Vamos por partes, como decía "Jack el destripador":
a) INTIMACIÓN ART. 80 LCT.
La intimación es para que el empleador entregue los cert. art. 80 LCT dentro de las 48 hs.
El "problema" es que, hace unos 11 años, apareció un Decreto (Dec 146/01), que, para que procedan las indemnizaciones, impuso una serie de requisitos.
En el caso concreto, dijo que la intimación por 48 hs. debe ser efectuada LUEGO DE TRANSCURRIDOS 30 DÍAS CORRIDOS DEL DISTRACTO.-
Con el tiempo, los Juzgados fueron "ablandando" esa rigidez del decreto.
Lo más sano es intimar del siguiente modo:
"Asimismo, INTIMO para que dentro de las 48 hs. posteriores al plazo del Dec. 146/01 entreguen certificaciones y constancias documentadas del art. 80 LCT, bajo apercibimiento del art. 45º Ley 25.345"
Obvio que, si se puede repetir la intimación después de los 30 dias, ahí sí, dando 48 hs. y nada más, sería lo ideal.
Pero en la práctica, rara vez se hace.-
B) Tema SeCLO:
Si pedís hoy la audiencia, te la van a dar para dentro de 12/13 días hábiles (la ley dice 10, pero bueh...). Así que en ese supuesto, LA AUDIENCIA LA TENDRÍAS ANTES DE LOS 30 DÍAS.
CONCLUSIÓN:
1º) mandá la intimación por art. 80 LCT como puse más arriba.
2º) Luego de eso (que se yo, dejá pasar 2 días), iniciá el SeCLO.
3º) Si quieres estar super-bien formalmente, luego de 30 días del distracto (aunque ya hayas agotado el SeCLO, o estés entre la 1º y la 2º audiencia), intimás de nuevo por el art. 80.
"Sin que la presente implique restar virtualidad jurídica a mi anterior, INTIMO ULTIMA VEZ, plazo 48 hs. engreguen certificados y constancias documentadas art. 80 LCT, bajo apercibimiento art. 45º Ley 25.345".
Espero haber sido claro.
Suerte!