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  • interpretacion art 4 LRT Nueva

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #920486  por andresxeneizes
 
ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil
.

estudiando la nueva ley de riesgo de trabajo se me plantearon dos dudas, una en relacion a la poco feliz redaccion y la otra mas que una duda es una consulta, que lo mejor es consultarlo

en relacion al primer parrafo que se indica en azul, la duda que me surge es para notificar si va a pagar la ART o no, los 15 dias desde cuando se cuentan? desde que se les denuncia el siniestro? o desde que se determina la incapacidad?, en caso que sea desde que se determina la incapacidad, para esto se rigen los plazos de la ley anterior?

en relacion al parrafo en verde, yo con la ley anterior planteaba la inconstitucionalidad de la comision medica, por ende entiendo que el planteo aquel se corresponde con no aceptar que se pierda tiempo en el proceso de la LRT, y por ende entiendo que podria plantearse aqui a los fines de no tener que esperar a que la ART indique si paga o no el accidente y cuanto paga ¿coinciden?
 #920522  por agentil
 
andresxeneizes escribió:
ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil
.

estudiando la nueva ley de riesgo de trabajo se me plantearon dos dudas, una en relacion a la poco feliz redaccion y la otra mas que una duda es una consulta, que lo mejor es consultarlo

en relacion al primer parrafo que se indica en azul, la duda que me surge es para notificar si va a pagar la ART o no, los 15 dias desde cuando se cuentan? desde que se les denuncia el siniestro? o desde que se determina la incapacidad?, en caso que sea desde que se determina la incapacidad, para esto se rigen los plazos de la ley anterior? DESDE QUE SE DETERMINA LA INCAPACIDAD POR MEDIO DE LA ART.

en relacion al parrafo en verde, yo con la ley anterior planteaba la inconstitucionalidad de la comision medica, por ende entiendo que el planteo aquel se corresponde con no aceptar que se pierda tiempo en el proceso de la LRT, y por ende entiendo que podria plantearse aqui a los fines de no tener que esperar a que la ART indique si paga o no el accidente y cuanto paga ¿coinciden?
ENTIENDO QUE PODÉS TACHAR DE INCONSTITUCIONAL EL TIEMPO QUE TENES QUE ESPERAR PARA INICIAR LA ACCION CIVIL YA QUE ES INNECESARIO, ADEMAS DE OTROS ARTÍCULOS OBVIO.

SALUDOS!
 #920529  por eltam88
 
En cuanto al párrafo azul desde que se determinó la muerte o como dice el art. desde homologación o determinación de incapacidad, 15 días desde que te notifican de ello.
Es decir el trámite sigue como hasta ahora pero la art. desde que te notifica tiene 15 días para detallar que es lo que te corresponde.

En cuanto al párrafo verde esta bien lo que decís, seguis planteando la inconst de las comisiones y de este artículo en cuanto te deniega justicia, no se tiene porque esperar tal notificación. Con esto último están restringiendo la libertad del trabajador y el derecho al acceso inmediato a la justicia. Es totalmente regresivo.
 #920567  por ignaci0
 
Yo pienso seguir tambien con el planteo de inconstitucionalidad por falta de jueces naturales, no veo bien que el reclamo deba tramitar ante jueces civiles cuando se reclama por el 1113 cc

Tambien me parece inconstitucional, por falta de defensa, que el damnificado tenga que optar a los 15 días, muchas veces puede no tener o no saber las opciones o recurrir demasiado tarde ante un abogado para asesorarse
 #920588  por eltam88
 
ignaci0 escribió:Yo pienso seguir tambien con el planteo de inconstitucionalidad por falta de jueces naturales, no veo bien que el reclamo deba tramitar ante jueces civiles cuando se reclama por el 1113 cc

Tambien me parece inconstitucional, por falta de defensa, que el damnificado tenga que optar a los 15 días, muchas veces puede no tener o no saber las opciones o recurrir demasiado tarde ante un abogado para asesorarse

Por supuesto que la demanda hay que meterla ante los jueces naturales. Hay que tener muy en cuenta los arts 75 y 76 de la LCT, ppalmente este último tan poco usado y tan beneficioso.
Si se funda la demanda en tal artículos jamás podrían hablar de competencia civil, pues la demanda se fundaría en normas laborales.