I) ANTECEDENTES
A fs. 24 se presenta el Dr. Flavio Alberto Lisi en su carácter de letrado apoderado de Cristian Adrián Benitez, a m‚rito del poder obrante a fs. 2 de estos autos, iniciando demanda con fecha 21 de noviembre de 2006 por cobro de indemnización por despido y dem s rubros conforme liquidación que practica, contra "Esso Petrolera Argentina S.R.L.." con domicilio en Av. Gral. Juan M. de Rosas 6586 (estación de servicios ESSO) esquina República de Portugal, Isidro Casanova. Refiere que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de Alfredo Orlando Amato (anterior propietario de la estación de servicios) el día 3 de mayo de 1999, desempeñándose como operador de playa en la misma la cual expende combustible de la firma ESSO.
En cuanto a la jornada laboral, indica que primeramente fue de 22 a 6 horas, hasta mediados de 2001 cuando pasa a desempeñarse como encargado de la estación, cumpliendo durante ese lapso horarios rotativos con un franco semanal. Relata que en el mes de junio de 2003 se produce el deceso del Sr. Amato haciéndose cargo la demandada del establecimiento pasando tanto la explotación como el personal a depender de "Esso Petrolera Argentina S.R.L.", coloc ndose como condición de dación de tareas el no reconocimiento de la fecha de ingreso, categoría ni salarios anteriores.
Alega el letrado que el accionante laboró normalmente hasta el día 28 de diciembre de 2005 en que fue despedido en forma directa, mediante la carta documento que acompaña (fs. 23‑) y que textualmente dice: "Ratificando los términos de la reunión mantenida en el día de la fecha, informamos a Ud. que se ha resuelto su desvinculación sin causa, con efectividad al día 28 de diciembre de 2005. El certificado de trabajo estar a su disposición según lo establecido en el art. 80 de la L.C.T.. Los haberes devengados e indemnizaciones correspondientes estar n a su disposición a partir del cuarto día hábil posterior a la fecha mancionada. Queda Ud. notificado". Expresa que la demandada le abonó salarios e indemnizaciones pero en forma parcial, por el perídoo 2/8/2003 hasta el 28/12/2005 según recibo que adjunta.
Agrega que desde tiempo anterior al distracto el actor venía solicitando el reconocimiento de su verdadera fecha de ingreso (3/5/99, cuando ingresó a las órdenes de Amato), que tal actitud perjudicaba los derechos del trabajador por cuanto ello incidía negativamente en los adicionales por antiguedad.
Relata que desconoce cual había sido la operatoria de la petrolera Esso con los herederos de Amato para que ella se hiciera cargo de la actividad comercial y del personal y que simplemente fue anoticiado que Esso Petrolera Argentina S.R.L. era su nuevo empleador y que debía cumplimentar los requerimientos de ésta como condición de dación de tareas. Refiere que el mantenimiento de la fuente de trabajo lo llevó a aceptar las condiciones impuestas por la empresa multinacional. Añade que la relación de dependencia se llevó a cabo en forma continua, refiriendo que la accionada incurrió en fraude laboral al no reconocer los derechos de los trabajadores cuando se hizo cargo de la explotación comercial.
Pide intimación en los términos del art. 386 del C.P.C.C. a fin de que la demandada adjunte documentación de adquisición de la estación de servicios a Amato Alfredo Orlando; contrato social de "Esso Petrolera Argentina SRL" y sus posteriores modificaciones y la totalidad de los recibos de haberes correspondientes al actor. Practica liquidación, funda en derecho, adjunta prueba instrumental, ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda con costas.
Corrido el traslado de demanda (auto de fs. 37 y c‚dula de fs. 38) se presenta a fs. 92 la Dra. Stella Maris Chiti, en su carácter de letrada apoderada de "Esso Petrolera Argentina S.R.L." procediendo a contestar la demanda ensayando una negativa generalizada primero y pormenorizada después, brindando su versión de los hechos. Niega por no constarle que el actor haya trabajado desde la fecha que indica para Alfredo Orlando Amato, niega su deceso y que en el caso de autos se haya operado la transferencia del establecimiento en los términos del art. 225 de la LCT. Ratifica la fecha de ingreso de Benitez como acaecida el 2 de agosto de 2003 y que su remuneración era de $ 1.020 más adicionales convencionales. Refiere que al disponerse el despido del actor se le abonaron en tiempo y forma todas las indemnizaciones y liquidación final y se le hizo entrega de las certificaciones a que alude el art. 80 de la L.C.T. Insiste en que desconoce por completo si existió una relación previa entre Benitez y Amato así como las características de la misma. Si así hubiera sido -se explaya- considera que el contrato de trabajo se habría extinguido en los términos del art. 249 de la LCT siendo sus sucesores los eventuales obligados al pago de las indemnizaciones. Su mandante, agrega, resultó ajena a la empresa del Sr. Amato en la que nunca tuvo participación ni injerencia de ningún tipo.
Funda en derecho, impugna la liquidación practicada especialmente los reclamos con fundamento en los arts. 2 de la ley 25323 y 16 de la ley 25561. Ofrece prueba, adjunta prueba instrumental y solicita el rechazo de la demanda con costas.
A fs. 101 evacúa la actora el segundo traslado.
A fs. 103 obra el auto de apertura a prueba.
A fs. 105 obra certificación de Secretaría que da cuenta de la imposibilidad de arribarse a un acuerdo conciliatorio, citadas que fueron las partes a la audiencia señalada a fs. 103 vta.
A fs. 108 se designa perito contador, quien aceptó el cargo a fs. 111 y, tras ser intimado y encontrándose ampliamente excedidos los plazos previstos en la ley ritual, presenta el dictamen pericial contable a fs. 118/122, adjuntando un anexo.
A fs. 133 se designa audiencia de vista de causa.
A fs. 136/137 obra el acta de tal audiencia celebrada el día 30 de junio de 2008, compareciendo las partes y tres testigos, ordenándose tras la producción de la prueba oral y desistiendo las partes del derecho de alegar, el pase de las actuaciones para el dictado de veredicto y sentencia, sorteándose la causa según constancia de fs. 137 vta.
II) LA LITIS
a) Los hechos y el derecho.
Entabla la parte actora la presente demanda en procura del cobro de pesos en concepto de diferencia de indemnización por despido y dem s rubros que surgen de la liquidación que practica.
Fueron conclusiones del veredicto las siguientes:
a) la existencia de una relación de linaje laboral entre Cristian Adrián Benitez y Alfredo Orlando Amato desde el 3 de mayo de 1999, cumpliendo el primero tareas de operario de playa en la estación de servicio "Esso" explotada por Amato, ubicada en República de Portugal y Av. Brig. Juan Manuel de Rosas de Isidro Casanova.
b) el deceso de Amato, acaecido en el mes de junio de 2003.
c) que el referido fallecimiento no produjo la extinción del contrato de trabajo del actor.
d) que el mismo día en que se produjo la desaparición física de Amato, la estación de servicios fue vallada.
e) que a la mañana del día siguiente a tal hecho se hicieron presente en el lugar tres personas que se identificaron como representantes de la empresa demandada expresando ante un grupo de trabajadores -entre ellos el actor, que se encontraban allí presentes a la espera de novedades- que ante la circunstancia del fallecimiento de Amato, "Esso Petrolera" les ofrecía continuar trabajando directamente para ella, en la misma estación de servicios y cumpliendo idénticas tareas, pero sin reconocimiento de antigüedad, categoría o salario.
f) que Benitez, al igual que otros trabajadores, aceptó la propuesta que se le formuló.
g) que a partir de ese momento la estación de servicios estuvo cerrada al público durante un período aproximado de dos meses, tiempo durante el cual se efectuaron reformas y en el que tanto Benitez como los otros trabajadores que aceptaron el ofrecimiento de la petrolera, tuvieron que seguir concurriendo.
h) que una vez reabierta la estación de servicios, el trabajo en la misma continuó de la misma manera que en tiempos de Amato.
i) que Benitez siguió laborando en la misma estación de servicios de Av. Brig. Juan Manuel de Rosas y República de Portugal de Isidro Casanova, ahora bajo relación de dependencia de "Esso Petrolera Argentina S.R.L." tal como se consignó en los recibos acompañados, constando como fecha de ingreso agosto de 2003, en la categoría de empleado administrativo, percibiendo como mejor remuneración la suma de $ 1.226,03.
j) que el actor fue despedido sin causa por su empleadora el día 28 de diciembre de 2005, mediante la CD obrante a fs. 23.
k) que el actor cobró los rubros indemnizatorios y salariales que surgen del recibo de fs. 4 por la suma de $ 6.340 y retiró las certificaciones a que alude el art. 80 de la L.C.T.
l) que no ha justificado la demandada cuál fue el negocio jurídico que la unió con Amato o sus sucesores y en que términos se hizo cargo de la explotación comercial de la estación de servicios en forma inmediata al deceso de aquél continuando ininterrumpidamente con tal explotación tomando a su cargo parte del personal dependiente que allí trabajaba.
ll) que, consecuencia de lo anterior, se ha tenido por acreditada la existencia de transferencia del establecimiento entre Alfredo Orlando Amato o sus sucesores y "Esso Petrolera Argentina S.R.L."
m) que subsistió la empresa como la organización conceptualizada en la L.C.T. -art. 5- esto es, que m s all de un temporal receso, se reestableció esa organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados en el mismo establecimiento -art. 6 LCT- a fin de desarrollar la misma actividad, sólo que con una nueva titularidad, la de la demandada "Esso Petrolera Argentina S.R.L.".
Tales conclusiones probatorias se asentaron fundamentalmente en la valoración y apreciación en conciencia de la prueba testimonial rendida en la audiencia oral y documental aportada por las partes así como presunción contenida en el art. 386 del C.P.C.C., de aplicación supletoria en nuestro fuero por reenvío del art. 63 del digesto ritual y aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas en los términos expresados en la cuestión quinta del veredicto.
Considero que la prueba ya merituada objetiviza hechos incuestionables, como son que el actor continuó trabajando, como ya dije, sin solución de continuidad, en la misma forma, condiciones, lugar y establecimiento.
Nada cambió, excepto el titular o empresa encargada de la explotación de la misma actividad comercial, que antes era Amato y luego pasa a ser "Esso Petrolera Argentina SRL", quien debió acreditar -pues estaba en mejores condiciones fácticas y técnicas de hacerlo-, cuál fue el negocio que la vinculó con Amato o sus sucesores y en que términos se hizo cargo de la explotación comercial de la estación de servicios en forma inmediata al deceso de aquél. En consecuencia, el conjunto probatorio permite establecer en forma objetiva que la permanencia de la empresa o del establecimiento en actividad se mantuvo y que sólo cambió la titularidad del negocio o establecimiento. Desde este punto de vista, se visualiza el principio de unidad de la empresa y ello no autoriza la fragmentación de la responsabilidad por los créditos laborales.
Por ello, adelanto que la demanda ha de tener favorable acogida. Ello así toda vez que teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias fácticas del caso y habiendo operado la transferencia del contrato de trabajo en los términos del art. 225 de la L.C.T., la demandada debió dar cumplimiento con lo previsto en la citada normativa, esto es respetar la antigüedad del trabajador y los derechos que de ella se derivan. Y esa permanencia de la empresa y del establecimiento, con intención de continuar en la misma actividad, determina que la nueva titularidad empresaria debía respetar los derechos irrenunciables de Benitez en su carácter de trabajador de la empresa.
Tanto en el derecho comercial como en el derecho del trabajo, el esquema tuitivo es profundamente compatible, sólo que el art. 228 LCT, considerando la persona del trabajador como afectado, lo libera de exigencias rituales para que respecto del mismo el patrimonio de la empresa en la que trabajó siga siendo la prenda común de su condición de acreedor "laboral".
El cambio de sujeto deudor no puede afectar al principio de indemnidad del sujeto m s vulnerable social y económicamente.
Lo decisivo es que el sistema laboral ha consagrado un desplazamiento patrimonial de garantía para el trabajador, regulando un sistema reparador mediante la intensa protección del acreedor laboral, basada en una solidaridad que multiplique el concepto de sujeto deudor, neutralizando posibles maniobras de vaciamiento, que afecten el patrimonio como garantía común. Tal solución prioriza la ajenidad del trabajador al riesgo empresario y procura que resulte indemne frente a los avatares de la empresa.
Quiero destacar suscintamente un fragmento del voto emitido por el Dr. Juan Carlos Fernandez Madrid vertido en el famoso Plenario Baglieri (DT 1997-B, 2013): "...Luego de afirmar que lo importante es la permanencia de la empresa o del establecimiento en actividad, desde este punto de vista la ley apunta a formar el principio de unidad de empresa, en términos tales que impiden el fragmento de la responsabilidad de los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia. Así como el trabajador mantiene su antigüedad y su r‚gimen jurídico porque trabaja en la misma empresa cualquiera fuera el titular, el adquirente que continúa dicha explotación no puede pretender que se divida el riesgo empresario, eximiéndose de responsabilidad porque cuando se adquiere una empresa en marcha se sucede al anterior titular y ello implica la asunción de todas las responsabilidades consiguientes.
De otro modo dicho acto originaría una liberación de deudas prohibidas en el ámbito laboral" (Breves Precisiones sobre el Sistema de Solidaridad Laboral y el Plenario Baglieri". Nota del Dr. Carlos Pose DT 1997-B 2012 en adelante). Los conceptos vertidos por el Dr. Fernandez Madrid, que comparto, los considero suficientemente claros y expresivos, cuando remarca el criterio de unidad de la empresa, que es la permanencia de la empresa o establecimiento en actividad y que en tanto y en cuanto ello acontezca aun cuando cambien los titulares o propietarios de la misma, quien continúa con la explotación asume las responsabilidades de los créditos laborales anteriores y posteriores a la transferencia y en especial destaca "que el trabajador mantiene su antigüedad y su r‚gimen jurídico". Ratifica esta posición doctrinaria la jurisprudencia generalizada: "La cesión o cambio de firma consiste en la enajenación de la empresa como universalidad económico jurídica, cosa que se da en el caso subjudice, de forma tal que el concesionario se convierte en titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones del cedente, pasando a éstos los contratos de trabajo vigentes al tiempo de la cesión y haci‚ndose responsable de las obligaciones que establece la ley" (CTrabajo Rosario, sala 2, julio 20-78 "Gonzalez c/ Maiorano") Rep. La Ley XXXIX, a-1, 479 su. 450); "Mediando una continuidad de la explotación de la unidad técnica a la que se hallan afectados los bienes de la empresa debe considerarse que hay transferencia a los fines laborales. De allí que sea innecesario acreditar el carácter de la transferencia, que puede ser aún a título precario, porque la ley no distingue" (cit. en Digesto Práctico La Ley, director Antonio Vázquez Vialard, tomo II, p. 563 sum. 10203).
Consecuentemente, a mi criterio, conforme las pruebas analizadas en la causa, no surgen dudas de la continuidad o permanencia de la actividad y del establecimiento y de la continuidad de la prestación de servicios por parte del actor, conservando de este modo el accionante, respecto de su último empleador -aquí demandado-, su antigüedad en los términos de los arts. 18 y 225 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Conforme este criterio, la argumentación desplegada por la accionada en el responde pretendiendo deslindar responsabilidades en función de los períodos trabajados para uno u otro empleador, resultan jurídicamente irrelevantes ante el trabajador acreedor.
En cuanto al incremento indemnizatorio que solicita la actora en su liquidación, establecido por el art. 16 de la ley 25561 (conf. art. 4, ley 25972 y 1§ del decreto 1433/05) y dada la fecha de ingreso del actor (3-5-99), procede hacer lugar al mismo en los términos establecidos por la normativa vigente al tiempo del distracto (50% sobre la indemnización del art. 245 de la LCT).
No ha de proceder en cambio la indemnización que se solicita con fundamento en el art. 2 de la ley 25323 ya que conforme surge del veredicto (cuestión d‚cima) no ha existido la intimación fehaciente a que hace referencia tal norma.
b) Liquidación de los rubros que prosperan. En base a la antigüedad del actor (6 años, 7 meses y 25 días) y salario de $ 1.226,03 que con m s la incidencia del SAC considero la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada a los fines del art. 245 de la L.C.T. ($ 1.328,15) (conf. doctrina legal SCBA 16-982 "Helmann c/Rigolleau S.A." LT 1983 XXXI-B, "Cirignoli c/ Karavell del 18-7-78, SCBA 6-3-1979 "Munzio c/ Pionera SA" Carpetas DT 270, SCBA mayo de 1979, "Soumoulou c/ Juan B. Istilart Ltda S.A." Carpetas DT 645, SCBA, 4-9-79, "Pistan Ricardo c/ SOMISA" Carpetas DT 818), procedo a practicar liquidación de los rubros por los que propongo el progreso de la presente acción, teniendo presente el pago a cuenta que surge del recibo agregado a fs. 4 e id‚ntico de fs. 78:
a) Indemnización por antiguedad (7 períodos): $ 9.297,05. Fueron abonados $ 4.270,50. Restan abonar$ 5.026,55.
b) Indemnización sustitutiva de preaviso m s incidencia del SAC (2 meses): $ 2.656,30. Fueron abonados $ 1.394,17. Restan abonar $ 1.262,13.
c) Indemnización art. 16, ley 25.561 (conf. art. 4, ley 25972 y 1§ del decreto 1433/05): $ 4.648,52.
Lo que hace un total de $ 10.937,20, monto que llevar intereses hasta la fecha, según la tasa activa del Banco de Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuentos comerciales. Ello, conforme lo fundamentos que se vertir n en el capitulo "Interés aplicable" y que deber ser abonado dentro de los diez días de notificada la presente sentencia mediante depósito bancario judicial a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos autos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal San Justo.
c) Fundamento legal de la decisión: Lo hallo en los arts. 14 bis, 75 inc. 22 y concs. Const. Nacional; arts. 15, 39 y concs. Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 18, 225, 255, 260, 232, 245 y concdts. de la Ley de Contrato de Trabajo; art. 375 y 386 del C.P.C.C; art. 16, ley 25561, arts. 2, ley 25323 y dem s normas legales citadas así como doctrina y jurisprudencia reseñadas.
III- INTERES APLICABLE.
Este Tribunal tiene criterio formado acerca de la justicia de aplicar tasas de interés desde el nacimiento del crédito que mantengan incólume el contenido económico de la sentencia.
Desde la causa "Gonzalez c/ Pandemonium S.R.L.y otro s/ despido" fallada el 16 de agosto de 2002 se ha venido resolviendo la aplicación a los créditos reconocidos en las sentencias de la tasa pasiva hasta el 31 de diciembre de 2001 y a partir de enero de 2002 la de la tasa de interés activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus préstamos, por considerar que de esa manera se logra el objetivo indicado en el párrafo precedente.-
Adhiero plenamente a tal criterio esbozado en el fallo citado y que transcribo en sus párrafos salientes:
"... Luego de los infaustos hechos del 19 y 20 de diciembre pasado en nuestro país, la realidad superó al derecho, y los contratos privados se vieron desbordados por la crisis y del mismo modo pudo calificarse la situación en que quedaron los consumidores y los asalariados frente a la devaluación del peso, sin hablar del despojo a que fueron sometidos los ahorristas. Continuar aplicando la tasa pasiva constituiría una invitación a la reticencia de los deudores a cumplir sus obligaciones para colocar su dinero en otros activos evidentemente m s rentables del circuito financiero para sacar ventajas y luego cancelar en moneda envilecida el crédito laboral, lo que constituiría además un premio injusto a ese proceder contrario a la ‚tica pero ajustado a derecho.- Si la brutal devaluación y revisión de los contratos, violación del principio de autonomía de la voluntad se hizo para reposicionar nuestro potencial exportador; si la convertibilidad del peso cayó por las "exigencias del mercado" conforme textuales reconocimientos de las m s altas autoridades actuales del país, es bien cierto que la JUSTICIA (del Trabajo) no puede actuar como sirviente del mercado sino que debe 0proteger el trabajo y velar por la equidad, la buena fe, la justicia social y los principios generales del Derecho del Trabajo como lo manda el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el art. 11 de la LCT-to.- Ello amén de su inequidad, redundaría también en un incremento de la litigiosidad y prolongación de las causas, que desnaturalizan la administración de justicia, máxime tratándose de créditos de naturaleza alimentaria, donde est en juego el orden público y que requieren r pida resolución.- Así lo reconoció la Corte Nacional en el conocido precedente "Camusso" reiterado en "Vald‚s c/ Cintioni" en ‚pocas de inflación al sostener que..."respondió a un claro imperativo de justicia al eliminar los perniciosos efectos que la demora en percibir sus créditos ocasionaba a todos los trabajadores, atento a que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y que las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario en situaciones de emergencia para el trabajador...". Mediante el Acta 2157 la C mara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió, respecto a la tasa de interés aplicable a las sentencias, "acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1§ de enero de 2002 se aplicar la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que ser difundido por la Prosecretaría General de la C mara. Por las fracciones del periodo mensual que se halle en curso, se aplicar el promedio del mes anterior". La resolución de la Cámara, si bien no tiene efectos vinculantes, exterioriza su criterio en la materia. Seguir aplicando una tasa de interés anual del 6% (0,5% mensual) importa producir un grave e irreparable daño a los derechos del trabajador litigante que verían notoriamente reducidos sus créditos, y además sirve de guía, ya que distintos jueces venían aplicando a partir del 1/1/02 diferentes tasas de interés, mientras que otros, a pesar de la suspensión de la convertibilidad y de la evolución de los precios internos, habían mantenido la tasa fija del 1% mensual, lo que a todas luces producía un serio desfasaje y no mantenía incólume el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial. Sólo cabe recordar que en el período enero/setiembre 2002 la inflación llegó al 39,7% y la tasa de interés aplicada en la Provincia de Buenos Aires conforme la ya añeja doctrina de la SCBA era la equivalente a la tasa pasiva muy inferior a la desvalorización operada, del 4,5% para el periodo, con lo cual la inflación la supero en casi diez veces, sin considerar la evolución de la canasta b sica del periodo que fue del 73,5% eminentemente alimentaria como lo es el salario para cualquier persona. El devenir de los años 2002 y 2003 si bien produjo la normalización y baja de los intereses bancarios, produjo corrimientos importantes en los precios de primera necesidad, sin equivalencia con los ingresos fijos, lo que no aconseja momentáneamente un cambio de la doctrina fijada por éste Tribunal en materia de interés aplicable".
Agrego a lo transcripto que según datos relevados por el Dr. Antonio Barrera Nicholson (Revista La Ley Buenos Aires de marzo de 2008 "Tasa activa o tasa pasiva. Exposición y análisis en la Pcia. de Bs. As.") la tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Bs. As. arroja desde abril de 1991 (fecha del comienzo de la convertibilidad hasta diciembre de 2007) un 67,10%. La tasa activa del mismo Banco un 165,69%. A su vez, el índice de precios al consumidor (INDEC) arroja en igual período una variación del 205,10% a lo que se agrega que para realizar el cómputo del costo de vida se tomaron los índices oficiales claramente sospechados de inexactos desde 2007, a punto tal que para recuperar la pérdida inflacionaria del último año, las paritarias arrancaron con un piso del 20 al 30%, contra algo menos del 9% informado por el INDEC.
De lo expuesto surge una vez m s que la comparación entre tasa pasiva y tasa activa arroja una diferencia sustancial, no existiendo relación alguna entre los guarismos que ofrece la tasa pasiva y la evolución real de la economía en nuestro país. A todo evento, la tasa activa, aunque mucho m s ajustada a la realidad, tampoco asegura la recuperación de la totalidad del capital de sentencia y la sanción por mora.
Aplicar la tasa pasiva en ese marco significaría no generar incentivo alguno para abonar en tiempo y forma obligaciones de naturaleza alimentaria ni mucho menos intentar acortar la duración de los juicios, determinando que el deudor intentar financiarse con la tasa m s económica del mercado.
Por los fundamentos expresados, propicio que a los créditos que se reconozcan en autos, se le apliquen la tasa de interés activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
IV- COSTAS Y REGULACION DE HONORARIOS
Atento a como se propone resolver la presente litis, las costas deber n ser soportadas por la accionada por resultar vencida (art. 19 ley 11653).
Propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. FLAVIO LISI (parte actora) y STELLA MARIS CHITI y ROBERTO LUIS CHITI (parte demandada), conforme al trabajo realizado y resultado obtenido en el 18%, 8% y 4% respectivamente sobre el monto definitivo de condena (arts. 13, 14, 16, 21, 22, 26, 28 inc.f 43 y 51 de la Ley 8904 con m s el aporte legal del art. 12 inc.a y 21 de la Ley 10268 e IVA si correspondiere). Asimismo propongo regular los honorarios del perito interviniente, contador ANTONIO CREA, ponderando el excesivo retraso en que incurrió en la presentación de su dictamen, en el 4% respecto del mismo monto (Dec. Ley 8999/62, Ley 6742, Ley 12696; 10.620; Ley 5920 y 12490. Doctrina del fallo "Zuccoli, Marcela c/ Sum S.A. s/ daños y perjuicios" de la Excma. S.C.B.A.).
Propongo finalmente condenar a la demandada al pago de la tasa de justicia con más el aporte del 10% sobre la misma dentro del plazo de 10 días de notificada la presente bajo apercibimiento de ejecución (art. 268, 269, 270 y ccts. Cod. Fiscal; Ley 11.594; art. 12 inc. g Ley 6716 to Ley 10268).
ASI LO VOTO
Los Dres. Contrera y López por compartir los fundamentos que anteceden, votan en el mismo sentido que el Dr. Molaro.
Con lo que se dio por finalizado el acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mi.
San Justo 24 de julio de 2008.-
AUTOS Y VISTOS y CONSIDERANDO:
Lo que resulta del Acuerdo que antecede en estos autos: "BENITEZ, CRISTIAN ADRIAN C/ ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO" (Expte. 8894), El Tribunal Del Trabajo N 3 De La Matanza Resuelve:
1) HACER LUGAR A LA DEMANDA condenando en sentencia a la demandada "ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L." a abonarle al actor CRISTIAN ADRIAN BENITEZ la suma de PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 10.937,20) por los siguientes rubros y montos: a) Indemnización por antigüedad (7 períodos): $ 9.297,05. Fueron abonados $ 4.270,50. Restan abonar $ 5.026,55; b) Indemnización sustitutiva de preaviso m s incidencia del SAC (2 meses): $ 2.656,30. Fueron abonados $ 1.394,17. Restan abonar $ 1.262,13; c) Indemnización art. 16, ley 25.561 (conf. art. 4, ley 25972 y 1§ del decreto 1433/05): $ 4.648,52. (conf. arts. 14 bis, 75 inc. 22 y concs. Const. Nacional; arts. 15, 39 y concs. Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 18, 225, 255, 260, 232, 245 y concdts. de la Ley de Contrato de Trabajo; arts. 375 y 386 , ponderando el excesico retraso en que incurrió el profesional en la presentación de su dictamen del C.P.C.C; art. 16, ley 25561, arts. 2, ley 25323 y dem s normas legales citadas así como doctrina y jurisprudencia reseñadas.
2) RECHAZAR la procedencia del rubro "Indemnización Art. 2 ley 25323" (conf. art. cit.)
3) L0S INTERESES desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago ser n calculados sobre la base de la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de préstamos.
4) EL MONTO DEFINITIVO DE CONDENA deber ser abonado dentro de los diez días de notificada la presente sentencia mediante depósito bancario judicial a la orden de ‚ste Tribunal y como perteneciente a ‚stos autos en el Banco de la Prov. de Bs.As. Suc. San Justo.
5) LAS COSTAS serán soportadas por la demandada en su condición de vencida (art. 19 Ley 11653).
6) REGULANSE LOS HONORARIOS de los profesionales intervinientes, Dres. FLAVIO LISI (parte actora) y STELLA MARIS CHITI y ROBERTO LUIS CHITI (parte demandada), conforme al trabajo realizado y resultado obtenido en el 18%, 8% y 4% respectivamente sobre el monto definitivo de condena (arts. 13, 14, 16, 21, 22, 26, 28 inc. f 43 y 51 de la Ley 8904 con m s el aporte legal del art. 12 inc.a y 21 de la Ley 10268 e IVA si correspondiere). Asimismo y ponderando el excesivo retraso en que incurrió el profesional en la presentación de su dictamen, REGULANSE LOS HONORARIOS del perito contador ANTONIO CREA en el 4% respecto del mismo monto (Dec. Ley 8999/62, Ley 6742, Ley 12696; 10.620; Ley 5920 y 12490, Doctrina del fallo "Zuccoli, Marcela c/ Sum S.A. s/ daños y perjuicios" de la Excma.
S.C.B.A.).
7) CONDENAR A LA DEMANDADA al pago de la Tasa de Justicia con más el aporte del 10% sobre la misma dentro del plazo de 10 días de notificada la presente bajo apercibimiento de ejecución (art. 268, 269, 270 y ccts- Cod. Fiscal; Ley 11.594; art. 12 inc.g Ley 6716 to Ley 10268).-

REGISTRESE, PRACTIQUESE LA LIQUIDACION prevista por el art. 48 de la ley 11653 y NOTIFIQUESE.