completo el articulo en la parte de sus conclusiones: Conclusiones
Las enfermedades no incluidas en el listado del artículo 6to de la L.R.T. y sus
decretos reglamentarios no tienen prestaciones en la LRT, en consecuencia con
imputación patronal en el marco del derecho civil y cuando constituyan un daño acreditado
en la integridad psicofísica del trabajador, lo habilitan a recurrir ante la justicia para
obtener su reparación integral, como cualquier ciudadano, siendo competente la Justicia
del Trabajo de cada jurisdicción.
El D.N.U. 1278/00 es inconstitucional por su ilegitimidad de origen, pero además
porque el procedimiento establecido ante las comisiones médicas locales y la Comisión
Medica Central persiste en otorgar facultades jurisdiccionales a órganos administrativos
compuestos por médicos y por tanto inhábiles para decidir disputas de contenido
jurisdiccional, es decir impartir justicia.
La conflictividad derivada de accidentes y enfermedades laborales es una cuestión
de derecho común, no federal y no siendo el sistema de seguridad social, sino de seguro
privado obligatorio, no resulta razonable y legítima como instancia judicial la Cámara
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Federal de la Seguridad Social. Corresponde por tanto, aún después del dictado del
Decreto 1278/00, la intervención de la Justicia del trabajo de cada jurisdicción.
En definitiva, toda la arquitectura procesal de la LRT es inconstitucional por ser
violatoria de las garantías del debido proceso del artículo 18 y de la igualdad jurídica del
artículo 16, ambos de la Constitución Nacional, así como por la sustracción de facultades
no delegadas Estado Nacional por parte de las provinciasdel articulo 121 de la misma
C.N.