tribunal de bragado
En la segunda cuestión del veredicto quedó acreditado que el demandado despidió a la actora porque había incurrido en abandono de trabajo el 21/09/09, sanción que la actora rechazó, imputándole a ... que no había procedido a registrarla con la fecha real de ingreso como lo había solicitado oportunamente.
Efectivamente, intimada Beiner a que justifique la ausencia del día 17/09/09 y se reintegre dentro de las 24 horas, aquella le replicó a que le aclare la situación laboral y la registre con la real fecha de ingreso, 01/04/08.
El art.244 dispone que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajdor se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
En el caso de autos, la actora fue intimada en forma fehaciente y el plazo también otorgado para que se reintegre.
Pero el empleador no había contestado siquiera al reclamo de la actora para inscribirla correctamente y conforme ha sido acreditado comenzó a prestar servicios el 01/04/08 y no en el mes de junio como lo afirma la demandada.
Es decir que, ante el incumplimiento de la patronal, la trabajadora tenía motivos suficientes para no prestar las tareas que se le exigían.
Asi, la jurisprudencia ha declarado que no se configura un abandono de tareas cuando no se ha presentado el dependiente a prestar servicios alegando motivos que, justificados o no, en principio requerían el cumplimiento de una obligación para la patronal.
En el caso de autos el demandado, intimado fehacientemente a inscribir correctamente la relación con fecha 18/04/09, le respondió abruptamente considerandola incursa en la figura del abandono laboral y la despidó calificando al distracto como una causa justa.
Evidentemente, esta desmesura en el trato con la empleada, irracional e infundada, transgrede los deberes que se imponen y son de cumplimiento ineludible al empleador como son los de colaboración y solidaridad, de la buena fe,de ocupación, previstos en los arts.10,62,63,78 LCT.
Particularmente, el principio de continuidad o conservación del empleo establecido en el art.10 LCT que dice que en caso de duda debe resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato, siempre atendiendo a a la naturaleza alimentaria del salario por lo que su eliminación conlleva un grave perjuicio para el trabajador y su familia.
En conclusión, considero que la actitud adoptada por el empleador de prescindir de los servicios de la actora, no se compadece con la figura del abandono de tareas prevista en el art.244, constituyendo en cambio una injuria injustificada a los intereses de la trabajadora, debiendo por lo tanto, afrontar el pago de las indemnizaciones por preaviso, antigüedad y la
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