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  • INTIMÓ APERC. DE DESPIDO INDIRECTO HACE 7 MESES

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #897928  por Arbeiter
 
Buenas noches gente!
Me vino a ver una chica que contratada por una consultora, prestó tareas en un banco (son como azafatas según escuche que las llaman en algunos bancos, las que andan por el salón viendo si los clientes necesitan ayuda o asesorando a los que están haciendo cola, etc). Trabajo allí 4 meses de Septiembre a Enero y le dieron "de baja" en la empresa usuaria por lo que de palabra aseguraron le darían tareas en otro destino (nunca la suspendieron)
El tema es que en Marzo fue a una asesoría del Ministerio de Trabajo y le redactaron una intimación para que aclaren situacion laboral y dieran tareas en virtud de que se cumplió el plazo de 45 días previsto en dec. 1694/06, denunciaron tareas de PROMOTORA (sin especificar categoria ni cct aplicable) bajo apercibimiento de considerarse despedida y haciendo reserva de jornales caidos.
Respondieron desconocer la aplicacion del 1694/06 porque el contrato no revestia caracter de permanente discontinuo sino de trabajo eventual segun art 99 LCT y que dicha necesidad extraordinaria y transitoria finalizo el dia que denuncia como negativa de tareas, por lo que no debian asignarle nuevas tareas (nunca notificaron que habia finalizado el contrato en su momento)

Mis puntos oscuros son:
1.- Entiendo que de ninguna manera procede que me considere hoy en situacion de despido indirecto cuando se intimo bajo ese apercibimiento hace 7 meses. ¿Reclamaré entónces liquidación final + cert. del 80?
2.- Si se denunciaron TAREAS de promotora, podré encuadrarla en el cct 18/75 (bancarios) categorizada como Auxiliar administrativo inicial? O esa intimación me obliga a aplicar la categoria de Vendedor B de comercio que contempla la actividad de "promotora"?
3.- En el caso de que efectivamente sea promotora y tenga que morir en comercio esta planilla, esta jornalizada y cobro siempre por hora y el cct expresamente prohibe que exista personal jornalizado PERMANENTE. ¿podre ir contra la eventualidad de la modalidad de contratacion? (la carga de la prueba de la modalidad la tiene la demandada, pero...)
4.- ¿Responsable solidario el banco?

Como siempre, mil gracias!
 #898227  por andresxeneizes
 
1.- Entiendo que de ninguna manera procede que me considere hoy en situacion de despido indirecto cuando se intimo bajo ese apercibimiento hace 7 meses. ¿Reclamaré entónces liquidación final + cert. del 80?
a priori te diria que opino igual, habria que leer bien el decreto 1694 para ver si no dice algo que nos estemos comiendo
2.- Si se denunciaron TAREAS de promotora, podré encuadrarla en el cct 18/75 (bancarios) categorizada como Auxiliar administrativo inicial? O esa intimación me obliga a aplicar la categoria de Vendedor B de comercio que contempla la actividad de "promotora"?
Yo agarraria la del recibo de sueldo en este caso, ya que son pocos meses y la diferencia debe ser de poco dinero, va a ser mas el trabajo que hagas para ver el tema de la categoria y la diferencia salarial, que lo que te de de mas la liquidacion, quizas estas 2 horas para hacer esto y la liquidacion te da 100 mangos mas o menos incluso.
3.- En el caso de que efectivamente sea promotora y tenga que morir en comercio esta planilla, esta jornalizada y cobro siempre por hora y el cct expresamente prohibe que exista personal jornalizado PERMANENTE. ¿podre ir contra la eventualidad de la modalidad de contratacion? (la carga de la prueba de la modalidad la tiene la demandada, pero...)
yo la verdad tuve empelados de comercio a tiempo parcial y es una practica comun, pero desconozco si esto no se puede hacer
4.- ¿Responsable solidario el banco?
yo creo que si, pero por lo que te va a dar la liquidacion te va a ser menos engorroso ir contra la agencia de empleo solo, ya que no se va a insolventar por este monto y ademas es la que a la larga termina pagando los acuerdos o los juicios
 #898301  por Arbeiter
 
Mil gracias por la respuesta! Indudablemente voy a renegar mas de lo que voy a cobrar...
andresxeneizes escribió:
3.- En el caso de que efectivamente sea promotora y tenga que morir en comercio esta planilla, esta jornalizada y cobro siempre por hora y el cct expresamente prohibe que exista personal jornalizado PERMANENTE. ¿podre ir contra la eventualidad de la modalidad de contratacion? (la carga de la prueba de la modalidad la tiene la demandada, pero...)
yo la verdad tuve empelados de comercio a tiempo parcial y es una practica comun, pero desconozco si esto no se puede hacer
"En relación a la controversial modalidad de liquidación de haberes, el art. 29 LCT en su tercer párrafo manda que: “Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente […], serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas.”; y el art. 57 del cct 130/75 reza “No podrá existir dentro del ámbito de esta Convención Colectiva, personal jornalizado permanente”. De esta conjunción de normas aplicables a este particular, es indiscutible la caracterización de permanente de este trabajador, y por ende el tratamiento salarial contrario a derecho al que fui sometida, que da origen a esta parte del reclamo de autos."

Se que no es exactamente lo que planteabas, pero esta formulita me da resultado cuando hay trabajadores en comercio que perciben haberes por hora trabajada estando contratados por empresas de servicios eventuales.
 #898302  por Arbeiter
 
Sé que parece que me estuviese contestando yo mismo la pregunta que hice, pero en este particular la empresa no es de servicios eventuales, no tiene la habilitacion, ni se promociona como tal, ni pretende la aplicación del decreto. Por eso no sabía si podía atacar el caracter de eventual de la modalidad de contratacion.
 #898999  por dies a quo
 
Arbeiter: Bueno, me toca devolver el favor de otro post....A ver en lo que puedo contribuir...

Si la consultora no es una dadora de trabajo eventual -inscripta en el Ministerio de Trabajo- entonces el caso quedaría regido por el art. 29 1er y segundo parr LCT.-

En consecuencia al ser el real empleador el banco, para las diferencias salariales, el CCT de aplicación es el de bancarios, y no el 130/75, y así se ha establecido en numerosos fallos cuando se hace aplicación de la solidaridad por la norma mencionada, en cuanto para la delimitación del marco convencional hay que remitirse a la actividad de la usuaria de los servicios del trabajador.-
Es más, la intimación debería haber sido cursada a la entidad bancaria para que le otorgue tareas, pero como siempre hay que trabajar sobre lo hecho y con lo que se puede.-
Igual de todos modos conviene aclarar que ciertos convenios de empresa (Así el 735/2005 -E suscripto por la Banca Nazionale del Lavoro) se ha establecido la categoría y tareas de PROMOTOR (experto, coordinador, etc) con tareas como las que prestaba tu cliente....




Coincido con vos que no puede darse a esta altura por despedida, ya que el caso encuadra en el art. 241 LCT.-

Se podría intimar al banco por el art. 80 LCT, pero claro....desde cuando operó la extinción del vínculo es toda una cuestión....Digo esto por los 30 días del dec 146, más allá de lo que se opine de su constitucionalidad....

Como dicen arriba, la prueba del servicio eventual esta a cargo de la demandadas, y agrego juris al respecto.:

“En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran
autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria
servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y
transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda
preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer
párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92; arts. 1° y 2° del dec.
1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios
eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente,
continuo o discontinuo (CNAT, Sala VIII, 31/10/00, “Tabares, José c/ Yeneral
Trup S.A. y otro s/ despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “Chazarreta,
Alejandro Rafael c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).
Al respecto, ala jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito
de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de
servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo
eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo.
Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades
sanas y la observancia de las formlidades legales, para generar un contrato de
trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva
del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades

(CNAT, Sala VI, 19/7/96, exp. 45004, “Pérez Marcucci, Osvaldo c/ Liverpool
SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “Taborda, Guillermo Alberto c/
American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “Chazarreta”
antes citada).
En el caso de autos, las demandadas ni siquiera mencionaron en sus
respectivas contestaciones de demanda cuál habría sido en concreto la
“necesidad objetiva eventual”, es decir las “exigencias extraordinarias y
transitorias” que justificarían recurrir a esa modalidad de contratación (nótese
que BAYTON se limitó a esgrimir una serie de generalidades –ver fs. 73/86- y
CORREO ARGENTINO adujo que nada podía decir sobre los hechos invocados
por el actor –cfr. 114/121-)
"Martínez, Sergio Daniel c/Bayton Sa s/despido" -CNTrab, Sala IV, 11/05/12.