacía en relación al sueldo realmente percibido.

Ya dicho nuestro Supremo Tribunal en “Actis Caporale, Loredano” que: “... Esta Corte ha reconocido la legitimidad de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas...”.

Lo importante del caso es que el perjuicio concreto que se le causa al actor surja claramente del reclamo efectuado. Nuestro Máximo Tribunal ha convalidado en numerosos casos la aplicación de los topes por vía legal y reglamentaria, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye un valor inherente a la eficiencia del sistema previsional. Ello permitiría alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces. Posteriormente, y llamada a pronunciarse en numerosos planteos de confiscatoriedad deducidos por los beneficiarios señaló que: “Para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto” era preciso “determinar si en las circunstancias de la respectiva causa aparece o no quebrada la regla de la razonable proporcionalidad” (fallos 307:1985).

Por eso es importante que a la hora de iniciar la demanda hayan practicado una liquidación estimando el monto del reajuste puesto que si no solicitan la inconstitucionalidad de este artículo seguramente el Juzgado les va a topear el haber. Sin embargo, es preciso que tengan en cuenta que si en el decisorio el Juez no declara la inconstitucionalidad del tope pero ordena la aplicación del fallo “Del Azar Suaya” el tope se libera igualmente.

De lo dicho surge claro que el sistema de topes establecidos legislativamente no resultan, en principio, inconstitucionales sino en la medida que para el caso individual resulten confiscatorios (Fallos 295:441; 305:2108; 307:1729; 308:915; 310:1955). Por ello no le está vedado al legislador establecer sistemas de reparto que a los efectos de garantizar un haber mínimo , fijen también un haber máximo .Sin este tope la garantía mínima no sería posible

Debemos señalar aquí que la tendencia en los sistemas de seguridad social latinoamericanos es la de establecer prestaciones de muy bajo monto que raramente alcanzaran el máximo sobre el cual se recauda. El tope establecido en las aportes y contribuciones patronales , además de procurar la baja del costo laboral tienen por objetivo haberes sobre los cuales el tope ya está establecido en la recaudación , cualquiera fuere el salario real del trabajador.

Ha dicho la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que: “... recientes fallos del Superior Tribunal han considerado razonables los topes máximos establecidos por el art. 55 de la ley 18.037, en la medida que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria. De allí que sólo procedería la tacha de inconstitucionalidad de la norma de referencia cuando se demuestre que la aplicación del tope legal importa una disminución irrazonable del haber de pasividad en relación al nivel de vida del titular, medido en función de la pauta legal contemplada en la ley mediante la cual se obtuvo el beneficio. En consecuencia, hasta tanto no se practique la liquidación ordenada por el juez de grado, resulta prematuro expedirse en torno a la constitucionalidad del tope legal (CFSeg. Social, sala II, “Michelis, Juan Francisco c/ Anses, sent. del 4 de febrero de 2000).

III.- LEY 24241
La ley 24241 entra en vigencia escalonadamente, es decir, la primera parte el 18/10/1993 y el resto en julio de 1994. Dicha ley instauró el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones estableciendo el régimen general para el otorgamiento de dichos beneficios. De más está decir que vino a reemplazar el sistema de la anterior ley, 18037, introduciendo variantes fundamentales en los puntos que nos interesan, a saber, la determinación del haber inicial y la movilidad

I) DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL
En primer lugar el haber de jubilación ya no guarda relación con el haber en actividad, por el contrario, el mismo se divide en tres ítems fundamentales: PBU, PC y PAP o Jubilación Ordinaria (si se trata de capitalización). Ahora pasaremos a explicar brevemente cómo se determina cada uno de ellos.
1) P.B.U. o Prestación Básica Universal: tal como lo indica su nombre es un beneficio de carácter universal porque se otorga a todos los afiliados al Sistema Integrado. Esta prestación tiene gran significación desde el punto de vista constitucional, ya que es la única prestación que cumplimenta el precepto del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto a la obligación del Estado de otorgar los beneficios de jubilaciones y pensiones a toda la población trabajadora que haya cumplido con las condiciones de edad y años con aportes al Sistema.
Requisitos (art. 19 de la ley 24241):
i) La edad requerida para la prestación es de sesenta y cinco años de edad, para ambos sexos, pudiendo la mujer optar por retirarse a los sesenta años.
ii) Es necesario acreditar treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
• el monto mínimo de la prestación básica es equivalente a dos veces y media el valor del AMPO (actualmente MOPRE).
• el afiliado que acredita más de treinta años de servicios con aportes, y hasta un tope máximo de cuarenta y cinco años de sercicios, incrementa el monto de la PBU en un 1% por cada año adicional sobre los dos MOPRES y medio.
2) P.C. o Prestación Compensatoria: está destinada a los afiliados que hayan realizado aportes a alguno de los sistemas del régimen de reciprocidad jubilatoria con anterioridad a la reforma previsional.
Requisitos (art. 23, ley 24241):
i) reunir los requisitos que permiten acceder a la prestación básica universal;
ii) acreditar tiempo de servicios, con aportes prestados en el régimen de reciprocidad jubilatoria anteriores al 1º de julio de 1994, mayor de 6 meses.
- las remuneraciones que se actualizan – por aplicación de la ley 23928- son las que corresponden por servicios prestados hasta el 31 de marzo de 1991.
- la prestación tiene un monto máximo propio, que es de un MOPRE por cada año de servicios con aportes computados y hasta un límite de treinta y cinco años.
- el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de ciento veinte meses inmediatamente anteriores al cese en el servicio, a la extinción del contrato laboral o a la solicitud de beneficio, lo que ocurra primero.

3) P.A.P. o Prestación Adicional por Permanencia: es el tercer elemento que integra el haber inicial de un beneficio de reparto.
Requisitos (art. 30, ley 24241):
1) Reunir los requisitos que permiten acceder a la prestación básica universal.
2) Acreditar tiempo de servicios con aportes prestados en el régimen de reciprocidad jubilatoria a partir del 1 de julio de 1994
3) Que el tiempo de servicios a computar a partir del 1 de julio de 1994 no sea inferior a 6 meses.
- el haber mensual de la prestación adicional se determina considerando el 0,85% del promedio de las remuneraciones o de las categorías por cada año de servicios con aportes al régimen público de reparto.

¿Qué reclamar?
En este apartado se detallarán los posibles puntos a reclamar teniendo en cuenta que no es necesario que en cada caso se apliquen todos. Ello teniendo en cuenta que, por ejemplo, no todos los afiliados exceden los 35 años, lo único que siempre van a reclamar es la movilidad y la actualización correcta de las remuneraciones.
1) el art. 24 inc. a de la ley 24241 establece el tope del valor de 1 AMPO por cada año de servicios computados a los fines de la determinación del valor de la P.C. El mismo dice que: “...Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones”.
Es de destacar que, a diferencia del régimen de la ley 18037, la ley 24241 contempló una mejora en el monto de la P.C. en razón del exceso de años de servicios. Recordemos que la anterior ley tan solo contemplaba un aumento en el porcentaje del cálculo en razón del exceso de edad que tuviere el afiliado al momento de solicitar su beneficio previsional. Pero en modo alguno contemplaba los casos de aquellos que se excedían en los años de servicios. En cambio, la ley 24241 prevé un aumento en el monto de la PC hasta un máximo de 35 años, sin embargo, no queda claro el fundamento de dicha limitación siendo que el afiliado por esos servicios ingresó los correspondientes aportes al sistema. Es por ello que si nos topamos con una persona que excedió los 35 años de aportes se podría solicitar la inconstitucionalidad de esta norma a fin de que le computen todos los servicios prestados.
2) un segundo reclamo se podría dirigir hacia la actualización de las remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber.
El ya mencionado art. 25 inc a) nos dice que la PC se determinará sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de los servicios y agrega que para practicar esa actualización la Anses reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. La Anses reglamentó dicha norma mediante la resolución 918/94, la cual a su vez decía en su art. 1 que las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme al Libro I de la ley 24241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizadas según los coeficientes aprobados por la Resolución D.D. Nº 63/94.
Dicha resolución estableció en su Anexo I la tabla de coeficientes de actualización de la cual surge que se aplican los mismos hasta el 31 de marzo de 1991, dejando las remuneraciones de los años 1992 y 1993 sin actualizar. La Administración sustenta dicha actitud en la aplicación de la ley 23982 de Convertibilidad. Recordemos que dicha norma prohibía la aplicación de índices para repotenciar deudas. Esto implica que las remuneraciones que han sido tomadas para determinar el monto de la PC entre los años 1992 y 1993 han quedado congeladas.
Al respecto solo podemos transcribir lo que nuestra Suprema Corte ha dicho in re “Sánchez, María del Carmen”: “...esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar las jubilaciones y pensiones móviles según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia” y que “...la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales”. Por último agrega con total rotundidad que: “ ... no surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad (ley 23.928) que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador”.
Estos argumentos echan por tierra los argumentos esgrimidos por la Anses razón por la cual en aquellos casos en que han tomado en cuenta las remuneraciones de los años 1992 y 1993 se podría reclamar la re-determinación de la PC solicitando que las mismas se actualicen correctamente.

3) finalmente podríamos mencionar el límite que establece el art. 26 de la ley 24241 en relación al límite del valor de 1 AMPO por cada año de servicios anteriores a 07/94, el monto máximo de la PC.
Los argumentos a esgrimir son similares a los ya esbozados en relación al límite de 35 años para la determinación de la PC.

II) MOVILIDAD
La ley 24241 se ocupó del tema de la movilidad en tres artículos básicos: art. 21, 32 y 160.
El artículo 21 crea al AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio) y el texto original de la ley decía lo siguiente: “El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el artículo 39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. El cómputo del AMPO se realizará en los meses de Marzo y Septiembre de cada año”.
Por su parte el artículo 32 decía que: “ Los haberes de las prestaciones del Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo”.
Finalmente el artículo 160 en su texto original establecía que: “ A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el artículo 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta Ley, se estimará el valor del AMPO en función de la información que brinde la Contribución Única de Seguridad Social. El Estado Nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previsionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley. La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley”.
De la conjunción de las tres normas surge que el nuevo sistema de movilidad dependerá de un nuevo instituto: el AMPO. A su vez el artículo 32 establece que los haberes debían reajustarse según las variaciones que dicho AMPO habría de tener a los meses de marzo y septiembre. Este sistema ya resultaba criticable por cuanto resulta totalmente arbitrario decir que los haberes tendrán tan solo dos aumentos anuales. Es dable aclarar que sólo debían trasladarse a las jubilaciones las variaciones positivas del AMPO, por una cuestión de respeto al derecho adquirido no es posible trasladar las variaciones negativas.
El primer AMPO tuvo el valor de $ 63.- llegando a valer a 08/97 $82.- Sin embargo estos aumentos nunca fueron trasladados a los haberes de los pasivos.
Este sistema estuvo en vigencia por poco tiempo, puesto que en marzo de 1995 se sanciona la ley 24463, llamada “Ley de Solidaridad Previsional”. Dicha ley deroga los artículos 21 y 32 pero luego, por el decreto 833/97 se deja subsistente el artículo 21 modificándole el texto. Es así que según el nuevo texto: “El Módulo Previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio”. El artículo 32 según la modificación hecha por la ley 24463 en su nuevo texto dice: “Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.
Ésta es la razón por la cual los haberes de los jubilados se encuentran congelados desde, agosto de 1997. La movilidad de los haberes actualmente se encuentra atada a lo que el Estado vía ley de Presupuesto pueda dar en concepto de movilidad. Y esto es de lo que vienen a hablar los nuevos fallos dictados por la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que tratan de suplir este vacío de movilidad a fin de reparar lo que el proceso inflacionario hizo en los haberes jubilatorios.
Bidart Campos ha señalado luego de l vigencia de la ley de convertibilidad lo siguiente: “... la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilados en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad (...), Por eso toda prohibición legal de indexación – como la que impuso en 1991 la ley 23928- no alcanza para impedir que, de acuerdo con la Constitución, el haber de la prestación siga sometido a movilidad, porque aunque no haya inflación, debe siempre reflejar la necesaria proporción razonable con el haber de actividad” (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Reformada”, t. II, 1997, Ediar, p. 241).
También ha dicho que: “Cuando se otorga un beneficio, su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso generalmente vitalicio que deriva del status del beneficiario; ese ingreso es una proyección que sustituye a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad, por ello el monto originario debe guardar una cierta proporción razonable con esa remuneración; cuando ya posteriormente el beneficio está en curso de goce por su titular, la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto puede aumentar con respecto a la antigua remuneración y no sólo puede sino que debe. Así lo prescribe el art. 14 bis, aunque sin descender al detalle del mecanismo de ajuste en esa movilidad periódica; esto último es arbitrio del legislador, quien puede remitirse a sistemas diferentes –aplicación de coeficientes, montos sobre la base de porcentaje referidos a la remuneración actual que corresponde a la actividad cumplida por el jubilado, etc. En suma, lo que la pauta de movilidad persigue es que el jubilado durante todo el tiempo de pasividad pueda percibir un beneficio cuya suma sea razonablemente proporcional no sólo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguiría ganando en cada momento si estuviera en servicio activo. (conf. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, 1988, Ed. Ediar)
También se ha dicho que el sistema creado por la ley 24241 no responde a las pautas mínimas exigibles a un sistema de Seguridad Social y contradice las directivas de la Constitución Nacional. Ello por cuanto en la Argentina la protección de los pasivos se ha asentado hasta ahora en cuatro pilares: la protección estatal generalizada, la relación entre el sueldo en actividad y el haber de pasividad, la movilidad de las prestaciones y el respeto a los derechos adquiridos y fue la propia Corte Suprema la que consolidó estos principios por medio de fallos que uniformaron las interpretaciones a través del tiempo (Conf. Fernández Madrid, Juan C. y Caubet, Amanda B., “Jubilaciones y Pensiones. Análisis integral”, 1999, Ed. Errepar, p. 15).
El Dr. Etala ha dicho que: “...El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna contiene determinadas cláusulas operativas fuertes, como la que establece la irrenunciabilidad de los beneficios que constituye una instrucción precisa al legislador de instrumentar un sistema normativo acorde a dichas directivas y ello aun cuando no pueden desconocer las dificultades prácticas que tal misión conlleva” ( “Gonzalez, Herminia del C. c/ Anses, sent. de Sala II del 20/11/1998, DT 1999-A-298) y que cuando el afiliado aporta activamente al régimen previsional durante su vida productiva como trabajador dependiente y obtiene el beneficio jubilatorio dentro de las previsiones de los arts. 49 y 53 de la ley 18037 “tanto jurídica como técnicamente” su haber tendría que guardar cierta necesaria proporcionalidad con lo que percibiría de haber seguido en actividad y ello a tenor de lo preceptuado por os arts. 14 bis –régimen de movilidad jubilatorio-, 16 –principio de igualdad ante la ley- y 17 –derecho de propiedad- CN. Ya que, en definitiva, cuando se otorga un beneficio vitalicio del que deriva el status del beneficiario y este ingreso constituye una proyección que sustituye la remuneración que el agente percibía cuando se encontraba en actividad, y por ello, tanto el monto originario del haber como los sucesivos que perciba deben guardar una cierta razonable proporción con la remuneración que habría percibido de continuar en actividad, so peligro de traducir una confiscación lesiva de garantías constitucionales (conf. Bidart. Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, ps. 434/6)
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que “uno de los principio básicos que sustenta al sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia” (Fallos, 265:256; 267:196). Asimismo ha declarado que “el conveniente nivel de la prestación jubilatoria ha de considerarse alcanzado, en principio, cuando el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada la que le correspondería de haber seguido en actividad. (Fallos, 255:306). Es más, nuestro Alto Tribunal ha declarado, reiteradamente, que las prestaciones previsionales se incorporan como derecho adquirido, al patrimonio Nacional (Fallos, 235:783; 242:40; 247:140 y concs.)

¿Qué reclamar?

Estas son las pautas básicas en cuanto a la movilidad que se otorga por la conjugación de las leyes 24241 y 24463. Sin embargo es preciso tener en cuenta que a partir del cambio jurisprudencial que ha iniciado la Suprema Corte al dictar “Sánchez, María del Carmen” tanto la Cámara Federal de la Seguridad Social como los Juzgados de Primera Instancia se están animando a dictar sentencias que innovan en lo que fue la jurisprudencia de los últimos años. Hace un par de años resultaba impensable darle movilidad a un haber otorgado bajo el amparo de la ley 24241. Hoy por hoy empezamos a contar con fallos que contemplan el hecho de la inflación y tratan de actualizar, incluso, los haberes por ley nueva.
Sin embargo es importante tener en cuenta que la Corte aún no se ha expedido sobre el punto, con lo cual todavía no se sabe a ciencia cierta cuál habrá de ser el criterio.
Con respecto a los índices que se están contemplando para actualizar los haberes tenemos varios, según el precedente que tomemos como base de nuestro reclamo. Haremos una breve reseña:
• según “Gonzalez, Elisa”: fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social, el índice a aplicar es el índice de Salarios del Indec.
• según “Sirombra, Lucila”: fallo de la Sala III, la movilidad sería del 70% del índice del Promedio de las Remuneraciones Declaradas al SIJP.
• según “Ortino, José Angel”: fallo de la Sala II, la movilidad sería del 35,5%. Dicho porcentaje representaría la variación del índice del Promedio de las Remuneraciones Declaradas al SIJP desde enero de 2002.


Hay otros fallos interesantes para leer sobre el tema, como ser “Zagari, José María” (fallo de la Sala I), “Veliz, Ramón” (fallo de

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FIN DE CURSO DE REAJUSTE PREVISIONAL. ESTAES LA ÚLTIMA PARTE DEL CURSO SON COMETARIOS A FALLOS RELEVANTES.
FALLOS:

T. 198. XXXVII. “Tudor, Enrique José c/ ANSeS”.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tudor, Enrique José c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el 23 de diciembre de 1997 la Corte revocó parcialmente una sentencia dictada por la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que había dispuesto el reajuste del haber jubilatorio del titular, por aplicación del criterio fijado en el precedente publicado en Fallos: 319:3241 ("Chocobar"). Rechazó además un pedido de aclaratoria y revocatoria formulado por el actor con sustento en elementos de juicio acompañados sólo en esa instancia (fs. 37 del expediente principal).
2°) Que el Tribunal señaló que la decisión adoptada importaba "...haber convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos establecido por el art. 55 de la ley 18.037...", en la medida en que su aplicación no implicara una merma en la prestación que, por su magnitud, fuera confiscatoria de conformidad con las pautas señaladas en la jurisprudencia mencionada en el precedente, a la vez que advirtió que la solución "...supone necesariamente que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia".
3°) Que al calcular el nuevo haber que debía surgir de las sentencias comentadas, la ANSeS fijó su monto en la suma de $ 3.100 y rechazó las impugnaciones formuladas por el interesado contra esa cuenta con el argumento de que no podía establecer una pauta de confiscatoriedad aplicable en el caso, pues ella debía ser dispuesta por los tribunales (dictamen G.A.J. 13.027 y resolución 558/99, obrantes a fs. 3/8 del expediente principal).
4°) Que el jubilado interpuso una acción de amparo contra dicha decisión, que fue rechazada por el juez de primera instancia porque en el caso no se había declarado la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, ni comprobado la confiscación atribuida a la norma impugnada, al margen de que también consideró que los fundamentos dados por la Corte —al rechazar la revocatoria— de ningún modo constituían una venia, autorización u orden para actuar en sentido contrario al dispuesto por la ley.
5°) Que sobre tal base el magistrado concluyó que la acción intentada era inapropiada, pues no existían actos de la ANSeS ulteriores a la sentencia de tercera instancia que resultaran manifiestamente arbitrarios o ilegales, criterio que fue confirmado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al adherir al dictamen del señor Fiscal General, admitió igualmente que la existencia de vías más idóneas excluía la admisibilidad del amparo, según las disposiciones del art. 2°, inc. a, de la ley 16.986. Contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
6°) Que son procedentes los agravios del actor referentes a que los fundamentos de orden formal de las decisiones apeladas han privado de efectos a lo oportunamente resuelto sobre su haber jubilatorio y tornado ineficaces los trámites cumplidos, ya que la pretensión rechazada tendía esencialmente a evitar que las autoridades administrativas desconocieran los pronunciamientos que habían declarado el derecho a que su prestación no sufriera desfases que alteraran su contenido económico.
7°) Que desde esa perspectiva, puede válidamente prescindirse del nomen juris utilizado y encauzarse la demanda por la vía de la ejecución forzosa (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 316:3209 "Basualdo" y 320:1617 "García Santillán"), por lo que corresponde revocar las sentencias apeladas y conceder al recurrente un plazo razonable para que adecue su presentación.
8°) Que sin perjuicio de lo expresado y habida cuenta de que se ha debatido el alcance de lo que el Tribunal resolvió en la causa respecto de los haberes máximos, cabe puntualizar que le asiste razón al apelante cuando señala que no resulta necesario un juicio de conocimiento ni abrir una nueva etapa probatoria para esclarecer la cuestión, ya que al dejar a salvo sus derechos la Corte señaló la oportunidad y el modo en que podía comprobarse la confiscación alegada por la parte.
9°) Que ello es así pues la solución adoptada se basó en las circunstancias de naturaleza procesal explicadas en el citado caso "Chocobar" —falta de prueba en la instancia oportuna acerca de la aplicación del tope y su incidencia en el haber, máxime frente a la modificación de las pautas de movilidad—, por lo cual resultaba apropiado diferir el examen del tema para la etapa de ejecución, pues sólo a partir de ese momento se podía tener precisión respecto de la cuantía y razonabilidad de la quita.
10) Que el haber calculado según las sentencias dictadas sobre el fondo, que asciende a la suma de $ 13.588 de acuerdo con lo señalado en el dictamen producido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS número 13.027, pone de manifiesto que el tope de $ 3.100 aplicado resulta confiscatorio, de acuerdo con las pautas fijadas en el precedente publicado en Fallos: 323:4216 ("Actis Caporale").
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se dejan sin efecto las sentencias de fs. 95/97 y 115 de las actuaciones principales, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9° de la ley 24.463 y se concede a la parte actora un plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia. Agréguese la queja al principal. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Tudor, Enrique José, representado por el Dr. Diego González Lonzieme.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social 2.


FALLO SANCHEZ MARIA (resumen)

La actora plantea que la entrada en vigencia de la ley 23928 no afecta la movilidad establecida en la ley 18037.
La CN exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, sin establecer de que manera o que mecanismo se debe utilizar.
La ley 18037 se encontraba plenamente vigente cuando entró en vigencia la ley de convertibilidad y solo es derogada por la ley 24241.
Que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad, registrando en general, variaciones y no existiendo fundamento para no trasladarlo a los haberes de los pasivos.
Por lo tanto se resuelve: Aplicar la movilidad del art 53 de la ley 18037 hasta el 31/03/95 según el NGR


S. 2758. XXXVIII. “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2005.
Vistos los autos: “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó las pautas establecidas por el fallo de primera instancia para la movilidad de los haberes y desestimó los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

2°) Que los planteos de la demandante que se refieren a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afectó la movilidad establecida por la ley 18.037, suscitan la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente publicado en Fallos: 319:3241 ("Chocobar"), a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad.

3°) Que, sin perjuicio de ello, resulta pertinente agregar que esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos.

4°) Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.

5°) Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil —dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna— encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.

6°) Que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado —conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29 de la convención citada). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria.

7°) Que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador.

8°) Que por ser ello así y dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463.

9°) Que por tales razones y las demás expresadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en la referida causa "Chocobar, Sixto Celestino", corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037, criterio que hace innecesario expedirse sobre la tacha de inconstitucionalidad formulada por la recurrente contra la ley 23.928, pues no resulta de aplicación al tema debatido.

Por ello y por no haber expresado la demandada agravios en tiempo y forma, el Tribunal —por mayoría— resuelve: Declarar desierto el recurso de la ANSeS y hacer lugar al de la actora; en consecuencia, revocar la sentencia con el alcance que surge de lo precedentemente expresado y disponer que se mantenga el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones. Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)-ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA



FALLO ITZCOVICH

Suprema Corte:

Contra la sentencia de los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, por mayoría, confirmaron la de primera instancia en cuanto hizo lugar al pedido de la titular de estas actuaciones tendientes a que reajuste su haber previsional, dedujo la demandada apelación ordinaria que fue concedida y es formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).
Examinando las quejas que la integran, observo, en principio, que su contenido resulta similar al de otras apelaciones que reiteradamente articuló la ANSeS para agraviarse de fallos en que se debatían cuestiones análogas a las discutidas en el sub lite, y que V.E. no consideró aptas para modificarlos circunstancia que obsta a la viabilidad de ellas.
En efecto, respecto de la forma como debe fijarse el haber inicial y su movilidad según las etapas posteriores; su contenido económico y a los intereses establecidos, tales agravios no ponen en evidencia algún gravamen que pueda modificar las pautas que el Tribunal sentara sobre dichos temas en los precedentes a los que se remitió el sentenciador, y, el relacionado con la postergación —para la etapa de ejecución de sentencia— de tratamiento de las defensas a que se refieren los arts. 16 y 17 de la citada ley 24.463, ya fue examinado y desechado, entre otros, en Fallos: 325:98.
A mayor abundamiento, considero necesario señalar a V.E. que el proceder de la ANSeS que explicité, corrobora la objeción esgrimida por la titular de estas actuaciones a fs. 96, tendiente a demostrar que la posibilidad que brinda el art. 19 de la ley 24.463, al habilitar un recurso ordinario contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, devino, en definitiva, al ser utilizado en forma habitual e irrazonable por los representantes de aquélla, en un grave perjuicio para los beneficiarios.-
En efecto, pues si bien dicho remedio procesal fue sancionado a fin de que el organismo previsional viese facilitada su tarea de fiscalización y administración del régimen, con el transcurso del tiempo y por la circunstancia que señalé en el párrafo anterior, se transformó en un "sistema" para postergar el momento en que los interesados pudieran lograr los beneficios que le fueron reconocidos judicialmente, como así también, en una manifiesta sobrecarga para el Tribunal, es decir, que el mencionado medio procesal no se adecua a los fines de restablecer la solidaridad en el régimen, cuya realización procuró la ley que lo contiene.
Opino, por lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2005
Es Copia Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 29 de marzo de 2005.
Vistos los autos: "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había dispuesto nuevos cálculos del nivel inicial y de la movilidad de los haberes de la jubilada y el pago de las diferencias resultantes de la comparación entre esas operaciones y los montos efectivamente percibidos, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Que al contestar los agravios esgrimidos por la ANSeS a fs. 89/90, la actora pide que se rechace in limine el recurso intentado y que se declare la invalidez de la ley 24.463, para lo cual señala que viola garantías constitucionales y el derecho a un proceso sencillo y breve contemplado en diversas convenciones internacionales que cita (fs. 93/9 , objeciones de las que se corrió traslado al organismo previsional y vista al señor Procurador General.
3°) Que la interesada sostiene que la ley 24.463 instituyó un sistema de vallas para impedir que los jubilados, cuyos requerimientos son de naturaleza alimentaria, tengan un acceso efectivo y rápido a la justicia, pues les impone la necesidad de aguardar los resultados de la apelación ordinaria ante esta Corte después de haber agotado el procedimiento administrativo y debatido en dos instancias judiciales.
4°) Que la actora afirma que ello vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, porque la norma que impugna diferencia indebidamente a los peticionarios o beneficiarios del sistema previsional de los restantes ciudadanos, que no se ven sometidos a esta dilación para el reconocimiento de sus derechos. Entiende también que se los desalienta económicamente, pues al añadirse etapas al trámite de su reclamo se cercena en mayor grado su crédito, ya que han perdido también la gratuidad del proceso por aplicación del art. 21 de la ley citada.
5°) Que las circunstancias expuestas imponen el examen de la validez de la norma cuestionada a la luz de la experiencia recogida durante los casi diez años de su vigencia, pues aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros).
6°) Que según el mensaje de elevación del proyecto de la ley 24.463, la reforma se había orientado a resolver los aspectos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones que generaban un déficit estructural y a restablecer la solidaridad de dicho régimen. Se tuvo especialmente en cuenta, a la hora de diseñar los aspectos procesales de la norma, la conveniencia de moderar el altísimo índice de litigiosidad en materia de seguridad social y evitar el dispendio jurisdiccional.
7°) Que en el estricto marco del art. 19 de la ley citada y según los antecedentes parlamentarios que precedieron a su sanción, puede advertirse la preocupación del Congreso por la solvencia del régimen de reparto y también el hecho de que la tercera instancia ordinaria tuvo en miras conceder una mayor seguridad de acierto a los fallos que deciden cuestiones de importancia para el patrimonio estatal, particularmente por la repercusión que tienen para los asuntos análogos (Fallos: 323:566).
8°) Que no puede negarse la evidencia empírica que demuestra que la vigencia del procedimiento establecido por el art. 19 en cuestión ha tenido como consecuencia una gran expansión en el ámbito de competencia de la Corte, tanto en el aspecto cuantitativo como en la diversidad de temas fácticos y jurídicos que ha debido abordar, con la consiguiente alteración del rol que venía cumpliendo como intérprete final de la Constitución Nacional para adaptar su funcionamiento, cada vez en mayor medida, al de un tribunal de instancia común.
9°) Que además la experiencia reflejada en las estadísticas demuestra que el organismo previsional no ha utilizado en forma apropiada la vía procesal bajo análisis, pues en una significativa mayoría de los recursos ordinarios que dedujo el fallo final confirmó el que había sido impugnado o declaró desierto el remedio por falta de fundamento suficiente, lo cual ha implicado —por el tiempo necesario para la tramitación y resolución— una injustificada postergación en el cobro del crédito de carácter alimentario que había sido reconocido en las instancias anteriores.
10) Que si bien es cierto que hasta el presente la Corte acató la jurisdicción reglada que el Poder Legislativo le ha asignado mediante el recurso en cuestión, ello no la inhabilita para declarar que la disposición impugnada, aunque no ostensiblemente incorrecta en su origen, ha devenido indefendible, pues no se adecua a los fines tomados en consideración para su sanción y en su aplicación práctica compromete el rol institucional del máximo tribunal y causa graves perjuicios a los justiciables en una etapa de la vida en que la tutela estatal resulta imprescindible.
Al respecto, cabe destacar que el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional (Fallos: 316:3104, considerando 11).
11) Que en ese orden de ideas, el procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. El fin protector de las prestaciones comprometidas justifica adoptar el criterio que más convenga a la celeridad del juicio, siempre y cuando las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas con arreglo a las reglas del debido proceso, recaudos que se encuentran asegurados por la existencia de tribunales especializados y la doble instancia.
12) Que, por otra parte, las cuestiones federales o trascendentes involucradas en las causas previsionales han sido tradicionalmente resueltas en el marco del recurso extraordinario, en tanto que el propósito de contribuir a la previsibilidad de los requerimientos financieros del sistema de prestaciones se ha visto contemplado por otras normas que rigen la materia y fijan plazos y modalidades, tales como el art. 22 de la ley de solidaridad previsional y las leyes 25.344 y 25.565 sobre consolidación de deudas del Estado Nacional.
13) Que sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde concluir que el art. 19 de la ley 24.463 carece actualmente de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental y por ello debe declararse su invalidez, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos: 308:857; 311:1937).
14) Que la solución enunciada se aviene también con la necesidad de simplificar y de poner límites temporales a la decisión final en las controversias de índole previsional (doctrina de Fallos: 298:312; 302:299; 311:1644; 319:2151), respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales y que hoy tienen reconocimiento constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 y Corte Interamericana, caso "Las Palmeras", sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C. n° 90, párrafo 58 y posteriores).
15) Que la autoridad institucional de este fallo no afectará el tratamiento del presente y de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser interpuestos para ante este Tribunal, toda vez que no ha de privarse de validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor (conf. doctrina de Fallos: 319:2151 —"Barry"— y sus citas). Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (conf. causa "Tellez" —Fallos: 308: 552—).
Las razones biológicas o económicas que le imprimen una especial naturaleza a esta clase de causas no autorizan a someter a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso que esta Corte ya conjuró en el precedente "Barry" citado. De tal modo, las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el presente pronunciamiento quede firme, continuarán su trámite con arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone.
16) Que por ser ello así, corresponde examinar los agravios de la demandada, que sostiene de modo genérico que el fallo apelado es arbitrario, pero no señala los aspectos específicos de la decisión que le causan perjuicio. Describe además los procedimientos mediante los cuales fijó oportunamente el importe de la prestación, indica las normas que aplicó e invoca diversos precedentes de esta Corte, todo ello sin una adecuada referencia a las particulares circunstancias de la causa y sin advertir que esos antecedentes habían sido aplicados por el a quo. Solicita finalmente que al fijar los intereses se aplique la tasa que le resulta menos gravosa, planteo que, al igual que los restantes, no configura una crítica concreta de la sentencia objetada, lo cual conduce a declarar la deserción del recurso.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar la invalidez constitucional del art. 19 de la ley 24.463 con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y declarar desierto el recurso interpuesto por la ANSeS. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público, comuníquese a la Cámara Federal de la Seguridad Social, publíquese en el Boletín Oficial y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).
ES COPIA

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda, la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido por el a quo a fs. 86.
2°) Que a fs. 89/90 la recurrente expresó agravios, los que fueron contestados a fs. 93/98 poniéndose en cuestión la constitucionalidad de diversas normas de la ley 24.463.
3°) Que esta instancia estaría habilitada por el art. 19 de la ley 24.463, cuya validez constitucional ha sido aceptada hasta el presente por esta Corte, reconociendo la potestad legislativa para establecer competencia atendiendo a la mejor administración de justicia y teniendo en cuenta que el mensaje de elevación de la citada ley tenía especialmente en cuenta, a la hora de diseñar y establecer este recurso ordinario de apelación, la conveniencia de moderar el altísimo índice de litigiosidad en la materia de seguridad social y evitar el dispendio jurisdiccional.
4°) Que, no obstante que este Tribunal ha entendido hasta el presente en una considerable cantidad de recursos interpuestos con fundamento en la norma citada, estima oportuno revisar tal criterio a la luz de las circunstancias actuales y de acuerdo con los fundamentos mismos de su rol institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación. Tal revisión se sustenta en las razones que serán expresadas a continuación, al margen del juicio que, en otro momento, pudo merecer el criterio legislativo adoptado al sancionar la ley 24.463; ello es así, pues a esta Corte no incumbe emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (doctrina de Fallos: 308:2268).
5°) Que en los precedentes "Barry" y "Hussar", registrados en Fallos: 319:2151 y 2215, el Tribunal señaló que, según el mensaje de elevación del proyecto de la ley 24.463 de solidaridad previsional, la reforma se había orientado a resolver los aspectos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones que generaban un déficit estructural y a restablecer la solidaridad de dicho régimen (considerando 16 de "Barry"; y considerando 37 de "Hussar"). A partir de ello, censuró la norma del art. 24 de aquella ley por considerarla ajena a las motivaciones de la reforma y lesivas de derechos esenciales garantizados por la Constitución Nacional (considerandos 16, 23 y concordantes de "Barry"; y considerandos 37, 44 y concordantes de "Hussar").
Entre las circunstancias ponderadas en dichos precedentes, cabe destacar las relacionadas con el contenido alimentario de los créditos de que se trataba y con la necesidad de protección de esos créditos asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones.
En cuanto a lo primero, se exigió una consideración particularmente cuidadosa de los créditos previsionales a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que las prestaciones correspondientes tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces (Fallos: 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151).
En cuanto a lo segundo, vale decir, la necesidad de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones, el Tribunal afirmó que el carácter de orden público de las normas sobre organización judicial, distribución de competencias o similares, no obsta a remover los obstáculos que pudieran encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones en salvaguarda de otros preceptos legales también de orden público, como son los dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a estos principios fundamentales que pudieran impedirlo.
6°) Que de acuerdo con ello y con el carácter tuitivo del régimen previsional, cabe inferir que el objetivo que el Estado perseguía mediante el establecimiento de este recurso ordinario era instalar un sistema eficiente, que permitiese cubrir mejor los riesgos de subsistencia de la población de mayor edad o incapacitada para el trabajo, estableciendo un modo de revisión judicial de los actos que "otorguen o denieguen" beneficios y reajustes (Fallos: 313:1005; 318:1386).
7°) Que el art. 19 de la ley 24.463, en cuanto interesa, dispone: "La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio".
Según el art. 117 de la Constitución Nacional, primera parte, la Corte federal ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso. En este sentido, ha de considerarse que el Poder Legislativo cuenta con facultades suficientes para reglamentar las vías recursivas según las cuales se puede acceder a la máxima instancia nacional, de acuerdo con un criterio cuya conveniencia o acierto esta Corte ha reconocido como un ámbito ajeno a la posibilidad de revisión judicial (doctrina de Fallos: 300:642, 700; entre muchos otros). Sin embargo, ha señalado este Tribunal en innumerables casos, que la mencionada limitación no obsta a la valoración que quepa efectuar acerca de la racionalidad de las medidas adoptadas, entendida ésta como la adecuación entre el medio elegido y el fin propuesto como bien social en un momento dado. Ese medio será admisible siempre que tenga una relación racional con el fin que le sirve de presupuesto, el cual deberá representar un interés social de intensidad tal que justifique la decisión. Asimismo, el medio será admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional (doctrina de Fallos: 307:326). Todo ello conforme los límites dispuestos en el art. 28 de la Constitución Nacional.
También admitió esta Corte que ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Así, en el difundido caso "Kot", el Tribunal ha sostenido que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300).
8°) Que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37; 302:1284).
9°) Que la racionalidad de las decisiones legislativas, entendida aquí sólo en el nivel de adecuación de medios a fines, en principio no es una cuestión sobre la que deba pronunciarse la magistratura. Como regla debe entenderse que corresponde al legislador proveer con leyes de organización judicial, distribución de competencia y otras, la protección de los justiciables, asegurándoles el acceso a la justicia, la mayor eficiencia y celeridad en las decisiones y una pronta y legítima terminación de los procesos.
10) Que si bien lo señalado es regla general, el art. 1° de la Constitución Nacional, al establecer el principio republicano, impone la racionalidad a todos los actos de gobierno de la República y la republicana separación de poderes debe ser funcional a ese objetivo y nunca un obstáculo a éste. Por tanto, si la inadecuación de medios a fines, como resultado de una prolongada experiencia, se torna palmaria, la regla general cede en beneficio de la plena vigencia del mismo principio republicano y queda habilitado el control judicial sobre la decisión legislativa.
11) Que esta Corte no puede negar la evidencia empírica que demuestra que la vigencia del procedimiento establecido en el art. 19 de la ley 24.463 ha tenido, principalmente, dos consecuencias. Por un lado, ha implicado una evidente expansión del ámbito de competencia de esta Corte, tanto en el aspecto cuantitativo como en el cualitativo, con la consiguiente alteración del rol que hasta entonces venía cumpliendo.
En tal sentido, resultan elocuentes los datos estadísticos del Tribunal relativos a la gran cantidad de recursos ordinarios interpuestos con fundamento en el citado art. 19, así como la diversidad de temas fácticos y jurídicos debatidos y resueltos por esa vía. De hecho y como es obvio, la consideración de esos recursos en instancia ordinaria exige un entramado de ponderaciones casuísticas que contrasta con el alto rol institucional que corresponde al máximo órgano judicial en orden federal; lo cual supone que el Tribunal deba modificar su funcionamiento adaptándolo, en la importante medida que lo viene exigiendo el caudal de recursos ordinarios, al de un tribunal de instancia común. Ello necesariamente conspira contra el debate racional que debería desplegarse en los acuerdos sobre los aspectos más relevantes de la vida jurídica nacional, el cual queda restringido a las resultas de las avalanchas de planteos por vía ordinaria sobre temáticas que, como regla y por su naturaleza, deben considerarse en principio ajenas a su competencia revisora.
12) Que la otra consecuencia resultante de la vigencia del artículo en crisis, deriva del estudio por parte del Tribunal de los planteos traídos a conocimiento por la vía allí prevista, pues dicho estudio ha permitido advertir que, en gran número de casos, la tramitación del recurso ha implicado una injustificada postergación del cobro del crédito de carácter alimentario que había sido fundadamente reconocido en sede judicial.
Tal postergación no encuentra razonable sustento siquiera en las motivaciones de la ley en que se insertó aquel artículo, las cuales carecen de alusión a normas o principios constitucionales que justifiquen para las causas previsionales la existencia de una instancia no prevista para otras de índole —por ejemplo— civil, laboral o comercial.
13) Que, la afectación en el cobro oportuno de créditos de la naturaleza expuesta debe ser evaluada, también, a la luz del principio de igualdad desde todas sus dimensiones, pues, debe reconocerse que en la sociedad existen múltiples discriminaciones como realidad cultural, fundadas en oscuros prejuicios, que la legislación y los jueces deben esforzarse por reducir y eliminar, dando vigencia al principio de igualdad ante la ley. Una de las más odiosas es la discriminación etaria contra los adultos mayores de la población, que asocia a éstos el estereotipo negativo de incapacidad física, intelectual y afectiva, y que, como toda discriminación excluyente, bajo el manto de la piedad hacia el "inferior" postula una "tutela" que no es más que la consagración de la marginación y la exclusión social. Esta discriminación se refuerza en circunstancias en que la competencia en el mercado laboral se agudiza por la escasa demanda y la consiguiente tendencia a excluir personas de esa competencia.
14) Que, las consecuencias de esta discriminación, sumadas a la pérdida de condiciones dignas de vida resultantes de la demora en el pago de créditos legítimos, al margen de los casos extremos de depresión y suicidio, en general determinan o agudizan múltiples lesiones a la salud que, aunque menos notorias, acortan la vida de los adultos mayores. A esto se agrega el reconocimiento de que, en diversos países, se otorga preferencia a los jóvenes para el acceso a medicina de mediana o alta tecnología, con lo cual se tiende a excluir a los adultos mayores de estas nuevas posibilidades o expectativas de vida. Aunque no se ha creado suficiente conciencia al respecto, este panorama es por demás siniestro y de hecho muestra el perfil de una tendencia a la eliminación de los adultos mayores o, por lo menos, a su más rápida eliminación. Otrora se teorizó sobre el concepto de vida sin valor vital hasta que la humanidad y la comunidad internacional se avergonzaron de semejante aberración, pero no basta con avergonzarse del concepto cuando la realidad muestra una tendencia a mantenerlo vigente con otras racionalizaciones y sólo omite su teorización.
15) Que en el marco específico del principio de igualdad consagrado en el artículo constitucional 16 y completado por el constituyente reformador de 1994 mediante la nueva disposición del art. 75 inc. 23, el art. 19 de la ley 24.463 ha creado un procedimiento que en los hechos carga a un sector ostensiblemente discriminado de la sociedad con el deber de aguardar una sentencia ordinaria de la Corte Suprema para cobrar créditos que legítimamente le pertenecen y que han sido reconocidos por dos instancias judiciales, colocándolo en situación de notoria desventaja y disparidad con cualquier otro acreedor de sumas iguales o mucho mayores que no se encuentran obligados a aguardar una sentencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia para hacer efectivo su crédito y que, dadas las especiales características del crédito, no sólo afecta su derecho constitucional de propiedad sino su propio derecho a la vida, a la salud y a la dignidad propia de ésta como atributo de la persona.
16) Que el Estado, durante los años de vigencia de la norma en debate, no ha podido justificar la racionalidad en la creación de la categoría sometida a tal procedimiento especial y, mucho menos, establecer un nexo racional entre tal procedimiento y los fines constitucionalmente legítimos que condicionan la materia. La postergación del proceso que en la práctica ha significado el recurso ordinario reglado se ha traducido en una manifiesta violación a la igualdad sustantiva, irrogando en los hechos una fuente de discriminación vedada por la Constitución Nacional.
Según se advierte, esa situación desigual, que en algún momento y desde cierto enfoque —no exento de objeciones en el debate parlamentario respectivo— pudo ser considerada como una ventaja comparativa a favor de los beneficiarios del sistema previsional, paradójicamente ha derivado —en su aplicación— en una clara postergación injustificada de derechos de contenido alimentario, por un lado, y en la perturbación de la labor asignada a la Corte Suprema como órgano máximo del Poder Judicial de la Nación, por otro.
17) Que, asimismo, el art. 19 de la ley 24.463 debe ser ponderado en relación con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y especialmente con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme con el alcance e interpretación que de aquélla ha efectuado la Corte Interamericana. En tal sentido, ese Tribunal Internacional ha sostenido respecto del art. 25 de la convención, que refiere al derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales y aun cuando tales actos provengan de personas que actúan en ejercicio de funciones oficiales, que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos. Ha dicho también "que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica...por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión" (confr. caso "Las Palmeras", sentencia de 6 de diciembre de 2001, Serie C. n° 90, párr. 58; y otros posteriores).
A su vez, el art. 2° de la convención, según el criterio de la Corte Interamericana, impone el deber de tomar medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. En tal sentido, se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando la Corte Interamericana observa que durante un largo tiempo se han abstenido de tomar el conjunto necesario de medidas para hacer efectivos los derechos consagrados en la convención. La directriz que emerge de la norma del art. 2° alcanza al rol institucional de esta Corte en lo que respecta a la ponderación de los efectos y resultados de la vigencia del art. 19 de la ley 24.463.
1 Que en orden a la distribución constitucional de poderes, el Congreso Federal debe establecer las competencias, pero esta atribución no puede ser ejercida de modo que perturbe y hasta neutralice la función de control de constitucionalidad asignada por la Constitución al Poder Judicial, acudiendo a la potestad de agotar la capacidad juzgadora de sus órganos y menos aún de su última instancia constitucional. Si se admitiese la atribución del Congreso Federal en tan ilimitada medida, a) se produciría una quiebra del sistema de frenos y contrapesos constitucional, impidiendo la función controladora asignada al Poder Judicial, b) se reconocería al Legislativo la potestad de colapsar al Poder Judicial o a su órgano de última instancia, c) mediante el expediente de producir colapso, el Poder Legislativo podría desprestigiar públicamente a esta Corte o a cualquier otro órgano judicial, y d) en definitiva, se desbarataría la división de poderes y su racional equilibrio de recíprocos controles, o sea, e) se derrumbaría el sistema republicano.
19) Que un análisis más pormenorizado de la situación que a la luz de lo expuesto plantea el art. 19 de la ley 24.463 nos lleva a considerar dos aspectos centrales, ya referidos en general: a) la naturaleza y funciones de la atribución reglamentaria del Congreso Federal establecida en los arts. 14, 75 inc. 32 y 117 de la Constitución Nacional; b) si en el caso concreto, el art. 19 de la ley 24.463 supera la pauta de control prevista en el art. 28 de la Constitución Nacional. Corresponde, por ende, comenzar por introducirnos en la cuestión de la competencia reglamentaria del Poder Legislativo y el fondo de racionalidad exigido por la norma constitucional.
20) Que en principio, esta Corte, haciendo una interpretación orgánica y teleológica de las normas constitucionales, debe partir de la premisa de que no puede interpretar sus disposiciones de modo que trabe el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Congreso Federal para que cumpla sus fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos: 318:1967). En tal sentido debe reconocerse que el inc. 32 del art. 75 constitucional, al conferir al Congreso Federal la atribución de hacer todas las leyes y reglamentos que estime convenientes para poner en ejercicio los poderes públicos, al igual que el art. 117, al habilitarlo para establecer las reglas y excepciones para el ejercicio de la competencia apelada de la Corte Suprema, le impone contribuir a la labor gubernativa, prescribiendo una de las tantas relaciones de cooperación entre el Poder Legislativo y los otros poderes. Queda de este modo claro que el inc. 32 del art. 75 y el art. 117 constitucionales prescriben una relación de cooperación y, en modo alguno, de interferencia, dificultad o impedimento del ejercicio de los otros poderes. Cooperar es posibilitar o facilitar el ejercicio de otro poder, o sea, precisamente el antónimo de obstaculizarlo y menos aun impedirlo.
21) Que tanto el inc. 32 del art. 75 y el art. 117, como el art. 14 de la Constitución Nacional se refieren a la competencia legislativa y reglamentaria del Congreso Federal. Los principios de la parte dogmática valen para la parte organizativa de la Constitución, pues no se admite discontinuidad o solución de continuidad alguna en la interpretación orgánica del texto, conforme a sanos principios del saber jurídico, o sea, la reconstrucción dogmática interpretativa proveedora de un sistema de decisiones lógicamente completo y no contradictorio.
22) Que la limitación establecida en el art. 28 de la Constitución Nacional a la potestad reglamentaria, tiene vigencia para toda facultad reglamentaria del Congreso Federal.
Surge de ello que, conforme a la directiva general del mencionado artículo no es constitucionalmente admisible que se avance legislativamente contra derechos reconocidos en la Constitución, sea en forma directa, so pretexto de reglamentación, tanto como en forma indirecta, alterando la distribución de facultades como presupuesto para el adecuado funcionamiento de la efectiva limitación al ejercicio de poderes despóticos. En definitiva, el entendimiento armónico de los arts. 14, 75 inc. 32 y 117 constitucionales, regidos por la regla limitativa común del art. 28, indica una teleología unitariamente orientada al mejor funcionamiento de las estructuras constitucionales.
23) Que siendo el inc. 32 del art. 75 y el art. 117 de la Constitución Nacional la base de la competencia del Congreso Federal para sancionar el art. 19 de la ley 24.463, éste sólo sería constitucional en la medida en que fuese una cooperación eficiente al funcionamiento del Poder Judicial en su cometido de decidir en tiempo y forma razonable las cuestiones que le incumben y, por supuesto, en la medida en que no altere las incumbencias de los respectivos poderes, como garantía de la limitación al poder del estado, o sea, como presupuesto indispensable de rechazo del despotismo. Determinada esta naturaleza y la prohibición constitucional de alterar incumbencias establecida con carácter general desde la parte dogmática por el art. 28 constitucional, corresponde indagar si el art. 19 de la ley citada respeta el límite o prohibición de alteración dispuesto en la precitada disposición constitucional.
24) Que conforme a lo expuesto cabe interpretar que las atribuciones señaladas en los arts. 75 inc. 32 y 117 de la Constitución Nacional deben ejercerse con el objeto de hacer efectiva la pretensión fundamental de garantizar acciones y vías procesales que posibiliten un efectivo acceso al servicio de justicia y a la tutela jurisdiccional, asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales. En consecuencia, el art. 19 de la ley 24.463 debería asegurar la pronta terminación de los procesos, cuando no se opongan a ello otros principios fundamentales, como se ha señalado para otras disposiciones análogas (Fallos: 305:1105; 307:519; 311:621; 319:2151).
25) Que, si bien es claro que la competencia apelada de la Corte Suprema la decide el Poder Legislativo, determinando las reglas y excepciones según el actual art. 117 constitucional, no es menos cierto que éste no establece una mera facultad del Congreso Federal, sino un deber, cual es el de reglamentar para garantizar un óptimo funcionamiento del Tribunal. Este funcionamiento depende de la adecuación de las disposiciones legales al fin constitucionalmente prescripto; la cual debe juzgarse conforme a las circunstancias concretas. Toda norma rige una situación determinada, o sea, una constelación de hechos y conflictos.
26) Que el legislador, al tiempo de la sanción de la ley 48, estableció la vía extraordinaria para el acceso a la Corte Suprema, y ello fue pacíficamente aceptado siempre, lo que significa que desde aquellos lejanos años, en que la conflictividad en la República y en la sede de su gobierno era casi la propia de una aldea, el Congreso Federal y la Corte Suprema reconocían que la competencia apelada no podía ejercerse por vía ordinaria de tercera instancia en forma ilimitada para todos los casos. Esto implica que siempre se ha reconocido que las reglas y excepciones que debe establecer el Congreso Federal deben ser las adecuadas para el buen funcionamiento de la última instancia de control de constitucionalidad y, en modo alguno, una facultad ilimitada y arbitraria de atribución de competencia.
27) Que si —como hemos afirmado— el principio de restricción a la función reglamentaria del Congreso Federal establecida tanto en el art. 14, como en los arts. 75 inc. 32 y 117 está limitado por la regla general del art. 28, los hechos demuestran que no existe adecuación a esta regla en la competencia atribuida por el art. 19 de la ley 24.463 a esta Corte Suprema. Puede objetarse que serían muchas las normas emergentes del Congreso Federal que violentan la racionalidad considerada como adecuación de medios a fines en materia de reglamentación del marco de ejercicio de la jurisdicción. Al respecto es necesario observar que no es función de los tribunales tomar partido en cuestiones políticas, entendidas como supuestos de discutible conveniencia, materia que queda reservada al legislador. Es el Congreso Federal el que decide en general, y aunque la opinión personal de los jueces se incline por otras soluciones por considerarlas más racionales, estas opiniones no pueden traducirse en sentencias descalificantes de las normas legales. Pero cuando no resulta discutible la inadecuación de los medios a los fines, por ser palmaria y hasta groseramente contradictoria con los efectos manifiestos, es deber de los jueces el control sobre la norma. De lo contrario, bastaría con que los otros poderes invocasen cualquier fin constitucional para reducir a la impotencia al Poder Judicial respecto de la constitucionalidad de una norma, por mucho que ésta resultase claramente contradictoria con el fin proclamado en el acto legislativo o en su trámite. Quizá juzgar la racionalidad absoluta de un acto no sea tarea humanamente posible, incluso al mero nivel de adecuación de medios a fines, dada la imposibilidad de prever toda la causalidad que cada acto humano desata o altera, pero no cabe duda que es humanamente posible juzgar la irracionalidad manifiesta, la inadecuación completa e incluso paradojal respecto del principio proclamado. Y en el caso es claro, a la luz de los resultados de sus años de vigencia y a lo intolerable de la situación que ha creado para los justiciables y para el propio Tribunal, que el art. 19 de la ley 24.463 no ha respondido al objetivo declarado en el mensaje de elevación, que ha sido precisamente contrario a éste, y que, más aún, se aleja y contraviene la máxima preambular de afianzar la justicia (Fallos: 298:312; 300:1102; 302:299; 311:1644; 319:2151).
2 Que, por consiguiente, reconociendo los fundamentos constitucionales de orden normativo y de conveniencia institucional que extienden la garantía del debido proceso sustantivo en medida necesaria para proteger a los jubilados y pensionados del dispendio jurisdiccional generado por la norma en crisis y asegurar la pronta resolución de sus juicios, corresponde afirmar que el art. 19 de la ley 24.463, si bien proviene del uso de la competencia legislativa otorgada por los arts. 117 y 75 inc. 32 constitucionales, lo hace sobrepasando el límite impuesto por el art. 28, quedando fuera del específico diseño institucional.
29) Que sobre la base de la conclusión antecedente y de acuerdo con la limitación reconocida a la competencia reglamentaria del Congreso Federal, el art. 19 de la ley 24.463 carece de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental. Así, las razones expresadas bastan para demostrar que el procedimiento dispuesto por la norma de marras lesiona derechos esenciales garantizados por la legalidad constitucional y no constituye una reglamentación racional de las normas superiores en juego (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional). En consecuencia, debe declararse su inconstitucionalidad, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la primacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos: 308:857; 311:1937).
30) Que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, cabe concluir en que el recurso ordinario previsto en el primer párrafo del art. 19 de la ley 24.463, no resulta un medio ni adecuado, ni idóneo, ni necesario, ni proporcional en relación con los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen. Tal conclusión conduciría al inevitable rechazo de la pretensión recursiva de la demandada en el presente caso.
31) Que, sin embargo, la autoridad institucional de este fallo no debe afectar el tratamiento del presente y de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser interpuestos para ante este Tribunal, ya que no ha de privarse validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor (conf. doctrina de la causa "Barry" Fallos: 319:2151 y sus citas—). Ello así, toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (causa "Tellez" Fallos: 308: 552).
Las razones biológicas o económicas que le imprimen una especial naturaleza a esta clase de causas no autorizan a someter a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso que esta Corte ya conjuró en el precedente "Barry" citado. De tal modo, las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el presente pronunciamiento quede firme, continuarán su trámite con arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone.
32) Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, cabe pronunciarse sobre los agravios planteados por la demandada en el caso sub examine. A su respecto, se advierte que la recurrente sostiene de modo genérico que el fallo apelado es arbitrario, pero no señala los aspectos específicos de la decisión que le causan perjuicio. Describe además los procedimientos mediante los cuales fijó oportunamente el importe de la prestación, indica las normas que aplicó e invoca diversos precedentes de esta Corte, todo ello sin una adecuada referencia a las particulares circunstancias de la causa y sin advertir que esos antecedentes habían sido aplicados por el a quo. Solicita finalmente que al fijar los intereses se aplique la tasa que le resulta menos gravosa, planteo que, al igual que los restantes, no configura una crítica concreta de la sentencia objetada, lo cual conduce a declarar la deserción del recurso.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal el Tribunal resuelve: Declarar la invalidez constitucional del art. 19 de la ley 24.463 con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y declarar desierto el recurso interpuesto por la ANSes. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público, comuníquese a la Cámara Federal de la Seguridad Social, publíquese en el Boletín Oficial y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría.
10) Que el conflicto constitucional queda configurado por la colisión entre la tercera instancia ordinaria como un instrumento para la seguridad jurídica en litigios contra el Estado invocada como fundamento por el legislador, por un lado, y la duración razonable del proceso, el acceso a la justicia, y los derechos de la ancianidad por el otro.
Que dicho conflicto quedaría simplemente suprimido por la garantía que los tribunales de grado dan en la especie, que haría innecesaria no sólo la vía cuestionada, sino todo debate al respecto por un principio de economía argumentativa.
Que no obstante ello, cabe desarrollar otros argumentos para reforzar el valor persuasivo de la sentencia desde el punto de vista de los valores y de la lógica jurídica constitucional que surge de la interpretación armónica de los arts. 28 y 75, incs. 22 y 23, de la Carta Magna.
11) Que todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe proteger.
Que un principio de justicia que goza de amplio consenso es aquel que manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Rawls, John "A theory of Justice", 1971, Harvard College).
Estos principios son recibidos en la Constitución Nacional, al establecer la regla de la igualdad (art. 16) y, justificar la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, párrafo 1).
Que estos principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores referidos deben ser respetados por el legislador.
Que la calificación constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable, incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoran su posición jurídica.
Que la norma cuya constitucionalidad se examina constituye una diferencia negativa en perjuicio del grupo constituido por las personas ancianas en el ámbito de las acciones judiciales.
12) Que los ciudadanos tienen un derecho de acceso a la justicia que esta Corte debe proteger.
Que en particular, el procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. En consecuencia, el fin protector de las prestaciones debe ser coherente con una tutela procesal adecuada encaminada a la protección efectiva que todo derecho merece, acentuada en este supuesto en razón de las particularidades de la edad avanzada. Todo ello, claro está, siempre y cuando las partes hayan tenido oportunidad de ser oídas con arreglo a las reglas del debido proceso, recaudos que se encuentran asegurados por la existencia de tribunales especializados y la doble instancia.
Que la regla general del acceso a la justicia en materia de derechos fundamentales justificaría una tutela más acentuada en el caso de la ancianidad en los términos del art. 75 de la Constitución ya citado en el considerando anterior, pero no una diferencia en perjuicio de ese sector.
Que dentro de la categoría de los derechos vinculados al acceso a la justicia, se ha admitido la necesidad de reconoce

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Causa: “RENNELLA, ARMANDO ROGELIO s/ JUBILACIÓN” (CSJN, R.63.XXIII)

1.- Se deben recomponer los haberes jubilatorios de los trabajadores independientes para respetar la intención del legislador que permite efectuar mayores aportes con el fin de obtener mayores ingresos.
2.- El haber autónomo reajustado debe guardar relación con las sumas aportadas en la categoría respectiva durante el período de actividad.

Causa: “VAZQUEZ, ERNESTO c/ CAJA DE AUTÓNOMOS s/ REAJUSTES VARIOS”.

1 Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido al fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado en el monto del haber pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales.
1.- A los efectos de reparar el perjuicio ocasionado en la percepción de los haberes del titular, cabe recurrir a la solución de disposiciones análogas, para lo cual se deberán considerar los últimos 15 años para efectuar el prorrateo que señala el art. 36 de la ley 18038 (t.o. 1980), prescindiendo de aquellas normas que establecen el desdoblamiento del haber mínimo.

“... De las constancias de la causa surge “... el perjuicio económica que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece, sólo se le liquida la jubilación mínima ... “ y “ si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva (Fallos 275:389; 280:424; 292:447)...” y es por ello que debe declarase la inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 18038 (t.o. 1974) dado que de lo contrario “se aceptaría como razonable la incoherencia de colocar en igual situación a los que no hicieron aportes opcionales con aquellos que aceptaron contribuir a una categoría mayor, con evidente desmedro del derecho reconocido por el art. 12 de la ley citada y del principio de igualdad ante la ley (CSJN, “Volonté Luis Mario s/ Jubilación, V.233.XIX).

Causa: “ HERBSTEIN, ISAAC c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, CFSSocial, Sala III, 16/2/00

1.- Para resolver el reclamo de reajuste de los haberes jubilatorios de un beneficiario del régimen de trabajadores autónomos, se deben tener en cuenta tres períodos diferencias: primero, el que precede a la sanción de la ley 23928, vigente desde el 1º de abril de 1991; segundo, el que se extiende desde ese momento hasta el 31 de marzo de 1995, fecha de aplicación de la ley 24463, y tercero, el posterior a esta última fecha (del voto de la mayoría).
2.- En cuanto al primero de esos períodos, cabe tener en cuenta lo resuelto en numerosos precedentes, en los que se llegó a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 36 y 39 de la ley 18038, pro remisión a lo expresado en torno a las disposiciones similares de los arts. 49 y 53 de la ley 18037. En consecuencia, para este período el primer paso consiste en determinar el haber mensual de modo que represente –confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período-, la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para le otorgamiento del beneficios y el haber de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos, del que solo cabe excluir la suma imputable al subsidio del decreto 2627/92: en el supuesto de que el haber mensual abonado por el organismo resultare inferior en más de un 10% del haber determinado conforme con la pauta indicada, el actor será acreedor al cobro de la diferencia comprobada (del voto de la mayoría).
3.- Para aplicar al caso de autos la doctrina del fallo de la Corte Suprema ene l caso “Volonté” (28/3/85), la Anses habrá de calcular el monto de las categorías superiores estableciendo, mes a mes y durante los 15 años previos al cese laboral, la cantidad de montos de la categoría mínima que representaba la categoría por la que aportó el afiliado y, una vez promediadas las sumas obtenidas, se aplicará ese promedio sobre el haber mínimo de la jubilación ordinaria, con lo cual se determinará el haber inicial del beneficio (del voto de la mayoría).


Causa: “SCHINOCCA, SALVADOR c/ CAJA NAC. DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES AUTNOMOS s/ REAJUSTE”, CFSSocial, Sala I, 7/9/92

1.- Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido, a fin de obtener una mejor situación económica al dejar de trabajar, ese esfuerzo debe verse reflejado en el monto del haber jubilatorio correspondiendo, en caso contrario, declarar la inconstitucionalidad de la normativa que impide conservar la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales.
2.- El haber inicial debe ser determinado, en tales supuestos, conforme al promedio mensual de las categorías por las que se aportó, mientras que las movilidades posteriores se efectuarán según la variación del índice oficial del salario básico de convenio de las industria y de la construcción.
3.- De tal manera y de acuerdo con lo decidido por el Superior tribunal en el caso “Rodríguez, Emilio s/ Jubilación”, sentencia del 31.10.89, especialmente considerandos 7 y 8, corresponde declara la inconstitucionalidad el art. 36 de la ley 18038.


Causa: "SALINAS, Silvestre Manuel c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos". 4/02/92, sent. 16854.C.N.A.S.S.Sala II.

Corresponde reajustar el haber jubilatorio del trabajador autónomo que durante parte de su vida laboral (en el caso 65 meses) aportó a la categoría "E" (el resto lo hizo a la categoría "A"), aunque dichos aportes se hayan efectivizado durante la década del setenta y por lo tanto se vieran alcanzados por las previsiones del Decreto 1361/80 que dispuso la equiparación entre ambas categorías. Para ello el ente previsional deberá dictar una resolución prescindiendo de dicha norma y, mediante pautas de equidad, fijar un haber jubilatorio que sea compatible con la situación concreta del afiliado, abonando un importe que no sea el mínimo ni tampoco el máximo para la referida categoría, y de ese modo violentar los art. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.”

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Reajustes. Pautas de movilidad. Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463. Movilidad desde el 1°/01/2002 y hasta el 31/12/2006. Indice de Salarios Nivel General del Indec.

Causa: "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios"
Corte Suprema de Justicia de la Nación, B. 675. XLI., 26/11/07.

Considerando:
1º) Que en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos ordinarios de apelación deducidos contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había establecido pautas para el ajuste del haber del jubilado, el Tribunal declaró desierto el interpuesto por la ANSeS y procedente el del actor, revocó parcialmente la decisión impugnada con el alcance del precedente "Sánchez", publicado en Fallos: 328:1602 y 2833, y ordenó al organismo previsional que efectuara los reajustes que habían quedado firmes (fs. 169/172 vta.).
2º) Que al expedirse también sobre los agravios referentes a la falta de movilidad del beneficio en el período que se inició el 31 de marzo de 1995 en adelante, la Corte consideró que correspondía al Congreso de la Nación fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, pero que hasta el año 2006 no lo había hecho y esa omisión había producido, a partir de la crisis del año 2002, un severo deterioro en las condiciones de vida del apelante, que juzgó particularmente evidenciado por las variaciones registradas en los indicadores económicos.
3º) Que el Tribunal ponderó además que los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo en la materia habían otorgado aumentos, en especial a los haberes más bajos, pero no habían subsanado la merma sufrida en los beneficios superiores a $ 1.000, en desmedro del derecho del actor a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado, por lo que concluyó que se verificaba en el caso una lesión a la garantía prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que la prestación no había sido acompañada en el transcurso del tiempo y reforzada a medida que perdía la razonable relación que debía mantener con los ingresos de los trabajadores.
4º) Que después de examinar las atribuciones con que cuentan los distintos departamentos del Estado para fijar los incrementos y evaluar las condiciones económicas, financieras y de distribución del gasto público, el Tribunal estimó prudente diferir la decisión sobre la validez del sistema de movilidad impugnado por el recurrente por un plazo que resultara suficiente para el dictado de las disposiciones faltantes. A fin de hacer saber a las autoridades responsables la necesidad observada, comunicó al Poder Ejecutivo y a las dos cámaras del Congreso de la Nación el contenido del fallo (fs. 176 y 177/178).
5º) Que el actor denunció posteriormente que la ANSeS no había dado cumplimiento a lo resuelto en lo relacionado con el ajuste del nivel inicial del beneficio, el cómputo de la movilidad hasta el 31 de marzo de 1995 y el pago de retroactividades (fs. 191/192); empero, dado que el organismo presentó una liquidación de esos créditos (fs. 377/390) y el jubilado ha señalado que continuará la discusión de las diferencias que indicó en la instancia de ejecución (fs. 677), no corresponde tratar dicha cuestión ni el pedido de aplicación de sanciones (fs. 245/246).
6º) Que la ley 26.198, que aprobó el presupuesto general de la administración nacional del año 2007, convalidó las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los decretos 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, el suplemento por movilidad establecido en el decreto 1199/04 y el incremento general de los beneficios dispuesto por el citado decreto 764/06 (art. 48).
7º) Que, por otra parte, otorgó un aumento del trece por ciento (13%), a ser percibido por todos los jubilados a partir del 1º de enero de 2007 sobre los importes correspondientes al 31 de diciembre de 2006 (art. 45); fijó el haber mínimo en la suma total de quinientos treinta pesos ($ 530) mensuales (art. 46) y autorizó al Poder Ejecutivo a conceder en el curso del año incrementos adicionales en las prestaciones, cuando la evolución de las finanzas públicas lo permitiera (art. 47), lo cual se concretó -después de que la Corte oyera a las partes sobre la ley- a través del decreto 1346/07, que incrementó las prestaciones en un 12,50% a partir del 1º de setiembre del corriente año.
8º) Que el actor plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 26.198, pues sostiene que no cumplen con las pautas fijadas por esta Corte en lo relacionado con la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad (fs. 204/225). Destaca que la aplicación de los incrementos del decreto 764/06 y de la ley 26.198 no han recompuesto su prestación sino que la han dejado en un nivel muy inferior a los haberes de actividad acreditados, correspondientes al año 2003 (fs. 101), y con una mayor desproporción aún respecto del salario a julio de 2006 cuya constancia acompaña (fs. 209), por lo que entiende que su jubilación ha sufrido una disminución confiscatoria al punto que ha perdido el carácter sustitutivo del ingreso. De esas objeciones se corrió traslado a la demandada, que no las contestó en término.
9º) Que al respecto cabe señalar que el fallo dictado en la causa fue preciso al detallar la omisión legislativa que la Corte había advertido y el daño derivado de ella, por lo que no podían suscitarse dudas respecto del contenido de la norma cuyo dictado se estimó necesario: debía reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas.
10) Que resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26.198, que se han reseñado, no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión deriva del texto legal aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional y de tal forma establece el incremento anual de las prestaciones, pero que no contiene precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se ha comprobado en autos, vinculada con años anteriores. Así lo expresa su art. 51, en tanto interpreta que las alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio 2007.
11) Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado para el corriente año por la citada ley -al igual que el previsto por el decreto 1346/07- rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte, además de que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la ley 26.198 haya cumplido el deber de corregirlo, máxime cuando ha convalidado en su art. 48 las normas que lo originaron. De estas últimas, sólo el decreto 764/06 introdujo una mejora en el haber del actor, pero su magnitud, como se verá, no guarda relación con la disminución evidenciada en la causa.
12) Que desde tal perspectiva y agotado el plazo razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. Deben desestimarse, en consecuencia, las objeciones que el actor formula referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la citada ley 26.198, ya que su adecuación sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio.
13) Que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).
14) Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición.
15) Que en el fallo dictado en la causa, esta Corte señaló que el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602).
16) Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.
17) Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/06 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el apelante.
18) Que no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor, y ello tampoco surge de los antecedentes de las normas en juego, lo cual lleva a desestimar por falta de fundamento las invocaciones del organismo previsional referentes a la gravedad institucional del caso y la crisis de las cuentas públicas (fs. 28/31 y 128/131), manifestaciones que no condicen, por lo demás, con la mejora en las cifras de la recaudación y balance fiscal que son de público conocimiento.
19) Que no puede ignorarse que en este marco normativo y mediante los decretos de necesidad y urgencia convalidados por el art. 48 de la ley 26.198, se ha producido una recuperación en las prestaciones mínimas que excede con amplitud las variaciones registradas en los índices de precios y de salarios, ni el esfuerzo presupuestario que ello representa.
Tampoco puede soslayarse la circunstancia de que, frente a los reparos constitucionales formulados por el Tribunal en su anterior pronunciamiento, se ha producido una suerte de ratificación de la prioridad en la asignación de recursos que se infiere de dichas normas. Tales consideraciones, empero, no constituyen la respuesta que la garantía conculcada requería.
20) Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período examinado es insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes, criterio compartido por el Ministerio Público que, al ser oído sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", consideró que estaban dadas las condiciones para que esta Corte determinara los porcentajes adecuados para nivelar la prestación (véase dictamen de fecha 12 de abril de 2005, fs.231/232).
21) Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
22) Que ello no obsta a la ulterior aplicación de las disposiciones del art. 45 de la ley 26.198 y del decreto 1346/07, pues aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006, por lo que no obstante su finalidad de continuar con la política de mejoramiento de los ingresos de la totalidad de la clase pasiva, tal propósito no podría llenarse en el caso si no se mantuviera el nivel de la prestación del actor según los términos ya establecidos.
23) Que, en cuanto a la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares, cabe recordar que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado: ese es el acotado ámbito de debate traído en esta oportunidad a conocimiento del Tribunal.
Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales.
24) Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos: 328:566 "Itzcovich"), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1°de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

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Nota al fallo "Boggero" de la C.S.J.N.

En el presente fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego de declarar bien concedido el recurso extraordinario, confirma la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que dispuso que las costas debían ser soportadas por su orden de acuerdo con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.

Los hechos:

Conforme surge de la lectura del fallo en análisis, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social luego de haber hecho lugar a la demanda entablada por Carlos Boggero contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, declarando la existencia de mora por parte del organismo previsional, al momento de tener que determinar como serían impuestas las costas, hace aplicación de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 23.463 y dispone que las mismas serán soportadas por su orden.
El actor interpone recurso extraordinario expresando que la disposición legal considerada lo agravia en cuanto lesiona las garantías de igualdad y propiedad tuteladas por nuestra Carta Magna.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tras declarar bien concedido el recurso extraordinario, confirma la sentencia apelada.

Disposición legal aplicada:
Tanto la Cámara como posteriormente la Corte confirman la aplicación en materia previsional de las disposiciones contenidas en el art. 21 de la ley 23.463.
Dicha norma legal textualmente señala que : " en todos los casos las costas serán por su orden", apartándose por lo tanto del principio de imposición de costas a cargo de la vencida (como consecuencia del hecho objetivo de su derrota), consagrado por el art. 68 del Código de Procedimiento Civil de la Nación.
La Corte al emitir el fallo en análisis, en sustento de la validez constitucional de la disposición legal atacada, y por ende de su aplicación en la materia previsional, señala que: 1)en cuanto a la alegada violación de la garantía de igualdad, no habría tal violación por cuanto "el régimen favorece a ambas partes"; 2) respecto de la afectación al derecho de propiedad, tampoco encuentra esta garantía vulnerada por cuanto expresa que "no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de bines al obligado"; 3) agrega además que "el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren mas justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquellas se impongan al vencido".
Luego continúa poniendo de resalto que con la presente resolución la Corte no hace mas que reiterar su propia doctrina sentada en anteriores pronunciamientos (que cita expresamente) inclinándose por la validez constitucional de las normas que disponen la exención de costas a los organismos previsionales.
Tras el dictado de esta resolución (y de lo decidido concomitantemente por la Corte en los autos "Vago Alicia c/ A.N.Se.S" haciendo extensiva la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 a los amparos por mora de la Administración), gran parte de la doctrina interpreto que quedaba concluido el debate sobre la probable inconstitucionalidad del art. 21.
Pero si bien hasta la fecha la Corte no ha modificado su criterio, lo cierto es que el debate subsiste en el ámbito doctrinario y mas recientemente se está reviviendo en instancias judiciales inferiores.
Desde la doctrina varias fueron las voces que se alzaron en contra, haciendo hincapié en que se debía establecer una diferencia entre el rol que asumía la Administración antes y después de la ley 24.463.
Personalmente considero que en efecto corresponde efectuar el cambio interpretativo, en razón de que si bien con anterioridad al dictado de la ley supra citada, quienes se encontraban afectados por una resolución administrativa de carácter previsional contaban con un recurso ante la Cámara de la Seguridad Social, interpretándose dentro de ese contexto que los órganos previsionales en razón de actuar como poder público en defensa de la legalidad de un acto administrativo y en pos de la unidad interpretativa del derecho previsional, nunca podían ser equiparados a las partes de un proceso; pero con posterioridad al dictado de la llamada Ley de Solidaridad Previsional, quien se considere agraviado, debe interponer una demanda de impugnación judicial ante la Justicia Federal, demanda esta de conocimiento pleno que tramita por las reglas del proceso sumario previsto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, es decir que nos encontramos ante un proceso bipolarizado en el cual la Administración asume el rol de parte demandada con todos los derechos que ello implica, con lo cual pierde actualidad el criterio hasta el momento sustentado no correspondiendo apartarse del principio de la derrota objetiva contemplado por el art. 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.
Así lo ha interpretado la doctrina en su mayoría, como antes lo expresara, sosteniendo como en el caso de Walter F. Carnota que "la regla del art. 21 no se sintoniza ni compadece con la bilateralización procedimental instrumentada en ese mismo capitulo de la ley 24.463". (1)
En el foro judicial, tras haber tenido este que zanjar previamente el inconveniente del imperativo de obligatoriedad de los fallos de la Corte, en materia de Seguridad Social, impuesto por el art. 19 de la ley 24.463, en reciente fallo la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos "Arena Alfredo c/ A.N.Se.S", entre una extensa ( y a mi entender impecable) argumentación, recepta esta postura doctrinaria antes expuestas. (2)
Por otra parte, con anterioridad , el Dr. Wassner, integrante de la Sala III de la Cámara supra citada, al tener que emitir su voto en los autos "Carini María c/ A.N.Se.S", igualmente arriba a la conclusión de la inconstitucionalidad del art. 21, pero analizando la cuestión desde otra óptica, comprensiva de las relaciones entre los poderes del estado, fijando el límite de injerencia de los mismos. Textualmente expresa que " en lo que respecta al art. 21 de la ley 23.463 tengo la convicción de que el mismo es inconstitucional. Representa una injerencia indebida en las facultades del Poder Judicial...el art. 68 del Código Procesal...es desde mi punto de vista, una norma que apunta a sancionar de algún modo al litigante aventurado y no corresponde, atento la relación entre los distintos poderes a los que aludí y la independencia del judicial, convalidar la validez constitucional del art. 21". (3)
Respecto de este voto cabe destacar, como por otra parte lo pone de resalto el mismo Dr. Wassner, que el citado camarista entra a considerar la probable lesión a una garantía constitucional, declarándola, sin que la apelante hubiere formulado agravio alguno contra la imposición de costas, cosa que revela su postura sobre la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal.
Conclusión:
A mi entender considero que, mas allá de todo lo hasta aquí analizado, la Corte al momento de tener que fallar, no hizo otra cosa mas que priorizar la consecuencia económica que hubiera acarreado de reconocerse la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, por sobre la valoración axiológica de dicha disposición legal, ya que de verse compelida la Administración (en este caso la A.N.Se.S) a tener que afrontar las costas procesales en caso de ser vencida en juicio, podría llegarse a la quiebra del sistema previsional público.

(1) Carnota Walter F., Ley de Solidaridad Previsional 24.463 comentada Su problemática constitucional, sustantiva, y procesal, Buenos Aires, 1995, p.61.
(2) Cámara Federal de la Seguridad Social, sala II, causa " Arena Alfredo c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad", 7/10/99.
(3) Cámara Federal de la Seguridad Social, sala III, causa: "Carini, María S c/ ANSeS s/jubilación por invalidez", 3/10/97.

Dra. Marina Guasco de Legnani

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JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 8
PEREYRA EMILIO CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS
EXP 16572/4

SENTENCIA DEFINITIVA Nº
Buenos Aires, 22 de marzo de 2006.



Y VISTOS:

1. Las presentes actuaciones en estado de dictar sentencia de las que resulta que la parte actora deduce demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, impugnando el acto administrativo que desestimó la solicitud de reajuste de los haberes que percibe. Sostiene como fundamento de su pretensión que su parte adquirió el derecho durante la vigencia de la ley 24.241 con fecha 19-03-97 y que las remuneraciones consideradas a los fines de la determinación de la prestación compensatoria y anual por permanencia, se actualizaron parcialmente hasta el 31-03-91, mientras que las ulteriores no tuvieron actualización alguna y que al calcular la P.C. no se tomaron en cuenta la totalidad de los años de servicios desempeñados que en el caso excedían de 35. Explica que en virtud de ello se presentó ante la accionada requiriendo el reajuste de haberes el que le fue denegado mediante el acto administrativo que impugna, el que transcribe y resume en la aplicación de la ley 24.463, ley a cuyo análisis procede y cuestiona en base a la inexistencia de norma alguna en la ley de presupuesto que disponga mejorar los haberes y así cumplir con el mandato constitucional que asegura la movilidad de los haberes previsionales. Sostiene que los índices que ordena aplicar el anexo de la ley 24.463, disminuyen en un 49,75% el valor total de los haberes, reducción que considera confiscatoria a la luz de la jurisprudencia de los Tribunales competentes que así la consideran cuando supera el 10%. Explica que la derogación de la pauta del AMPO como movilidad y la prohibición de enlazar haberes con los sueldos, implica la voluntad legislativa de sustraerse a uno de los principios interpretativos básicos en la materia sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativos a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de actividad y el de pasividad. Sostiene la injusticia de la aplicación de topes en la medida que resultan abusivos. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 4 de la ley 24.463 en cuanto se constituye como límite la existencia de créditos presupuestarios. Asimismo ataca los arts. 5, 7 y 11 de dicha ley al no establecer movilidades y prohibir que se relacionen con la proporcionalidad respecto de haberes activos. También objeta las restantes disposiciones de la ley citada en cuanto ponen trabas a la percepción del crédito indicando que violan el principio de igualdad. Explica que para la determinación de la PC y la PAP se consideraron las remuneraciones percibidas por el período 03-87 al 02-97 que, conforme Res. 918/94, se actualizaron exclusivamente hasta el 03-91, siendo que los últimos 71 meses no tuvieron actualización alguna. Explica que la evolución del I.S.B.I.C. desde el 01-01-91 al 30-09-93 fue de un 84,60%, mientras que el INGR creció un 111,70%. Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, sostuvo en el precedente ?Chocobar? que la ley 23.928 había derogado el régimen del art. 53 de la ley 18.037 pero que, sin embargo, a fin de cumplir con el mandato constitucional del art. 14 bis, ordenó actualizar los haberes desde el 01-04-91 al 31-03-95 en un 3,28% anual acumulativo, cálculo que practica en autos y que demuestra la confiscatoriedad que denuncia, por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad de la Res. 918/04 de la ANSeS. Idéntica declaración persigue en relación al tope de 35 años establecido en el art. 24 de la ley 24.241, así como el del valor de la P.C. (que no puede exceder de 1 AMPO por año) establecido en el art. 26 de la ley citada y del tope de $ 3.100.- dispuesto en el art. 9 de la ley 24.463. Solicita asimismo la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, por considerar que la desvalorización monetaria existente a la fecha, torna confiscatorio todo pago que no la compute. Funda la habilitación de la instancia. Ofrece la prueba que hace a su derecho. Formula reserva del caso federal. Solicita se haga lugar a la acción.

2. A fs. 38/43 vta. se presenta la Administración Nacional de la Seguridad Social y contesta demanda. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos y el derecho invocado. Analiza las prestaciones que le fueron otorgadas al actor y describe el procedimiento aplicado para la determinación de sus haberes, conforme la normativa aplicable. Explica asimismo la forma de aplicar la movilidad y la determinación del haber máximo establecido en la ley 24.463. Analiza los fundamentos que motivaron el dictado de la ley 24.463 y los fines que el legislador intentó proteger con su dictado. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Refiere acerca de la tasa de interés a aplicar y solicita se apliquen las normas sobre consolidación de la deuda del Estado. Afirma que existe obligatoriedad de cumplir con los fallos dictados por la C.S.J.N. Invoca la ley de emergencia económica. Defiende la constitucionalidad de la ley 24.463, de la ley 24.241 de las leyes 23.982 y 24.130. Opone la defensa establecida en el art. 16 de la ley 24.463 y la prescripción del art. 82 de la ley 18.037 t.o.1976. Ofrece la prueba que hace a su derecho. Formula reserva del caso federal. Solicita el rechazo de la acción.

3. A fs. 45/46 vta. la parte actora contestó el traslado conferido.

4. Habiéndose agregado las actuaciones administrativas, la causa se declaró conclusa para definitiva.

5. Hallándose firme la referida providencia, los autos se encuentran en condiciones de dictar sentencia.



Y CONSIDERANDO:

I. Que del análisis de las actuaciones administrativas nro. 024-20-043533860-004-1, reservadas en Secretaría bajo sobre n° 10.050, surge que al actor (afiliado al régimen de reparto), quien obtuvo las prestaciones a los 65 años de edad y quien prestó servicios exclusivamente en relación de dependencia cesando el 28-02-97 y acreditando 46 años y 5 meses totales de servicios de los cuales 43 años y 9 meses corresponden a períodos anteriores al 07/94, se le otorgó la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, percibiendo la suma de $ 2.404,76 que se discrimina en $ 218,50 (P.B.U.), $ 2.084,99 (P.C.) y $ 101,27 (P.A.P.). Asimismo se acredita en las actuaciones administrativas citadas que el actor percibió como remuneración durante todo el año 1996 la suma de $ 5.355.- mensuales, en el mes de enero de 1997 la de $ 6.961,50 y en el mes de febrero la de $ 4.998.- constituyendo la suma del monto de las prestaciones otorgadas el 45%, el 35% y el 48% respectivamente de los haberes percibidos en los últimos 14 meses trabajados.

De lo expuesto y atendiendo a la fecha de cese, solicitud de beneficio y fecha en la que el actor cumplió la edad requerida (año 1997), se advierte que para el otorgamiento de las prestaciones que percibe, y la determinación del monto de su haber, se aplicaron las disposiciones de los arts. 19, 20, 23, 24, 30 y concordantes de la ley 24.241, cuya inconstitucionalidad, entre otros dispositivos, se solicita se declare, por violar el principio de sustitutividad y de movilidad establecidos en la Constitución Nacional, proponiendo a tal efecto y previa declaración de inconstitucionalidad de la Res. ANSeS 918/94, la aplicación del I.P.I. hasta el 03/91 y a partir de esa fecha la pauta de movilidad establecida por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ?Chocobar? (ver fs. 10).

Asimismo solicita se declare la inconstitucionalidad del tope de años de servicios establecidos en el ya citado art. 24 (inc. a) de la ley 24.241, el tope del valor de 1 AMPO por cada año de servicios computados a los fines de la determinación del monto total de la P.C. (art. 26 de la ley 24.241) y la inconstitucionalidad del tope máximo del haber de la prestación establecido en el art. 9 de la ley 24.241.

II. En relación al límite impuesto por el art. 24 inc. a) de la ley 24.241 cuya inconstitucionalidad solicita se declare en razón de que el haber así determinado resulta confiscatorio, cabe señalar que la ley 24.241 dispuso una modificación sustancial en relación a la forma de cómputo de los respectivos haberes. Ello así en tanto que si bien en la ley 18.037 anteriormente vigente en relación al régimen general, si bien requería (como actualmente lo hace la ley 24.241) la prestación de un tiempo mínimo de servicios (30 años), la ley anteriormente vigente no sujetaba el monto de los haberes de las prestaciones al tiempo de servicios, ya que constituía un determinado porcentaje que variaba del 70% al 82% (que se incrementaba según el exceso de la edad mínima requerida), a computar sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los diez años anteriores al año del cese, independientemente del tiempo computado.

Sin embargo, la ley actualmente vigente para el régimen general, a cuyo amparo el actor obtuvo las prestaciones, se distinguió de aquélla, entre otros no menos importantes aspectos, en considerar expresamente el tiempo trabajado por los afiliados a los fines de la determinación del haber, ya que el mismo se relaciona directamente con este aspecto. En efecto, el haber de la P.C. se calcula en un porcentaje fijado por el legislador en el 1,5%, sobre la cantidad total de años trabajados con anterioridad al 07/94, resultando de ello un nuevo porcentaje, esta vez a aplicar sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas, percibidas durante los últimos diez anteriores al cese. Ello impone reconocer que fue intención del legislador mejorar los haberes de aquellas personas que trabajaron más tiempo y, por lo tanto, efectuaron mayores aportes al sistema, relacionando el haber de las prestaciones con el factor temporal, circunstancia que antes no se contemplaba. Este propósito también se evidencia en la determinación del haber de la P.B.U. (Conf. art. 20 inc. b) de la ley 24.241).

Sin embargo, así como reconoció y valoró efectivamente dicho presupuesto, también le impuso un límite: que el tiempo a computar no puede exceder de 35 años, circunstancia que, en determinados supuestos, puede atentar contra el principio de igualdad establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional. Ello es así en la medida que se atienda a la particular situación de aquéllas personas que a la entrada en vigencia de la ley 24.241 se hallaban próximas a reunir las condiciones de obtener sus beneficios, puesto que la mayoría de los servicios prestados, obviamente, se computarían con anterioridad de la fecha de entrada en vigencia del Libro I (15-07-94), de donde, quienes se desempeñaron por más del límite impuesto en el citado art. 24 inc. a) de la ley (35 años), no pueden ver reflejados en sus haberes, la supuestamente más beneficiosa circunstancia. Tal límite no encuentra idéntica recepción en aquellas personas que, al contrario del supuesto comentado, o bien se hallaban promediando su vida activa o bien recién comenzándola a la fecha de la entrada en vigencia del Libro I de la ley, puesto que en ese caso la mayoría de los servicios resultarán posteriores al 07/94, ya que el art. 30 de la ley 24.241 según reglamentación del art. 3 del Dec. 679/95, no contiene dicha limitación, al disponer: ?el cálculo del haber de la prestación adicional por permanencia, se efectuará considerando el total de meses con aportes computados a partir del mes de julio de 1994 inclusive, comprendidos en cualquiera de los regímenes de reciprocidad jubilatoria? (el destacado es propio).

Por tales consideraciones, y habida cuenta que la diferencia de tratamiento legislativo a los afiliados próximos a obtener sus beneficios al 07/94 con aquéllos que a esa fecha comenzaban o promediaban su vida activa laboral, demuestra un tratamiento desigual de los respectivos afiliados, que redundará en perjuicio de los primeros al momento de determinar sus haberes -que estimo no alcanza a ser compensada por la reducción del porcentaje a considerar (0,85 % en lugar del 1,5%), en tanto que el primero supera el 50% del segundo-, es que habré de admitir el planteo deducido y declarar, en la especie, atendiendo a que el haber determinado por la accionada no supera el 48% del haber que el actor percibió en el último mes de servicios, ni supera el 45% del haber que percibió durante el último año anterior al año de cesación, la inconstitucionalidad de la limitación contenida en el art. 24 inc. a) de la ley 24.241 y ordenar que, a los fines del cómputo del haber de la P.C., se considere la totalidad de los años de servicios prestados con anterioridad al 07/94, ello es 44 años por acreditar 43 años y 9 meses de servicios (fracción mayor de 6 meses).

III. Sentado lo anterior, corresponde analizar el cuestionamiento que efectúa el accionante con fundamento en el envilecimiento de su haber previsional al no procederse a la debida actualización de los haberes de actividad percibidos que, según denuncia, superaban ampliamente el haber de la prestación otorgada, violando el principio de sustitutividad que rige la materia, y la solicitada declaración de inconstitucionalidad de la Res. ANSeS 918/94.

En este estado resulta oportuno reiterar que el ya varias veces citado art. 24 inc. a) de la ley 24.241, dispone que para la determinación del haber por servicios en relación de dependencia, se considerará el equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, agregando que a efectos de practicar la actualización la ANSeS reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar, índice al que le atribuye el carácter de oficial. (El resaltado es propio). Por su parte el art. 30 inc. b) de la ley citada fija el haber de la P.A.P. en el 0,85% por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP, en igual forma y metodología que la establecida para la P.C.

Aquélla actividad fue llevada a cabo por la Administración nacional de la Seguridad Social mediante la Res. 918/94, cuyo artículo 1 dispuso que ?las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme al Libro I de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizadas según los coeficientes aprobados por la Resolución D.E. n° 63/94?.

A su turno, la referida Res. D.E. ANSeS 63/94 estableció en su Anexo I, la tabla de coeficientes de actualización pertinentes, observándose que los mismos cesan a partir del año 1991, registrándose el coeficiente ?1? para los años 1992 y 1993.

Tal proceder encuentra sustento en lo establecido en los respectivos considerandos de la resolución en los que se estimó ?razonable aplicar como índice salarial el de salario básico de convenio de la industria y construcción (promedio general personal no calificado), por resultar el más adecuado a los fines de la ley?. Asimismo agregó que ?a efectos de facilitar la realización de las operaciones necesarias, corresponde establecer los coeficientes anuales con la aplicación del índice salarial determinado, resultantes de dividir el índice promediado al 31 de marzo de 1991 de acuerdo a lo que prescribe la ley 23.928, por el valor del mismo índice promediado del año en el cual se devengaron la remuneraciones a actualizar?. (El destacado también es propio).

De lo expuesto se desprende que a los fines establecidos en los arts. 24 inc. a) y 30 inc. b) de la ley 24.241 que ordenaron con indiscutida claridad que las remuneraciones a considerar (percibidas durante los diez años anteriores a la cesación de servicios) debían ser actualizadas, sin haber establecido límite temporal alguno, el órgano administrativo al que el legislador delegó la atribución de fijar el índice salarial a utilizar, elaboró los respectivos coeficientes limitándolos al 31 de marzo de 1991, de donde las remuneraciones pertinentes a los fines del cálculo de la P.C. y la P.A.P. , han quedado congeladas a dicha fecha por aplicación de la referida norma (ver, en consonancia, proceso de actualización de remuneraciones del actor llevado a cabo en sede administrativa a fs. 40/42 de las actuaciones pertinentes).

En orden a la cuestión planteada corresponde aquí señalar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en autos ?Sánchez, María del Carmen c/Anses s/reajustes varios? (sent. del 17-05-05), dispuso que ?esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar las jubilaciones y pensiones móviles según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia? y que ?la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales?. Asimismo ha establecido que ?no surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad (ley 23.928) que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador?.

Consecuentemente y ateniéndome a los principios reseñados por el Tribunal cimero en el precedente jurisprudencial citado, cabe concluir que la Administración Nacional de la Seguridad Social al elaborar los coeficientes de actualización a los fines del cálculo de la prestación compensatoria (y consecuentemente la prestación adicional por permanencia), ha excedido sus facultades al congelar dichos coeficientes al mes de marzo de 1991, máxime considerando lo dispuesto por la Corte en cuanto a que la ley 23.928 no ha tenido por finalidad apartarse de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto garantiza la movilidad de los haberes previsionales, de donde corresponde declarar su inconstitucionalidad, en la medida que omite dar cabal cumplimiento con la manda legislativa y con el orden constitucional.

En tal sentido cabe recordar lo expuesto por los Dres. Belluscio, Petracchi y Bossert al fundar su disidencia en el fallo recaído en autos ?Chocobar, Sixto Celestino? (sent. del 27-12-96) al que el fallo recaído en autos ?Sánchez, María del Carmen? se remite, al indicar que ?al tiempo de sancionarse el sistema integrado de jubilaciones y pensiones por la ley 24.241, vigente ya la ley de convertibilidad 23.928, el legislador reglamentó nuevamente el derecho constitucional a la movilidad respecto de las prestaciones del régimen de reparto? (ver considerando 17 de la referida disidencia), de donde procede concluir, sin hesitación, que el legislador no consideró aplicable la ley 23.928 a la determinación del haber en cuanto dispuso la consideración de remuneraciones actualizadas. (El destacado también es propio). En idéntico sentido, ha expresado la referida disidencia (considerando 25) que ?resulta necesario señalar que la ley 23.928 no ha tenido en vista suprimir dicha reglamentación (al art. 14 bis de la Constitución Nacional) ni establecer pauta alguna sobre el tema, pues de su contenido y espíritu no surge motivación válida que permita sostener una afirmación opuesta, y más allá de que pueda configurar un claro intento por alcanzar la estabilidad monetaria y combatir las causas que provocaban la inflación, de ello no se sigue que haya buscado privar a la clase pasiva de una garantía constitucional indiscutible que se concreta en una cierta relación que debe existir entre las remuneraciones de los activos y pasivos y en el respeto de los derechos adquiridos.

No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el caso ?Sánchez? analizara la situación de una beneficiaria que adquirió su derecho bajo el régimen de la ley 18.037, toda vez que el principio de movilidad de las prestaciones previsionales se encuentra establecido en la Constitución Nacional, más allá de las normas por medio de las cuales el legislador, dentro de facultades que le son propias, decidió reglamentar el precepto contenido en el art. 14 bis de aquélla. A mayor abundamiento cabe señalar que de las consideraciones vertidas por el Máximo Tribunal en dicho precedente se desprende que los principios enunciados y las reglas interpretativas establecidas en relación al derecho constitucional analizado, se refieren en general a cualquier régimen jubilatorio, más allá de la ley que lo reglamente.

Por tales consideraciones, habré de admitir la demanda deducida en autos en cuanto solicita se actualicen las remuneraciones de actividad consideradas a los fines de la determinación de las prestaciones que percibe (compensatoria y adicional por permanencia). A tal fin considero que más allá de lo solicitado en la demanda, que se fundó en el criterio jurisprudencial imperante a la fecha de su promoción y que, como quedó establecido precedentemente, fue sustancialmente modificado por aquélla en su actual integración, la garantía de movilidad establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional cuya vulneración indudablemente se denuncia en forma reiterada en la demanda, se reivindica con la aplicación del índice establecido en las Res. ANSeS 918/94 y 63/94 correspondiente al período de diez años anteriores al cese en la actividad en relación de dependencia, índice éste que fue el que el propio organismo previsional consideró ?el más adecuado a los fines de la ley? (Conf. Res. D.E. ANSeS 63/94). De no contarse con el referido índice, se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto por la Corte en su resolución del 28-07-05 recaída en la causa ?Sánchez, María del Carmen? ya citada. Asimismo se establece que, en el caso de no contar con las remuneraciones mensuales sino con su total anual, deberán desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que reflejaron en el año respectivo los índices mensuales mencionados (conf. art. 4 Res. ANSeS 140/95).

Por lo precedentemente expuesto, habré de admitir la demanda en cuanto al punto y ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que reliquide los haberes del accionante, dando cabal cumplimiento con lo dispuesto en los arts. 24 inc. a) y 30 inc. b) de la ley 24.241, sin el límite de 35 años establecido en la primera de las normas citadas, actualizando las remuneraciones percibidas por el actor por servicios prestados en relación de dependencia en los diez años anteriores al cese, con aplicación de los coeficientes correspondientes hasta dicha fecha (sin el límite temporal establecido en las Res. ANSeS 918/94 y 63/94) y abone las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir de acuerdo a lo dispuesto en la presente.

IV. En orden al embate de raíz constitucional que efectúa el demandante en torno a la inexistencia de pauta alguna vigente en relación a la movilidad de sus haberes (Conf. art. 7 de la ley 24.463), se advierte que, con excepción de los aumentos otorgados por Decs. 392/03, 1194/03, 683/04, 1199/04 y 748/05 ?que atendieron parcialmente la ausencia de norma legal que reglamentara el derecho a la movilidad de las prestaciones previsionales claramente reivindicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ?Sánchez? en virtud de la omisión del Congreso de la Nación de establecerla en las sucesivas leyes de presupuesto, conforme éste mismo determinara en el art. 7 inc. 2° de la ley 24.463- no ha existido previsión normativa en tal sentido. Tal extremo, valorado a través de las modificaciones que ha sufrido la economía del país a partir del 01-01-02, impone arbitrar una solución que resulte acorde con las garantías constitucionales invocadas. En tal sentido, las tres Salas de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social consideraron la omisión legislativa y atendiendo a los principios rectores en la materia y el derecho supremo a la movilidad de la prestaciones previsionales, establecieron distintas pautas para permitir la efectiva realización del derecho que se alega ha sido vulnerado mediante fundamentos que permiten por su novedad, apartarse del criterio sostenido por la Corte en el precedente ?Heit Rupp, Clementina?, sent. del 16-09-99, Fallos 322:2226), cuyo sostenimiento a la luz de la doctrina sentada por el propio Tribunal en la causa ?Sánchez?, puede considerarse que ha perdido virtualidad, accionar que no encuentra ningún reparo procesal a la luz de lo dispuesto por el Superior Tribunal de la Nación en el precedente ?Itzcovich, Mabel c/Anses s/reajustes varios?, sent. del 29-03-05, y lo establecido en la ley 26.025, reiterando, una vez más, la novedad de los fundamentos (Conf. arg. doctr. C.F.S.S., Sala I, ?in re?, ?González, Elisa Lucinda c/Anses s/reajustes varios?, sent. del 16-06-05; ídem Sala II, ?Ortino, José Angel c/Anses s/reajustes varios?, sent. del 17-10-05; ídem Sala III, ?Sirombra, Lucila Elvira c/Anses s/reajustes varios?, sent. del 14-09-05).

Consecuentemente, atendiendo a la situación actual que constituye un presupuesto de hecho que los Magistrados deben ponderar al momento de fallar y asimismo, por evidentes razones de economía procesal ante la doctrina que emana de las tres Salas que componen la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, habré de declarar, en la especie, que la omisión legislativa de dar cumplimiento al mandato establecido en el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, lo torna inconstitucional al quedar vacío de contenido, apartándose así del derecho constitucional que pretende reglamentar.

A fin de establecer cuál será el método sustitutivo que mejor se aviene a paliar las consecuencias de la omisión apuntada y ante la inexistencia de pauta alguna legal o reglamentaria (a diferencia de lo que acontece para la determinación del haber inicial que en el caso se rige por el índice establecido por la ANSeS en la Res. D.E. 63/94), habré de acudir ?como medida de la movilidad- al 70% del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, informado por el Ministerio de Economía, incluido el SAC devengado por ser éste remunerativo y estar sujeto a aportes- que elabora la Secretaría de Política Económica a través de la Dirección Nacional de Programación Macroeconómica sobre la base de la información del S.I.J.P. provista por la AFIP, que se aplicará por semestres, sin quita alguna (Conf. C.F.S.S., Sala III, causa ?Sirombra? ya citada?.

Por tales consideraciones, corresponde acoger la demanda deducida en autos en cuanto al punto y mientras subsista la omisión legislativa de cumplir con el mandato impuesto en el art. 7 inc. 2° de la ley 24.463, disponer que los haberes del accionante se ajusten conforme la pauta indicada.

V. A fin de viabilizar el reclamo material que surge de la mentada declaración, se deberá practicar liquidación que, en principio y salvo el derecho que le asiste a la vencedora a realizarla conforme lo autoriza el art. 503 del C.P.C.C.N., se pone e cabeza del organismo previsional.

Para ello se deberá: a) recalcular el haber inicial de la P.C. y de la P.A.P. considerando, en el primer caso el 1,5% por cada año de servicios prestados con anterioridad al 07/94 (44 años), y el 0,85% por cada año de servicios prestados con posterioridad a esa fecha, sobre el promedio actualizado de las remuneraciones percibidas durante los diez años anteriores al cese con aplicación de los coeficientes establecidos en las Res. 918/94 y 63/94, sin el límite temporal allí establecido;

b) obtenido el haber inicial reajustado, y mientras perdure la omisión del Congreso de la Nación de establecer la movilidad de las prestaciones previsionales conforme lo dispone el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, se deberá aplicar en forma semestral el 70% del Promedio de las Remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En el presente caso, atendiendo a la fecha inicial de pago de la prestación, el primer ajuste se efectuará en el mes de julio de 2002, reflejando la variación habida en el índice elegido entre los coeficientes del mes de marzo de 1997 y diciembre de 2001, ambos inclusive.

Las diferencias que resulten de aplicar el método indicado precedentemente, se determinarán sin descuento o quita alguna (Conf. C.F.S.S., Sala II, causa ?Sirombra?, ya citada) dejándose asimismo establecido que dicho método se aplicará aún sobre los haberes conformados según Decs. 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04 y 748/05, importes éstos que no corresponde descontar pues ello importaría vaciar de contenido ?aunque parcialmente- el derecho reconocido por la presente.

VI. Sentado lo anterior, corresponde analizar el embate de raíz constitucional dirigido al art. 26 de la ley 24.241, en cuanto limita a un (1) AMPO por cada año de servicios anteriores al 07/94, el haber máximo de la P.C.

Al respecto habré de replicar aquí idénticas consideraciones a las ya efectuadas al analizar el límite temporal establecido en 35 años en el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, considerando asimismo los fundamentos establecidos por el Tribunal Cimero en la causa ?Sánchez? ya citada, agregando también los fundamentos reiterados por aquél en el precedente ?Actis Caporale, Loredano Adolfo c/INPS s/reajustes por movilidad? sent. del 19.08-99, Fallos 323:4216, en cuanto sostuvo que ?si bien debe reconocerse la legitimidad del sistema de topes máximos previstos por el art. 55 de la ley 18.037, debe declararse su inconstitucionalidad cuando la merma del haber resulta confiscatoria?, agregando que ?corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de dicho sistema de topes, en tanto su aplicación provoca una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados de acuerdo con el fallo que había dispuesto el reajuste del beneficio?.

VII. A idéntica conclusión corresponde arribar en relación al límite máximo del haber establecido en el art. 9 de la ley 24.241, así como la escala de reducción allí establecida, conclusión a la que también arribara la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ?Tudor, Enrique José c/Anses?, sent. del 19-08-04, Fallos 327:3251).

Consecuentemente, si de la comparación entre el haber recalculado y reajustado conforme las pautas establecidas en el presente, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, resulta una diferencia mayor del 15%, se declara su inconstitucionalidad por resultar confiscatoria, y se ordena abonar el haber que resulte con la quita de dicho porcentaje calculado sobre el haber reajustado.

VIII. En este estado argumental de la decisión, no escapa a mi previsión la circunstancia que el reajuste del haber determinado en autos que dimana de la aplicación del índice establecido en la Res. ANSeS n° 63/94 hasta la fecha del cese y de la aplicación de la pauta de movilidad establecida, además de la declaración de inconstitucionalidad del límite de 35 años establecido en el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, podría arrojar haberes superiores a los que el actor hubiese percibido de continuar en actividad. Dicho óbice fue reiteradamente considerado por el Tribunal Cimero, aún en su actual integración, a los fines de fijar un parámetro por encima del cual no reconoce el incremento del haber, sentado en los precedentes ?Villanustre, Raúl Félix s/jubilación?, sent. del 17-12-91, ?Germán, Arón c/Anses?, sent. del 12-11-02 y disidencia de los Dres. Belluscio, Petracchi y Bossert en el precedente ?Chocobar? al que se remite el precedente ?Sánchez, María del Carmen? ya citado.

Los argumentos esgrimidos en sustento, autorizan en el caso a adoptar idéntico criterio, aún cuando, en las especiales circunstancias del presente caso, en los que se ha prescindido de la aplicación del límite de 35 años establecido en el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, considerando asimismo el importe que el actor percibe por la P.B.U. y los montos reajustados que percibirá por la P.A.P., imponen apartarse de los porcentajes establecidos en el ya citado art. 24 y el art. 30 de la ley 24.241.

En ese orden de ideas, y a fin de hallar una pauta que resulte objetiva a los fines de consagrar el límite establecido por la Corte Suprema, habré de acudir a la establecida en el derogado art. 49 de la ley 18.037 t.o.1976, que pacíficamente reguló la cuestión durante muchos años, sin que exista precedente jurisprudencial alguno que la haya considerado violatoria del precepto establecido en el art. 14 bis de la C.N.

Por tales consideraciones, y teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del cese y adquisición del derecho, los importes que arroje la liquidación que por el presente se ordena a practicar, comprendiendo asimismo lo que resulte en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 que por el presente se admite, no podrá superar el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir al actor de continuar en actividad en idéntico cargo y función.

IX. Resta finalmente analizar la pretendida declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.

Al respecto entiendo que a pesar del esfuerzo argumentativo realizado por la parte actora, considerando muy especialmente las consecuencias que resultarán de la aplicación de las conclusiones del presente fallo, en el caso no encuentro reunidos los presupuestos que tornen admisible la mentada declaración de inconstitucionalidad, máxime considerando la doctrina que afirma que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ?última ratio? del orden jurídico (Conf. C.S.J.N., Fallos 311:394, entre otros), circunstancia autoriza el rechazo del planteo.

En tal sentido cabe recordar que el Máximo Tribunal ha indicado que ?la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso?, agregando que ?la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio del elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso? (Conf.C.S.J.N. ?Chiara Díaz, Carlos Alberto c/Estado provincial s/acción de ejecución?, sent. del 07-03-06, pub. en Revista ?El Derecho? del 21-03-06.

X. Consecuentemente, las sumas que a favor del reclamante resulten de la liquidación que por la presente se ordena, una vez deducidos los descuentos de ley, devengarán intereses que se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N., ?López, Antonio M. c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.?, sent. del 10-06-92, ?Y.P.F. c/Corrientes Pcia. de y Bco de Corrientes?, sent. del 03-03-92 y ?Banco Sudameris c/Belcam S.A.?, sent. del 17-05-94).

XI. Habiendo sido opuesta en autos en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados de fecha anterior a los dos años de la interposición del reclamo administrativo (Conf. art. 82 de la ley 18.037 t.o.1976, arts. 168 ley 24.241).

XII. La liquidación que se ordena por el presente deberá confeccionarse en el término de noventa días de recibidas las actuaciones administrativas, debiendo el organismo deudor en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación que correspondan, de acuerdo a la legislación vigente en la materia. Se deja establecido que el comienzo del plazo otorgado para que la demandada cumpla con el presente fallo comenzará a correr a partir de la previa acreditación de los haberes de actividad conforme se ordena en el considerando VIII de la presente, cuya carga se pone en cabeza de la parte actora.

XIII. Las cuestiones planteadas en autos en torno a la validez constitucional de las normas relativas a la ejecución de la presente sentencia que no se encuentren ya resueltas, serán diferidas en su análisis y resolución para la etapa de ejecución, toda vez que en el actual estado de la causa podrían devenir conjeturales.

XIV. En cuanto a la defensa planteada por la demandada fundada en lo dispuesto en el art.16 de la ley 24.463, cabe recordar que conforme lo decidiera la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicha disposición y la contenida en el art. 17 de la ley citada, no importan la extinción de las obligaciones del organismo previsional (Conf. ?Perletto, Ricardo Rubén c/Anses s/reajustes varios?, sent, del 05-02-02).

XV. Las costas del pleito se impondrán en el orden causado de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463 y conforme la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en autos ?Arena, Alfredo c/Anses s/reajustes por movilidad? (sent. del 09-08-01, Fallos 324:2360).

Por lo precedentemente expuesto, FALLO: 1) Admitir parcialmente la demanda deducida por EMILIO PEREYRA. 2) Admitir la excepción opuesta por la accionada y declarar prescriptos los créditos anteriores a dos años de la fecha del reclamo administrativo. 3) Declarar, en la especie, la inconstitucionalidad del art. 24 inc. a) de la ley 24.241 sólo en cuanto limita a 35 años el tiempo de servicios a computar para la determinación de la P.C.; la inaplicabilidad de lo dispuesto en la ley 23.928; la inconstitucionalidad de las Resoluciones D.E. ANSeS 918/94 y 63/94 en cuanto limitan al 31-03-91 los coeficientes a aplicar para la determinación del haber inicial; la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 en cuanto su aplicación produzca una reducción confiscatoria en los términos expuestos en el respectivo considerando. 4) Ordenar a la parte actora a que una vez firme o ejecutoriada la presente, aporte a la causa la certificación de haberes de actividad que permita practicar la liquidación que se ordena. 5) Ordenar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que en el plazo de noventa (90) días computados a partir de la recepción de las actuaciones administrativas y de la agregación de la certificación de haberes de actividad, practique la liquidación que por el presente se ordena, ponga al pago el haber mensual reajustado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten, conforme los medios de pago que correspondan, de conformidad con la legislación vigente. 6) Rechazar la demanda en lo demás solicitado. 7) Diferir el análisis de las restantes cuestiones planteadas relativas a la ejecución del crédito reconocido para la etapa procesal pertinente. 8) Imponer las costas del pleito en el orden causado (Conf. art. 21 ley 24.463, C.S.J.N. Fallos 324:2360). 9) En atención al mérito, extensión y trascendencia de las tareas realizadas, regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 12% del monto de la liquidación que se apruebe en autos (Conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 mod. por ley 24.432), dejando a salvo lo dispuesto en el art. 8 de la citada ley, sin perjuicio de la aplicación, en caso de corresponder, de la doctrina que emerge de Fallos 316:1533. Los letrados de la parte demandada deberán indicar si se encuentran comprendidos en lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839. 10) Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y a la Sra. Representante del Ministerio Público en su despacho. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, remítanse las actuaciones administrativas a la ANSeS en la forma de estilo. Oportunamente, archívense.-



DRA. ADRIANA C. CAMMARATA

JUEZ FEDERAL

 #96976  por sabri79
 
MODELO DE AMPARO POR JUBILACION DENEGADA

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO -SOLICITA MEDIDA CAUTELAR -PLANTEA EL CASO FEDERAL.

xxxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, con domicilio real xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la Provincia de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal conjuntamente con mi letrada patrocinante, la Dra. Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en xxxxxxxxxxxxxxxx de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. se presenta respetuosamente y dice:

I.- OBJETO:
1) Vengo en legal tiempo y forma procesal, a promover Acción de Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y ley 16986, a los efectos de que V.S. declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2° y 3° y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4° y 5° y concordantes de la resolución de ANSES N° 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas; que vulneran leyes anteriores Ley 25.994 (Art. 6 y conc.) y 24475 (Art. 7 y conc), ley 24241 y demás disposiciones operativas de la Constitución Nacional, concretamente Arts. 1º, 14 bis, 16, 17, 76, 77 y 99 de la Carta magna, que protegen el derecho de la actora en el caso concreto.
Que en virtud de ello se interpone formal acción de amparo contra el PEN (PODER EJECUTIVO NACIONAL) con domicilio en la calle Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el ANSES (ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) con domicilio en la calle Av. Córdoba 720 Piso 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que V. S declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Art. 2, 3 y concordantes del decreto 1451/06 y los Art. 4, 5 y concordantes de la resolución de ANSES Nº 884/06, y cualquier otra norma, reglamento , circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto la mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en nuestra Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, con costas a la parte demandada
2) Que vengo a solicitar se declare la inconstitucionalidad del articulo 14 de la ley 25.453, ya que modifica el articulo 195 del CPCCN; fijando una prohibición a los magistrados para conceder medidas que pudieran afectar al Estado Nacional. Asimismo dicho articulo viola el principio de división de poderes, explícitamente consagrado en nuestra Carta Magna, ya que ninguna ley puede cercenar la facultad que nuestra Constitución Otorga al Poder Judicial de velar por el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
3) Se solicita como Medida Cautelar que se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 23/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente antes del día 23/10/2006.
A tales fines se pide que se ordene libramiento de oficio con el objeto de que ANSES aplique la normativa vigente antes del día 23/10/2006, absteniéndose de aplicar las normas atacadas en el presente amparo, decreto 1451/06 y resolución de ANSES N° 884/06 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994, tal como lo hubiera podido hacer antes del día 23 de octubre de este año.


II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

Conforme al Art. 43 de la Constitución Nacional poseo legitimación procesal y esta no puede, ni debe, ser restringida. Lo contrario abriría un abismo que impediría el derecho de acceso a la justicia, contraviniendo los artículos 18, 31, 33, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
En subsidio, y para el evento improbable de que V.S. considere que mi parte carece de legitimación activa para interponer esta acción, solicito se ordene el impulso del proceso por el Ministerio Público.
Del juego armónico de las normas precedentemente enunciadas surge para mi parte el ineludible derecho y el deber de asumir la defensa del derecho al beneficio de la previsión social cuando se encuentra amenazado.


III.-DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

A- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Nuestra constitución Nacional ubica el derecho a la Seguridad Social como uno de los Derechos Fundamentales del Hombre (Art. 14 bis C.N.).
La resolución impugnada claramente desconoce y avanza sobre este principio constitucional.

B- PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
El Poder Ejecutivo Nacional no puede dictar disposiciones que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables en el Estado de Derecho. La resolución impugnada avanza sobre estos límites, debilitando el ordenamiento legal que debiera proteger y que hace a la defensa de los derechos y garantías expresamente establecidos en el art.43 de la Carta Magna. Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.).
El Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un “acompañante” más. “De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es “no entorpecer” al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que “juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”. (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del C.P.A.C.F., Agosto 2001, N°48).
Cabe subrayar que el Poder Ejecutivo tiene imposibilidad de delegar facultades indelegables y que existe marcada incompetencia del ANSES para el dictado de normas restrictivas.

C.- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD:
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con el decreto y la resolución impugnada.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber
mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías.
Todas las medidas que se dicten deben gozar de razonabilidad. Se trata
de asegurar lo previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, cuando con dureza operativa y no sólo programática dispone: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” según lo expresa inspiración de Alberdi la razonabilidad es un principio general del derecho.
El Decreto y la resolución en conflicto es irrazonable e inconstitucional. Desconoce, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales, y normas que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho Poder tutela.

D.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA:
La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexonormativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprescindibles o caprichosos, que respondan a los intereses del gobernante de turno, y no al interés de la comunidad.
“Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por la tanto, se afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza….El Derecho, en cuanto representa en medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, ‘sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase’ ” (Alterini, Atilio Aníbal, ob.cit.).
No hay derechos constitucionales simbólicos, sino que los Derechos consagrados por nuestra Carta Magna, como derechos fundamentales, existen por ser inherentes a la persona humana y consustanciales al Estado de Derecho.

E.- JERARQUÍA DE LAS NORMAS:
La resolución cuestionada viola el principio de supremacía de las normas consagrado en el art. 31 de la C.N. Es evidente muestra de ello porque “restringe” una Ley Nacional, que además de ser de orden público, no hacía otra cosa que ratificar garantías constitucionales, tratando de hacer prevalecer un Decreto dictado por el PEN y una resolución de Anses por sobre la Ley y la Constitución Nacional.

F- REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley de amparo 16986 se verifican en cuanto:
1) Existe un ACTO DE AUTORIDAD PÚBLICA: el dictado del Decreto 1451/2006 por parte del Poder Ejecutivo de la Nacional y la Resolución 884/2006 del ANSES.
2) Que en FORMA ACTUAL AMENAZA: Esta amenaza se vincula con la
existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el derecho a la Seguridad Social previsto por nuestra CN.
3) Conculca con ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA derechos
fundamentales y garantías institucionales reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y demás normativa concordante que se citará en el presente escrito.
4) En cuanto al recaudo: “MEDIO JUDICIAL MÁS IDÓNEO”, no es muy
complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal. En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (...) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.
Siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia del amparo, la reforma de la Carta Magna de 1994 en su art. 43 se limita a reconocer que la acción de amparo se puede interponer siempre que no exista otro medio judicial más idóneo; es decir que ningún amparo podrá declararse improcedente formalmente por existir vías o remedios administrativos (Seisdedos, Felipe, “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la Reforma de 1994, Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Depalma, Mendoza, 1005, Pág.435).
Es preciso señalar que la actora tiene xxxxx años de edad esto indica claramente que aún existiendo vías administrativas para la impugnación del acto cuestionado “la remisión del examen de la cuestión al procedimiento ordinario para la sustanciación de las mismas, causaría un daño grave e irreparable”. Es indudable que la impugnación ordinaria de la resolución insumiría un lapso temporal que expondría en serio peligro el derecho de la Sra. Xxxxxxxxxxx , lo que tornaría ilusorias las pretensiones de su protección conforme a la ley vigente.


IV- HECHOS:
La actora es una persona de xxxxxxxxxxx años de edad, cuyo único ingreso lo constituye una pensión de pesos seiscientos noventa ($ xxxxxxxxxx-sin descuentos), otorgada por el fallecimiento de su marido, por los aportes realizados por el causante durante toda su vida laboral. Por otra parte, la actora, en su carácter de ama de casa durante 30 años de su vida y en virtud de una moratoria dispuesta en la Ley 25994 Art. 6to, decidió acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 meses.
Que estando vigente el plazo de 2 años establecido por la ley 25994, el Poder Ejecutivo, imprevistamente el día 23 de octubre de 2006, dicta el decreto 1451/2006 donde en forma inconstitucional delega facultades en el ANSES, que son propias del Congreso Nacional. Que ANSES en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución 884/2006 de fecha 25 de Octubre con vigencia retroactiva al 24/10/2006, que en su Art. 4to dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieran percibiendo una pensión solo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la canceración total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero.
Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “CUOTAS” y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24/10/2006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación inconstitucional del Poder Ejecutivo Nacional.
La Ley 25994 tenia vigencia hasta el 15/01/2007 lo cual importa e cercenamiento de un derecho legitimo de la actora, que le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la “TOTALIDAD” de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.
La actora inicio el tramite jubilatorio el 25/10/2006 antes de que cesara el plazo de vigencia de la ley 25994, realizo el pago de la primera cuota de la moratoria y la jubilación en cuestión FUE ACORDADA EL DÍA xxxxxxxxx de octubre de 2006, la Administración Nacional de la Seguridad Social envió la notificación de acuerdo (según Resolución de Acuerdo Colectivo Nº xxxxxxx) en el mes de diciembre, haciendo este referencia al mes de su efectivo pago (desde el xxxx de enero de 2007 hasta el día xxxxxxx de febrero de 2007). Con fecha xxxxxxx de febrero del corriente, la actora se presento ante el agente pagador xxxxxxxxxxxxxxxxx, determinado por ANSES, el cual le informo que no había fondos depositados.
Posteriormente envió CD Nº “INTIMO PLAZO 72 HS. ORDENE EL GIRO DE LOS FONDOS NECESARIOS AL AGENTE PAGADOR xxxxxxxxxxxxxxxx. (CÓDIGO xxxxxxxxxxx) CON DOMICILIO EN LA CALLE xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx PROV. DE BS. AS,. A EFECTOS DE HACER EFECTIVO EL COBRO DE MI BENEFICIO JUBILATORIO Nº xxxxxxxxxxxxxxxx EXPEDIENTE xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , ACORDADO POR ANSES EL DÍA xxxxxxxxxxxxxxxx. CASO CONTRARIO MISMO PLAZO NOTIFIQUE POR MEDIO FEHACIENTE MOTIVO POR EL CUAL SE HA SUSPENDIDO EL PAGO. SE HACE SABER QUE VERBALMENTE ME HA INFORMADO EL AGENTE PAGADOR DE REFERENCIA EL DÍA xxxxxxxxxxxxx QUE NO HABÍA FONDOS EN LA CUENTA PARA EL PAGO DE MI BENEFICIO. TODO LO INTIMADO BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR LAS ACCIONES LEGALES QUE CORRESPONDAN. RESERVO DERECHOS.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO”.
Cumplido dicho plazo sin respuesta alguna por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, es que vengo a interponer acción de amparo.

V.- MEDIDA PRECAUTORIA (ART 195 Y CC DEL C.P.C.C.).

Se solicita como Medida Cautelar que se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 23/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente antes del día 23/10/2006.
A tales fines se pide que se ordene libramiento de oficio con el objeto de que ANSES aplique la normativa vigente antes del día 23/10/2006, absteniéndose de aplicar las normas atacadas en el presente amparo, decreto 1451/06 y resolución de ANSES N° 884/06 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994, tal como lo hubiera podido hacer antes del día 23 de octubre de este año.


VI. PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD.
A.- ACREDITACIÓN PRIMA FACIE DEL DERECHO:
El “humo de buen derecho” surge inequívocamente de la descripción de hechos y de los derechos conculcados por. La arbitrariedad de la resolución es clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener.
Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar", rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060).
El decreto 1451/06 prorrogo la vigencia de la ley 25994 hasta el 30 de abril del 2007 inclusive e instruyo al ANSES para que, establezca a partir de la publicación de dicho decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio provisional, de aquella personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6 de la ley 25994 y 8 y 9 de la ley 24476, sustituidos respectivamente por los artículos 3 y 4 del decreto 1454/05.
Dicha administración Nacional dicto la resolución número 884/06 que contiene las normas que regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional a que se refiere el decreto mencionado.
Que respecto el articulo 4 de la resolución mencionada declaro que “los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25865 en el marco de lo dispuesto por el articulo 6 de la ley 25994, y sus normas reglamentarias, y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capitulo II, articulo 8 de la ley 24476, modificado por el articulo 3 del decreto 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, solo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes.”
Que a su vez el articulo 5 de dicha resolución determino que “sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo anterior, las personas que fueran titulares de las jubilaciones, pensiones o retiros a que alude el mismo, podrán acceder al beneficio previsional si hubieran enviado a la AFIP el plan de regularización de deuda correspondiente a la liquidación de SICAM, por el que hayan optado, hasta el día inmediato anterior a la fecha de vigencia de la presente resolución.” Que por otra parte el articulo 6 de la mentada resolución exceptuó de lo establecido en los arts. 4 y5, los casos en los cuales se hubiera otorgado en atención en UDAI por parte de esta administración nacional, llamado “contraturno” hasta el día anterior a la fecha de vigencia de la mismo, con el objeto de ser utilizado únicamente en el asesoramiento relativo a la solicitud de deuda mediante el SICAM y a fin de optar por los planes de facilidades de pago que prevé la legislación vigente.
Que a partir de la vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, que rige a partir del día de su publicación en el B.0. (art. 8°) -o sea, el 25-10-06-, según lo preceptuado en el artículo 7º de la misma, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, quedará supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no producirse el pago total de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido, se procederá a la baja de beneficio.
El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora.
En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica.
El fundamento precedente encuentra asidero en que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado por la CSJN , JA. 1990-III-531). Asimismo, la denominada pirámide jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el principio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto de autos.
Todo ello sin perjuicio de las ulterioridades de la causa y sin que por ello se afecte la resolución que pudiese recaer sobre el fondo en uno u otro sentido; advirtiendo en consecuencia la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que frente a las circunstancias apuntadas surge la necesidad de protección de los derechos de la actora que podrían ser conculcados.

B.- PELIGRO EN LA DEMORA:
Sólo ordenando la suspensión de la aplicación es posible mantener la verosimilitud del derecho invocado, en tanto los perjuicios ocasionados se convertirían en definitivos e irreparables.
El interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados.
Debe tenerse presente que debe evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la inminencia del daño extremo o irreparabilidad, que con esta salvedad también considero configurado atento a la edad de la actora y a su situación económica

VII.-CONTRACAUTELA (beneficio de litigar sin gastos):
La presente acción se entabla contra el Estado Nacional y ANSES, que por imperio del art. 78 y siguientes del CPCC goza del beneficio de litigar sin gastos, el que pido me sea otorgado. Y asimismo se me exima de la contracautela por imperio del art. 200 y siguientes del CPCC.
Conforme el criterio de la 1 Cámara Civil (fallo del 1/1/99 Discépolo Miguel y ots. en J. Discépolo Carolina y Miguel C/Instituto de Nefrología y Hemodiálisis P/Des. Daños y perjuicios”, LA 164, Pág. 296 “Se admite la eximición de prestar contracautela mientras dure el trámite del beneficio de litigar sin gastos, acorde a la doctrina de la Corte que ubican a la justicia social, como principio de interpretación jurídica de jerarquía constitucional. La obtención de precautorias no puede quedar limitada a quienes poseen medios económicos.

VIII.- PRUEBAS:
Mi parte ofrece como pruebas que hacen a su derecho las siguientes:
Instrumental:
1) Notificación de Acuerdo de Beneficio.
2) CD Nº
3) Fotocopia de Libreta Cívica de la Sra. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
4) Régimen de Transferencia Electrónica de Datos (Clave Fiscal) solicitado con fecha 10 de octubre de 2006, necesario para la realización del Plan de Facilidades de Pago.
5) Constancia de la Presentación de DJ por Internet (Acuse de recibo de Declaración Jurada) AFIP. Fecha de Presentación 25 de octubre de 2006.
6) Constancia de pago de la primer cuota de moratoria a cargo del titular.
7) Recibo de cobro de pensión.
8) Constancia de Consulta al registro único de beneficiarios.
9) Constancia Acuerdo de beneficio (según sistema electrónico de ANSES)
10) Constancia Inicio de Jubilación Automática, por sistema WEB.

IX.- PLANTEA EL CASO FEDERAL:
Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.

X.- DERECHO.
Fundo lo peticionado en las normas constitucionales, nacionales y provinciales enunciadas en la presente acción de amparo.

XI.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:
A.- Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por
constituido el domicilio procesal indicado.
B.- Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006.
C.- Se tenga por planteado el caso federal.
D.- Se autorice a la Dra. Xxxxxxxxxxxxx al retiro de oficios, vista del expediente y a todo acto tendiente a la compulsa del proceso.
E.- Oportunamente se dicte sentencia receptando favorablemente lo aquí peticionado.

Proveer de conformidad.
SERÁ JUSTICIA

 #96978  por sabri79
 
MODELO DEMANDA REAJUSTE LEYES ESPECIALES. (ES PARA LOS DOCENTES)


SUMARIO
ACTOR:
DEMANDADA: ANSeS
DOMICILIO DEMANDADA: calle 9 e/ 58 y 59 La Plata
MONTO: Indeterminado
MATERIA: REAJUSTE DE HABERES, Impugna Resolución del ANSeS. Inicia juicio sumario conforme lo dispuesto por ley 24463 (Art. 15)
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Copia simple de la Resolución


Sr. Juez:

, titular del beneficio de pensión N° otorgado en el Expediente Nro., con domicilio real en la calle de la ciudad de La Plata, constituyendo domicilio legal en la de La Plata, a V.S. se presenta con el patrocinio letrado del Dr. , inscripta al T° F° CALP, Tº F° C.F.A.L.P. y dice:

I. OBJETO:

Que vengo por el presente en legal tiempo y forma a promover demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con domicilio en calle 9 N° 1279, Primer Piso, de la ciudad de La Plata, por:
a) Impugnación de la Resolución N° dictada en el Expediente Nro., dictada por el Jefe de UDAI La Plata II registrada bajo el Tomo I Folio 80;
b) Pleno reconocimiento del derecho a reajuste de mi haber previsional, por no representar su monto actual la justa cuantía a la que tengo derecho por aplicación de las normas constitucionales y legales que se citarán en los párrafos siguientes;
c) Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses, a las que conforme tal reconocimiento resulte acreedor.
Todo ello de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que expondré.-

II. COMPETENCIA:

Que la misma surge de mi domicilio real y atento a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.463.

III. HECHOS:

Que conforme constancias de los expedientes administrativos, adquirí derecho a la prestación de pensión, en el marco de la ley 22.929, con fecha de adquisición del derecho al 06-04-84.

Por la presente se reclama el recálculo del haber inicial y su movilidad, a fin de salvaguardar el derecho garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, solicitando el reajuste del haber y consecuente pago de las diferencias entre lo efectivamente percibido y el monto al que tengo derecho a percibir.

Que la Resolución dictada en sede administrativa deniega mi petición de reajuste de haberes sin tener en cuenta los aportes de ley efectuados por mi cónyuge durante su vida activa, existiendo un desfasaje entre el haber que percibo del que debía percibir como pensión, abonándome un haber muy inferior al que correspondería teniendo en cuenta que mi cónyuge cesó en actividad ocupando la clase E Grupo IX Técnico 1er Auxiliar de Laboratorio de la Facultad de Ciencia Veterinaria de la Universidad Nacional de La Plata; todo lo cual implica una confiscación en mi haber en contraposición con garantías constitucionales.

Que la Resolución denegatoria del ANSeS no tiene en cuenta que por el Artículo 1° de la Ley 24.019 se establece que “a partir del 1° de enero de 1992, se restablece la vigencia de las leyes 22.929, 23.794 y 22.731, con sus complementarias.”
Que el art. 5° de la Ley 22.929 determina que “El haber de jubilación ordinaria será equivalente al 85% de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de 24 meses consecutivos”.

Es doctrina reiterada por la Corte de Justicia de la Nación que los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio (fallos 266: 19 cons. 8; 274: 30 cons. 2; 285:121 cons. 5 entre otros)

Que por las constancias obrantes en el expediente administrativo queda acreditado que resulto ser beneficiaria del régimen previsional establecido por la Ley 22.929.

Que incorporé a mi patrimonio el derecho al beneficio con determinado haber, por cuya razón las reestructuraciones posteriores, no pueden afectar los derechos adquiridos.

Que la reforma operada por la Ley 17.711 derogó el art. 5° del Código Civil que disponía que “ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”, disposición ésta que confería a las leyes el carácter de retroactivas, y modificó el art. 3° del mismo cuerpo legal, que en su redacción actual establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL:

Como cuestión limitar en torno a este punto debe señalarse que la interpretación judicial en el ámbito previsional debe estar regida por el principio “in dubio pro justitia sociales”, principio éste que apunta a materializar el estándar de bienestar constitucionalmente garantizado.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá…jubilaciones y pensiones móviles…”.

La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, y indubio pro justitia sociales, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.

En tal sentido, puede hacerse referencia, a modo de ejemplo, a los argumentos vertidos por distintos convencionales en ocasión del debate que incorporó el art. 14 bis a la Carta Magna. Así, el convencional Martella sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas como una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1249). Por su parte, el convencional Riva expresó “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1371).

La reforma constitucional del año 1957 plasmó la voluntad de los convencionales constituyentes de dar basamento supralegal a la justicia social en diversos ámbitos de la vida de los ciudadanos.

Posteriormente, y con la reforma constitucional de 1994 se incorporó, como inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, entre las atribuciones que debe ejercer el Congreso la de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”. Por su parte, también se incorporó dentro del texto constitucional, por el inc. 22 del art. 75, diversos tratados internacionales a los que se les otorga jerarquía constitucional.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en reiteradas oportunidades, que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad (fallos 280:424; 294:83, entre otros).

Que de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrán carácter integral e irrenunciable y que en especial establecerá jubilaciones y pensiones móviles, la ley 18.037 en su art. 53 instrumenta dicha garantía constitucional determinando que los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones.

Que la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), sostiene reiteradamente su voluntad de restituir los principios previsionales sentados judicialmente con anterioridad al caso “Chocobar”, especialmente aquel que habla del carácter sustitutivo de la prestación previsional. Así recuerda que a partir de la reforma constitucional del año 1994, las obligaciones constitucionales con la clase pasiva no provienen solamente del art. 14 bis, o del art. 75 inc. 22, sino que el art. 75 inc. 23 prevé la obligación de legislar medidas de acción positiva a favor de la ancianidad a fin de garantizar a los mismos el ejercicio y goce de los derechos fundamentales (considerando 3).

Que conforme a la postura mayoritaria de la Corte Suprema en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, los principios previsionales ya reseñados tienen anclaje constitucional y no legal como otrora se sostuviera. Así, la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad con el de actividad es consecuencia directa del salario mínimo vital y móvil reglado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, puesto que si por imperativo constitucional este salario debe asegurar vivienda, educación, salud, y alimentación; en pasividad, y como consecuencia de los aportes previsionales efectuados, se debe tener derecho a los mismos beneficios (considerando 5), máxime cuando en esta instancia de la vida la tutela legal se torna más necesaria, y no admite razonamientos regresivos (considerando 6).

VI. VIGENCIA DE LA LEY 22.929:

La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en la causa “Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s/ Reajustes Varios (Sentencia de fecha 15-11-05) en el sentido de que “la ley 22.929 asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo ejercido en actividad (conf. arts. 5 y 7), método que corresponde aplicar por hacer sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1° de la Ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de cinco años a partir de su promulgación (art. 2°).

Y con relación a lo sostenido por el ANSeS en la Resolución denegatoria del reclamo administrativo, cabe sostener lo sentado por la Corte Suprema en la causa arriba citada, en el sentido de que estableció que “La ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones … a la vez que derogó las leyes 18.037 y 19.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), más dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial…”, de los investigadores cientificos y tecnológicos previsto en la Ley 22.929.

Que el Alto Tribunal, en ocasión de resolver la causa “Gemelli Esther Noemí c/ ANSeS s/ Reajustes varios” (Sentencia del 28-07-05), cuyos fundamentos resultan de aplicación al presente caso, por tratarse de regímenes de características sustancialmente análogas, expreso que “La ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016”, como así también que “La ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda admitirse alcance alguno a la fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes”. Y termina por concluir que “El régimen de la ley 24.019 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad”.

Solicito que mi haber previsional sea reajustado en las oportunidades y formas previstas por las leyes 22.929 y 24.019

Por lo expuesto, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación del reajuste de mi haber previsional el equivalente al 85% de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, sujeta al pago de aportes, correspondientes por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio Fernández Gómez Mario, quien en vida fuera mi cónyuge.

VII. OPOSICIÓN A LA MAL LLAMADA CONFISCATORIEDAD ADMITIDA DEL 10%. SU ERRADICACIÓN. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “PELLEGRINI, AMÉRICO”.

Que en causas por reajustes de haberes suele ordenarse al acoger las demandas por movilidad, a “…pagar a favor del reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que exceda el 10%...”, en términos más o menos semejantes.

Excepción parcial resultaba ser la Sala III C.F.S.S., quien por voto de la mayoría, en su precedente “Bastero”, ratificado por fallo “Storni” del 10/07/02 (Rev. Jubilaciones y Pensiones: Jáuregui, T 69, pág. 409), dispuso que correspondía al interesado cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%, pero que carecía de derecho en caso contrario.

En causa Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, de fecha 28/11/06, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se resuelve “…que es evidente el equivoco en que incurrieron los Magistrados, pues por un lado, ordenaron una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida Ley (18.037), y por otro, se apartaron de esa obligación convalidando una mengua del 10% sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que esta en juego es el cumplimiento exacto de la ley”. Sentando así jurisprudencia al quedar erradicada, sin excepción, “la mal llamada confiscatoriedad admitida” del 10% en cualesquiera de sus formas.

Con invocación al precedente mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta parte viene a solicitar a V.S. que al ordenar acogerse a la presente demanda por movilidad disponga que me corresponde cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%.

VIII. COSTAS:

Siguiendo el orden de las cosas, es dable sea tachado de inconstitucionalidad el art. 21 de la ley 24.463, en tanto establece sin fundamentación alguna que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Dicha disposición no hace más que consagrar una nueva prerrogativa a un Estado, que goza de distintos privilegios sustanciales y procesales, y que lejos está de encontrarse en una situación de indefensión. En efecto, no cabe más que concluir, que el establecimiento de costas por su orden se aparta sin motivación alguna del principio de que las costas deben ser impuestas al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose en una nueva prerrogativa de un Estado que me obliga a concurrir ante V.S. en búsqueda de que cese la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.

Que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 68 establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado...”. La excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que el art. 15 de la Ley 24.463 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada”, claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.

Asimismo, no puede dejar se señalarse que la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la responsabilidad que recae sobre el perdidoso en materia de costas, encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. (CN Civ. Sala E, 12-09-1996).

“Las costas deben ser impuestas integramente a la parte que dio origen a la promoción del litigio y al contestar la acción pidió su rechazo in totum y resultó vencida en el mismo, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad” (CN Com. Sala C, 07-10-1988, ED 133-769).

En definitiva, no advirtiendo esta parte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que rige en la materia, es que solicito así se decida, determinando por lo tanto que el art. 21 de la Ley 24.463 es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y declarando la inconstitucionalidad del mismo.

Que no puede dejar de tenerse presente que el informe 3/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto la palmaria violación al debido proceso adjetivo, a la protección judicial y a la propiedad, que el régimen de la Ley 24.463 conlleva.

IX. PRUEBA:

A- DOCUMENTAL: Copia de la Resolución que impugno.
B- INFORMATIVA: Solicito se libre oficio a la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Nacional de La Plata a los fines de que informe el haber percibido por el personal que en actividad ocupa la clase E Grupo IX Técnico 1er Auxiliar de Laboratorio, mes a mes, desde la entrada en vigencia de la Ley 24.019.
C- PERICIAL: Solicito se designe perito contador de Oficio para que proceda a calcular el reajuste del haber previsional, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados aplicando el porcentaje que corresponde percibir conforme lo establece el art. 5° de la Ley 22.929, mes por mes, desde la entrada en vigencia de la Ley 22.929; y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
D- SE SOLICITE AL ANSES REMITA EL EXPEDIENTE Nro., mediante el oficio correspondiente.

X. AUTORIZO:

Téngase presente que autorizo a Pagliettini Ruta Gianina y/o Núñez Maximiliano Carlos a tomar vista del expediente, presentar y retirar escritos, denunciar domicilios y a realizar todos los actos permitidos por la ley.

XI. PETITORIO:

1.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, y por constituído el domicilio legal.
2.- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental acompañada.
3.- Se tenga por entablada demanda contra la ANSeS, por impugnación de la resolución mencionada, y el reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
4.- Se de traslado de la presente a la demandada conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463.-
5.- Se ordene al ANSeS agregue los expedientes administrativos.-
6.- Hago expresa reserva del Caso Federal art. 14 de la ley 48.-
7.- Se condene al ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas.

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-

 #96979  por sabri79
 
DEMANDA REAJUSTE LEY 24241

PROMUEVE DEMANDA
Señor Juez:
XXXXXXXXXXX, abogado, T° F° – C.U.I.T. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, constituyendo domicilio legal en XXXXXXXXXXXXXX, piso X, oficina XXXX Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- PERSONERIA:
Que como lo acredito con la copia del poder especial que acompaño soy apoderado del Sr. XXXXXXXXXXXX, D.N.I. XXXXXXXX, con domicilio real en la XXXXXXXXXXXXX, piso XXXXXX, depto XXXXXX, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II.- ACCION INTERPUESTA
En el carácter invocado vengo a interponer formal demanda de reajuste del haber jubilatorio, solicitando la re-determinación del haber inicial y el pago del consiguiente retroactivo por las diferencias no percibidas, con más la corrección por el envilecimiento monetario, e intereses contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con domicilio en la calle Paseo Colón 329, 7º de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicitando a V.S solicitando la aplicación de los intereses compensatorios que V.S. fije con mas los intereses que fija el Art. 622 segunda parte del C.C. y las sanciones conminatorias y las astreintes que establece el Art. 666 bis del citado cuerpo legal.
El reclamo que se intenta resulta al momento de la interposición de la presente acción de monto indeterminado quedando a resultas de lo que determine la pericia contable, la fijación del quantum declamatorio.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION
La demanda resulta procedente en virtud de haberse dictado una resolución denegatoria al pedido de reajuste con lo cual se habría dado cumplimiento al requisito del agotamiento de la vía administrativa que requiere la ley 19549. Dicha resolución ha sido notificada a esta parte con fecha XXXXXXXXX, es decir, que nos encontramos dentro del plazo de 90 días de vigencia de la resolución emitida por la Administración.
IV.- OBJETO
Su señoría deberá resolver:
1) Impugnación de la Resolución N° 6616, del 20 de abril de 2006 registrada en el Libro de Protocolo bajo el Tomo 2 Folio 23, recaída en el Expediente Administrativo N° XXXXXXXXX, del cual resulta titular el Sr. XXXXXXXXXXXXXXXX.
a) Ordenar el re-cálculo y liquidación de diferencias de haberes basadas en la ilegitimidad de los índices de corrección y movilidad.
b) Reajuste del haber de jubilación por ser inferior al que le corresponde teniendo derecho por aplicación de las normas legales y constitucionales que más adelante detallaré y que de acuerdo a la planilla de calculo que acompaño al presente deberá alcanzar en la actualidad la suma de $XXXXXXX.- siendo el haber previsional actual a la fecha de la presente demanda de $XXXXXXXX- según orden de pago que se acompaña a la presente, por lo que solicito se reajuste mi haber con más los intereses compensatorio y punitorios, como así también ajuste por inflación por la devaluación de la moneda hasta el efectivo pago, como podrá apreciar V.S. es un verdadero despojo confiscatorio y violatorio de los derechos constitucionales de mi mandante art. 14 bis de la Constitución Nacional.
2) Sobre la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, y 32 DE LA LEY 24.241, Y DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 7, 9 y 21 DE LA LEY 24.463.
3) Sobre la declaración de inconstitucionalidad el artículo 26 de la ley 24.241 y de las de las resoluciones 918/94 y 63/94 Reglamentarias del art. 24 de la ley 24.241
4) La inconstitucionalidad del art. 7 apartado 1 de la ley 24.463, arts. 1 y 2 del Decreto 525/95.
5) La aplicación de intereses compensatorios y punitorios.
6) Determine con exactitud en la sentencia la fecha a partir de la cual deben liquidarse las diferencias y el nuevo haber.
7) Se dicte sentencia contra la ANSES para que deje sin efecto su accionar ilegítimo consecuencia de las vías de hecho utilizadas por la demandada ya que no existe acto administrativo que informe al actor del pago en menos que se le realiza y restablezca el pago en su beneficio mensual de conformidad con el art. 14bis de la Constitución Nacional y ordene abonar el pago de las sumas indebidamente retenidas desde que se hicieron exigibles y hasta la fecha del cumplimiento de la obligación con más sus intereses y costas.
8) Atento la desvaloración de la moneda solicito actualización e intereses moratorios a fines de compensar por el uso del capital que la deudora no tiene derecho a retener (cfr art 622 Cód. Civil),..."Siendo que los intereses moratorios constituyen una compensación por el uso del capital que la deudora no tenía derecho a retener (cfr. art. 622 Cód. Civil), declarada la inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. a), 2 y 3 de la ley 21.864 y reconocido el derecho del peticionante al reajuste por desvalorización monetaria, corresponde se haga lugar al pago de aquello, los que se devengarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago, a una tasa...sobre los montos actualizados a abonar. Autos: "SCIARROTA de NOCE, María Leticia Anita c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles". (E.-H.-F.) 29/05/1990 C.N.A.S.S. Sala II. Nro. Sent.: sent. 1029.

V.- HECHOS – INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 24, 26 Y 32 DE LA LEY 24.241 y DE LAS RESOLUCIONES 918/94 Y 63/94 REGLAMENTARIAS DEL ART. 24 DE LA LEY 24.241
Con fecha 13 de noviembre de 1997, obtuve el beneficio previsional habiendo tramitado bajo el Expediente N° XXXXXXXXXXXX acredita mi carácter de beneficiario al sistema previsional el correspondiente recibo de haberes que acompaño a la siguiente litis en carácter de prueba documental.
Efectuado el reclamo Administrativo ante la UDAI PROFESIONALES, el mismo fue denegado con fecha XXXXXXXXXXX, adjunto a la presente copia de la Resolución Denegatoria que acompaño en carácter de prueba documental habiendo sido notificada esta parte con fecha XXXXXXXXXXXXXXX.
El haber de jubilación de mi mandante ha sido incorrectamente determinado desde el inicio por las razones que pasamos a exponer.
El art. 24 de la ley 24241 establece que para la determinación del haber correspondiente a la Prestación Complementaria se considerará el equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses por el período anterior a julio de 1994. Ello, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.
De igual modo el art. 26 nos dice que el monto de la PC no puede excederse de 1 AMPO por cada año de servicios por el período anterior a 07/94.
Es preciso declarar la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto su aplicación resulta completamente confiscatoria. El actor debe percibir el haber que le corresponde en razón de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones.
Del texto de ambas normas surge que fue intención del legislador mejorar el haber de jubilación puesto que, si se hiciera una comparación con el régimen anterior, dicho régimen no preveía un aumento en el monto del haber en razón del exceso de años de servicios con aportes. Sin embargo al momento de dictar la ley 24241 el legislador ha querido prever el caso de aquella persona que se hubiera excedido de los 30 años que el régimen exige para acceder al beneficio. Sin embargo, si ése es el principio, es decir, si la idea ordenadora es la de contemplar la mejoría del haber de aquella persona que se excede por qué imponerle un límite. Es preciso destacar que por los mencionados servicios el actor realizó los correspondientes aportes y contribuciones los cuales han ingresado, como se debe, al sistema. Es decir, que no son aportes perdidos ni que el Estado no los haya percibido.
Es preciso recordar que el Estado tiene el deber de reafirmar la naturaleza tuitiva del derecho de la Seguridad Social. Sobre todo por que se trata de una etapa de la vida en que más indefensos nos encontramos y dónde más apoyo necesitamos, el derecho de la Seguridad Social justamente trata de prever las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
En virtud de lo manifestado es que esta parte solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 en cuanto a la liberación del tope de 35 años así como del art. 26 determinándose el haber de jubilación del actor según la real cantidad de años de servicios con aportes del actor y reales remuneraciones.
Que asimismo, esta parte viene a plantear la inconstitucionalidad de las resoluciones 918/94 y 63/94 reglamentarias del art. 24 de la ley 24241. El mencionado artículo dispone que: “... El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones... A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSeS reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial”.
El art. 30 de la ley 24241 al determinar la forma en que ha de computarse la Prestación Adicional por Permanencia nos dice que: “...b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.. Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23”.
Es decir que para determinar el monto de la P.C. se determinará el 1,5% por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP anteriores a 07/94 y para la PAP el 0,85% por los años posteriores a dicha fecha.
Es importante señalar que de dicha normativa no surge que el legislador haya querido imponer un límite temporal a la actualización de las remuneraciones.
Con el fin de dar cumplimiento a la manda que el Congreso le impuso la Administración dicta las resoluciones 918/94 y Res. D.E. 63/94 mediante las cuales estipula que el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones sería el del Salario Básico de la Industria y Construcción por considerarlo el más apropiado. Sin embargo al elaborar dicho índice, lo hizo hasta la fecha de marzo de 1991 por considerar que a partir de esa fecha no habrían de actualizarse las remuneraciones en razón de encontrarse vigente la ley 23928 (de Convertibilidad). Dicha norma establecía la prohibición de indexar deuda mediante la utilización de índices, es así que, haciendo caso omiso de lo dicho por la mencionada ley la Anses a la hora de actualizar las remuneraciones del actor sólo lo ha hecho con las anteriores a marzo de 1991 dejando congeladas las posteriores a esa fecha. Es necesario resaltar la importancia de dicha normativa en razón de que son justamente esos años los que se habrán de tener en cuenta para la determinación del monto del haber. Así la manipulación de los índices ha provocado un grave perjuicio en el haber de mi mandante por cuanto el resultado final fue sensiblemente inferior al que le hubiere correspondido en caso de realizarse correctamente el cómputo.
La Administración, abusando de las prerrogativas dadas por el poder Legislador, manejó los índices a su antojo provocando un daño gravísimo en el haber de mi mandante lo cual influyó sin lugar a dudas en su calidad de vida.
Es preciso recordar que ya el mismo artículo 14 bis de nuestra Carta Magna pone en cabeza de nuestros legisladores la obligación de otorgar jubilaciones que tengan el carácter de integrales. Por su lado también los obliga a que dichas jubilaciones y pensiones sean móviles, es decir, que tengan actualizaciones periódicas. Históricamente nuestro sistema de Seguridad Social se encontraba apoyado sobre cuatro pilares básicos: la integralidad de los haberes, la necesaria relación entre los haberes de los activos y de los pasivos, el respeto al derecho adquirido y la movilidad de los haberes.
No ha de permitirse a la Anses que tergiverse mediante su normativa las directivas básicas que nos brinda nuestra Constitución Nacional. Así, esta parte solicita que declaren inconstitucionales las Resoluciones 918/94 y 63/94 y se ordene recalcular el monto de la P.C. y de la P.A.P. actualizando correctamente las remuneraciones.

El confiscatorio haber inicial fue luego objeto de la aplicación del confiscatorio sistema de movilidad previsto por el art. 32 de la ley 24.241, sistema este que no guarda ninguna relación con los Indices del costo de vida, ni tampoco con la evolución de los salarios en actividad; ello trajo consigo el efecto de disminuir cada vez mas en mayor medida mi haber jubilatorio con respecto a los haberes de trabajadores en actividad.
En suma por aplicación del sistema que ahora se ataca, ha resultado agraviada la garantía Constitucional de la Propiedad como así también de la movilidad, de las jubilaciones y de la integralidad de los beneficios de la Seguridad Social.
En forma paulatina el Ente Previsional reduciendo a niveles insostenibles mi haber jubilatorio hasta llegar a la suma de $XXXXXXX.- (pesos XXXXXXXXX) que percibo al momento de iniciar el presente reclamo, motivando con el un perjuicio notable a mi patrimonio ya condenándome a vivir de manera indecorosa, atento el magro haber que percibo, incumpliendo no solo la ley vigente sino la profusa Jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los sucesivos aumentos otorgados por el Organismo Administrativo resultaron insuficientes para mantener la movilidad del haber previsional, más aún, lograron bajar cada vez más la remuneración previsional atento a que se otorgaba un porcentaje de incremento que no guardaba relación alguna con el sistema económico imperante que determina cual es un sistema de vida digno del trabajador.



VII.- INVULNERABILIDAD CONSTITUCIONAL
1. La movilidad del haber jubilatorio esta garantizada por la Constitución Nacional y tiene carácter de integral e irrenunciable; dicha preceptiva no puede ser vulnerada por ninguna norma legal de menor jerarquía y V. S. esta obligada a respetarla y hacerla respetar.
Esta falta de actualización monetaria de su beneficio constituye una flagrante violación a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, Tratados Internacionales suscriptos por la Nación debido al envilecimiento de su haber previsional al no procederse a la debida actualización de los haberes de actividad percibidos que, superaban ampliamente el haber de la prestación otorgada, violando el principio de sustitutividad que rige la materia.
Todo esto en coherencia con lo dispuesto por el más alto tribunal, en el leading case "Sánchez". En el voto del Dr. Maqueda, éste dijo, con criterio de verdadera justicia "Que, para abordar las cuestiones sub examine es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido que "el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una 'Constitución rígida', consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa superley se propone promover; y este fin establecido en el documento de la Constitución formal por una generación del pasado, 'como derecho recibe su fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas del presente' (Edward S. Corwin, The Constitution and what it means today, -Atheneum-, New York, 1963, p. 2). Y como esta Corte lo ha declarado, 'el objetivo preeminente' de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el 'bienestar general' (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos 289:430, pág. 436)".
Siguiendo este razonamiento, el Alto Tribunal tiene dicho en los autos "Itzcovich, Mabel C/ ANSeS S/ reajustes varios" que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37; 302:1284).
2. LA MOVILIDAD DE LOS HABERES EN LA CONSTITUCION NACIONAL
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a todos los ciudadanos argentinos a acceder a los beneficios de la seguridad social y a contar con jubilaciones y pensiones móviles. Dicha norma reconoce derechos con el fin primordial que los mismos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando entra en debate un derecho humano, y es por ello que la Constitución le da un contenido especial a esos derechos que consagra, ya que de lo contrario ella enunciaría derechos huecos, como ya lo dijo el Alto Tribunal en autos caratulados "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211- Causa V.967.XXXVIII.
Al respecto dice la mentada norma constitucional:
"El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable". Y continúa agregando dicho artículo "En especial la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles".
Este criterio fue incorporado en la Carta Magna en 1957 y ratificado por la Convención Constituyente de 1994. El espíritu que motivó la inclusión de esta disposición se deduce, por ejemplo, de las afirmaciones del convencional Martella quien sostuvo que "deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo estándar de vida..." (Convención Nacional Constituyente 1957. Diario de Sesiones, T II, pág. 1249). En la misma línea, el convencional Riva sostuvo que "hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados" (Convención Nacional Constituyente 1957-Diario de Sesiones, T. II, pág 1371). En consonancia con este razonamiento, la CSJ ha sostenido que los beneficios derivados de los regímenes previsionales no son de naturaleza graciable y, en consecuencia, el reconocimiento de aquéllos impide que con posterioridad a su concesión puedan dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído y a partir del cual se accede al estatus de jubilado (Fallos 158:127; 170:12; 173:5; entre otros).
Además, la Corte ha reconocido en el flamante caso "Sánchez" el carácter integral de las pensiones y jubilaciones por ser parte de los beneficios de la seguridad social "Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad".
Asimismo, desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (doctrina de Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente- causa I.349.XXXIX "Itzcovich, Mabel c. ANSes s/reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5° del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni -LA LEY, 2005/04/07, p. 7-). En renglones seguidos se sostiene que "por tales razones, y en armonía con lo dispuesto en la norma constitucional indicada, ha sido reconocida la naturaleza sustitutiva que cabe asignar al haber previsional concedido, considerando que la jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social. De este modo el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros)".
Sin embargo, cabe advertir que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no establece de manera específica y precisa el mecanismo a aplicar para efectuar los ajustes periódicos en materia de jubilaciones y pensiones. De manera explícita, al establecer que será una ley la que fije jubilaciones y pensiones móviles, la Carta Magna está delegando esa responsabilidad al Congreso de la Nación.
Este criterio flexible de regulación es el que explica que a lo largo de nuestra historia previsional se hayan receptado distintas variantes para instrumentar la movilidad que fija la Constitución Nacional. Sin ir más lejos, la última norma sancionada por el Congreso de la Nación que trató el tema de la movilidad de las prestaciones previsionales “la Ley de Solidaridad Previsional” contempla tres criterios distintos para diferentes periodos (art. 7 de la ley 24.463).
Desde el año 1995 rige el criterio de movilidad establecido en la ley 24.463. Esta norma en su artículo 5, que modifica el art. 32 de la ley 24241, establece textualmente "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.
Este artículo implicó un punto de ruptura respecto a la tradición en materia de reglamentar la movilidad. Hasta esa instancia había prevalecido el criterio de que las prestaciones previsionales debían ser ajustadas siguiendo la evolución de los salarios. Esta modalidad era consistente con el régimen de financiamiento que desde los orígenes del sistema estuvo centrado en aportes y contribuciones sobre los salarios. La idea subyacente era que para que el derecho a la movilidad fuera plasmado en al realidad era necesario que los gastos del sistema (es decir, el monto de las prestaciones) tuvieran cláusulas de ajuste similares a los ingresos (es decir, los aportes y contribuciones sobre los salarios).
El cambio de criterio que dispuso el Congreso guarda relación con los cambios en el régimen de financiamiento que introdujo la misma Ley de Solidaridad Previsional y otras normas anteriores y posteriores. En tal sentido, en la medida que las adversas condiciones laborales y el envejecimiento de la población fueron erosionando las bases financieras del sistema previsional se fue imponiendo la necesidad de establecer nuevas fuentes de financiamiento. Así fue, como la participación de recursos tributarios se fueron ganando espacio dentro de la estructura del financiamiento del sistema previsional. Este proceso fue muy importante al punto que, según datos publicados en el sitio Web de la ANSES, en 1994 los recursos tributarios presentaban el 18,7% del total de los ingresos del sistema de seguridad social, mientras que en el año 2003 este porcentaje había aumentado al 49,1%.
Sin embargo, cabe advertir que el art.14 bis de la Constitución Nacional no establece ningún mecanismo determinado para practicar el ajuste periódico de las jubilaciones y pensiones, por eso la historia previsional ha receptado en los respectivos ordenamientos jurídicos previsionales distintas variables de movilidad. Sin ir más lejos, el propio Sistema de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), adoptó mecanismos diferentes a lo largo de su breve historia de vigencia.
La Ley de Solidaridad Previsional adaptó el mecanismo de movilidad de las prestaciones prevista en la Constitución a la nueva estructura de financiamiento del sistema. En lugar de tomar solo las variaciones en los salarios (que apenas representan la mitad de los recursos con que actualmente se financian los haberes de los pasivos) toma en cuenta la totalidad de los ingresos con que se financian éstas. La idea subyacente del legislador era preservar y garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la movilidad de los haberes a través de un criterio consistente con el nuevo régimen financiero.
La desproporción entre los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo y los ingresos que dispuso para concederlos (variable que la norma vigente fija como criterio de movilidad) no se distribuyó homogéneamente entre todos los beneficiarios sino que ha afectado gravosamente a quienes perciben haberes superiores al mínimo. A quienes perciben haberes superiores a $1.000 no se les incrementó el haber salvo la restitución del descuento del 13%, mientras que a los restantes se vieron beneficiados sólo con el ajuste del 10% establecido en setiembre del 2004.
Por eso y atento lo dispuesto por la Corte en el caso "Kot", las leyes deben ser interpretadas de acuerdo a las situaciones imperantes en que rigen y a la vicisitudes y los momentos que vive cada país, el Tribunal sosteniendo que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300, y considerando 7° in fine del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, antes mencionado).
No hay motivos económicos que justifiquen la negativa a aplicar el art. 5 de la ley 24.463 ya que este artículo garantiza su plena ejecutividad de manera automática y sin traumas financieros para el Estado al establecer que la movilidad de los haberes tiene que ser función de los ingresos del sistema. Mucho menos se pueden alegar argumentos jurídicos que justifiquen semejantes desproporciones. Ninguna ley, decreto y demás normas puede disponer quitas de esta magnitud, sin caer en confiscatoriedad de los haberes, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros fallos de consideración, han expresado en reiteradas oportunidades (Fallo leading case "Sánchez; (causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-); Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala Segunda, con voto del Dr. Luis René Herrero: “IBAÑEZ, MÁXIMO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"; "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios" (sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) "Cinco Pensionistas vs. Perú" (Corte IDH. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C N° 98; este ultimo fallo merece mención especial ya que mediante el análisis del derecho interno del Estado parte, concluyó que a partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en la normativa en la que se encuadra el caso, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en aquéllas. Los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la Convención Americana (punto VII, párrafo 103 de la sentencia citada). En consecuencia, reconoció que las presuntas víctimas tenían un derecho adquirido a la pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se encontrara nivelado".
Más aún la conducta el Ejecutivo a lo largo de estos cuatro años implica la alteración del "status previsional" adquirido por el recurrente al tiempo de acceder al beneficio, afecta derechos adquiridos e incorporados definitivamente al patrimonio, vulnerando el derecho de propiedad (art. 14 y 17 C.N.), el de movilidad jubilatoria (art. 14 Nuevo C.N.) y los tratados internacionales suscripto por el país.
Cabe recordar que la Excma. Corte Suprema ha dicho desde antiguo que el régimen previsional otorgado se incorpora al patrimonio del beneficiario en modo definitivo por lo que resulta amparado por el art. 17 C.N. (fallos 235-783; 242-40, entre otros). Sostener lo contrario sería una violación flagrante de la igualad ante la ley y se soslayaría el carácter integral e irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a los beneficios de la seguridad social. (fallo "Pulcini, Luis Benjamín" Sent. del 26/10/89).
Por último, la aplicación de los ajustes no puede constituir una decisión que dependa exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo, que es quien esta obligado al pago, violando la garantía de la propiedad evidente. En este sentido es de vital importancia mencionar el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya mencionado caso "Cinco pensionistas contra Peru"; el mismo dijo: Sin desconocer la facultad del Estado para poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social, en el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones -monto de las pensiones- ratifica que los Estados sólo pueden reducir lo que el Tribunal denomina "pensión nivelada" por la vía legal adecuada y en la medida que no contradigan el propósito y razón de las mismas, condenando la modificación arbitraria de los parámetros de determinación del monto de aquélla con la consecuente reducción del beneficio (punto VII, párrafos 112, 116 y 121, entre otros, de la sentencia citada). En razón de lo expuesto la Corte Interamericana declaró que el Estado parte violó el derecho de propiedad privada, el derecho a la protección judicial e incumplió las obligaciones generales en los términos de los arts. 21, 25, 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto XIII, párrafo 187, de la sentencia citada). Para ello, el Tribunal internacional construyó algunos principios de interpretación importantes para resolver cuestiones como las presentes. En primer término, señaló que conforme al art. 1 de la convención "es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención". En segundo término, que el deber general del art. 2 del tratado implica la adopción de medidas en dos vertientes. "Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías".

VIII.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 7, 9, 21, 23 y 23 DE LA LEY 24.463
Los artículos en cuestión vulneran derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional, resultando por demás grosera la forma en que se apartan de la normativa máxima, de nuestro ordenamiento legal.
En primer lugar los citados infringen el principio consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto establece el mismo: "Que el Estado otorgara el beneficio de la Seguridad Social", una simple lectura del art. 3 la ley 24.463 nos da una clara idea de carácter inconstitucional que dicho artículo establece, ya que el beneficio de la jubilación lo garantiza hasta el monto de los créditos presupuestarios establecidos en la ley de presupuesto, resultando ello contradictorio con la esencia del art. 14 bis de la Constitución Nacional por cuanto esta norma no alude a la de fondos presupuestarios para el pago de los beneficios jubilatorios, sino que da por descontado que el Estado abonara a dichos haberes, de admitirse al criterio sustentado por la ley 24.463, se tendría que esta se halla por encima de la ley Suprema, resultando ello inadmisible en todo estado de derecho.
Vulneran también los arts. atacados el principio consagrado en el art. 17 de la C.N. del derecho de la propiedad, tomándose a esta en un sentido amplio ya que no otorga al beneficiario lo que a este le corresponde, sino lo que determina la Ley de Presupuesto, (art. 7 Inc. 1º apartado B, Inc. 2°), llegando al extremo de establecer que en ningún caso la movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber a retiro y la remuneración de los activos, (art. 7 ley 24463), apartándose con ello de la doctrina sustentada en numerosos fallos, Dictados por el Tribunal Superior de la Nación, como así también la garantía consagrada por el art. 14 bis de la C. N., en cuanto establece jubilaciones móviles por cuanto sujeta la movilidad establecida en la Ley Presupuestaria.
También dicho articulado vulnera el principio consagrado en el art. 28 de la C.N., ya que abiertamente la Ley cuestionada altera los principio constitucionales de reglamentar el ejercicio de una Ley tomándola en decididamente arbitraria y carente de legitimidad jurídica, ( art 16 Ley 24463).
Resulta violado también el artículo 29 de la C.N. por cuanto el Congreso al dictar la Ley de Solidaridad Previsional otorga concesiones a los demás poderes del Estado Nacional de manera que la fortuna de los beneficiarios de la prestaciones jubilatorias se hallan a merced de persona alguna, resultando dicho acto insanablemente nulo, tal cual, lo consagra nuestra Ley Suprema.
Párrafo aparte merece la violación del art. 33 de la Carta Magna, ya que en su esencia la Ley 24.463 (art. 1º Inc. 3º) coloca la Ley de Presupuesto por encima de la Constitución Nacional. Ya que la garantía del Sistema Previsional se halla supeditada no solo a los fondos existentes en el Estado para su cobertura sino también a la distribución de dichos fondos, atento a que la Ley atacada incorpora el sistema de reparto para el cumplimiento de los beneficios previsionales.

IX.- INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 5, 7 Y 11 LEY 24.463

En relación a la cuestión de la movilidad, una vez más, hacemos resaltar el texto del artículo 14 nuevo de nuestra Carta Magna. La legislación en modo alguno puede contradecir el espíritu de nuestra Constitución debiendo dictar normas que avalen su cumplimiento. Sin embargo el Congreso ha omitido su prerrogativa-obligación de legislar sobre el tema de movilidad el cual se encuentra tratado en el art. 21 de la ley 24241 y en el art. 7) inc b de la ley 24463. Recordemos que dicha normativa ata el valor del MOPRE al Presupuesto Nacional el cual, desde hace 10 años, no lo ha modificado.
Como se ha mencionado precedentemente uno de los pilares indiscutibles de nuestro derecho de la Seguridad Social ha sido el de la movilidad de los haberes. Es preciso lograr que las jubilaciones sean actualizadas para lograr que sean integrales, es decir, que permitan al jubilado mantener la misma calidad de vida que tenía estando en actividad. Esto atañe a respetar la dignidad del anciano en tanto ser humano.
Ha dicho nuestro Supremo Tribunal ante la pasividad de nuestros legisladores que: “ ... la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones san móviles...” (Fallo “Sánchez”, consid. 4), es deber de los magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido auto-impuesto conforme a la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis C.N. hacer operativa dicha cláusula constitucional.
En el fallo “González, Elisa” ha dicho la Sala I del fuero que: “ ...vincular la movilidad de los haberes previsionales a un índice oficial que mide las variaciones salariales no constituye una forma de “indexación” por desvaloración monetaria prohibida por la ley 23928. Por lo tanto, en cuanto surge el referido índice que los haberes de los activos se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber de los pasivos, violándose de tal modo la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, a fin de corregir tal distorsión y en tanto, se reitera, el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes...” (CFSSocial “GONZALEZ, Elisa c/ Anses”, sent. def. del 16 de Junio de 2005).-
En función de lo dicho esta parte solicita que desde marzo de 1995 se apliquen las variaciones que ha tenido el AMPO y que desde esa fecha en adelante se aplique el 70% del Promedio de las Remuneraciones Declaradas al SIJP (conf. “Sirombra, Lucila”, sentencia definitiva Sala III).
Esta parte solicita, entonces, que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 apartado b) de la ley 24463, ordenando que el haber del actor se actualice por el período posterior a marzo de 1995 de la manera precedentemente expuesta.


X.- INCONSTITUCIONALIDAD ART. 9 LEY 24463

Que esta parte viene a solicitar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 al establecer la vigencia de topes máximos jubilatorios en base al principio de solidaridad que rige al sistema, en cuanto no es desconocido como no puede serlo la estructuración del sistema sobre bases que tomaron en cuenta todas las remuneraciones en actividad y de demostrarse que mi haber “técnico” supera en grado significativo al que corresponde por aplicación de “topes”, surge evidente la confiscatoriedad y por ende la inconstitucionalidad respectiva.
Así, por ejemplo, vale recordar que el Alto Tribunal con fecha 19/08/99 en los autos “Actis Caporale, Loredano c/ Caja nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Act. Civiles”, en el apartado 3 de su fallo señaló, “... Que esta Corte ha reconocido la legitimidad de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas , según lo ha señalado en el precedente “Chocobar, Sixto” (Fallos 319;324), considerando 50 del voto de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor y López, considerando 22 del voto del juez Boggiano.
“De ella resulta comprobado el perjuicio concrfeto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se reiferen los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulta confiscatoria y de acuerdo con la doctrina del Tribunal (Fallos 292:312; 307:1985; 312:194, entre muchos otros) por lo que le correspondía al interesado”.
La merma que se ha producido en el monto del haber del actor se vuelve confiscatorio razón por la cual resulta necesario liberar el tope establecido por el art. 9 de la ley 24463. En razón de ello esta parte solicita se declare la inconstitucionalidad de la mencionada normativa ordenando a la Administración a que determine el haber del actor en función de los reales servicios prestados por el mismo.

XI.- APLICACIÓN DE COSTAS
En su art. 21 la Ley 24.463 establece que las costas serán en el orden causado, de esta manera se coloca a una de las partes en una evidente desigualdad legal, ya que dicha norma colisiona con el principio general regido por el art. 68 del ritual, en cuanto determina la imposición de costas al vencido, rigiendo aquí el principio objetivo de la derrota, pues bien, la Ley citada en primer término trata de obviar dicho principio tratando de colocar en forma privilegiada al Ente Previsional, y ello tal vez como anticipando a la promoción de juicios de igual naturaleza que el presente, en donde pueda demandarse la derrota lisa y llana del Organo Administrativo tratando de cobijarse de posibles sentencias condenatorias que lo obliguen a solventar las costas del proceso.
Ha de tener especial cuidado V.S. en observar que fue el Organismo Previsional quien me obligó a la promoción de este juicio, ello por violar la norma legal que resultaba la Ley 24.241 como así también la Constitución Nacional que consagra el principio de la movilidad de los haberes jubilatorios, razón por la cual exonera del pago de las costas a quien incumplió la Ley, resulta un excesivo premio que no encuentra lógica jurídica castigando en demasía a quien viene a reclamar lo que por derecho le corresponde.
Por todas estas razones solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, por afectar principios y garantías constitucionales consagrados en los arts. 14 bis, 16 y 17 de nuestro máximo ordenamiento.
La ley 24.463 también limita al juez natural, en sus arts. 22 y 23 sus facultades jurisdiccionales convirtiendo en ilusorio o al menos difuso y sin horizonte claro, el cumplimiento de la sentencia, de resultarme claro, ya que sobre la misma Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, estará según la ley 24463, la ley de presupuesto, que es simplemente una ley más del Congreso, pero que nunca como ninguna ley, puede sobrepasar a la ley fundamental y los Tratados Internacionales.
No existe garantía del cumplimiento del Estado en las prestaciones, como proclama el art 1, inc. 3) y el art. 2º ya que todo está sujeto a la discrecionalidad del propio obligado al pago (el mismo Estado).
Cabe apuntar que la ley habla del Estado garante, cuando el Estado no es "garante", sino responsable y obligado, responsabilidad y obligación que la ley 24463 hace depender de los cálculos de la Ley de Presupuesto.
Impugno asimismo las normas de procedimiento de la ley 24.463, por resultar absolutamente inconstitucionales.
En efecto, coloca a ambas partes del juicio en total desigualdad, con exorbitantes atribuciones y garantías para la demandada (el Estado) violando el art. 16 de la Constitución Nacional. Así la limitación que el Estado tiene de responder con los recursos que cuente y la prueba pericial que la A.N.S.E.S. puede efectuar con sus propios peritos o de Auditoría General de la Nación (art.17). Este punto es verdaderamente insólito y grave, ya que el propio demandado puede realizar una pericia con sus propios agentes, sin que pueda existir un adecuado control del actor. (Tal el caso de mi mandante).
A lo ya expuesto, debe sumarse la "inembargabilidad" de los recursos de la A.N.S.E.S.; que evita a este a no cumplir nunca, ya que con su incumplimiento no corre riesgo alguno.
La eliminación de sanciones conminatorias, multas o cláusulas penales, significa una nueva invitación a no cumplir, provocando una nueva irresponsabidad del obligado.
El art. 19 de la ley 24.463 incorpora la novedad de la obligatoriedad del cumplimiento que emerjan de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, quedándole márgenes de maniobra e independencia de criterio a los jueces, es decir, reglamentando sus funciones, colocándolos en simples empleados del poder central, obligados a aplicar la ley y los precedentes que se indiquen en forma automática. Asimismo toda vez que dicha norma fue derogada por la ley 26025 (B.O. 30638 del 22/4/2005), no corresponde su tratamiento por resultar abstracto, pero para el caso que la demandada intentara hacerla valer hago reserva de solicitar su no aplicación al presente caso.
XII.- SANCIONES CONMINATORIAS O ASTREINTES
El art. 23 de la Ley 24.463 prohíbe a los jueces que estos apliquen sanciones conminatorias o astreintes al Ente Administrativo, como así también declaran el carácter de inembargabilidad los bienes do ANSES como los del Estado Nacional, colocando a dicho organismo en una situación do privilegio que no hace más que reconocer implícitamente, el carácter de violador de normas legales de orden previsional del mencionado Ente, ya que el legislador trato de manera equivocada de proteger los bienes estatales ante el atisbo de obtener sentencias condenatorias, de esta forma se tiene que dicho art. Viola el principio constitucional de igualdad ante la ley, premiando una vez mas al incumplidor en detrimento del derecho de propiedad del aquí reclamante, no siendo este artículo nada mas que una consecuencia lógica del excesivo celo legislativo con que se trato de proteger al Ente Administrativo y que se une perfectamente con lo prescripto en el art. 21 de la ley 24.463, ya que de esta manera y para el caso de una obtención de una sentencia condenatoria, el Ente Administrativo no solo no debía cargar con las costas del proceso sino también podía cumplir la sentencia cuando quisiera y haciendo que la decisión judicial no tuviese la fuerza necesaria a los efectos de la consagración del derecho, de esta manera se instrumenta una norma legal que resulta a todas hacer una arbitrariedad legislativa llevada a cabo por quienes tienen la única intención de perjudicar los intereses del justiciable desoyendo no solo la norma legal que rige sino también la Constitución Nacional sobre la que juraron pleno acatamiento.
Por todas estas razones, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 23 de la ley 24.463 y la aplicación de las sanciones conminatorias o astreintes que establece el art. 666 del C.C. para el supuesto de negativa injustificada de cumplir con lo dispuesto por la sentencia judicial.
XIII.- DERECHO
Fundo el derecho en los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, Jurisprudencia y doctrina aplicables al caso que nos ocupa.
Jurisprudencia:
A.- Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III 2001/1/23 “Gonzalez, Juan A. c/ANSES”. La Ley 2002-A-328-D.T., con nota de Walter F. Carnota.
B.- C.S 2000/12/05 “Leonardini, Osvaldo E. c/ANSES”, D:T: 2002-A-365, con nota de Amanda Lucia Pawloski de Pose.
C.- Cámara Federal de la Seguridad Social , Sala III C.S. 2001/02/06 “Gomez Alicia c/ANSES”, D.T. 2002-A, 167- con nota de Amanda Lucia Pawloski de Pose.
D.- C.S.J.N., en el caso Incarnato Arístides (fallos 295,674).
E. Ajuste de movilidad del haber desde enero del 2002. Se aplique del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC conforme lo resuelto por la Sala I en el EXPTE. 4748/05 S. D. 114310 - "Gonzalez Elisa Lucinda c/ANSES s/reajustes varios" “CFSS SALA I“ 16/06/2005 a fecha de la pericia.
XIV.- HABILITACION DE INSTANCIA
Habiendo agotado la vía administrativa toda vez que el Ente Previsional ha declarado la denegatoria del reclamo intentado por dicha vía solicito que se declare la admisibilidad de la instancia conforme como lo determina el art. 15 de la Ley 24.463.
XV.- EXENCION PAGO TASA DE JUSTICIA
Las presentes actuaciones se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia conforme lo determina el art 13 inciso “f” Ley 23.898.
XVI.- COMPETENCIA
V.S. resulta competente para entender en la presente causa atento lo previsto en el art. 15 de la Ley 24.463.
XVII.- PRUEBA
A fin de acreditar los extremos que hacen al derecho que invoco ofrezco en carácter de prueba las siguientes:
1.- DOCUMENTAL
1.- Expediente Administrativo de ANSES Nº XXXXXXXXXXXX otorgamiento del beneficio jubilatorio y que obra en poder de la accionada.
2.- Poder otorgado por el Sr. XXXXXXXXXXXXX a favor del Dr. XXXXXXXXXXX.
3.- Fotocopia del documento de identidad del Sr. XXXXXXXXXXXXXXX.
4.- Resolución denegatoria de ANSES, de fecha XXXXXXXXXXXXX
5.- Resolución de acuerdo del beneficio.
6.- Recibo de haber jubilatorio.
7.- Pedido de Reajuste.
8.- Certificado Médico.
2.- INFORMATIVA
Se libren los siguientes oficios:a) A la Administración Nacional de la Seguridad Social para que remitan en el término que V.S. determine el Expediente Administrativo Nº XXXXXXXXXXXXXXX bajo apercibimiento de multa a favor del reclamante.
b) Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , para que remita el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe y el Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe.
c) Al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para que remita el coeficiente de estabilización de referencia (CER), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe y el Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe.
3.- PERICIAL
Se designe Perito Contador de Oficio , quien se expedirá sobre los siguientes puntos:
a) Determinara el haber inicial y el mecanismo de movilidad establecido por la Ley 24.241.
b) Determinara los coeficientes anuales de actualización de las remuneraciones históricas y los índices de corrección periódicos y aplicara la obtención de los mismos.
c) Informara si el haber jubilatorio del demandante ha mantenido la movilidad conforme los haberes del personal en actividad.
d) Determinara si el haber inicial fue bien liquidado teniendo como base las remuneraciones percibidas conforme la Certificación de Servicios y Remuneraciones, y si dicho haber mantuvo el sistema de movilidad en función al salario del personal en actividad.
e) Efectuara un cuadro comparativo teniendo como base la remuneración percibida por el actor en los últimos 5 años y la cotejara con las remuneraciones ganadas por el trabajador en actividad, informando a su vez el porcentaje de confiscatoriedad entre una y otra remuneración.
f) Informara que tipo de índice ha sido utilizado al respecto.
g) Informara que porcentaje de confiscatoriedad existe al momento de presentación de esta Demanda en relación a mi haber jubilatorio y al salario, (deduciendo aguinaldo y salario familiar) que percibe el trabajador en actividad.
h) Informara la evolución de los salarios del trabajador en actividad desde el momento de la obtención del beneficio hasta el momento de interposición de la demanda.
i) Actualizará mensualmente dicho haber inicial con los incrementos ocurridos en el índice de la encuesta permanente con el incremento producido en el salario medio, y los aumentos en forma general , sobre los incrementos ocurridos en el AMPO, a partir del mes de 31 de marzo de 1995 y hasta el mes de enero del año 2002 y a partir de alli según el Ajuste de movilidad del haber desde enero del 2002. Se aplique del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC conforme lo resuelto por la Sala I en el EXPTE. 4748/05 S. D. 114310 - "Gonzalez Elisa Lucinda c/ANSES s/reajustes varios" “CFSS SALA I“ 16/06/2005 a fecha de la pericia.
j) Realice un cuadro comparativo que contenga cinco columnas a saber 1) Haberes devengados como consecuencia del reajuste calculado 2) Haberes realmente percibidos sin aguinaldo 3) Haberes máximos 4) Diferencias entre lo que debía percibir y lo realmente percibido en concepto de haber de jubilación 5) Porcentaje de confiscación en cada caso.
k) Todo otro aspecto que V.S y/o el experto contable considere de interés para la disolución del presente reclamo.
XVII.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el supuesto e hipotético caso de obtener una sentencia desfavorable, dejo planteado el Recurso Extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48 por entender que resultaron violados derechos y garantías de índole Constitucional consagrados en los arts 14 bis, 16, 17, 18, y 31 de la Carta Magna.
XVIII.- LEY 23.187
Acompaño bono con lo que cumplimenta el art. 51 inc. "d" de la ley 23.187.
XIX.- SE AUTORICE
Pido se autorice al Dr. XXXXXXXXXX y/o XXXXXXXXXXXXX, a presentar escritos, retiro de copias, oficios y toda otra diligencia para agilizar la tramitación del juicio.
XX.- FORMULA RESERVA:
Formula reserva de ampliar la presente demanda.
XXI.- PETITORIO
1) Se me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio.
2) Se tenga por otorgado el poder a favor del Dr. Norberto Markarián tal como se acredita con el respectivo poder.
3) Se tenga por deducida demanda por cobro de reajuste de haberes jubilatorios.
4) Se agregue la prueba documental acompañada y por ofrecida la restante.
5) Se tenga presente la Reserva del Caso Federal formulada en el apartado XVII de la presente demanda.
6) Oportunamente, y si correspondiere, se abra a prueba la presente causa.
7) Se haga lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a ANSES al pago del reajuste jubilatorio en forma mensual y al pago de retroactivo por ajuste reajuste de haberes tomando como referencia los últimos desde el otorgamiento de mi jubilación .
8) Se reserve en la caja fuerte del juzgado toda la documentación original acompañada, recibos de haberes previsionales y la denegatoria del reclamo de reajuste a nivel administrativo.
9) Se tenga presente la autorización conferida en el punto XVIII.
Proveer de Conformidad.
SERA JUSTICIA.



RECUSO SIN CAUSA: Que, en tiempo y forma y conforme las facultades que me otorga el art. 14 del C.P.C.C.N., vengo a recusar sin expresión de causa al Juez del Juzgado de Primera Instancia Nacional de Seguridad Social N° 2.
Tenerlo Presente y Proveer de Conformidad que,
SERA JUSTICIA.
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