Buenas Noches Foristas
Necesito de su ayuda para poder resolver una cuestión:
Un cl. tuv un accidente in itinere el 23/10/2010 mientras volvía de su trabajo.
Se inició una demanda por Daños contra la comp de seguros del automovilista que lo embistió -
Pero contra la ART no hemos accionado aún... ,por lo que me detengo a leer el art 44 de la lct que dice :
"ARTICULO 44. — Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias."
Me generan dudas si considerando la ultima part del inc. 1 del art 44 ( en todo caso dos años desde el cese de la relación laboral) puedo iniciar acciones sin que me lo reboten x prescripcion....: el sr. en cuestión sigue trabajando para el mismo empleador...
Es posible lo que digo o está muuuuy agarrado de los pelos...?
pd: para ser honesto de la lesión del accidente no han quedado secuelas( por suerte para èl!), de hecho me costó mucho cerrar un arreglo en el daños pero por las dudas quiero asegurarme de no dar opr terminado algo que podría seguirse...
Gracias x su colaboración!
Necesito de su ayuda para poder resolver una cuestión:
Un cl. tuv un accidente in itinere el 23/10/2010 mientras volvía de su trabajo.
Se inició una demanda por Daños contra la comp de seguros del automovilista que lo embistió -
Pero contra la ART no hemos accionado aún... ,por lo que me detengo a leer el art 44 de la lct que dice :
"ARTICULO 44. — Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias."
Me generan dudas si considerando la ultima part del inc. 1 del art 44 ( en todo caso dos años desde el cese de la relación laboral) puedo iniciar acciones sin que me lo reboten x prescripcion....: el sr. en cuestión sigue trabajando para el mismo empleador...
Es posible lo que digo o está muuuuy agarrado de los pelos...?
pd: para ser honesto de la lesión del accidente no han quedado secuelas( por suerte para èl!), de hecho me costó mucho cerrar un arreglo en el daños pero por las dudas quiero asegurarme de no dar opr terminado algo que podría seguirse...
Gracias x su colaboración!
