Lamento defraudar al cuyano, pero la "e", es de Eduardo.
En mi respuesta anterior, he puesto "a mi entender". En este tema no existe una tajante determinación, que si existiría si el genio que hizo la ley, hubiera puesto "devengado" en lugar de "percibido" en el art. 10, pero en fin.
Para acomodar un poco la balanza:
"El art. 1 de la ley 25.323 es aplicable en todos los supuestos en que esté
distorsionado algún dato de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado.
La finalidad de la ley mencionada es erradicar el trabajo clandestino y combatir la
evasión previsional estableciendo efectos sancionatorios –condena pecuniariacuando
no se registre o se lo haga de manera deficiente, y si se limitara su
aplicabilidad a los casos expresamente previstos por los arts. 8, 9 y 10 de la ley
24.013 se obstaculizaría su finalidad. En este sentido, aquel empleador que no
cumpliera con su obligación de registrar correctamente la relación laboral burlando
sus obligaciones previsionales y la normativa laboral aplicable, no sería sancionado
por ello si la incorrecta registración versara sobre la categoría, la jornada cumplida, la
modalidad contractual, etc. aun cuando haya existido un perjuicio para el trabajador
(especialmente, art. 52, inc. g, LCT y disposiciones complementarias y
reglamentarias). (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).
CNAT Sala VI Expte. N° 7.362/07 Sent. Def. N° 61.547 del 15/09/ 2009 “Fuertes,
Silvia Alejandra c/Alepidote y Caputo SRL s/despido”.
Indemnización por despido. Registración en una categoría laboral inferior.
Procedencia de la indemnización del art. 1 de la ley 25.323.
El art. 1 de la ley 25.323 señala que “las indemnizaciones previstas por las leyes
20.744, art. 245 y 25.013 art, 7 o las que en el futuro las reemplacen, serán
incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del
despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Aunque la categoría no es
un dato exigido en el libro del art. 52 L.C.T.; sí lo es la correcta consignación de su
remuneración conforme al básico de convenio que correspondiere y, si dicha falta
derivó en un perjuicio para el trabajador, como son las diferencias salariales impagas,
y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, la conducta evasiva está
dentro de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 25.323 (conf. voto del Dr. Catardo, en
minoría en este tema - Sala VIII Expte. N° 962/09 Sent. Def. N° 36.911 del
24/02/2010 “Bandriwskyj, Roxana Elizabeth c/Atento Argentina SA s/despido”).
CNAT Sala III Expte Nº 29.739/09 Sent. Def. Nº 92.722 del 29/8/2011 “Mansilla,
Carlos Eugenio c/Fortbenton Co. Laboratories S.A. y otros s/despido”
Indemnización por despido. Art. 1 de la ley 25.323. Admisibilidad. Relación
laboral defectuosamente registrada.
El art. 1º de la ley 25.323 específicamente establece que las indemnizaciones
previstas en las leyes 20.744, art. 245 y 24.013, artículo 7, o las que en el futuro las
reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral
que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. La
previsión legal aludida se verifica en la especie pues la demandada registró a la
actora como trabajadora excluida del convenio colectivo de trabajo 426/2006, y a la
vez se ha demostrado que el ordenamiento convencional precitado resulta aplicable
a la relación laboral que vinculó a las partes. Por lo tanto resulta procedente la
indemnización contenida en la ley 25.323. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)
CNAT Sala V Expte Nº 32895/07 Sent. Def. N° 73.408 del 9/9/201 1 “Micheltorena,
Maria Agustina c/ Club de Gimnasia y Esgrima Asociación Civil s/ despido”.
La verdad, esto en Capital tendría que ir a plenario. Ambas posturas, casi siempre, son fallos 2 a 1.