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  • Recurso extraordinario falta apercibimiento

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #787537  por sruizdearcaute
 
Tengo el siguiente tema: Trabajador en negro, intimo regularizacion (no responden nada), me considero injuriado y despedido (no responden nada). Demando, no contestan, rebeldia (embargo propiedad), vista de causa, sentencia: se da por reconocida la relación laboral (lo mas dificil de lograr) y EL TRIBUNAL NO ENCUENTRA ACREDITADA LA CAUSAL DEL DESPIDO. El error fue que en la primera intimación, con el maldito "recorto y pego" no figura el "bajo apercibimiento de considerarme despedido". En el segundo TCL el trabajador "hace efectivo el apercibimiento y se considera injuriado y despedido..." Mi consulta es: se puede dar vuelta en la Suprema Corte?? Hay jurisprudencia?? Se agradece ayuda
 #788001  por juliasol
 
yo apuntaría que la sentencia es arbitraria, por excesivo rigorismo formal que atenta contra el derecho de defensa en juicio y debido proceso. Fijate que se consideró injuriado y despedido, eso sí lo pusiste, más allá que no lo hayas "apercibido antes". Entiendo que la frase "bajo apercibimiento de considerarme despedido" es el corolario a la intimación al cumplimento por parte del empleador de sus obligaciones con la seguridad social, etc... El despido indirecto surge del incumplimiento de la ley, por parte del empleador al sí intimaste a cumplirla.
De ahí que se consideró despedido.
Si la sentencia se detiene en formalidades sin analizar el total del intercambio, pero sobre todo el incumplimiento de las obligaciones del empleador, para llegar a la verdad jurídica, incurre en arbitrarieadad.
 #788440  por sruizdearcaute
 
Esta es la intimacion: "Luego de infructuosos y constantes reclamos verbales, por la presente solicito y pido regularización de la relación “en negro” iniciada en el mes de febrero de 1985 y continuada “en negro” hasta la fecha, en mi calidad de oficial herrero del Convenio Colectivo Nº 260/75, horario de trabajo de lunes a sábados en horario de 7,00 a 19:00 hs. sin franco compensatorio, ni vacaciones, ni aguinaldos, laborando en el taller ubicado en calle .................. Esta actividad desde mi ingreso hasta la fecha. Por todo ello y por la presente INTIMO en plazo perentorio y único de treinta días proceda a regularizar mi situación laboral-previsional con ajuste a la realidad existida. En caso de acceder a regularizar mi situación, intimo comunique en el plazo de 48 hs..- Es decir, en mi calidad de oficial herrero según c.c. 260/75-unión obrera metalúrgica.- Denuncio que percibo un salario de $30 por día en todo concepto. En tal sentido, deberá abonarme las remuneraciones completas desde mi ingreso durante todo el periodo vinculativo, es decir, febrero 1985 hasta la fecha, los aguinaldos nunca pagados desde la fecha consignada en adelante y hasta el mes de junio de 2009 para lo que brindo mis datos personales: ........, argentino, DNI .........., con remuneración no cobrada (SEGÚN CONVENIO COLECTIVO 260/75) de $3.204 con más los adicionales, la antigüedad no liquidada, sumas no remunerativas otorgadas), todo por el plazo de prescripción que queda interrumpido con el presente emplazamiento y reclamo.- Asimismo, denuncio por este medio que me adeuda salarios completos meses de abril, mayo y junio de 2009. Asimismo los decretos nros. 392/03, 1347/03 y por corresponder y proceder la extensión de los certificados del art. 80 LCT y art. 132 bis LCT con la respectiva extensión del formulario p.s.6.2. Caso contrario quedo habilitado al cobro de las multas de la ley 24.013 (arts. 8, 11 y 15).- De no cumplir con lo requerido y abonar las diferencias salariales denunciadas y existentes en el período preindicado proceden y corresponde el abono de las multas de la ley nacional de empleo 24013, los recargos de la ley 25.323 y 25013, 25561 y 25877 y 25345.- Queda Ud intimado en legal y debida forma (fraude), ya que incumplió con la aludida preceptiva por lo que formulo expresa reserva y denuncia ante autoridades administrativas (AFIP, Mrio. de Trabajo, ANSES, etc.) y de accionar judicialmente.- Copia de la presente se ha enviado a la AFIP” .- A los efectos legales y por aplicación de los principios de irrenunciabilidad, favor operari, fraude laboral, etc, se comunican tales incumplimientos a todos los efectos legales.- Queda Ud notificado.-"
Ante la no contestacion, envié el siguiente TCL: "Habida cuenta el SILENCIO mantenido ante el envío de mi anterior epistolar, CD ......... de fecha 27/06/09, recibido por Uds, según constancia del Correo Argentino el día 29/06/09 a las 12:22hs., con la consiguiente valoración legal que ello implica, y NO HABIENDO VUESTRA PARTE cumplimentado con las INTIMACIONES OPORTUNAMENTE cursadas, ratifico en su totalidad términos anterior Telegrama Ley 23.789 Correo Oficial de la República Argentina S.A. de fecha 27/06/09, y haciendo efectivo los apercibimientos allí consignados, me considero “INJURIADO” y “DESPEDIDO” por su exclusiva culpa. INTIMO PLAZO 48 HS. abone: 1) INDEMNIZACIONES LEY 20.744; 2) HORAS ACUMULADAS; 3) S.A.C.; 4) VACACIONES; 5) ASIGNACIONES REMUNERATIVAS Y NO REMUNERATIVAS PREVISTAS POR DECRETOS DEL P.E.N.; 6) HABERES ADEUDADOS DE ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2009; 7) DEMAS INDEMNIZACIONES previstas en las leyes 24.013 (artículos 8, 9, 10 y 15), 25.013, 25.323, 25.345, 25.561, todo ello bajo apercibimiento de accionar judicialmente y/o de radicar las pertinentes DENUNCIAS ante los organismos competentes. Asimismo, doy por decaído el plazo otorgado para regularizar la situación laboral. Por último, INTIMO plazo 48 horas, entregue constancia documentada de los fondos ingresados a los sistemas de seguridad social y sindicales, como el certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social conforme real fecha de ingreso y remuneraciones denunciadas oportunamente, previstos en el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de reclamar la indemnización prevista en el artículo 45 de la ley 25.345. CIERRO DEFINITIVAMENTE CIRCUITO EPISTOLAR. Queda Ud. debidamente notificado."
GRACIAS A TODOS POR EL TIEMPO DISPENSADO PARA AYUDARME
 #788482  por sruizdearcaute
 
No los quiero cansar pero esta es la SENTENCIA...:
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:
PRIMERA: Es procedente la demanda?
SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. PEVIDA DIJO:
I.- ANTECEDENTES:
A fs. 6 obra demanda iniciada por ……………. mediante apoderamiento letrado persiguiendo el cobro de acreencias salariales indemnizatorias emergentes de la vinculación laborativa que lo uniera a ………….
Manifiesta que desde el 1 de febrero de 1985 cumpliera tareas en el taller de la demandada, habiendo ingresado en categoría de ayudante herrería del CC 260/75 y con el tiempo en tareas más complejas y al cabo de 8 años como oficial herrero. La jornada fue de lunes a viernes de 07 a 19 horas y los sábados de 08 a 14 horas. Que el 27 de junio de 2009 ………. envía misiva en la que dice que luego de infructuosos y constantes reclamos verbales, por la presente solicita y pide regularización de relación en negro desde el mes de febrero de 1985 a la fecha, en calidad de oficial herrero del CCT 260/75, en horario de trabajo de lunes a sábados de 7 a 19 horas sin franco compensatorio, ni vacaciones, ni aguinaldos, laborando en el taller ubicado en calle 524 e/ 139 y 140 La Plata, intimando en el plazo de treinta días procediera a registrar, que en caso de acceder a ella intima comunique en el plazo de 48 horas. Denuncia percepción de $ 30 diarios. También que deberá abonar las remuneraciones completas desde el ingreso hasta la fecha, los aguinaldos nunca abonados… comunicando en la misma fecha a la AFIP y ante falta de respuesta el 27 de octubre denunció el contrato. La liquidación obra por separado a fs. 4/5 vta.
Funda en derecho, ofrece prueba, peticionando que oportunamente se haga lugar a la acción en todas sus partes con costas.
Conferido el pertinente traslado de ley ante la falta de presentación de la accionada se decretó su rebeldía (fs.18), la que quedara firme, disponiéndose a fs. 37 la apertura a prueba de las actuaciones. Cumplidos los pasos procesales de rigor se cierra el período instructorio con la celebración de la audiencia de vista de la causa de que da cuenta el acta glosada a fs. 64, y consentida que fuera la integración del órgano por la demandada se dictó posteriormente el Veredicto que antecede.
II.- DECISIÓN QUE SE PROPONE:
Atendiendo a las conclusiones establecidas en la anterior etapa procesal, anticipo mi opinión favorable a rechazar las principales pretensiones esgrimidas por la parte actora con los alcances que se señalarán.
Fue tenido por probado que ……….. ingresó a laborar el en relación de dependencia prestando servicios como oficial herrero del CC 260/75, en jornada semanal de lunes a viernes de 07 a 19 hs para la demandada ……………. SRL, y desde el 1 de febrero de 1985 y hasta el 27 de octubre de 2009, en que denunció el contrato de trabajo.
En cuanto a la denuncia del contrato, analizadas las probanzas de autos en especial el intercambio postal habido previo a la disolución del vínculo, solo se acreditó que las reclamaciones actorales tanto de regularización como de pago de deudas salariales, intimaron el cumplimiento sin que respecto de uno o de ambos requerimientos se vislumbrara la decisión, de que, en su defecto, actuaría a su favor una situación de despido indirecto. Así, no exhibió una exteriorización de voluntad concreta de rescindir el contrato de trabajo, requisito indispensable para constituir en mora al empleador y con la segunda misiva, ante el silencio, no se produjo válidamente el despido indirecto dispuesto por el actor en su segunda notificación, resultando improcedentes las pretensiones indemnizatorias peticionadas en autos (conf SCBA L 92.311 sent del 8-7-2008, arts. 374 CPCC; 242, 245, 246 LCT) y con ellas las penalidades de las leyes 25.323, 25.561 y art. 15 ley 24.013.
Tampoco procede la penalidad del art. 8 de la ley 25.013 en tanto no hubo comunicación a la AFIP (arts. 375 CPCC, 499 CC) ni la del art. 80 LCT en tanto no hubo cumplimiento del decreto 146/01, como también las vacaciones año 2008 (art. 375 CPCC, 162 LCT).
Establecido lo anterior, la cuantía de los créditos generados que deberá satisfacer la accionada ascienden a: haberes adeudados de abril a septiembre de 2009 $ 19.188 ($ 3.198 mensuales), días trabajados de octubre 2009 $ 3.114,72 y vacaciones proporcionales ascienden a $ 3.187,34, con más los intereses a la tasa pasiva o sea el mensual que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días y, por aquellos días, que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (art. 622 del Código Civil), criterio adoptado en acatamiento a la doctrina de la SCBA (conf doct causas L. 48.431, sent. del 17-VII-92 entre muchas y última C 100920 sent del 15-6-2011)". No obstante lo dicho, a partir de la fecha en que este pronunciamiento quede firme, y una vez vencido el plazo de diez días que se otorga para el cumplimiento de la presente y hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos comerciales a treinta días (doct SCBA L 84266 sent del 19/06/10) y hasta el efectivo pago.
Las cantidades aludidas deberán depositarse en cuenta de autos y dentro de diez días de notificada.
Las costas serán sufragadas por la demandada vencida (art. 19 ley 11.653).
ASÍ LO VOTO.
Los Dres. Regules y Guida, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. PEVIDA DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde: RESOLVER I.- Haciendo lugar a la demanda entablada por ………… contra ……………. SRL por cobro de haberes adeudados de abril a septiembre de 2009 $ 19.188 ($ 3.198 mensuales), días trabajados de octubre 2009 $ 3.114,72 y vacaciones proporcionales ascienden a $ 3.187,34, y como consecuencia condenar a esta última a abonar al primero mediante depósito judicial en la cuenta de autos y dentro de diez días la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SEIS CENTAVOS ($ 25.490,06), con más los intereses a la tasa pasiva o sea el mensual que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días y, por aquellos días, que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (art. 622 del Código Civil), criterio adoptado en acatamiento a la doctrina de la SCBA (conf doct causas L. 48.431, sent. del 17-VII-92 entre muchas y última C 100920 sent del 15-6-2011)". No obstante lo dicho, a partir de la fecha en que este pronunciamiento quede firme, y una vez vencido el plazo de diez días que se otorga para el cumplimiento de la presente y hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos comerciales a treinta días (doct SCBA L 84266 sent del 19/06/10) y hasta el efectivo pago. II.- Imponiendo las costas a la parte demandada vencida (art. 19 ley 11.653), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, los que deberán adecuarse al mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los demás profesionales que intervinieron en la causa (arts. 21, 23, 24, 43, 51 y cc. de la ley 8904) con más los aportes previsionales correspondientes para cada uno (ley 10.268 y 10.675) para luego que se efectúe por Secretaría la respectiva liquidación de intereses.
SENTENCIA:
///Plata, 8 de noviembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: la citas legales y jurisprudenciales vertidas en el acuerdo que antecede y demás fundamentos en él consignados, el TRIBUNAL DEL TRABAJO Nro CINCO RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda entablada por ………… contra ………….. SRL por cobro de haberes adeudados de abril a septiembre de 2009 $ 19.188 ($ 3.198 mensuales), días trabajados de octubre 2009 $ 3.114,72 y vacaciones proporcionales ascienden a $ 3.187,34, y como consecuencia condenar a esta última a abonar al primero mediante depósito judicial en la cuenta de autos y dentro de diez días la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SEIS CENTAVOS ($ 25.490,06), con más los intereses a la tasa pasiva o sea el mensual que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días y, por aquellos días, que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (art. 622 del Código Civil), criterio adoptado en acatamiento a la doctrina de la SCBA (conf doct causas L. 48.431, sent. del 17-VII-92 entre muchas y última C 100920 sent del 15-6-2011)".
 #788489  por juliasol
 
repito, para mi no es necesario el apercibimiento para constituir en mora al empleador, que es lo que en definitiva te está diciendo la cámara. La sentencia dice que al no manifestar la intención de configurar el despido indirecto no se produjo la mora, lo cual es falso. La mora se produce por la intimación a regularizar la situación, más allá que itnimes bajo apercibimiento de despido. Luego, ante el silencio, se consideró despedido, porque es un derecho que le cabe al trabajador, injuriado y despedido por la falta de cumplimiento a la intimación a regularizar situación.
No se si me expliqué bien.
"Intimo...blalblabla..." es la constitución en mora al empleador.
"bajo apercibmiiento de ...injuriado y despedido...blabla" es una facultad que tiene el empleado, podría no hacerlo.
Finalmente, lo hace en el último telegrama: "me considero despedido"
Es decir, los argumentos de la sentencia no son válidos, a mi entender. Y mezcla la intimación a regularizar que es una obligación legal del empleador, con la facultad de considerarse despedido, que puedo o no darse.
Se dio el despido, por voluntad del trabajador, por lo tanto prosperan las multas.
 #789409  por Arbeiter
 
Algunos tribunales implementan hasta sentencias arbitrarias para desalentar ciertos reclamos... Llevan la "economía procesal (ocio procesal)" al extremo...
sruizdearcaute escribió:[...]ni la del art. 80 LCT en tanto no hubo cumplimiento del decreto 146/01[...]
No entendí por qué no dan por cumplimentado el decreto tampoco en este caso...