No los quiero cansar pero esta es la SENTENCIA...:
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:
PRIMERA: Es procedente la demanda?
SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. PEVIDA DIJO:
I.- ANTECEDENTES:
A fs. 6 obra demanda iniciada por ……………. mediante apoderamiento letrado persiguiendo el cobro de acreencias salariales indemnizatorias emergentes de la vinculación laborativa que lo uniera a ………….
Manifiesta que desde el 1 de febrero de 1985 cumpliera tareas en el taller de la demandada, habiendo ingresado en categoría de ayudante herrería del CC 260/75 y con el tiempo en tareas más complejas y al cabo de 8 años como oficial herrero. La jornada fue de lunes a viernes de 07 a 19 horas y los sábados de 08 a 14 horas. Que el 27 de junio de 2009 ………. envía misiva en la que dice que luego de infructuosos y constantes reclamos verbales, por la presente solicita y pide regularización de relación en negro desde el mes de febrero de 1985 a la fecha, en calidad de oficial herrero del CCT 260/75, en horario de trabajo de lunes a sábados de 7 a 19 horas sin franco compensatorio, ni vacaciones, ni aguinaldos, laborando en el taller ubicado en calle 524 e/ 139 y 140 La Plata, intimando en el plazo de treinta días procediera a registrar, que en caso de acceder a ella intima comunique en el plazo de 48 horas. Denuncia percepción de $ 30 diarios. También que deberá abonar las remuneraciones completas desde el ingreso hasta la fecha, los aguinaldos nunca abonados… comunicando en la misma fecha a la AFIP y ante falta de respuesta el 27 de octubre denunció el contrato. La liquidación obra por separado a fs. 4/5 vta.
Funda en derecho, ofrece prueba, peticionando que oportunamente se haga lugar a la acción en todas sus partes con costas.
Conferido el pertinente traslado de ley ante la falta de presentación de la accionada se decretó su rebeldía (fs.18), la que quedara firme, disponiéndose a fs. 37 la apertura a prueba de las actuaciones. Cumplidos los pasos procesales de rigor se cierra el período instructorio con la celebración de la audiencia de vista de la causa de que da cuenta el acta glosada a fs. 64, y consentida que fuera la integración del órgano por la demandada se dictó posteriormente el Veredicto que antecede.
II.- DECISIÓN QUE SE PROPONE:
Atendiendo a las conclusiones establecidas en la anterior etapa procesal, anticipo mi opinión favorable a rechazar las principales pretensiones esgrimidas por la parte actora con los alcances que se señalarán.
Fue tenido por probado que ……….. ingresó a laborar el en relación de dependencia prestando servicios como oficial herrero del CC 260/75, en jornada semanal de lunes a viernes de 07 a 19 hs para la demandada ……………. SRL, y desde el 1 de febrero de 1985 y hasta el 27 de octubre de 2009, en que denunció el contrato de trabajo.
En cuanto a la denuncia del contrato, analizadas las probanzas de autos en especial el intercambio postal habido previo a la disolución del vínculo, solo se acreditó que las reclamaciones actorales tanto de regularización como de pago de deudas salariales, intimaron el cumplimiento sin que respecto de uno o de ambos requerimientos se vislumbrara la decisión, de que, en su defecto, actuaría a su favor una situación de despido indirecto. Así, no exhibió una exteriorización de voluntad concreta de rescindir el contrato de trabajo, requisito indispensable para constituir en mora al empleador y con la segunda misiva, ante el silencio, no se produjo válidamente el despido indirecto dispuesto por el actor en su segunda notificación, resultando improcedentes las pretensiones indemnizatorias peticionadas en autos (conf SCBA L 92.311 sent del 8-7-2008, arts. 374 CPCC; 242, 245, 246 LCT) y con ellas las penalidades de las leyes 25.323, 25.561 y art. 15 ley 24.013.
Tampoco procede la penalidad del art. 8 de la ley 25.013 en tanto no hubo comunicación a la AFIP (arts. 375 CPCC, 499 CC) ni la del art. 80 LCT en tanto no hubo cumplimiento del decreto 146/01, como también las vacaciones año 2008 (art. 375 CPCC, 162 LCT).
Establecido lo anterior, la cuantía de los créditos generados que deberá satisfacer la accionada ascienden a: haberes adeudados de abril a septiembre de 2009 $ 19.188 ($ 3.198 mensuales), días trabajados de octubre 2009 $ 3.114,72 y vacaciones proporcionales ascienden a $ 3.187,34, con más los intereses a la tasa pasiva o sea el mensual que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días y, por aquellos días, que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (art. 622 del Código Civil), criterio adoptado en acatamiento a la doctrina de la SCBA (conf doct causas L. 48.431, sent. del 17-VII-92 entre muchas y última C 100920 sent del 15-6-2011)". No obstante lo dicho, a partir de la fecha en que este pronunciamiento quede firme, y una vez vencido el plazo de diez días que se otorga para el cumplimiento de la presente y hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos comerciales a treinta días (doct SCBA L 84266 sent del 19/06/10) y hasta el efectivo pago.
Las cantidades aludidas deberán depositarse en cuenta de autos y dentro de diez días de notificada.
Las costas serán sufragadas por la demandada vencida (art. 19 ley 11.653).
ASÍ LO VOTO.
Los Dres. Regules y Guida, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. PEVIDA DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde: RESOLVER I.- Haciendo lugar a la demanda entablada por ………… contra ……………. SRL por cobro de haberes adeudados de abril a septiembre de 2009 $ 19.188 ($ 3.198 mensuales), días trabajados de octubre 2009 $ 3.114,72 y vacaciones proporcionales ascienden a $ 3.187,34, y como consecuencia condenar a esta última a abonar al primero mediante depósito judicial en la cuenta de autos y dentro de diez días la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SEIS CENTAVOS ($ 25.490,06), con más los intereses a la tasa pasiva o sea el mensual que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días y, por aquellos días, que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (art. 622 del Código Civil), criterio adoptado en acatamiento a la doctrina de la SCBA (conf doct causas L. 48.431, sent. del 17-VII-92 entre muchas y última C 100920 sent del 15-6-2011)". No obstante lo dicho, a partir de la fecha en que este pronunciamiento quede firme, y una vez vencido el plazo de diez días que se otorga para el cumplimiento de la presente y hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos comerciales a treinta días (doct SCBA L 84266 sent del 19/06/10) y hasta el efectivo pago. II.- Imponiendo las costas a la parte demandada vencida (art. 19 ley 11.653), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, los que deberán adecuarse al mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los demás profesionales que intervinieron en la causa (arts. 21, 23, 24, 43, 51 y cc. de la ley 8904) con más los aportes previsionales correspondientes para cada uno (ley 10.268 y 10.675) para luego que se efectúe por Secretaría la respectiva liquidación de intereses.
SENTENCIA:
///Plata, 8 de noviembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: la citas legales y jurisprudenciales vertidas en el acuerdo que antecede y demás fundamentos en él consignados, el TRIBUNAL DEL TRABAJO Nro CINCO RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda entablada por ………… contra ………….. SRL por cobro de haberes adeudados de abril a septiembre de 2009 $ 19.188 ($ 3.198 mensuales), días trabajados de octubre 2009 $ 3.114,72 y vacaciones proporcionales ascienden a $ 3.187,34, y como consecuencia condenar a esta última a abonar al primero mediante depósito judicial en la cuenta de autos y dentro de diez días la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SEIS CENTAVOS ($ 25.490,06), con más los intereses a la tasa pasiva o sea el mensual que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días y, por aquellos días, que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (art. 622 del Código Civil), criterio adoptado en acatamiento a la doctrina de la SCBA (conf doct causas L. 48.431, sent. del 17-VII-92 entre muchas y última C 100920 sent del 15-6-2011)".