Caso 2. Un caso distinto es cuando existió un despido, hay indemnizaciones y remuneraciones adeudadas al trabajador fallecido y se dictó una sentencia que reconoce dichos créditos laborales. Es el caso de aquél trabajador que había formado una familia, sin unirse en matrimonio, con “NAZARIA ESTELA FERNÁNDEZ”. La justicia le reconoció legitimación a esta mujer, concubina del empleado fallecido, para el cobro de los créditos laborales a la empresa “COAFI S.A.” en su condición de empleadora, a la cual el causante prestaba servicios. La Sala IX de la CNTrab., SD 16.146; Expte 6070/2007, sentencia del 25/03/2010, publicada el 11.05.2010, por el Dial.com en su su Edición N* 3.022, la consideró causahabiente habilitada “iure propio” teniendo en cuenta y contemplando la familia del trabajador – créditos alimentarios -, realizando una interpretación normativa a la luz de los arts 9 y 11 de la Ley 20.744.
El art. 9 LCT establece la primacía del principio de la norma más favorable para el trabajador, en caso de existir duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales.
El art. 11 LCT nos habla de los principios de interpretación y aplicación de la ley laboral, y ellos son los de justicia social, los generales del derecho del trabajo, el de equidad y de buena fe.-
La legitimación acordada, según criterio de la Sala, está derivada del criterio general que se advierte expresado en la LCT que regula supuestos diversos, tales como los de los arts 123 (SAC proporcional a cobrar por los derecho-habientes); 156 (los causahabientes pueden cobrar la indemnización por descanso proporcional a la fracción del año trabajado por el trabajador fallecido) y art 248 (indemnización de equidad por extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador).
chicos. Encontré ésto buscando material para mi demanda.
Tenemos que entender entonces, que probado el concubinato, la concubina es acreedora también de los rubros vacaciones, sac y salarios adeudados???
Y ello es así, pues, cabe razonablemente entender que el legislador ha contemplado a la familia del trabajador como destinataria- en forma directa o inmediata- de los créditos alimentarios, erigiéndola como titular “iure propio” (cfr. en similar orden de ideas, la opinión expresada en “La Ley de Contrato de Trabajo Comentada” por Justo López, Norberto O. Centeno y Fernández Madrid, edic. Contabilidad Moderna, Bs As, 1987, 2* edición actualizada, Tomo II, pág 789), descartando, por lo tanto, cualquier aplicación de normas de derecho común en contrario. A ello conducirán las claras pautas que prevé la LCT en sus arts 9 y 11 “supra” detallados.
Finalmente, resta decir que el vínculo de la actora con el trabajador fallecido, no llevan a excluirla de la condición de causa habiente habilitada.-
El art. 9 LCT establece la primacía del principio de la norma más favorable para el trabajador, en caso de existir duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales.
El art. 11 LCT nos habla de los principios de interpretación y aplicación de la ley laboral, y ellos son los de justicia social, los generales del derecho del trabajo, el de equidad y de buena fe.-
La legitimación acordada, según criterio de la Sala, está derivada del criterio general que se advierte expresado en la LCT que regula supuestos diversos, tales como los de los arts 123 (SAC proporcional a cobrar por los derecho-habientes); 156 (los causahabientes pueden cobrar la indemnización por descanso proporcional a la fracción del año trabajado por el trabajador fallecido) y art 248 (indemnización de equidad por extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador).
chicos. Encontré ésto buscando material para mi demanda.
Tenemos que entender entonces, que probado el concubinato, la concubina es acreedora también de los rubros vacaciones, sac y salarios adeudados???
Y ello es así, pues, cabe razonablemente entender que el legislador ha contemplado a la familia del trabajador como destinataria- en forma directa o inmediata- de los créditos alimentarios, erigiéndola como titular “iure propio” (cfr. en similar orden de ideas, la opinión expresada en “La Ley de Contrato de Trabajo Comentada” por Justo López, Norberto O. Centeno y Fernández Madrid, edic. Contabilidad Moderna, Bs As, 1987, 2* edición actualizada, Tomo II, pág 789), descartando, por lo tanto, cualquier aplicación de normas de derecho común en contrario. A ello conducirán las claras pautas que prevé la LCT en sus arts 9 y 11 “supra” detallados.
Finalmente, resta decir que el vínculo de la actora con el trabajador fallecido, no llevan a excluirla de la condición de causa habiente habilitada.-
