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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #806228  por AAV
 
Hola colegas, mi consulta se debe a que no me especializo en el fuero laboral, de hecho, para serles sincera no cuento con mucha experiencia en este fuero. La consulta es la siguiente. voy por la parte trabajadora, (encargada en una inmobiliaria) mediante telegrama laboral intimamos al empleador a cumplir con el deber de ocupación (ya que verbalmente le expresó a la señora que deje de ir al trabajo) ante negativas intimamos para que aclare situación laboral, circunstancia con virtualidad suficiente para injuriar a la dicente y producir el distracto por laexclusiva culpa el empleador. A su vez intimamos por registración laboral - ya que esta parcialmente registrada - y a su vez a entregar libreta aportes previsionales. (Todo esto con las multas correspondientes ley 24.13) Mandé Telegrama a la AFItP. Contado esto, la cosa es que el empleador contesta negando todo obviamente y nosotros volvemos a contestar reiterando y ratificando los términos de el anterior telegrama. cerrando intercambio epistolar. Cuestión que vuelve a contestar, diciendo de todo menos linda a la trabajadora, ella se asustó y ahora no quiere seguir.
La duda es : Consecuencias de dejar esto asi??? las hay??
GRACIAS!! Espero despejar mi duda por este medio
 #806251  por adessoma
 
Consecuencias: Tu cliente puede perder de ganarse lucha plata. Si hiciste bien el intercambio telegráfico tu cliente tendrá derecho a cobrar:
1) Multas ley 24013: Decís que intimaste registración laboral, y agregás "ya que está aprcialmente registrada". Acá hay que ver si corrsponde el art. 8° LE, ó 9° y/o 10 LE.
2) Multas del art. 15 LE: Por aplicación del Plenario 302 (el 19/10/91) de nuestra CNAtrab, el art. 15 LE solo duplica arts. 245, 232 y 233 LCT (ojo que nu duplica todo).
3) Indemnizaciones por despido incausado: inemnización por antigüedad + preaviso + intregación mes de despido (en caso de corresponder)
4) Diferencias salariales por el período no prescripto, SAC, SAC proporcional, vacacioens no gozadas y su SAC, en caso de corresponder.
5) Multas art. 45 ley 25345: Al haber una deficiencia registral, lo más probable es que a tu cliente no le entreguen los certificados con los datos reales del vínculo habido (Por art. 3° Dec. 146/2001 tenés que intimar por dos días luego de los 30 de disuelto el vínculo, salvo que el empelador te niegue la relación).
6) Multas art. 132 bis LCT: Mario Ackerman en persona nos contó en persona en la carrera que esta multa tiende a desaparecer de la LCT porque cuando está correctamente invocada y los jueces le hace lugar, se torna impagable porque crece exponencialmente.
7) Multa art. 2° ley 25323: Si pasado el plazo para el pago de las indemnizaciones (ver art. 1° ley 26593) tu cliente intima por dos días e inicia el Seclo o juicio, se hace acreedor a una multa equivalente a la mitad de la indemnización antigüedad.
8) Tasa de interés: Sin perjuicio del art. 275 LCT (modif. art. 1° ley 26696), nuestros juzgados aplican la tasa activa.
Deberás haber enviado a la AFIP copia del TCl que intima registración (art. 11 inc. b) ley 24013).
Si arreglan en Seclo, tené presente que vos no podrías cobrarle a tu cliente honorarios que superen el 10% del monto conciliado (art. 17 ley 24635, segundo párrafo).
Espero haberte sido de ayuda.
 #806271  por AAV
 
Muchas gracias por tu respuesta. Me has dado una refrescada de memoria en cuanto a multas e indemnizaciones laborales. Ya intenté hablar con el cliente, pero no quiere continuar. No puedo hacer nada al respecto.
 #806274  por adessoma
 
Vos ya tenés el poder otorgado ante la Cámara?
 #806275  por AAV
 
No, aún nada, recién estamos con el intercambio epistolar. Por que?
 #806276  por adessoma
 
Porque si tenés el poder ante la cámara podés meter el juicio sin que él lo sepa. Pero, lógicamente, tendrás que haber transitado la vía administrativa del Seclo.
Por si no lo sabías, el abogado con poder de la Cámara puede cerrar el Seclo sin que comparezca el reclamante (no puede percibir). Y si algún conciliador se te pone en juez, sacale el art. 2° de la Resolución 559/97 del Ministerio de Trabajo, que dice lo siguiente:
"Art.2º-Los poderes que otorguen los trabajadores a sus letrados ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, serán de plena validez a los efectos de proceder a la tramitación del procedimiento de conciliación laboral obligatoria establecido en la Ley Nº 24.635 reglamentada por el Decreto Nº 1169/96."
Atte.