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  • PRUEBA SOLIDARIDAD ART. 30 LCT

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #826534  por SABRIN
 
HOLA ESTOY PREPARANDO UNA DEMANDA CONTRA UNA ESTAC. SERV. Y SOLIDARIAMENTE DEMANDO A YPF SA, PARA PROBAR LA SOLIDARIDAD PEDI SE INTIME A LAS DEMANDADAS A ACOMPAÑAR CONTRATO, ADEMAS LE SOLICITE AL PERITO EN LOS PUNTOS DE PERICIA EXPLIQUE VINCULACION, CONTROL, ETC.- QUE OTRAS PRUEBAS ME ACONSEJAN PEDIR PARA PROBAR EL TEMA DE LA VINCULACION, EXCLUSIVIDAD, QUE LOS EMPLEADOS VISTEN DE LA MARCA, QUE LA EMPRESA LUCE Y EXHIBE COMO TAL, ESTO LO PRUEBA CON LOS TESTIGOS?
ESPERO SUS CONSEJOS GRACIAS.-
 #826553  por virginipa
 
Hola: las testimoniales que puedas ofrecer son importantes (lo mejor es que sean compañeros de trabajo); también se me ocurre que podés acompañar fotografías del personal con el uniforme (si las tenes); pero recordá que en laboral rige el principio de las cargas probatorias dinámicas segun el cual es el empleador el que tiene que probar porque está en mejores condiciones de hacerlo (es un argumento a tu favor para cuando tengas que hacer el alegato).-
Te paso un fallo que te puede servir:
Contrato de Trabajo. Extinción. Muerte del empleador. Transferencia del establecimiento con permanencia de la actividad. Continuidad de la relación laboral. Aplicación de la carga probatoria dinámica
Tribunal del Trabajo de La Matanza n. 3
Benitez, Cristian Adrian v. Esso Petrolera Argentina S.R.L.
Tribunal del Trabajo de la Matanza, n. 3
Acto seguido, reunidos los Sres. Jueces integrantes del Tribunal del Trabajo Nro. 3 del Dto. Judicial de La Matanza, Dra. Cristina Alicia LOPEZ, Dr. Guillermo Juan CONTRERA y Dr. Marcelo Claudio MOLARO, bajo la presidencia de la primera, en la Sala de Acuerdos, a efectos de dictar el correspondiente VEREDICTO en estos utos caratulados: "BENITEZ, CRISTIAN ADRIAN C/ ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO" (Expte. 8894), conforme lo determina el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resolviendo plantear y votar por separado, previo sorteo que resultó en el siguiente orden: Dr. Molaro, Dr. Contrera y Dra. Lopez, las siguientes

PRIMERA: Se acreditó la relación laboral entre el actor y el Sr. Alfredo Orlando Amato y en caso afirmativo, fecha de ingreso, categoría laboral y lugar de cumplimiento de la prestación?

SEGUNDA: Se acreditó en autos el fallecimiento de Alfredo Orlando Amato acaecido hacia el 20 de junio de 2003?

TERCERA: En caso afirmativo ¨Se acreditó en autos que luego del fallecimiento de Amato tomó posesión del establecimiento, comenzándolo a explotar, la demandada "Esso Petrolera Argentina S.R.L."?

CUARTA: Se acreditó en autos que el deceso de Amato hubiese causado la extinción del contrato de trabajo que lo unía con el actor?

QUINTA: Se acreditó en estos autos la existencia de un negocio jurídico que vinculó a la demandada con Amato o sus sucesores y en que términos ésta se hizo cargo de la explotación comercial de la estación de servicios en forma inmediata al deceso de aquél?

SEXTA: Se acreditó la transferencia del establecimiento en los términos del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo entre Alfredo Orlando Amato o sus sucesores y "Esso Petrolera Argentina S.R.L."?

SEPTIMA: Se probó la existencia de relación laboral entre el actor y "Esso Petrolera Argentina S.R.L." y en caso afirmativo, lugar de cumplimiento de la prestación, categoría laboral y remuneración del actor?

OCTAVA: Se probó la fecha y el modo en que operó el distracto?

NOVENA: Se probó que el actor hubiese percibido los rubros salariales e indemnizatorios que da cuenta el recibo de fs. 4 y recibido las certificaciones a que alude el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo?

DECIMA: Se acreditó que el actor hubiese intimado a su empleadora el pago de montos indemnizatorios diferentes de los abonadas?
A la primera cuestión el dr. Molaro dijo:

La existencia de una relación de linaje laboral que unió a Cristian Adri n Benitez con Alfredo Orlando Amato la tengo por acreditada con la documental (recibos de haberes) glosada a fs. 5/21 de las actuaciones. De allí surge que la fecha de ingreso de Benitez fue el 3 de mayo de 1999, cumpliendo tareas de operario de playa.

A su vez, la prueba testimonial rendida en la audiencia de vista de la causa celebrada en autos, refuerza tales extremos. Prestaron declaración testimonial en la misma tres testigos, dos propuestas por la parte actora (Laura Alejandra Carrizo y Johanna Elizabeth Navarro) y uno propuesto por la demandada (William Sergio Velazquez Castillo).

La testigo Carrizo refirió tener juicio pendiente con la demandada, no obstante lo cual percibí su declaración como espontánea y sincera, refiriendo haber trabajado para Amato y haber sido compañera de trabajo de Benitez en la estación de servicio "Esso" explotada por el primero, ubicada en República de Portugal y Av. Brig. Juan Manuel de Rosas de Isidro Casanova. Dijo que ingresó en octubre de 1999 y que sus tareas consistieron en la atención del minishop de la estación de servicios, expresando que Benitez "ya estaba de antes, se encargaba de la playa", explayándose también acerca de las modalidades de la vinculación habida y tareas cumplidas refiriendo que a lo largo de la relación laboró en diferentes horarios. Ello, hasta junio de 2003 en que se desvinculó de la empresa. La existencia de la vinculación contractual entre Benitez y Amato quedó reforzada a su vez con la declaración concordante de la testigo Navarro, quien si bien dijo haber trabajado en el servicentro de la estación de servicio "Esso" de la calle República de Portugal y Ruta 3 (o Av. Brig. Juan Manuel de Rosas) sólo desde 2004, sabe que Benitez trabajó para Amato; que lo sabe porque su ex-pareja a quien identificó como Rivas fue compañero de trabajo de aquél y que ella solía frecuentar la estación de servicio, viéndolo laborar en la playa.

Agregó también que Rivas "sigue trabajando para Esso" y que ella entró a laborar en virtud de una gestión efectuada por aquél. El testigo Velaquez Castillo nada pudo aportar sobre esta cuestión ya que expresó que su ingreso se materializó a fines de julio del año 2004 y que su d‚bito laboral se cumplió en otro ámbito físico (estación de servicios Esso de Ruta 21 en la localidad de Gregorio de Laferrere).

Voto por la AFIRMATIVA (art.44 inc.d Ley 11653).
Los Dres. Contrera y López a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el dr. Molaro dijo:

Con las declaraciones testimoniales de Carrizo y Navarro tengo por debidamente acreditada tal circunstancia. Sobre el hecho contenido en la presente cuestión, las testigos evidenciaron objetividad y coherencia, habiendo tenido intervención personal y directa en los acontecimientos que se sucedieron a continuación. Carrizo afirmó con contundencia: "nuestro empleador, Amato, falleció el s bado 19 de junio de 2003", que ella se enteró a la mañana siguiente en la misma estación de servicio ya que cumplía turno mañana y ese domingo trabajaba, que había visto a Amato el dia anterior. Refirió que ante la novedad, "me qued‚ ahí esperando a ver si venía alguien a explicar, esper bamos que viniera alguien a la Esso". Expresó que a la tarde asistió con un compañero de trabajo, Claudio C ceres, al velatorio de Amato. La testigo Navarro, por su parte corroboró tal declaración ya que expresó que "un s bado a la noche, en junio o julio" ella estaba presente en la Esso haci‚ndole compañía a su entonces pareja Rivas, cuando tomaron conocimiento de la muerte de Amato.

Voto por la AFIRMATIVA (art.44 inc.d Ley 11653).
Los Dres. Contrera y López a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido.
A la tercera cuestión el dr. Molaro dijo:

Para resolver la presente cuestión he de merituar nuevamente las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de la causa por las testigos propuestas por la parte actora.

Laura Carrizo expresó que el mismo día en que se anotició del fallecimiento de Amato, su empleador, la "Esso" fue vallada, que a la tarde asistió al velatorio y que a la mañana del lunes 21 de junio se reunió con sus compañeros fuera de las vallas, relatando con detalle que a media mañana se hicieron presente en el lugar tres personas que se identificaron como de "Esso Petrolera", entre ellas una que individualizó la testigo como "López, amigo de Amato y encargado en otra estación de servicio". Relata que este grupo de personas, ante la circunstancia del fallecimiento de Amato, los reunió en el shop y les formuló una propuesta en nombre de Esso Petrolera consistente en tomarlos nuevamente a trabajar directamente para Esso, en la misma estación de servicios, "pero sin antiguedad". La testigo expresó que ella no aceptó el convite pero que Benitez sí lo hizo, al igual que otros compañeros. Luego refirió que a partir de ese momento la estación de servicios estuvo cerrada durante m s o menos dos meses, tiempo durante el cual se efectuaron reformas sabiendo que durante ese lapso Benitez tenía que concurrir y que luego siguió trabajando cumpliendo id‚nticas tareas de playa. La declaración de la testigo Navarro fue corroborante de la de Carrizo en cuanto a que luego del fallecimiento de Amato la estación permaneció cerrada por un tiempo, que Rivas, su entonces pareja, durante ese tiempo de reformas tuvo que seguir yendo al igual que los otros muchachos que aceptaron el ofrecimiento de la petrolera agregando que una vez reabierta la estación, el trabajo continuó de la misma manera que en tiempos de Amato, que lo sabe porque Rivas siguió trabajanbdo y que lo sigue haciendo actualmente.

Tras la valoración en conciencia de la prueba rendida y consideraciones efectuadas en esta cuestión, extraigo íntima convicción en el marco del criterio de soberanía axiológica (conf. SCBA, L. 33813 del 16/4/85, causa Ac. 20437 SCBA Ac. 21526 del 23-9-75 "Barreto, Porfirio Froilán c/ Intela S.A. s/ despido" Ac. y Sent. 1975-861) que tras el fallecimiento de Amato la demandada tomó posesión del establecimiento, comenzándolo a explotar tras un breve receso temporal en que se efectuaron reformas, tiempo durante el cual Benitez debió seguir concurriendo.

Voto por la AFIRMATIVA (art.44 inc.d Ley 11653).
Los Dres. Contrera y López a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido.
A la cuarta cuestión el dr. Molaro dijo:

Sostiene la demandada en su responde (fs. 94) : "... si así hubiera sido (el fallecimiento de Amato), es claro que al fallecer el empleador el contrato de trabajo con el actor se habría extinguido en los términos del art. 249 de la LCT, siendo sus sucesores los eventuales obligados al pago de las indemnizaciones que correspondieren..."

Mi opinión sobre esta cuestión he de brindarla en sentido negativo.

El art. 249 referido es claro al establecer que "se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales éstas no podría proseguir".

Es decir que, en la generalidad de los casos, la muerte del empleador no es óbice para la continuidad de la explotación. Los casos excepcionales detallados en la norma transcripta no se observan en el supuesto de autos atento a la naturaleza de la prestación que vinculó a Benitez con Amato.

En idéntico sentido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que: "La muerte del empleador, sólo en los casos excepcionales detallados en el art. 249 de la Ley de Contrato de Trabajo, implica la extinción de la relación de trabajo" (SCBA, 28/2/01 "Diaz, Juan Antonio c/ Gadda, Ana María s/ despido").

Voto por la NEGATIVA (art.44 inc.d Ley 11653).
Los Dres. Contrera y López a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido.
A la quinta cuestión el dr. Molaro dijo:

La demandada en el responde se limitó a expresar su m s completo desconocimiento respecto de la relación contractual habida entre Benitez y Amato. Dice textualmente: "... toda vez que mi mandante resultó siempre ajena a la empresa del Sr. Amato, en la que nunca tuvo participación ni injerencia de ningún tipo, mal podía tener conocimiento de las características de las relaciones que ‚l tuviera con sus empleados..." (SIC) -fs. 94 vta.-, no ensayando versión alguna tendiente a justificar ni tan siquiera mínimamente la causa de su inmediata intervención personal en la dirección de la estación de servicios donde laboró el actor desde 1999.

Consecuentemente, no acreditó en estos autos cuál fue el negocio jurídico que la unió con Amato o sus sucesores y en que términos se hizo cargo de la explotación comercial de la estación de servicios en forma inmediata al deceso de aquél, continuando ininterrumpidamente con la misma y tomando al personal dependiente que allí trabajaba que optó por aceptar las condiciones por ella impuestas.

A tal fin, no puedo soslayar el incumplimiento en que ha incurrido la demandada respecto de la intimación que le cursara el Tribunal conjuntamente con el traslado de demanda en los términos del art. 386 del C.P.C.C. Allí se ordenó (fs. 37 ap. IV): "Intímase a la demandada para que acompañe a autos la documental solicitada por la actora a fs. 33 vta., en los términos y apercibimientos dispuestos por el art. 386 CPCC". Tal documentación requerida consistía entre otros instrumentos en "documentación de adquisición de la estación de servicios a Amato Alfredo Orlando" (fs. 33 vta).

Siendo que en el marco de las probanzas de autos, considero manifiestamente verosímil la existencia y contenido de tal documento o de alguno que instrumente el negocio habido bien sea con el desaparecido Amato en vida de aquél o con sus sucesores, ante su negativa a presentarlo o siquiera referirlo, estimo configurada la presunción en su contra que resulta de tal artículo, de aplicación supletoria en nuestro fuero por reenvío del art. 63 de la ley 11653.

Muy autorizada doctrina se ha expedido en el sentido apuntado: "...si bien frente a la negativa del requerido no cabe emplear la coerción para obtener un instrumento que obra en su poder, no lo es menos que la negativa a presentarlo constituye una presunción contraria, en este caso grave, cuando resultaren manifiestamente verosímiles las alegaciones formuladas por la contraria" (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, v. III, p. 441; Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce "Códigos Procesales... 1¦ ed. v.V. p. 267, Palacio, Derecho Procesal Civil, v. IV n¦ 425).

A su vez, considero de relevancia para resolver la presente cuestión la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, considerando el suscripto que representa un debate que los procesalistas argentinos aun no se han dado en la manera que la importancia de la materia lo requiere y que resulta apremiante su inclusión en las normas adjetivas dado el impulso que la mentada teoría viene adquiriendo en el derecho comparado.

Sabido es que el instante culminante de la función jurisdiccional consiste en decidir lo justo en cada caso concreto, para lo cual es necesario que el juez verifique las circunstancias fácticas traídas a su conocimiento. La finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. Para definir con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba es indispensable distinguir dos aspectos de la noción: 1§) es una regla para el juzgador porque le indica como debe fallar el fondo de la controversia cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, 2§) es una regla de conducta para las partes porque indirectamente les señala cu les son los hechos que a cada una les interesa probar para evitarse las consecuencias desfavorables que provoca la incertidumbre sobre los mismos. Estos dos aspectos que integran la noción del onus probandi están íntimamente vinculados pues una vez decidido qué debe constar para que venza el demandante o el demandado se ha resuelto al mismo tiempo a quien perjudica la ausencia de prueba.

La carga de la prueba está estrechamente ligada con la carga de la afirmación, por la cual cada parte debe alegar los hechos que interesan a su causa. El juzgador solamente debe tomar como base de su sentencia las circunstancias fácticas aducidas por los litigantes y cada uno de ellos soporta el perjuicio si ha omitido alguna invocación esencial a su derecho. La carga de alegación delimita el campo en que opera el onus probandi ya que no es útil para el juez, ni interesa a las partes que considere hechos esenciales no afirmados.

También podemos decir que si bien la demanda y contestación de demanda constituyen el principal factor para la determinación del onus probandi, en el proceso ocurre un verdadero di logo probatorio, de manera tal que como resultado de las pruebas que se van reuniendo, las partes modifican su situación procesal y el riesgo de ausencia de la prueba va pasando alternativamente de una a otra.

Sobre la importancia de la noción de carga de la prueba, Devis Echandía señala: "Si no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes. La justicia y la función jurisdiccional del Estado resultarían entorpecidas y frustradas en infinidad de ocasiones al no ser posible la sentencia de m‚rito a la vez que se fomentaría la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la repetición indefinida de procesos para el mismo litigio y se permitiría que quienes tengan interés en esa situación puedan fácilmente burlar los fines de interés público del proceso y la jurisdicción, ocultando pruebas y entorpeciendo la labor del juez. En definitiva, la justicia, la paz social y el interés general en que los conflictos se resuelvan reclaman su existencia".

Es importante recordar la estrecha relación que existe entre la carga de la alegación y el onus probandi de tal modo que cuando la ley procesal exige alegar el hecho para que el juez pueda tenerlo en cuenta en su decisión, tal invocación es indispensable para que el mismo pueda aplicar la regla de la carga de la prueba, pues de lo contrario estar fuera del thema probandum del proceso y el juzgador no puede considerarlo sin incurrir en incongruencia al separarse de la causa petendi invocada aun cuando est‚ contemplada como supuesto de la norma aplicable.

Con este principio general formulado quedan reducidas a simples pautas auxiliares: 1) las que imponen al actor la carga de probar, 2) las que exigen probar a quien afirma, 3) las que exigen al demandante probar los hechos de sus pretensiones y al demandado los de sus excepciones, 4) la que reclama la prueba a quien alega una circunstancia anormal, 5) la que impone la carga a quien innove, 6) la que exige al actor probar los hechos constitutitvos y al demandado los impeditivos y extintivos.

La doctrina de las cargas probatorias dinámicas importa un desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del caso, recayendo en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producir las pruebas, más allá del emplazamiento como actor o demandado en el proceso o de que se trate de hechos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos y puede desplazarse del actor al demandado o viceversa, según corresponda y ello no significa que todos los hechos alegados deberían ser probados por una parte o por ambas, sino que en el caso concreto recaerá la carga de la prueba en quien est‚ en mejores condiciones de probar determinado hecho y puede ocurrir que una de las partes esté en mejores condiciones para probar determinado hecho pero no para el resto de los hechos y además se puede y debe aplicar juntamente con las reglas clásicas de distribución de la prueba, es decir que en principio quien alega un hecho debe probarlo, pero puede ocurrir que en ese caso a quien alegó el hecho le sea prácticamente imposible probarlo y por lo tanto allí se producir un desplazamiento del onus probandi y quien tendrá la carga de probar la existencia o inexistencia del hecho ser la otra parte por encontrarse en mejores condiciones técnicas, profesionales, de hecho o económicas para hacerlo y puede ocurrir que en los dem s hechos cada uno tenga que probar el hecho que alegó, todo ello en un mismo proceso.

Se llama doctrina de las cargas probatorias dinámicas porque el onus probandi se independiza de enfoques apriorísticos, es decir que se independiza el rol de actor o demandado de la parte en el proceso y de los tipos de hechos a probar, para limitarse a indicar que la carga probatoria pesa sobre quien está en mejores condiciones técnicas, de hecho o profesionales para producir la prueba.

Y está en mejores condiciones de producir la prueba de que se trate quien ya tiene la información o la prueba o tiene mayor facilidad por su particularidad para acceder a la misma, le resulta más fácil y posible arrimarla al proceso porque puede ocurrir que a la otra parte le sea imposible acceder a la misma.

El Dr. Jorge Peyrano expresa que en tren de identificar la categoría de las cargas probatorias dinámicas, se visualiza como formando parte de la misma a aquella según la cual le incumbe la carga probatoria a quien, por las circunstancias del caso y sin que interese que se desempeñe como actor o demandado, se encuentre en mejores condiciones para producir la probanza respectiva. Y este autor considera que esta doctrina no es una regla de inversión de la carga de la prueba y que es una regla no apriorística que impone una suerte de colaboración entre la actora y la demandada en la recolección del material probatorio. La doctrina de las cargas probatorias dinámicas es de interpretación y aplicación necesaria para aquellos casos en los que por sus particularidades corresponde aplicarla para llegar a la verdad de los hechos y así a un resultado justo y éste será valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.

Por lo tanto, se trata de formar una regla que sólo puede aplicarse a aquellos casos donde las reglas clásicas de distribución de las carga de la prueba operan mal y acarrean consecuencias disvaliosas, por haber sido previstas para los supuestos comunes y corrientes, que no son los que se dan en determinados tipos de casos. Y es precisamente en estos casos donde deben ser necesariamente aplicados.

Como ya expresé, esta doctrina es una construcción jurisprudencial no prevista en las legislaciones adjetivas habiéndose expandido hacia campos que ni siquiera los procesalistas al crearla pensaron que podía llegar: primero la tomaron los civilistas para la prueba en los juicios por mala praxis médicas, luego la aplicaron también a otros sectores de la responsabilidad civil y posteriormente al derecho sucesorio, al juicio de simulación, a los juicios de alimentos y también al derecho comercial y laboral.

El fin natural del proceso es el arribo a la verdad y la obtención de una sentencia justa, ya que el proceso no es una competencia de picardías donde se ganar o perder por la astucia de unos o la desidia de otros. Y con la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en los casos que corresponda se trata de exigir la prueba a quien la tiene normalmente a su disposición y ello halla fundamento en el principio de buena fe procesal, en el deber de colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional y de cooperación entre sí para desentrañar la verdad real de cómo ocurrieron los hechos de manera que se pueda arribar a una sentencia que haga justicia en el caso concreto. Por tanto, guarda íntima relación con el valor justicia que es el valor al que tiende naturalmente el proceso. La actitud de algunas partes de permanecer cerradas, ensimismadas en el proceso, escudándose en la negativa de todos los hechos invocados por la contraria y no intentanto probar nada, sino descargando todo el esfuerzo probatorio en la contraria, a pesar de contar con mejor situación para aportar esas pruebas, repugna al valor justicia y a todos los operadores del derecho.

Y el juez como tercero imparcial y director del proceso, por el principio de autoridad, no debe permitir estas actitudes y favorecer la actitud omisiva y obstructiva de la parte en la producción de la prueba, por lo tanto deberá tener en cuenta la posición de cada parte en el proceso, el tipo de hechos controvertidos y qué parte por su posición se encontraba en mejores condiciones de aportar la prueba de que se trate o tenía la disponibilidad material de la misma y por lo tanto, si no lo hizo, deber fallar en contra de la misma, ya que cargar todo el pesos probatorio en una de las partes puede resultar sumamente injusto, puesto que no se puede hacer cargar con pruebas diabólicas o a veces con la prueba de hechos negativos o pruebas a las que no tiene acceso por su situación y por el tipo de hechos de los que se trata y si no las aporta la otra parte nunca podrá saberse en ese proceso la verdad real de cómo ocurrieron los hechos y nunca podrá dictarse en ese supuesto una sentencia justa.

Quiero puntualizar la aplicación de esta teoría de las cargas probatorias al tema de la mala praxis médica en particular por la riqueza que se advierte en la creación jurisprudencial sobre la misma.

A nadie se le escapa y surge del sentido común que en materia de responsabilidad médica por mala praxis, los criterios tradicionales de que el actor debe probar la culpa del médico prácticamente privan del derecho a la indemnización a la víctima. En auxilio de esta situación la teoría de la carga dinámica viene a imponer la carga de la prueba a quien se encuentra en mejores condiciones de probar. En este aspecto la doctrina y la jurisprudencia italianas distinguen a fin de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, entre intervención de difícil ejecución e intervención rutinaria. En el primer caso, demostrada por el profesional que la intervención implica problemas técnicos dificultosos, corresponde al paciente demostrar la culpa. En el segundo caso, probado por el paciente el carácter rutinario no difícil de la cirugía, pesa sobre el profesional la carga de la prueba de su actuar diligente, criterio este que no es ajeno a nuestros tribunales Es importante consultar en este tema un fallo señero de la C mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario (1979) con el voto del Dr. Andorno, que si bien no hizo mención expresa de esta teoría, puntualizó la importancia de la prueba presuncional en estos términos: "frente a las naturales dificultades con que se encuentra el juzgador al tener que resolver casos de responsabilidad del médico por los daños resultantes de su actuación profesional, resulta lógico que la prueba de presunciones adquiera especial significación a condición de que las mismas sean claras, precisas y concordantes (CCCom. de Rosario, sala 2§, 22/11/78, causa 16-255)". Juega un rol decisivo en este ámbito la prueba constituída por la historia clínica (disidencia del Dr. Vazquez en CSJN in re Mendoza c/ ISSB. E.D., síntesis de jurisprudencia mayo-julio de 1988 N 1607), constituyendo el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 388 del C.P.C.C.N. -incumplimiento de la intimación a presentarla- una presunción legal, a raíz de la falta de presentación de un instrumento tan esencial para la resolución de la litis. En igual sentido se ha dicho: "No obstante que la carga de la prueba pesa en principio sobre el actor, el profesional médico ante lo incompleto de la historia clínica, debe aportar al proceso los datos faltantes, toda vez que ‚l cuenta con mayor aptitud probatoria al haber tenido en sus manos el tratamiento del paciente. Por lo tanto al no ser arrimados tales elementos al proceso se genera en contra del galeno una presunción de verdad sobre su conducta antiprofesional que a ‚l corresponde desvirtuar" (CNCiv.

Sala E 16-10-98 in re Desalvo, Miiguel c/ Institutos Médicos Ant rtida Rep. J.A. 2002-897.

A esta altura del análisis, considero relevante abordar la temática bajo análisis desde la perspectiva del proceso laboral y los alcances que la doctrina de las cargas probatorias dinámicas tiene en nuestra disciplina.

Sabido es que la situación de desamparo jurídico en que por el derecho civil quedaron quienes tenían que utilizar el contrato de trabajo como único medio de subsistencia urgió hacia el intervencionismo lo que determinó el proceso de formación del derecho del trabajo, inspirado en la necesidad de proteger la vida y la salud de los más débiles y asegurarles un nivel de vida decoroso. La mayoría de las disposiciones del derecho del trabajo se proponen limitar el libre juego de la voluntad de las partes que intervienen en la relación integrando lo que se ha llamado el orden público laboral, compuesto por un conjunto de condiciones que la organización de la comunidad juzga fundamentales para el respeto de la esencia humana del trabajador y por tanto es inderogable e irrenunciable.

En gran parte de los litigios laborales se persigue el cobro de salarios e indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, enfermedades y accidentes de trabajo. Todos estos beneficios tienen una finalidad alimentaria y cumplen su cometido si se perciben de inmediato, en consecuencia las normas procesales deben asegurar el real y efectivo pago de los mismos de la manera m s r pida y sencilla posible. Habida cuenta de la especial naturaleza de las normas sustantivas en el orden laboral el derecho procesal ha hundido sus raíces en el sistema inquisitivo, según el cual el juez no se encuentra limitado en su quehacer a la iniciativa de las partes, si bien no procede a iniciar de oficio la acción, una vez incoada ésta, la impulsa y continúa hasta su terminación, ordenando la ejecución de medidas probatorias conducentes a obtener la verdad real y pudiendo fallar más allá y fuera de lo pedido.

En función de lo cual, el principio general de distribución del onus probandi en determinados casos se invierte de modo tal que el actor obrero, que conforme al mismo tendría interés en demostrar la verdad de los presupuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico pretendido, para triunfar se beneficia con una presunción de veracidad sobre tales circunstancias y queda liberado de dicha responsabilidad, la que se traslada al empleador demandado, que según aquel criterio en ausencia o insuficiencia de prueba del actor, debiera ganar el pleito, quedando en la necesidad de acreditar la verdad de sus proposiciones de hecho, porque de lo contrario, aunque no haya prueba alguna que avale la postura del actor, será derrotado.

Esta noción, vinculada con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas es una consecuencia de la naturaleza protectoria del derecho sustantivo que el proceso laboral realiza, así como la necesidad de asegurar en éste la igualdad real de las partes, expresión a su vez del principio constitucional de igualdad ante la ley.

Sin embargo, a diferencia de la teoría en estudio en que no existen conceptos apriorísticos establecidos en norma alguna ya que la carga probatoria puede desplazarse según el caso concreto hacia cualquiera de las partes, las leyes procesales establecen los casos específicos en que opera este instrumento formal. Para citar un ejemplo acudo al art. 39 de la ley 11653 que establece que cuando en virtud de una norma laboral exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestaren declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.

Asimismo y en cuanto a la facultad de investigación del juez laboral, éste es el director del proceso por lo que la actividad probatoria no se agota en la gestión de las partes exclusivamente. Aquí juega un rol importante el Tribunal tanto en lo que respecta a la marcha del proceso, instándolo de oficio aun frente a la inactividad de parte, cuando en la formación del material que ha de constituir la plataforma fáctica de convicción y a ese efecto debe adoptar las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos a fin de pronunciar una resolución justa. Esta potestad jurisdiccional no es obstáculo para la aplicación de la noción de carga de la prueba desde que ejercitada puede subsistir la insuficiencia del material probatorio producido y el juzgador tendrá que decidir en base a la regla general de distribución del onus probandi. También este principio guía la conducta de las partes en cuanto les señala quien se perjudica si falta la prueba de los hechos que integran los presupuestos de los efectos jurídicos producidos por cada una de ellas.

El tema de la desigualdad real, que reconoce doctrina y jurisprudencia civil, debe ser considerado entonces aun más estrictamente en sede laboral, tema también analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 16/99 (1-10-99) que afirma: "Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia" (Bidart Campos-Calogero Pizzolo (h) "Derechos Humanos. Opiniones Consultivas. Textos completos y Comentarios", Vol. 2, p g. 927 y CNAT sala VI, Pereyra, Eugenio c/ R.V. Comunicaciones S.R.L. y otro s/ despido" del 8 de agosto de 2003).

Son numerosos los fallos que han aplicado esta doctrina de manera explícita o implícita. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza expresó que "las reglas de la carga probatoria no son absolutas, sino que en ciertos casos cabe aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas, según la cual el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha entre espadachines, sino que, en razón del principio de colaboración que las partes tienen hacia el Tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y en especial a la que está en mejores condiciones de probar (SCJ Mendoza, sala 1§, 27-5-94, causa 54.129, Paez, Felix y otros c/ Karminic Gabriel y otro s/ daños y perjuicios e inconstitucionalidad). La C mara 2§ Civil y Comercial de Paran en un fallo del 10/9/97 en autos "Clínica Modelo S.A. y otros c/ Elmeco Ingeniería SAIC y otros s/ Sumario por cobro de pesos" expresó que: "La doctrina y la jurisprudencia han flexibilizado el viejo rigor formal que imponía la exclusividad de la carga de la prueba al demandante. La corriente contemporánea ha perfilado la idea de las reglas de las cargas probatorias dinámicas o desplazamiento de las cargas probatorias en función del principio de solidaridad o colaboración, atribuyendo a la demandada una conducta activa de colaboración en la reconstrucción histórica del acto, puesto que también debe ser de interés a su parte que no queden dudas sobre la falta de autenticidad que atribuye a la forma de los documentos en que se basa el reclamo, con mayor razón si disponía de los medios que posibilitaran la producción de la prueba pericial ("Doctrina de las cargas probatorias dinámicas" en L.L. 1991-B- 1034; "Las cargas probatorias dinámicas en el derecho de daños", Juan Carlos Alegre, Libro: "Cargas probatorias dinámicas", pág. 441 y ss; "La carga de la prueba en en el proceso laboral", Carlos Alberto Tamantini, L.L. 1992 B- 864; "Fuerza expansiva de las cargas probatorias dinámicas" en L.L. 1996-1027 de Jorge W. Peyrano; "Nuevos lineamientos de las cargas probatorias dinámicas" en E.D. 153-968; "Valor probatorio de la conducta procesal de las partes", en L.L. 1979-B- 1049; "Reflexiones sobre la doctrina de las cargas probatorias dinámicas" Ivana M. Airasca en libro "Cargas probatorias dinámicas", pág. 125 y ss).

Este principio de solidaridad y colaboración tiene absoluta vigencia en el caso que examino y hace posible valorar quien se encontraba en mejores condiciones de probar el hecho y pese a ello se abstuvo de hacerlo. En autos, queda claro que, en el marco de lo tenido por acreditado en las cuestiones 2 y 3 del presente veredicto, a más de los efectos de la presunción contenida por el art. 386 del CPCC a la que se hace lugar, quien se encontraba en mejores condiciones fácticas para producir las pruebas atinentes a cuál fue el negocio jurídico que unió a "Esso Petrolera Argentina S.R.L." con Amato o sus sucesores y en que términos ésta se hizo cargo de la explotación comercial de la estación de servicios en forma inmediata al deceso de aquél, fue justamente la demandada. No sólo que no efectuó esfuerzo probatorio alguno en tal sentido, no obstante poseer la disponibilidad material de tal prueba sino que se limitó a expresar su más completo desconocimiento respecto de los hechos invocados, no obstante que dentro de su objeto social, entre otros, se contempla específicamente la de "...construir y operar por cuenta propia bocas de expendio de combustible y lubricante automotrices, e instalaciones anexas, para la venta de toda clase de mercaderías..." (ver copia de actuación notarial acompañada por la demandada -fs. 50 vta.- coincidente con lo expresado por el perito contador a fs. 121).

Tal omisión le es imputable, por lo que deberá cargar la accionada con las consecuencias de su inacción.

Con los alcances expresados, voto por la AFIRMATIVA (art.44 inc.d Ley 11653).



Los Dres. Contrera y López a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido.



A la sexta cuestión el dr. Molaro dijo:

Valorando en conciencia la totalidad de la prueba rendida y atendiendo a lo que se ha tenido por resuelto en las cuestiones 3, 4 y 5 del presente veredicto, presunción del art. 386 del C.P.C.C. a la que se ha hecho lugar y aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas al caso de autos en los términos expresados en la cuestión precedente.

Voto por la AFIRMATIVA (art.44 inc.d Ley 11653).
Los Dres. Contrera y López a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido.

A la séptima cuestión el dr. Molaro dijo:

La relación laboral que unió a las partes de este juicio no constituye un hecho controvertido.

No existe discusión tampoco respecto de que a partir de agosto de 2003 Benitez laboró a las órdenes de "Esso Petrolera Argentina S.R.L." en la categoría de empleado administrativo en la sede de la empresa demandada, quien explotaba la estación de servicios sita en Avda. Juan Manuel de Rosas (Ruta 3) y República de Portugal, de la localidad de Isidro Casanova. A mayor abundamiento, la prueba instrumental coincidente acompañada por la parte actora (recibos de fs. 3/4 y 75/88) así como experticia contable producida en autos ilustran acabadamente respecto de la existencia de la relación laboral habida, su categoría profesional y tareas cumplidas, lo que tengo por acreditado.

En cuanto a la remuneración del actor, he de tener presente el dictamen pericial contable producido en autos (fs. 118/122) que no mereció observación alguna de las partes, al cual le otorgo valor probatorio, del cual se desprende que la mejor remuneración de Benitez ascendió a la suma de $ 1.226,03 (correspondiente al tiempo trabajado durante el mes de diciembre de 2005 y su proyección hasta el día 31, según anexo de fs. 117), apartándome de la indicada por el actor en la demanda, no obstante lo que se desprende del recibo de fs. 4.

Voto por la AFIRMATIVA (art.44 inc.d Ley 11653).



Los Dres. Contrera y López a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido.



A la octava cuestión el dr. Molaro dijo:

No se encuentra controvertido tampoco que el actor fue despedido por su empleadora "ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L." el día 28 de diciembre de 2005, mediante la CD obrante a fs. 23‑que dice:

"Ratificando los términos de la reunión mantenida en el día de la fecha, informamos a Ud. que se ha resuelto su desvinculación sin causa, con efectividad al día 28 de diciembre de 2005. El certificado de trabajo estará a su disposición según lo establecido en el art. 80 de la L.C.T.. Los haberes devengados e indemnizaciones correspondientes estar n a su disposición a partir del cuarto día hábil posterior a la fecha mencionada. Queda Ud. notificado".

Voto por la AFIRMATIVA (art.44 inc.d Ley 11653).



Los Dres. Contrera y López a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido.



A la novena cuestión el dr. Molaro dijo:

La misma parte actora acompañó a autos el recibo de fs. 4 el que da cuenta de la percepción por parte de Benitez de la suma de $ 6.340 en concepto de rubros salariales e indemnizatorios derivados del despido sin causa del que fue objeto.

A su vez, con las constancias de fs. 75 y 76 suscriptas por el actor, tengo por debidamente acreditado el cumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones a que refiere el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Voto por la AFIRMATIVA (art.44 inc.d Ley 11653).



Los Dres. Contrera y López a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido.



A la décima cuestión el dr. Molaro dijo:

No existe constancia alguna de ello en autos.

Voto por la NEGATIVA (art.44 inc.d Ley 11653).



Los Dres. Contrera y López a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido.



Con lo que se da por finalizado el presente Acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mi.





San Justo, a los 24 días del mes de julio de 2008, reunidos los Sres. Jueces que integran este Tribunal del Trabajo Nro. 3 del Dto. Judicial de La Matanza, a fin de dictar SENTENCIA, en los presentes autos conforme el órden ya establecido en el Veredicto:

Dr. Marcelo C. MOLARO, Dr. Guillermo J. CONTRERA y Dra. Cristina A. LOPEZ, se procedió a votar la siguiente:



CUESTION DE DERECHO

Es procedente la acción instaurada? Qué pronunciamiento corresponde dictar?



A la unica cuestión de derecho planteada, el dr. Molaro dijo:
 #826554  por virginipa
 
I) ANTECEDENTES

A fs. 24 se presenta el Dr. Flavio Alberto Lisi en su carácter de letrado apoderado de Cristian Adrián Benitez, a m‚rito del poder obrante a fs. 2 de estos autos, iniciando demanda con fecha 21 de noviembre de 2006 por cobro de indemnización por despido y dem s rubros conforme liquidación que practica, contra "Esso Petrolera Argentina S.R.L.." con domicilio en Av. Gral. Juan M. de Rosas 6586 (estación de servicios ESSO) esquina República de Portugal, Isidro Casanova. Refiere que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de Alfredo Orlando Amato (anterior propietario de la estación de servicios) el día 3 de mayo de 1999, desempeñándose como operador de playa en la misma la cual expende combustible de la firma ESSO.

En cuanto a la jornada laboral, indica que primeramente fue de 22 a 6 horas, hasta mediados de 2001 cuando pasa a desempeñarse como encargado de la estación, cumpliendo durante ese lapso horarios rotativos con un franco semanal. Relata que en el mes de junio de 2003 se produce el deceso del Sr. Amato haciéndose cargo la demandada del establecimiento pasando tanto la explotación como el personal a depender de "Esso Petrolera Argentina S.R.L.", coloc ndose como condición de dación de tareas el no reconocimiento de la fecha de ingreso, categoría ni salarios anteriores.

Alega el letrado que el accionante laboró normalmente hasta el día 28 de diciembre de 2005 en que fue despedido en forma directa, mediante la carta documento que acompaña (fs. 23‑) y que textualmente dice: "Ratificando los términos de la reunión mantenida en el día de la fecha, informamos a Ud. que se ha resuelto su desvinculación sin causa, con efectividad al día 28 de diciembre de 2005. El certificado de trabajo estar a su disposición según lo establecido en el art. 80 de la L.C.T.. Los haberes devengados e indemnizaciones correspondientes estar n a su disposición a partir del cuarto día hábil posterior a la fecha mancionada. Queda Ud. notificado". Expresa que la demandada le abonó salarios e indemnizaciones pero en forma parcial, por el perídoo 2/8/2003 hasta el 28/12/2005 según recibo que adjunta.

Agrega que desde tiempo anterior al distracto el actor venía solicitando el reconocimiento de su verdadera fecha de ingreso (3/5/99, cuando ingresó a las órdenes de Amato), que tal actitud perjudicaba los derechos del trabajador por cuanto ello incidía negativamente en los adicionales por antiguedad.

Relata que desconoce cual había sido la operatoria de la petrolera Esso con los herederos de Amato para que ella se hiciera cargo de la actividad comercial y del personal y que simplemente fue anoticiado que Esso Petrolera Argentina S.R.L. era su nuevo empleador y que debía cumplimentar los requerimientos de ésta como condición de dación de tareas. Refiere que el mantenimiento de la fuente de trabajo lo llevó a aceptar las condiciones impuestas por la empresa multinacional. Añade que la relación de dependencia se llevó a cabo en forma continua, refiriendo que la accionada incurrió en fraude laboral al no reconocer los derechos de los trabajadores cuando se hizo cargo de la explotación comercial.

Pide intimación en los términos del art. 386 del C.P.C.C. a fin de que la demandada adjunte documentación de adquisición de la estación de servicios a Amato Alfredo Orlando; contrato social de "Esso Petrolera Argentina SRL" y sus posteriores modificaciones y la totalidad de los recibos de haberes correspondientes al actor. Practica liquidación, funda en derecho, adjunta prueba instrumental, ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda con costas.

Corrido el traslado de demanda (auto de fs. 37 y c‚dula de fs. 38) se presenta a fs. 92 la Dra. Stella Maris Chiti, en su carácter de letrada apoderada de "Esso Petrolera Argentina S.R.L." procediendo a contestar la demanda ensayando una negativa generalizada primero y pormenorizada después, brindando su versión de los hechos. Niega por no constarle que el actor haya trabajado desde la fecha que indica para Alfredo Orlando Amato, niega su deceso y que en el caso de autos se haya operado la transferencia del establecimiento en los términos del art. 225 de la LCT. Ratifica la fecha de ingreso de Benitez como acaecida el 2 de agosto de 2003 y que su remuneración era de $ 1.020 más adicionales convencionales. Refiere que al disponerse el despido del actor se le abonaron en tiempo y forma todas las indemnizaciones y liquidación final y se le hizo entrega de las certificaciones a que alude el art. 80 de la L.C.T. Insiste en que desconoce por completo si existió una relación previa entre Benitez y Amato así como las características de la misma. Si así hubiera sido -se explaya- considera que el contrato de trabajo se habría extinguido en los términos del art. 249 de la LCT siendo sus sucesores los eventuales obligados al pago de las indemnizaciones. Su mandante, agrega, resultó ajena a la empresa del Sr. Amato en la que nunca tuvo participación ni injerencia de ningún tipo.

Funda en derecho, impugna la liquidación practicada especialmente los reclamos con fundamento en los arts. 2 de la ley 25323 y 16 de la ley 25561. Ofrece prueba, adjunta prueba instrumental y solicita el rechazo de la demanda con costas.

A fs. 101 evacúa la actora el segundo traslado.

A fs. 103 obra el auto de apertura a prueba.

A fs. 105 obra certificación de Secretaría que da cuenta de la imposibilidad de arribarse a un acuerdo conciliatorio, citadas que fueron las partes a la audiencia señalada a fs. 103 vta.

A fs. 108 se designa perito contador, quien aceptó el cargo a fs. 111 y, tras ser intimado y encontrándose ampliamente excedidos los plazos previstos en la ley ritual, presenta el dictamen pericial contable a fs. 118/122, adjuntando un anexo.

A fs. 133 se designa audiencia de vista de causa.

A fs. 136/137 obra el acta de tal audiencia celebrada el día 30 de junio de 2008, compareciendo las partes y tres testigos, ordenándose tras la producción de la prueba oral y desistiendo las partes del derecho de alegar, el pase de las actuaciones para el dictado de veredicto y sentencia, sorteándose la causa según constancia de fs. 137 vta.

II) LA LITIS

a) Los hechos y el derecho.

Entabla la parte actora la presente demanda en procura del cobro de pesos en concepto de diferencia de indemnización por despido y dem s rubros que surgen de la liquidación que practica.

Fueron conclusiones del veredicto las siguientes:

a) la existencia de una relación de linaje laboral entre Cristian Adrián Benitez y Alfredo Orlando Amato desde el 3 de mayo de 1999, cumpliendo el primero tareas de operario de playa en la estación de servicio "Esso" explotada por Amato, ubicada en República de Portugal y Av. Brig. Juan Manuel de Rosas de Isidro Casanova.

b) el deceso de Amato, acaecido en el mes de junio de 2003.

c) que el referido fallecimiento no produjo la extinción del contrato de trabajo del actor.

d) que el mismo día en que se produjo la desaparición física de Amato, la estación de servicios fue vallada.

e) que a la mañana del día siguiente a tal hecho se hicieron presente en el lugar tres personas que se identificaron como representantes de la empresa demandada expresando ante un grupo de trabajadores -entre ellos el actor, que se encontraban allí presentes a la espera de novedades- que ante la circunstancia del fallecimiento de Amato, "Esso Petrolera" les ofrecía continuar trabajando directamente para ella, en la misma estación de servicios y cumpliendo idénticas tareas, pero sin reconocimiento de antigüedad, categoría o salario.

f) que Benitez, al igual que otros trabajadores, aceptó la propuesta que se le formuló.

g) que a partir de ese momento la estación de servicios estuvo cerrada al público durante un período aproximado de dos meses, tiempo durante el cual se efectuaron reformas y en el que tanto Benitez como los otros trabajadores que aceptaron el ofrecimiento de la petrolera, tuvieron que seguir concurriendo.

h) que una vez reabierta la estación de servicios, el trabajo en la misma continuó de la misma manera que en tiempos de Amato.

i) que Benitez siguió laborando en la misma estación de servicios de Av. Brig. Juan Manuel de Rosas y República de Portugal de Isidro Casanova, ahora bajo relación de dependencia de "Esso Petrolera Argentina S.R.L." tal como se consignó en los recibos acompañados, constando como fecha de ingreso agosto de 2003, en la categoría de empleado administrativo, percibiendo como mejor remuneración la suma de $ 1.226,03.

j) que el actor fue despedido sin causa por su empleadora el día 28 de diciembre de 2005, mediante la CD obrante a fs. 23.

k) que el actor cobró los rubros indemnizatorios y salariales que surgen del recibo de fs. 4 por la suma de $ 6.340 y retiró las certificaciones a que alude el art. 80 de la L.C.T.

l) que no ha justificado la demandada cuál fue el negocio jurídico que la unió con Amato o sus sucesores y en que términos se hizo cargo de la explotación comercial de la estación de servicios en forma inmediata al deceso de aquél continuando ininterrumpidamente con tal explotación tomando a su cargo parte del personal dependiente que allí trabajaba.

ll) que, consecuencia de lo anterior, se ha tenido por acreditada la existencia de transferencia del establecimiento entre Alfredo Orlando Amato o sus sucesores y "Esso Petrolera Argentina S.R.L."

m) que subsistió la empresa como la organización conceptualizada en la L.C.T. -art. 5- esto es, que m s all de un temporal receso, se reestableció esa organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados en el mismo establecimiento -art. 6 LCT- a fin de desarrollar la misma actividad, sólo que con una nueva titularidad, la de la demandada "Esso Petrolera Argentina S.R.L.".

Tales conclusiones probatorias se asentaron fundamentalmente en la valoración y apreciación en conciencia de la prueba testimonial rendida en la audiencia oral y documental aportada por las partes así como presunción contenida en el art. 386 del C.P.C.C., de aplicación supletoria en nuestro fuero por reenvío del art. 63 del digesto ritual y aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas en los términos expresados en la cuestión quinta del veredicto.

Considero que la prueba ya merituada objetiviza hechos incuestionables, como son que el actor continuó trabajando, como ya dije, sin solución de continuidad, en la misma forma, condiciones, lugar y establecimiento.

Nada cambió, excepto el titular o empresa encargada de la explotación de la misma actividad comercial, que antes era Amato y luego pasa a ser "Esso Petrolera Argentina SRL", quien debió acreditar -pues estaba en mejores condiciones fácticas y técnicas de hacerlo-, cuál fue el negocio que la vinculó con Amato o sus sucesores y en que términos se hizo cargo de la explotación comercial de la estación de servicios en forma inmediata al deceso de aquél. En consecuencia, el conjunto probatorio permite establecer en forma objetiva que la permanencia de la empresa o del establecimiento en actividad se mantuvo y que sólo cambió la titularidad del negocio o establecimiento. Desde este punto de vista, se visualiza el principio de unidad de la empresa y ello no autoriza la fragmentación de la responsabilidad por los créditos laborales.

Por ello, adelanto que la demanda ha de tener favorable acogida. Ello así toda vez que teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias fácticas del caso y habiendo operado la transferencia del contrato de trabajo en los términos del art. 225 de la L.C.T., la demandada debió dar cumplimiento con lo previsto en la citada normativa, esto es respetar la antigüedad del trabajador y los derechos que de ella se derivan. Y esa permanencia de la empresa y del establecimiento, con intención de continuar en la misma actividad, determina que la nueva titularidad empresaria debía respetar los derechos irrenunciables de Benitez en su carácter de trabajador de la empresa.

Tanto en el derecho comercial como en el derecho del trabajo, el esquema tuitivo es profundamente compatible, sólo que el art. 228 LCT, considerando la persona del trabajador como afectado, lo libera de exigencias rituales para que respecto del mismo el patrimonio de la empresa en la que trabajó siga siendo la prenda común de su condición de acreedor "laboral".

El cambio de sujeto deudor no puede afectar al principio de indemnidad del sujeto m s vulnerable social y económicamente.

Lo decisivo es que el sistema laboral ha consagrado un desplazamiento patrimonial de garantía para el trabajador, regulando un sistema reparador mediante la intensa protección del acreedor laboral, basada en una solidaridad que multiplique el concepto de sujeto deudor, neutralizando posibles maniobras de vaciamiento, que afecten el patrimonio como garantía común. Tal solución prioriza la ajenidad del trabajador al riesgo empresario y procura que resulte indemne frente a los avatares de la empresa.

Quiero destacar suscintamente un fragmento del voto emitido por el Dr. Juan Carlos Fernandez Madrid vertido en el famoso Plenario Baglieri (DT 1997-B, 2013): "...Luego de afirmar que lo importante es la permanencia de la empresa o del establecimiento en actividad, desde este punto de vista la ley apunta a formar el principio de unidad de empresa, en términos tales que impiden el fragmento de la responsabilidad de los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia. Así como el trabajador mantiene su antigüedad y su r‚gimen jurídico porque trabaja en la misma empresa cualquiera fuera el titular, el adquirente que continúa dicha explotación no puede pretender que se divida el riesgo empresario, eximiéndose de responsabilidad porque cuando se adquiere una empresa en marcha se sucede al anterior titular y ello implica la asunción de todas las responsabilidades consiguientes.

De otro modo dicho acto originaría una liberación de deudas prohibidas en el ámbito laboral" (Breves Precisiones sobre el Sistema de Solidaridad Laboral y el Plenario Baglieri". Nota del Dr. Carlos Pose DT 1997-B 2012 en adelante). Los conceptos vertidos por el Dr. Fernandez Madrid, que comparto, los considero suficientemente claros y expresivos, cuando remarca el criterio de unidad de la empresa, que es la permanencia de la empresa o establecimiento en actividad y que en tanto y en cuanto ello acontezca aun cuando cambien los titulares o propietarios de la misma, quien continúa con la explotación asume las responsabilidades de los créditos laborales anteriores y posteriores a la transferencia y en especial destaca "que el trabajador mantiene su antigüedad y su r‚gimen jurídico". Ratifica esta posición doctrinaria la jurisprudencia generalizada: "La cesión o cambio de firma consiste en la enajenación de la empresa como universalidad económico jurídica, cosa que se da en el caso subjudice, de forma tal que el concesionario se convierte en titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones del cedente, pasando a éstos los contratos de trabajo vigentes al tiempo de la cesión y haci‚ndose responsable de las obligaciones que establece la ley" (CTrabajo Rosario, sala 2, julio 20-78 "Gonzalez c/ Maiorano") Rep. La Ley XXXIX, a-1, 479 su. 450); "Mediando una continuidad de la explotación de la unidad técnica a la que se hallan afectados los bienes de la empresa debe considerarse que hay transferencia a los fines laborales. De allí que sea innecesario acreditar el carácter de la transferencia, que puede ser aún a título precario, porque la ley no distingue" (cit. en Digesto Práctico La Ley, director Antonio Vázquez Vialard, tomo II, p. 563 sum. 10203).

Consecuentemente, a mi criterio, conforme las pruebas analizadas en la causa, no surgen dudas de la continuidad o permanencia de la actividad y del establecimiento y de la continuidad de la prestación de servicios por parte del actor, conservando de este modo el accionante, respecto de su último empleador -aquí demandado-, su antigüedad en los términos de los arts. 18 y 225 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Conforme este criterio, la argumentación desplegada por la accionada en el responde pretendiendo deslindar responsabilidades en función de los períodos trabajados para uno u otro empleador, resultan jurídicamente irrelevantes ante el trabajador acreedor.

En cuanto al incremento indemnizatorio que solicita la actora en su liquidación, establecido por el art. 16 de la ley 25561 (conf. art. 4, ley 25972 y 1§ del decreto 1433/05) y dada la fecha de ingreso del actor (3-5-99), procede hacer lugar al mismo en los términos establecidos por la normativa vigente al tiempo del distracto (50% sobre la indemnización del art. 245 de la LCT).

No ha de proceder en cambio la indemnización que se solicita con fundamento en el art. 2 de la ley 25323 ya que conforme surge del veredicto (cuestión d‚cima) no ha existido la intimación fehaciente a que hace referencia tal norma.

b) Liquidación de los rubros que prosperan. En base a la antigüedad del actor (6 años, 7 meses y 25 días) y salario de $ 1.226,03 que con m s la incidencia del SAC considero la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada a los fines del art. 245 de la L.C.T. ($ 1.328,15) (conf. doctrina legal SCBA 16-982 "Helmann c/Rigolleau S.A." LT 1983 XXXI-B, "Cirignoli c/ Karavell del 18-7-78, SCBA 6-3-1979 "Munzio c/ Pionera SA" Carpetas DT 270, SCBA mayo de 1979, "Soumoulou c/ Juan B. Istilart Ltda S.A." Carpetas DT 645, SCBA, 4-9-79, "Pistan Ricardo c/ SOMISA" Carpetas DT 818), procedo a practicar liquidación de los rubros por los que propongo el progreso de la presente acción, teniendo presente el pago a cuenta que surge del recibo agregado a fs. 4 e id‚ntico de fs. 78:

a) Indemnización por antiguedad (7 períodos): $ 9.297,05. Fueron abonados $ 4.270,50. Restan abonar$ 5.026,55.

b) Indemnización sustitutiva de preaviso m s incidencia del SAC (2 meses): $ 2.656,30. Fueron abonados $ 1.394,17. Restan abonar $ 1.262,13.

c) Indemnización art. 16, ley 25.561 (conf. art. 4, ley 25972 y 1§ del decreto 1433/05): $ 4.648,52.

Lo que hace un total de $ 10.937,20, monto que llevar intereses hasta la fecha, según la tasa activa del Banco de Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuentos comerciales. Ello, conforme lo fundamentos que se vertir n en el capitulo "Interés aplicable" y que deber ser abonado dentro de los diez días de notificada la presente sentencia mediante depósito bancario judicial a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos autos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal San Justo.

c) Fundamento legal de la decisión: Lo hallo en los arts. 14 bis, 75 inc. 22 y concs. Const. Nacional; arts. 15, 39 y concs. Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 18, 225, 255, 260, 232, 245 y concdts. de la Ley de Contrato de Trabajo; art. 375 y 386 del C.P.C.C; art. 16, ley 25561, arts. 2, ley 25323 y dem s normas legales citadas así como doctrina y jurisprudencia reseñadas.

III- INTERES APLICABLE.

Este Tribunal tiene criterio formado acerca de la justicia de aplicar tasas de interés desde el nacimiento del crédito que mantengan incólume el contenido económico de la sentencia.

Desde la causa "Gonzalez c/ Pandemonium S.R.L.y otro s/ despido" fallada el 16 de agosto de 2002 se ha venido resolviendo la aplicación a los créditos reconocidos en las sentencias de la tasa pasiva hasta el 31 de diciembre de 2001 y a partir de enero de 2002 la de la tasa de interés activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus préstamos, por considerar que de esa manera se logra el objetivo indicado en el párrafo precedente.-

Adhiero plenamente a tal criterio esbozado en el fallo citado y que transcribo en sus párrafos salientes:

"... Luego de los infaustos hechos del 19 y 20 de diciembre pasado en nuestro país, la realidad superó al derecho, y los contratos privados se vieron desbordados por la crisis y del mismo modo pudo calificarse la situación en que quedaron los consumidores y los asalariados frente a la devaluación del peso, sin hablar del despojo a que fueron sometidos los ahorristas. Continuar aplicando la tasa pasiva constituiría una invitación a la reticencia de los deudores a cumplir sus obligaciones para colocar su dinero en otros activos evidentemente m s rentables del circuito financiero para sacar ventajas y luego cancelar en moneda envilecida el crédito laboral, lo que constituiría además un premio injusto a ese proceder contrario a la ‚tica pero ajustado a derecho.- Si la brutal devaluación y revisión de los contratos, violación del principio de autonomía de la voluntad se hizo para reposicionar nuestro potencial exportador; si la convertibilidad del peso cayó por las "exigencias del mercado" conforme textuales reconocimientos de las m s altas autoridades actuales del país, es bien cierto que la JUSTICIA (del Trabajo) no puede actuar como sirviente del mercado sino que debe 0proteger el trabajo y velar por la equidad, la buena fe, la justicia social y los principios generales del Derecho del Trabajo como lo manda el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el art. 11 de la LCT-to.- Ello amén de su inequidad, redundaría también en un incremento de la litigiosidad y prolongación de las causas, que desnaturalizan la administración de justicia, máxime tratándose de créditos de naturaleza alimentaria, donde est en juego el orden público y que requieren r pida resolución.- Así lo reconoció la Corte Nacional en el conocido precedente "Camusso" reiterado en "Vald‚s c/ Cintioni" en ‚pocas de inflación al sostener que..."respondió a un claro imperativo de justicia al eliminar los perniciosos efectos que la demora en percibir sus créditos ocasionaba a todos los trabajadores, atento a que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y que las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario en situaciones de emergencia para el trabajador...". Mediante el Acta 2157 la C mara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió, respecto a la tasa de interés aplicable a las sentencias, "acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1§ de enero de 2002 se aplicar la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que ser difundido por la Prosecretaría General de la C mara. Por las fracciones del periodo mensual que se halle en curso, se aplicar el promedio del mes anterior". La resolución de la Cámara, si bien no tiene efectos vinculantes, exterioriza su criterio en la materia. Seguir aplicando una tasa de interés anual del 6% (0,5% mensual) importa producir un grave e irreparable daño a los derechos del trabajador litigante que verían notoriamente reducidos sus créditos, y además sirve de guía, ya que distintos jueces venían aplicando a partir del 1/1/02 diferentes tasas de interés, mientras que otros, a pesar de la suspensión de la convertibilidad y de la evolución de los precios internos, habían mantenido la tasa fija del 1% mensual, lo que a todas luces producía un serio desfasaje y no mantenía incólume el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial. Sólo cabe recordar que en el período enero/setiembre 2002 la inflación llegó al 39,7% y la tasa de interés aplicada en la Provincia de Buenos Aires conforme la ya añeja doctrina de la SCBA era la equivalente a la tasa pasiva muy inferior a la desvalorización operada, del 4,5% para el periodo, con lo cual la inflación la supero en casi diez veces, sin considerar la evolución de la canasta b sica del periodo que fue del 73,5% eminentemente alimentaria como lo es el salario para cualquier persona. El devenir de los años 2002 y 2003 si bien produjo la normalización y baja de los intereses bancarios, produjo corrimientos importantes en los precios de primera necesidad, sin equivalencia con los ingresos fijos, lo que no aconseja momentáneamente un cambio de la doctrina fijada por éste Tribunal en materia de interés aplicable".

Agrego a lo transcripto que según datos relevados por el Dr. Antonio Barrera Nicholson (Revista La Ley Buenos Aires de marzo de 2008 "Tasa activa o tasa pasiva. Exposición y análisis en la Pcia. de Bs. As.") la tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Bs. As. arroja desde abril de 1991 (fecha del comienzo de la convertibilidad hasta diciembre de 2007) un 67,10%. La tasa activa del mismo Banco un 165,69%. A su vez, el índice de precios al consumidor (INDEC) arroja en igual período una variación del 205,10% a lo que se agrega que para realizar el cómputo del costo de vida se tomaron los índices oficiales claramente sospechados de inexactos desde 2007, a punto tal que para recuperar la pérdida inflacionaria del último año, las paritarias arrancaron con un piso del 20 al 30%, contra algo menos del 9% informado por el INDEC.

De lo expuesto surge una vez m s que la comparación entre tasa pasiva y tasa activa arroja una diferencia sustancial, no existiendo relación alguna entre los guarismos que ofrece la tasa pasiva y la evolución real de la economía en nuestro país. A todo evento, la tasa activa, aunque mucho m s ajustada a la realidad, tampoco asegura la recuperación de la totalidad del capital de sentencia y la sanción por mora.

Aplicar la tasa pasiva en ese marco significaría no generar incentivo alguno para abonar en tiempo y forma obligaciones de naturaleza alimentaria ni mucho menos intentar acortar la duración de los juicios, determinando que el deudor intentar financiarse con la tasa m s económica del mercado.

Por los fundamentos expresados, propicio que a los créditos que se reconozcan en autos, se le apliquen la tasa de interés activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.



IV- COSTAS Y REGULACION DE HONORARIOS

Atento a como se propone resolver la presente litis, las costas deber n ser soportadas por la accionada por resultar vencida (art. 19 ley 11653).

Propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. FLAVIO LISI (parte actora) y STELLA MARIS CHITI y ROBERTO LUIS CHITI (parte demandada), conforme al trabajo realizado y resultado obtenido en el 18%, 8% y 4% respectivamente sobre el monto definitivo de condena (arts. 13, 14, 16, 21, 22, 26, 28 inc.f 43 y 51 de la Ley 8904 con m s el aporte legal del art. 12 inc.a y 21 de la Ley 10268 e IVA si correspondiere). Asimismo propongo regular los honorarios del perito interviniente, contador ANTONIO CREA, ponderando el excesivo retraso en que incurrió en la presentación de su dictamen, en el 4% respecto del mismo monto (Dec. Ley 8999/62, Ley 6742, Ley 12696; 10.620; Ley 5920 y 12490. Doctrina del fallo "Zuccoli, Marcela c/ Sum S.A. s/ daños y perjuicios" de la Excma. S.C.B.A.).

Propongo finalmente condenar a la demandada al pago de la tasa de justicia con más el aporte del 10% sobre la misma dentro del plazo de 10 días de notificada la presente bajo apercibimiento de ejecución (art. 268, 269, 270 y ccts. Cod. Fiscal; Ley 11.594; art. 12 inc. g Ley 6716 to Ley 10268).

ASI LO VOTO



Los Dres. Contrera y López por compartir los fundamentos que anteceden, votan en el mismo sentido que el Dr. Molaro.



Con lo que se dio por finalizado el acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mi.



San Justo 24 de julio de 2008.-

AUTOS Y VISTOS y CONSIDERANDO:

Lo que resulta del Acuerdo que antecede en estos autos: "BENITEZ, CRISTIAN ADRIAN C/ ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO" (Expte. 8894), El Tribunal Del Trabajo N 3 De La Matanza Resuelve:

1) HACER LUGAR A LA DEMANDA condenando en sentencia a la demandada "ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L." a abonarle al actor CRISTIAN ADRIAN BENITEZ la suma de PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 10.937,20) por los siguientes rubros y montos: a) Indemnización por antigüedad (7 períodos): $ 9.297,05. Fueron abonados $ 4.270,50. Restan abonar $ 5.026,55; b) Indemnización sustitutiva de preaviso m s incidencia del SAC (2 meses): $ 2.656,30. Fueron abonados $ 1.394,17. Restan abonar $ 1.262,13; c) Indemnización art. 16, ley 25.561 (conf. art. 4, ley 25972 y 1§ del decreto 1433/05): $ 4.648,52. (conf. arts. 14 bis, 75 inc. 22 y concs. Const. Nacional; arts. 15, 39 y concs. Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 18, 225, 255, 260, 232, 245 y concdts. de la Ley de Contrato de Trabajo; arts. 375 y 386 , ponderando el excesico retraso en que incurrió el profesional en la presentación de su dictamen del C.P.C.C; art. 16, ley 25561, arts. 2, ley 25323 y dem s normas legales citadas así como doctrina y jurisprudencia reseñadas.

2) RECHAZAR la procedencia del rubro "Indemnización Art. 2 ley 25323" (conf. art. cit.)

3) L0S INTERESES desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago ser n calculados sobre la base de la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de préstamos.

4) EL MONTO DEFINITIVO DE CONDENA deber ser abonado dentro de los diez días de notificada la presente sentencia mediante depósito bancario judicial a la orden de ‚ste Tribunal y como perteneciente a ‚stos autos en el Banco de la Prov. de Bs.As. Suc. San Justo.

5) LAS COSTAS serán soportadas por la demandada en su condición de vencida (art. 19 Ley 11653).

6) REGULANSE LOS HONORARIOS de los profesionales intervinientes, Dres. FLAVIO LISI (parte actora) y STELLA MARIS CHITI y ROBERTO LUIS CHITI (parte demandada), conforme al trabajo realizado y resultado obtenido en el 18%, 8% y 4% respectivamente sobre el monto definitivo de condena (arts. 13, 14, 16, 21, 22, 26, 28 inc. f 43 y 51 de la Ley 8904 con m s el aporte legal del art. 12 inc.a y 21 de la Ley 10268 e IVA si correspondiere). Asimismo y ponderando el excesivo retraso en que incurrió el profesional en la presentación de su dictamen, REGULANSE LOS HONORARIOS del perito contador ANTONIO CREA en el 4% respecto del mismo monto (Dec. Ley 8999/62, Ley 6742, Ley 12696; 10.620; Ley 5920 y 12490, Doctrina del fallo "Zuccoli, Marcela c/ Sum S.A. s/ daños y perjuicios" de la Excma.

S.C.B.A.).

7) CONDENAR A LA DEMANDADA al pago de la Tasa de Justicia con más el aporte del 10% sobre la misma dentro del plazo de 10 días de notificada la presente bajo apercibimiento de ejecución (art. 268, 269, 270 y ccts- Cod. Fiscal; Ley 11.594; art. 12 inc.g Ley 6716 to Ley 10268).-

8) REGISTRESE, PRACTIQUESE LA LIQUIDACION prevista por el art. 48 de la ley 11653 y NOTIFIQUESE.
 #826791  por sanjuanino
 
Toda prueba sirve, y como bien dice virginia, si a la testimonial la acompañas con documental de todo tipo mejor. El fallo que te pasa virginia está impresionante, aunque dudo que pueda aplicarse en los mismos términos a tu caso
 #826852  por SABRIN
 
GRACIAS SANJUANINO, SI CLARO NO ES APLICABLE A MI CASO PERO ESTA BUENO, COMO VOS BIEN DECIS DOCUMENTAL PERO LA QUE ME SIRVE PARA PROBAR LA SOLIDARIDAD ESTA EN PODER DE LAS DEMANDADAS, ASI QUE SOLICITE SE LAS INTIME A ACOMPAÑARLA.-
GRACIAS
 #826919  por sanjuanino
 
Ahí se aplica el principio de la prueba dinámica, y si ellos no la acompañan te favorece a vos.
Vas viento en popa. Muchísima suerte