Hola:
Te envio un articulo para clarificar.
El esquema normativo del régimen de contrato de trabajo fue perfilado dentro de un parámetro de producción industrial que emergía del denominado "modelo fordista", de unicidad de producción, dirección y control empresario, esquema que se proyectaba no sólo en el modelo de relaciones laborales, sino también en las posibilidades de transferencia de la "empresa" o del "establecimiento". Resulta de toda obviedad que en la "mens legis" del legislador de 1974 no podía examinarse una variante de fragmentación de los procesos productivos ni de atomización o enmascaramiento de la responsabilidad jurídica que permitiera imaginar situaciones de fraude en perjuicio de las obligaciones del trabajador más allá de las previstas en la norma.-
Obsérvese que el propio Krotoschin, que en este tema era partidario de la denominada "posición restrictiva" respecto del esquema jurídico de la transferencia ,cita jurisprudencia de 1938 que aceptaba la responsabilidad del adquirente en los supuestos de "cambio de firma", es decir, cuando se compra en bloque la existencia de un negocio, siguiendo los compradores con la explotación (cf. obra citada, pag. 435 y nota al pie nro. 7).
II.-SOLIDARIDAD GENERADA POR LA TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO
Siguiendo a Grisolía El concepto de transferencia del establecimiento regulado en la LCT es complejo.
"Se señala que en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven". (art. 225 LCT) Dicha transferencia puede producirse por cualquier título, y en distintos artículos siguientes, se establecen una serie de ejemplos meramente enunciativos.
Así el art. 227 LCT se refiere al arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
El art. 228 LCT 3er. Párrafo menciona al arrendatario, usufructuario y al tenedor a título precario o por cualquier modo, y en su último párrafo hace mención al contrato de locación de obra, de explotación, u otro an{alogo, cualquiera sea la naturaleza o carácter.
II 1.- TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO O ACTIVIDAD
Cambia la persona física o jurídica del empleador y no requiere conformidad del personal transferido, aunque puede objetarse el cambio, si éste resulta lesivo a los derechos del trabajador.
Puede manifestarse de dos formas:
como cesión del establecimiento o cesión de la titularidad del dominio. Puede ser definitiva o transitoria en el supuesto del art. 227 LCT se dan dos transferencias sucesivas (del titular al arrendatario, y vencido el plazo del contrato, de éste a aquel), en el caso del art. 228 3° LCT como arrendatario usufructuario, tenedor a título precario o por cualquier modo: venta, donación , etc.
Como transferencia de la actividad a la que estuviese afectado el grupo, cesión del contrato de locación de obra, explotación, concesión u otro, en forma definitiva o transitoria (art. 228 5° LCT) . Ejemplo: en la explotación minera y servicios públicos, se produce no sólo la transferencia de las personas sino también la del servicio o plan de trabajo.
Para que exista transferencia del establecimiento debe haber un cambio de empleador y de los créditos y deudas relacionados con la actividad del establecimiento, pasando al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del CT que el trasmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la misma.
Debe considerarse incluídas la transferencia mercantil de un fondo de comercio (ley 11867) , el arrendamiento o cesión transitoria (art. 227 LCT), el caso del usufructuario o tenedor a título precario (art. 228 LCT), la fusión de sociedades (art. 82 ley 19550) y la sucesión mortis causa, etc.
No encuadran en el supuesto amplio de transferencia, el caso de transformación de sociedades (art. 74 y ss. Ley 19550), ya que se mantiene el mismo sujeto con un tipo societario distinto, no existe sucesión; tampoco el traspaso en subasta pública