Te paso una nota de registración laboral, te va a servir para el caso, va en 2 post por lo extenso.
TERCERA PARTE: DIMENSIONES JURIDICAS DEL TRABAJO NO REGISTRADO
1.- La registración laboral: concepto
Se denomina genéricamente registración laboral a la obligación del empleador de incluir en los documentos y libros obligatorios laborales, de los datos filiatorios del trabajador y su familia, tanto como los rasgos principales de la relación laboral –tales como tipo o modalidad contractual, fecha de ingreso, categoría, salarios, etc. La obligación de registrar, se completa con la afiliación e inscripción del trabajador en los organismos de la seguridad social, de tal manera de permitir el goce oportuno e integro de los beneficios de la misma.
El “trabajo registrado” es entonces la cristalización documental, veraz e integra, de una relación laboral particular.
Va de suyo que es, además, la condición necesaria para que el trabajador pueda desenvolver a su favor la legislación laboral y los beneficios de la seguridad social para si y su familia. El trabajo no registrado, clandestino o vulgarmente “en negro”, no solo señala la inexistencia documental o registral de la relación laboral, sino que además la imposibilidad de acceso y goce al trabajador y su familia, de los resortes legales protectorios de la legislación laboral y convenios colectivos como así también de las prestaciones de los subsistemas de la seguridad social.
La obligación de registrar, creando para ello libros, registros, sistemas de libretas, ha estado vinculado a una vocación tuitiva y protectoria. Basta mencionar alguno de los antecedentes históricos del tema para confirmar que el registro laboral constituye la puerta de ingreso al mundo de la protección que la legislación laboral pretende su norte y fundamento. Por ello, la ley 11.317 sancionada el 30/9/1924 creaba la obligación para el patrón de crear un archivo de certificados del registro civil o documentos equivalentes para la contratación de menores de 18 años en establecimientos comerciales o industriales, debiendo además llevar un registro general de esos menores (Art. 16). El registro civil emitía gratuitamente una libreta al menor en la cual el empleador debía registrar las condiciones de trabajosa que se los destina y el salario (Art. 18). La ley 12.867 del régimen de choferes particulares establecía en su Art. 12, la obligatoriedad de munirse de una libreta de trabajo, en la que se debían registrar las condiciones fundamentales del vinculo laboral (Resolución de Trabajo y Previsión Nº 89 del 24/07/1945). Así también la ley 12.908 sobre el Estatuto del periodista profesional obliga a la matriculación de las personas que la ley considera incluidas en su ámbito personal de aplicación. Tal matricula o carnet profesional establecía los datos personales del trabajador, función, fotografía y era otorgada por el Ministerio de Trabajo. La ley 12.981 sobre encargados de Edificios de Renta, establece en su Art. 14 deben poseer la libreta de trabajo, en la cual por el Art. 18 se indica la obligación de incluir fecha de ingreso, retribución estipulada, constancia de haberse efectuado el pago, época en que se concedió el descanso anual, constancia del la antigüedad, etc. Así la ley 12.689 en su Art. 5 obligaba a los comerciantes e industriales a llevar un registro general de viajantes, con los datos del trabajador y detalle de las notas de ventas, comisiones, naturaleza de las mercancías a vender, etc. La ley 9688, en su decreto reglamentario había establecido un libro especial en su Art. 9 donde se anotaba la asistencia de los obreros y empleados ocupados en el establecimiento (POZZO 1948).
La obligación de registrar por parte del empleador, en la actualidad, forma parte de la obligación genérica de diligencia planteada en la ley de contrato de Trabajo (LCT). Así lo dispone en su Art. 79 :
“..Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar…”
Resulta obvio, que la única oportunidad del trabajador de gozar en forma oportuna e integra de los beneficios de la legislación laboral y la seguridad social, tiene origen en el acto patronal de la registracion del vinculo laboral.
1.1.- La definición legal de trabajo registrado
El texto manifiesta que:
“...ARTICULO 7.- Se entiendo que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere Inscripto al trabajador:
a) En el libro especial del articulo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes Jurídicos particulares;
b) En los registros mencionados en el artículo 18, Inciso a).
Las relaciones laborales que no cumplieron con los requisitos fijados en los Incisos precedentes se considerarán no registradas.
“...ARTICULO 18. — El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:
a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;
c) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo...”
Así determinado legalmente, tenemos que el empleador cumple su obligación de registrar la relación laboral, cuando cumpla con dos acciones en forma conjunta :
Inscribir al trabajador en,
A) El Libro Especial del Art.52 de la L.C.T. o en la documentación laboral que haga sus veces.
B) La Inscripción y afiliación del trabajador en El Instituto Nacional Previsión Social; Las Cajas de Subsidios Familiares; la Obra Social correspondiente. Registro del trabajador en el Sist. Integral de Prestaciones por Desempleo.
Por fin agregamos que la obligación de registrar por parte del empleador, surge como consecuencia del mandato del Art. 19 de la ley 25.013 (Fecha de Norma: 22/09/1998 Boletín Oficial: 24/09/1998- Vigencia 03/10/1998; Sancionada: 2/9/1998 - Promulgada parcialmente: 22/9/1998) por la cual se manda a:
“…Art. 19 - Todos los contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
a) El tipo de que se trate.
b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones…”
A continuación, se detallan los aspectos mencionados en la definición legal.
1.2.- Inscripción en el Libro Especial del Art.52 o en la documentación laboral que haga sus veces
El contrato de trabajo es al momento de su celebración no formal. Esto implica que al momento de su celebración no se le exige, en general, el cumplimiento de formalidades extrínsecas para su validez. De allí que la forma verbal sea la regla al momento de la celebración.
La prueba del contrato de trabajo (Art. 50): queda zanjado por el Art. 23, mediante la presunción de su existencia, probando la relación laboral en los términos del art. 22 de la LCT. Los códigos procesales, en el mismo sentido, no establecen limitaciones a los medios probatorios utilizables en los procesos laborales y además crean presunciones a favor del trabajador respecto a los medios de prueba documentales que se obliga a exhibir o se requieren al empleador. Este tipo de presunciones son, a nuestro entender, antecedentes de la teoría de la carga dinámicas de la prueba, por la cual el principio de la carga probatoria de quien alega se desplaza a aquel que tiene o posee la posibilidad fáctica de introducir tales probanzas. En este sentido, cuando se exige la probanza de los extremos de la relación laboral o de ciertos aspectos contables de la empresa que afectan el vínculo laboral, el mejor posicionado para hacerlo es el empleador. Y por ello, cuando se le exige documentación obligatoria laboral o que no siendo obligatoria verse sobre rubros o montos que deben constar u obtenerse de los mismos, su falta de exhibición judicial o administrativa crea una presunción en su contra, o dicho de otra manera, corresponde al empleador la prueba contraria de las afirmaciones del trabajador (Ver art. 39 de la ley 7987 C. Procesal del Trabajo de Córdoba).
Lo dicho, respecto al principio de libertad probatoria, no obsta para indicar excepciones. La celebración de modalidades contractuales de tiempo determinado (contratación eventual, de plazo fijo) requiere la forma escrita (art. 90 inc. a LCT). Además cabe agregar que, al momento de la ejecución del contrato y sobre todo al momento de la extinción, la ley establece exigencias formales (forma escrita, comunicación fehaciente, etc) (KROTOSCHIN 1956).
1.2.1.- Libro especial Art. 52 de la LCT
LA LCT establece en el art. 52, la primera documentación laboral obligatoria: el libro de personal. Este libro y en general toda la documentación obligatoria laboral tienen una doble misión
a) son por un lado un medio de prueba,
b) son una carga pública exigida por normas de orden público, ya sea de origen laboral, o de origen administrativo.
Como medio de prueba este libro funciona de la misma manera que los libros obligatorios de comercio, los que son su antecedente. En efecto este libro permite al empleador repeler la presunción favorable respecto a las afirmaciones que establece en una demanda el trabajador, y que debieron constar en tales libros o sus asientos. Si el empleador no exhibe tales registros cuando se lo exija administrativa o judicialmente, la presunción funciona en su contra respecto a las afirmaciones hechas por el trabajador (art. 55 LCT).
Como carga pública, el no llevarlos es un incumplimiento que arrojará al empleador a las penalidades o sanciones legales que la autoridad de aplicación le aplique.
Este libro debe ser llevado con ciertos extremos formales y de contenido:
Son requisitos formales que esté rubricado, registrado, foliado y encuadernado, en iguales condiciones que los libros de comercio. No podrán contener tachaduras, enmiendas, interlineaciones o supresión de fojas o alteración de foliatura o registro. En caso de enmiendas, es necesario salvarlas en un cuadro especial con la firma del trabajador. Debe ser rubricado por la autoridad del trabajo.
En cuanto al contenido, es necesario introducir los registros que permitan:
- Identificar al empleador
- Identificar al trabajador (datos personales completos, Nro. CUIL, etc.)
- Identificar la relación laboral (Fecha de ingreso y egreso;
- Remuneraciones asignadas y percibidas, categoría profesional y tareas,
- y todo dato que permita la evaluación de las obligaciones a su cargo, puntualidad, sanciones, etc.).
En caso de que los libros no se lleven con los extremos formales o materiales mencionados, el juez merituará el valor probatoria de estos libros ( Art. 53).
Las consecuencias de no llevar adecuadamente o no exhibir estos libros, se extienden a todos los registros y libros que la ley obligue: recibo de salarios (Art. 140); planilla de horarios y descansos (Ley 11.544); etc; según lo que está determinado por el Art. 54 de la LCT).
1.2.2.- El libro del art. 52 LCT o la documentación laboral que haga sus veces
La obligación de registrar en libros especiales los elementos identificatorios de la relación laboral, tal como lo hemos mencionado, no se agota en el mandato genérico de la LCT. En efecto, existen otros registros que hacen las veces del mencionado libro, aplicables a relaciones laborales específicas alcanzadas en el ámbito de aplicación de la LCT y en algunos casos para relaciones laborales no alcanzadas por ella.
A continuación se detallarán varios casos específicos.
Trabajadores Rurales:
La ley 22.248 en su Art. 122 al 128 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario ha establecido la obligación de instrumentar un libro especial de personal y fijado las pautas de confección de recibos de haberes. Complementariamente la ley 25.191 (B.O. del día 30 /11/1999), sancionada: Noviembre 3 de 1999, Promulgada: Noviembre 4 de 1999) ha creado el Registro Nacional de Trabajadores rurales y Empleadores (RENATRE) como órgano de control, fiscalización y aplicación de la normativa. A este respecto la ley establece que este órgano tiene entre otras atribuciones las de:
“…e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el capítulo 1°, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso h) del Artículo 11…”
Reglamentada por decreto Nº 453, de fecha 24/044/2001, la ley establece en su texto, como una de las obligaciones a cargo de los empleadores que tienen trabajadores rurales bajo relación de dependencia, la de informar al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. La base material de la registración laboral y comprobante de inscripción en los organismos de la seguridad social se instrumenta en la libreta del trabajador rural, la que goza por disposición legal de los caracteres de ser un documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral. La misma sirve alternativamente como principio de prueba por escrito para probar la inscripción al Sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; las personas a cargo con derecho a cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; certificado de servicio y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral y por fin principio de prueba por escrito del importe de haberes (Art. 2).
Trabajadores de servicio domestico:
Rigen para los empleadores que contraten servicios de trabajadores del servicio domestico (Decreto ley 326/56).
Servicio doméstico (BO del 20/01/56).
Esta norma crea un sistema de registración impropio, puesto en cabeza del trabajador en su tramitación y renovación. No obstante ello, de hecho permite la determinación de la relación laboral en marcha y las pasadas, la individualización del trabajador y del empleador. En efecto el art. 11 del decreto mencionado dispone:
“… ARTICULO 11. Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse en una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá:
a) Datos de filiación y fotografía del empleado;
b) El texto de la ley y su reglamentación;
c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente;
d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro;
e) Las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado;
f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones;
g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado.
ARTICULO 12. Para obtener la libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:
a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será entregado gratuitamente;
b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo;
c) Documentos de identidad personal;
d) Dos fotografías tipo carnet.
Los documentos previstos en los incisos a) y b) deberán ser renovado anualmente por el interesado…”
Por otra parte, retomando la senda instituida por el Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regulaba el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, la ley Nº 25239 Sancionada el 29 de Diciembre de 1999 y Promulgada el 30 de Diciembre 30 de 1999, en su título XVIII creó el Régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.
La Ley establece un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la esfera doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la referida ley.
Dicho régimen otorga el goce de los beneficios de la seguridad social tales como la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el Retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, la prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el artículo 7º, el Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el trabajador titular, en tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual de pesos veinte ($ 20), el Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario del trabajador titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un aporte de pesos veinte ($20), la Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados deben ingresar sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador.
Se instruyó a la Administración Federal de Ingresos Público (AFIP), a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.
La Resolución General 2055/2006 de la AFIP creó la obligatoriedad de inscripción al Régimen de Especial de Seguridad Social únicamente para el personal del servicio doméstico que trabaje para un mismo dador de trabajo, como mínimo seis (6) horas semanales, independientemente que se encuentre encuadrado como empleado en relación de dependencia o como trabajador autónomo.
Los ingresos de aportes y contribuciones las realiza el dador de trabajo mediante el volante de pago F. 102 otorgado por la AFIP, a través de alguna de las siguientes formas:
a) Depósito bancario; Transferencia electrónica de fondos y Cajero automático de las redes Link o Banelco. Los conceptos que se abonen, tendrán los siguientes destinos:
Aportes: al Sistema Nacional del Seguro de Salud;
Contribuciones: al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
El régimen de la Industria de la Construcción:
La ley 22.250 , que iinstituye el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción, en sustitución del establecido por la Ley N° 17.258, crea el Registro Nacional de la Industria de la Construcción (por el art. 11 del decreto 1309/96 se disolvió el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, sustituyéndolo por El Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción).
El Instituto de Estadística y Registro de la Construcción (IERIC) es un ente autárquico, no estatal, encargado de aplicar la Ley 22250, con atribuciones en lo registral tales como: Inscribir el registro de todas las personas comprendidas en la ley, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados (inc. k); Expedir la libreta de aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad (inc. l), y Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al solo efecto de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por dicha Ley (inc. m).
La base del sistema registral para la industria de la construcción, se asienta en la Libreta de Aportes, que es el instrumento de carácter obligatorio que expide el IERIC como medio para verificar la aplicación de la normativa de referencia. En ella deben consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación. La reglamentación de la ley 22.250 Decreto n° 1342 (17/9/81) establece que :
“…Art. 3° – (Artículo 6, inciso k) de la ley) – La Libreta de Aportes representará la constancia fehaciente de la inscripción del trabajador en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Art. 4° – (Artículo 13, párrafo primero, de la ley) – La Libreta de Aportes deberá consignar:
1) Los datos de identidad, filiación y domicilio del trabajador.
2) Las constancias del número y de la fecha de inscripción del trabajador, otorgadas por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
3) Las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados con empleadores de la industria de la construcción.
4) Las registraciones de las imposiciones efectuadas para el Fondo de Desempleo asentadas por el banco interviniente a la finalización de cada uno de los contratos celebrados.
EL Registro Nacional de la Industria de la Construcción y el Banco Central de la República Argentina, por acuerdo directo y de conformidad con las necesidades a satisfacer, establecerán el formato, diagramación, características de las emisiones de las Libretas de Aportes y demás recaudos…”
El sistema legal obliga al empleador a inscribirse en el IERIC dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste. Al iniciarse la relación laboral, el empleador debe requerir al trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso. Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de o cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso (Art. 13 ley 22.250). Para el caso de que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación referida se practicará dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador. Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas (Art. 14 Ley 22.250). El régimen establece penalidades y multas especiales al empleador que emplease a trabajadores sin la libreta correspondientes, debiendo mencionarse el incremento indemnizatorio establecido en la ultima parte del Art. 18 de la citada norma, cuando el empleador no hiciere entrega oportuna de la libreta de aportes al finalizar la relación laboral por cualquier causa, hipótesis legal a la que hace referencia el párrafo que transcribimos:
“…ARTICULO 18.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15,ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la 1ª presente ley…”
- Las empresas de servicios eventuales:
El decreto 1694/06 (27/11/06 BO) (Reglamentario del art. 29 bis de la LCT y de los arts. 75 a 80 de la ley nacional de Empleo –ley 24.013-).
El decreto deroga las reglamentaciones establecidas por los decretos 342/92 y 951/99 y fija nuevas pautas para el desarrollo de la actividad de las empresas de servicios eventuales. Sin duda el crecimiento de estas empresas de colocación de personal en otras empresas y el alto grado de evasión laboral que en esa intermediación se produce, ha guiado la reglamentación.
Se entiende por “… Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas —en adelante empresas usuarias— a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato". Estas empresas pueden contratar personal en dos modalidades:
a) para cumplir tareas en su sede, filiales, agencias u oficinas. Estos trabajadores se encuentran vinculados con la empresa mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y de prestaciones continuas;
b) personal que será destinados a otras empresas usuarias. Aquí la modalidad contractual que vincula personal con la empresa es la de un contrato por tiempo indeterminado, pero con prestaciones discontinuas.
La totalidad de los trabajadores indicados en a) y b), gozan según el decreto, y obviamente más allá del mismo, por el propio Régimen del Contrato de Trabajo, de la protección que les dispensa este ultimo, los estatutos profesionales, convenciones colectivas y las normativas en referencia a la seguridad social vigentes.
Excede el fin de este trabajo, hacer un análisis pormenorizado del régimen establecido, pero en orden al tema de estudio debe ponerse en relieve los siguientes puntos:
a) Obligación de colocar en forma destacada de la leyenda "Empresa de Servicios Eventuales” y su número de habilitación, en toda documentación, especialmente laboral, perteneciente a las empresas de servicios eventuales, en sus folletos, tarjetas, contratos con las empresas usuarias, carteles que las anuncien y cuando se las promocione, publicite o se las de a conocer por cualquier medio. (Art 3) . El fin de la norma tiene como finalidad explicita hacer visible ante terceros y las autoridades de aplicación, el específico fin de la empresa y su habilitación correspondiente.
b) La habitación mencionada se establece como requisito para funcionar el que establece el Art. 14:
“… Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el Registro pertinente…”.
Para ello se requiere condiciones mínimas exhaustivamente fijadas por el decreto:
“…a) Tener como mínimo un capital social inicial equivalente a cien (100) sueldos básicos mensuales del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
b) Presentar los documentos constitutivos de la sociedad y de la designación de administradores, directores, gerentes o responsables legales según el tipo societario de que se trate.
c) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que se prestará el servicio a las empresas usuarias.
d) Denunciar el domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales.
e) Acreditar las inscripciones impositivas y de la seguridad social.
f) Acreditar la contratación del seguro de vida obligatorio.
g) Constituir las garantías a la que se refiere el artículo 78 de la Ley Nº 24.013.
h) Constituir domicilio en la sede de su administración el que surtirá efectos respecto de los trabajadores, las empresas usuarias, la Autoridad de Aplicación y demás organismos fiscales y de la seguridad social...”
A su vez por el Art. 15 se les obliga a constituir a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL un sistema de garantías principales y accesorias, consistente en Depósito en caución de dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales y/o Aval bancario o póliza de seguro de caución emitido por una entidad autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por sumas determinadas en el texto. En el mismo orden de exigencia -crear un sistema de garantías y puntos de control administrativos permanentes-, se inscribe la obligación de las empresas de servicios eventuales contenida en Art. 16:
“…Art. 16. — Antes del 31 de marzo de cada año la empresas de servicios eventuales deberán presentar una declaración jurada certificada por Contador Público Nacional con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, actualizando los datos consignados en el artículo 14 de este decreto y en la que deberá constar el total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a sus dependientes durante el año inmediato anterior, cantidad real de trabajadores ocupados en este mismo período, el "coeficiente de garantía" establecido en el artículo 15, apartado 3), del presente decreto y de la descripción detallada de la operación aritmética efectuada para arribar a dicho resultado. Juntamente con la declaración jurada deberá acreditarse la constitución de las garantías a valores actualizados acordes a esa declaración…”
La obligación establecida en el Art. 11, aparece también destinada a crear sistema de control ante la evasión tributaria y laboral cuando exige:
“…Art. 11. — Las empresas de servicios eventuales, respecto de la facturación de sus servicios a las empresas usuarias deberán, además de cumplir las normas que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION…”
La norma exige las observaciones de las siguientes suposiciones:
1) La factura o documento equivalente que emita la empresa de servicios eventuales a la empresa usuaria del servicio, deberá contener en forma discriminada, entre otros, los siguientes datos:
a) Precio del servicio de intermediación.
b) Conceptos e importes de los gastos relacionados con los rubros a que se refiere el inciso precedente.
Deberá incorporarse en la factura como elemento informativo, la cantidad de trabajadores que prestaron servicio en la empresa usuaria y el importe total de los conceptos asentados en el Anexo regulado en el apartado 2) del presente artículo.
2) Formará parte integrante de dicha factura o documento equivalente, al solo efecto de la exigibilidad de su cobro y acreditación de pago, un (1) anexo que deberá contener la leyenda "Anexo Decreto Nº…” y cumplir con las formalidades para su confección y registración que a tal efecto determine el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el que como mínimo se deberá especificar:
a) Importe total de los rubros remuneratorios y no remuneratorios, que correspondan a los salarios de los trabajadores que prestaron el servicio en la empresa usuaria.
b) Detalle e importes de las contribuciones con destino a la Seguridad Social, originadas por las remuneraciones aludidas en el inciso precedente, indicando las que deben ser retenidas por la empresa usuaria.
c) El número de la factura de la que es anexo.
Dicho anexo deberá conservarse en archivo junto con la respectiva factura o documento equivalente, por el mismo plazo establecido para estos últimos, conforme a las normas específicas a tal efecto.
3) La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los apartados precedentes, estará sujeta a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones…”
c) Establece un sistema de registración laboral especial, determinado en el art. 13, obligatoria tanto para la empresa de servicios eventuales, tanto para las empresas usuarias:
“…Art. 13. — Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que contendrá:
1. Empresas usuarias
a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales;
b) categoría profesional y tareas a desarrollar;
c) fecha de ingreso y egreso;
d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación;
e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T., número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.
2. Empresas de servicios eventuales
a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual;
b) categoría profesional y tarea a desarrollar;
c) fecha de ingreso y egreso en cada destino;
d) remuneración;
e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T. y domicilio de las empresas usuarias donde fuera destinado el trabajador.
Las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de este artículo, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, respecto de los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración…”
La norma establece la exigencia por su Art. 9º de que las empresas de servicios eventuales: “…Bimestralmente, las empresas de servicios eventuales deberán proveer al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, UN (1) resumen de su actividad, en el que constará el detalle de la nómina completa de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, individualizando respecto de cada uno de ellos:
a) Su número de C.U.I.L.;
b) la empresa usuaria en la que presta o prestó tareas, señalando su número de C.U.I.T. y lugar de prestación de servicios;
c) la fecha en que el trabajador eventual comenzó su prestación de servicios en la empresa usuaria;
d) calificación profesional y remuneración del trabajador;
e) si al cese en esas tareas fue incorporado como trabajador por tiempo indeterminado de la usuaria;..”
Se determina además que “…El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL proporcionará al sindicato con personería gremial que represente a los trabajadores de la empresa usuaria, en tanto le sea solicitado, un listado de los contratos suscriptos, en el que consten los datos enumerados en los incisos a) a d) de este artículo…”
La norma establece el sistema de retención de aportes entre las empresas vinculadas:
“…Art. 12. — Las empresas usuarias que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente, serán agentes de retención de las obligaciones derivadas de los regímenes de la Seguridad Social.
Complementariamente se establece en este orden en al art. 8 el recaudo respecto a la forma de contratación y retención de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, para el caso especial de que los trabajadores de la empresa de servicios eventuales sean destinados a cubrir puestos de trabajo en empleos temporarios de exhibición, promoción, o ventas sea en ferias, congresos, conferencias, exposiciones, etc.:
Art. 8º — Cuando el empleador requiera de trabajadores para destinarlos a prestar servicios en eventos temporarios de exhibición, promoción o venta de sus productos, ya sea en ferias, congresos, conferencias, exposiciones o programaciones, deberá optar por:
a) contratarlos y registrarlos como trabajadores propios con las modalidades permitidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones; o
b) contratar sus servicios a través de una empresa de servicios eventuales, adecuando esta contratación a las normas que regula esta última actividad; o
c) subcontratar el evento a terceras empresas, cuya actividad sea de publicidad y promoción. En este caso la contratante deberá, además de cumplir con los recaudos del artículo, 30 segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), retener las contribuciones con destino a la Seguridad Social que deban efectuarse por los trabajadores destinados a la promoción, exhibición y venta de sus productos, conforme a la normativa que a tal efecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION…”:
Complementariamente y con evidente fin tuitivo, se afirma lo que de suyo, es un derecho derivado de la misma legislación de fondo:
“…Art. 10. — Los montos que en concepto de sueldos y jornales paguen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado y a los efectivamente abonados en la empresa usuaria, en relación a la jornada legal total o parcial desempeñada…”
- El registro especial del Art. 86 de la ley 24.467:
Esta norma, llamada ley de la Pequeña y Mediana Empresa (Publicada en el Boletín Oficial el 28/03/1995 y modificada por la Ley 25.300 de Fomento PyMEs (B.O 07/09/2000) ha establecido un sistema especial de registración laboral con el titulo de “Registro Único de Personal”: (Altamira Gigena, Raúl, E., Bonetto de Rizzi, Nevy, Piña María Estela, 2007), destinado a la pequeñas empresas que según la definición del Art. 83 de la ley son aquellas que cuyo plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores y a la vez, tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fijado por la reglamentariamente. Para estas empresas se determina que:
ARTICULO 84. - Las empresas comprendidas en el presente título podrán sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un registro denominando "Registro Unico de Personal".
ARTICULO 85. - En el Registro Único de Personal se asentará la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación y será rubricado por la autoridad administrativa laboral competente.
ARTICULO 86. - En el Registro Único de Personal quedarán unificados los libros, registros, planillas y demás elementos de contralor que se señalan a continuación:
a) El libro especial del artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., t.o. 1976);
b) La sección especial establecida en el artículo 13, apartado 1), del decreto 342/92;
c) Los libros establecidos por la ley 12.713 y su decreto reglamentario 118.755/42 de trabajadores a domicilio;
d) El libro especial del artículo 122 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario de la ley 22.248;
ARTICULO 87. - En el Registro Único de Personal se hará constar el nombre y apellido o razón social del empleador, su domicilio y N° de C.U.I.T., y además se consignarán los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad;
b) Número de C.U.I.L.;
c) Domicilio del trabajador;
d) Estado civil e individualización de sus cargas de familia;
e) Fecha de ingreso;
f) Tarea a desempeñar;
g) Modalidad de contratación;
h) Lugar de trabajo;
i) Forma de determinación de la remuneración asignada, monto y fecha de su pago;
j) Régimen provisional por el que haya optado el trabajador y, en su caso, individualización de su Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.).
k) Toda modificación que se opere respecto de los datos consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso.
La autoridad de aplicación establecerá un sistema simplificado de denuncia individualizada de personal a los organismos de seguridad Social.
La ley 12.713 (29/9/41. BO 12/11/42): El trabajo a domicilio
Otro libro especial que hace las veces del libro del Art. 52 de la LCT, con respecto al trabajo a domicilio es el determinado por el art. 6 de la ley 12.713 y su decreto reglamentario 188.755/42. El trabajo a domicilio es aquel hecho a cuenta ajena, entendiéndose por tal el que se realiza:
a) En la vivienda del obrero o en un local elegido por él, para un patrono, intermediario o tallerista, aún cuando en la realización del trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un aprendiz o un ayudante extraño a la misma;
b) En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena; c) En establecimientos de beneficencia, de educación o de corrección, debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo de constituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo. (Art. 3).
Tal actividad o industria, pone en cabeza del empleador o empresario la obligación de llevar un libro especial:
“…Artículo 6. Libro Especial
Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo a domicilio, deberán llevar un libro autorizado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que, por lo menos constará:
a) nombre, apellido y domicilio de los obreros;
b) cantidad y calidad del trabajo encargado;
c) tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo;
d) número, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 8;
e) motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio.
Artículo 7. Libreta del Obrero
Los obreros que ejecuten trabajos a domicilio deberán tener una libreta otorgada gratuitamente por la autoridad de aplicación, en la que se anotarán, por lo menos, las constancias determinadas en el artículo anterior.
Esta libreta no podrá ser retirada por los dadores de trabajo, bajo ningún concepto, ni se podrán anotar en ella indicaciones sobre la capacidad, conducta o aptitud del obrero…”
1.3.- La inscripción y afiliación en los Subsistemas de la Seguridad Social Argentina
Hemos definido que la segunda acción que conjuntamente debe realizar el empleador, en cumplimento del Art. 7 de la ley 24 013, es la de inscribir y afiliar al trabajador en: el Instituto Nacional Previsión Social; las Cajas de Subsidios Familiares; la Obra Social correspondiente, el Sist. Integral de Prestaciones por Desempleo.
Los términos utilizados por el legislador no se compadecen con la actual nomenclatura y nominación de los Subsistemas que integran el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS). En efecto, en 1991 Mediante el Decreto Nº 2284/91, reglamentario de la ley 24013 en su Art. 18 y subsiguientes que dispuso su creación:
“...Del Sistema Único de Registro Laboral
ARTICULO 18. — El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:
a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;
b) (Inciso derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
c) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.
ARTICULO 19. — El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Único de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;
b) Elaborar el padrón único base del Sistema Único de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;
c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;
d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;
e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;
f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Único de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial;
g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines informativos sólo constará la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate; (Inciso vetado por art. 1° del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)
h) Establecer el código único de identificación laboral.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.
ARTICULO 20. — El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Único de Registro Laboral...”
El SURL (Sistema Único de Registración Laboral), se articula con el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) y de la Contribución Única de la Seguridad Social (CUSS). En l993 Se establece definitivamente el Sistema Único de Registro Laboral con base al CUIL mediante la Disposición SURL 4/93, como identificación vinculante entre empleador y trabajador en sus relaciones recíprocas y con la administración del trabajo y la seguridad social. Hacia el año 2000 se establece se establece la obligación de “contratación con alta temprana” (C.A.T) según la cual todo trabajador que se contrate deberá, con carácter previo, tener alta en el ANSES, vía la AFIP. Esta norma intentaba, junto con la bancarización de las cuentas de pago de salarios, proceder a la digitalización y externalización de la registración laboral y asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En al 2004, La ley 25.877 (BO 19-03-04) en su Art. 39 estableció que el MTEySS establecerá un organismo encargado de la registración, procurando la simplificación y unificación de procedimientos en materia de inscripción laboral y en la Seguridad Social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y único trámite, delegando en el Poder Ejecutivo su reglamentación.
En este momento atento lo determinado por el art. 7 de la ley 24013 y resolución general 899/2000, la registración laboral requiere que previo al comienzo de la relación laboral se debe requerir la clave de alta temprana (CAT).
Se trata de un formulario por el cual el empleador debe informar al AFIP, los datos del trabajador a contratar, y su número de CUIL y los códigos de obra social y ART correspondiente.
El empleador debe obtener un comprobante de recepción y aceptación que sirve a todos los efectos de la seguridad social. Esto implica también la notificación automática en la ART.
La clave de alta temprana implica la puerta de ingreso del trabajador al SUSS y con ello la posibilidad de goce de los subsistemas que lo integran. Es obvio que a la obligación de registracion inicial deviene la de cotizar en carácter de agente de retención de los aportes personales y como sujeto obligado.
Además de estar explícitamente dispuesto en el art. 80 de la LCT cuando dispone que
“...Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual...”
La obligación referida se extiende a también al deber de retener y depositar las cuotas de afiliación a los sindicatos respetivos ha quedado fijado por la normativa de la ley 24.642 (Sancionada: Mayo 8 de 1996.-Promulgada: Mayo 28 de 1996.). Por ella se ordena que:
“...ARTICULO 1º — Los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley.
ARTICULO 2º — Los empleadores deberán depositar a la orden de la asociación sindical respectiva las cuotas a cargo de los afiliados, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo responsables directos del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas...”
A su vez cada uno de los subsistemas de la seguridad social han establecidos en sus normas de creación y funcionamiento, los anclajes legales que obligan a realizar los aportes y contribuciones mencionados.
- El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, regido por la Ley 24241, lo establece en su art. 12.
- El Sistema Nacional de Salud y Obras Sociales, regidos por la ley 23.661 y 23.660 y sus modificatorias, respectivamente. En especial la obligación de retención con destino al sistema de Obras Sociales ha quedado establecido en el art. 16 y 19 de la norma.
- El Subsistema de Asignaciones Familiares regidos por la ley 24.714 y sus modificatorios Decreto N° 1382/01 - B.O. 2/11/2001 y Decreto N° 1604/2001 B.O. 6/12/2001, que en su art, 5 establece la contribución patronal que financia en gran medida el subsistema, con el agregado de la obligación de efectuar contribuciones patronales con destino al Fondo Nacional de Empleo previsto en el art. 28 de la normativa.
El sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, Ley 24557 y sus numerosos decretos reglamentarios ha fijado la obligación de afiliación a una ART o auto afiliación, y consecuentemente el pago de las primas (para la primera hipótesis), así como otra serie de obligaciones de información y registro.
2.- Sanciones por incumplimiento del deber de registrar
La propia ley 24.013 ya mencionada se ha encargado de establecer una suerte de clasificación de infracciones al trabajo no registrado.
En efecto del análisis de sus Art. 8, 9 y 10 el empleo no registrado o defectuosamente registrado aparece tipificado en tres posibilidades.
“...ARTICULO 8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 9° — El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
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