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  • duda ejecución de alquileres

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 #770780  por natalia2670
 
Hola como les va? Les cuento tengo un caso en Capital Federal un particular (amigo) que alquila coches le alquilo a una sociedad le devolvieron el auto, pero le quedaron adeudando 4 meses. El contrato de locación es privado con firma certificada, con lo cual tengo un ejecutivo. Aca entramos en duda con mi compañera y socia es la primera vez que me toca cobro de alquiler de un rodado, es fuero civil ejecutivo?, ella insiste en que es fuero comercial? asi que entre en la duda existencial. Y no encuentro jurisprudencia si alguien tiene y no es molestia desde ya agradezco. Saludos y muchas gracias
 #770946  por Tiburcio
 
Si una de las partes es comerciante se aplican las reglas del Código de Comercio

Art. 7° CCom. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.
 #770973  por NOMOLESTAR
 
Los actos de comercio están definidos en el art. 8 del código de comercio y la locación está regulada por el código civil; por tanto, dedicarse a alquilar coches no es un acto de comercio, por ende no alcanzado por la ley mercantil.
 #771342  por Tiburcio
 
La locación de muebles es comercial si el loador es comerciante
 #771634  por NOMOLESTAR
 
No, ningún art. del código de comercio hace referencia a la locación, aparte por su naturaleza es sencillamente una actividad civil, no estamos ante una operación de compra-venta y tampoco ante ningún supuesto o enunciado de parte del código de comercio que lo caracterice como un acto de comercio.

Comerciante son lo que realizan actos de comercio art. 1 de la ley... y tales actos están definidos en el art. 8, no es el caso de los alquileres que se encuentran regulados por el código civil.

El acto debe ser comercial para ser alcanzado por la ley mercantil y para ser considerado comerciante.
 #771700  por Tiburcio
 
El contrato de leasing es una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece del capital necesario para su adquisición, merced a una financiación y mediante el pago de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable (confr. CNCom., Sala "A", in re "Grupo Líder de Asesores de Seg. S.A. c/ DIDEFON S.A.C.I. s/ ordinario" del 27.6.97), por lo que dada la naturaleza mercantil de la locación de cosas muebles -en el presente trátase de un automotor- resulta competente el fuero comercial para conocer en la causa, aun con independencia de la calificación del contrato como leasing (Art. 43 bis, decreto-ley 1285/58, t.o. ley 23.637; confr. CNCOM. Sala "A", doctr. in re "IBM Arg. S.A. c/ Rosenzvit, Marcelo", del 19.9.85). Cabe agregar que las partes pactaron la jurisdicción de los tribunales ordinarios con competencia en lo comercial de esta ciudad. No obsta a la solución propuesta lo dispuesto en el artículo 6°, ley 25.587, habida cuenta del carácter nacional de todos los jueces de la Capital Federal (conf. CS., Fallos 266:149, 310:1106, 323: 3381, entre otros), ni tampoco la circunstancia de que se haya puesto en tela de juicio la constitucionalidad de las normas citadas anteriormente, pues por expreso mandato de la Constitución Nacional, todos los jueces de cualquier jerarquía o fuero están obligados a interpretar y aplicar la Ley Fundamental y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde (confr. CS., doctr. Fallos: 317:126; 323:477, 518 y 2590). La Cámara Comercial en un caso análogo sostuvo que "...si junto a normas de carácter privado, se deben aplicar otras de carácter superintendencial o propias del derecho administrativo federal, esa circunstancia no es bastante para concluir en forma distinta a la antes expuesta, habida cuenta de que la jurisdicción federal, como potestad conferida al Poder Judicial de la Nación, es ejercida indistintamente por tribunales nacionales o federales..." (confr. CNCom., Sala "C", in re, "Martínez, Carlos A. C/ LLoyds TSB Bank PLC" del 1.11.02, "La Ley" del 24.3.03, F° 105.267). Dra. María Susana Najurieta - Dr. Martín D. Farrell - Dr. Francisco de las Carreras. 11.921/02. INTELCEL S.A. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO S/ MEDIDAS CAUTELARES. 10/04/03 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1. UTSUPRA: A0092319773.-
 #771804  por NOMOLESTAR
 
Es acto de comercio en los términos del art. 8º, inc. 1º, Cód. Com., la locación de cosa mueble, cuando ella se lleve a cabo para lucrar con su alquiler (Cám. Com., A, Rep, JA, 1979, 99).

Aun cuando el Código de Comercio no contempla expresamente la locación de cosa mueble, en determinadas circunstancias, constituye un acto de comercio natural (art. 8º, incs. 1º y 2º, Cód. Com.) (Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613; JA, 1975, 28, 297, y ED, 61, 526). Ello ocurre, principalmente, cuando la cosa locada es destinada a una actividad comercial (Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613; Cám. Com., C, LL, 1978-D, 529, con nota de J. L. García Caffaro; Cám. Com., A, JA, 1980-I, 701).

También se ha declarado comercial la locación de cosa cuando integra un fondo de comercio (Cám. Com., A, LL, 1979-B, 455, y ED, 83, 560; Cám. Com., B, LL, 133, 675; Cám. Com., C, LL, 1978-D, 529, con nota de J. L. García Caffaro; Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613). O cuando se destina la cosa mueble a un uso lucrativo (Cám. Com., D, ED, 57, 639; Cám. Com., A, ED, 83, 360; Cám. Com., C, ED, 79, 260; Cám. Com., C, ED, 61, 526; Cám. Com., A, LL, 1979-B, 455).

Jurisprudencia sobre la comercialidad de los actos: distintos casos:

Nuestra jurisprudencia no registra vacilaciones y ha declarado que no son actos de comercio los relativos a inmuebles (Cám. Civ., A, ED, 19-570; Cám. Civ. 2.ª, JA, 44-209). Aceptándose como excepción que cuando la adquisición de un inmueble es un accesorio de las compras realizadas para el comercio, la operación es mercantil (art. 452, inc. 1º, in fine, Cám. Paz, III, LL, 3-104). Actuando tales principios, se declaró comercial: la compra de billetes que lleva a cabo el agente de lotería por cuenta propia, para luego revenderlos al público, sin devolución de los que no logra comerciar, lo que define la propiedad de lo adquirido, con la utilidad subsiguiente (SCBA, A, 1971-II-604). La compra de materiales de la construcción para la refacción de la vivienda (SCBA, JA, 1980-III, índice 31). La compraventa de una maquinaria entre una SRL y una SA (Cám. Civ., B, LL, 128-982) o de mercaderías (Cám. Com., A, ED, 447-770). La compra de un taxímetro, pues lo es para alquilar su uso (Cám. Civ., B, LL, 1980-D-187), o la compraventa de un automotor, aunque quien la realice no pretenda lucrar con ella, por tratarse de la adquisición de cosa mueble realizada por ante una agencia de automotores (Cám. Nac. Com., B, ED, 10-169). La compra de 80.000 bolsas de arpillera, lo cual en consideración a su cantidad no hace derivar su uso personal por el adquirente (Cám. Civ., A, LL, 135-1093). La compra de materiales para edificar y luego lucrar con la enajenación del terreno y del edificio, o sea que se trata de materiales luego transformados para la construcción (arts. 8º y 451 del Cód. Com., Cám. 2ª, Civ. y Com., La Plata, III, LL, 150-483).
La compraventa de inmuebles no es materia de naturaleza comercial en nuestro derecho (Cám. Civ., A, ED, 19, 570). No se desconoce que de iure conditio la adquisición y enajenación de inmuebles escapa del ámbito de la materia mercantil, aunque se trate de una disposición reñida con la realidad económica contemporánea (Cám. 2. ª Civ. Com., III, La Plata, LL, 150, 483). Es constante la jurisprudencia que le otorga típica naturaleza civil (Cám. Civ., A, ED, 23, 617; Cám. Com., C, Rep. JA, 1975, 93; Cám. 2.ª Civ. Com., Córdoba, JA, 1969-I, 672; TS, Sala laboral, Córdoba, BJC, XXX, 210; Cám. Civ., JA, 44, 209; Cám. Com., JA, 73, 314). Aunque la venta la realice una sociedad anónima (Cám. Civ., A, LL, 104, 759; Cám. Civ., C, LL, 77, 605, y GF, 212, 193; TS, Sala laboral, Córdoba, BJC, XXI, 210). O una sociedad de responsabilidad limitada (Cám. Com., C, Rep. JA, 1975, 93). O cuando se efectúe con un propósito de especulación o profesionalmente o en forma de empresa (Cám. 2.ª Civ. Com., Córdoba, JA, 1969-I, 672). Aunque también se ha declarado que el Código de Comercio sólo excluye la comercialidad de los actos que versan sobre inmuebles cuando están incluidos entre los comerciales (Cám. Com., B, LL, 118, 274), y por último, cuadra citar el siguiente plenario del Fuero Comercial del 16/5/1923, en autos “Tedesco v. Guanziroli”: “Debe tenerse como indudable, si fueran exactos los hechos expuestos en la demanda, que el actor habría procedido en el caso, en el carácter de corredor, ya que afirma que, solicitado por el demandado para que le buscara en plaza una finca que tuviera local de panadería, con las instalaciones necesarias y los accesorios, útiles enseres para la explotación de ese negocio, encontró a José Pacenti interesado en vender una finca en tales condiciones, a quien puso en contacto con el demandado, y que puestos ambos interesados de acuerdo en la operación, firmaron, con su intervención los correspondientes boletos de compraventa. Ahora bien; el inc. 3º del art. 8º Cód. Com. declara que es en general acto de comercio toda operación de cambio, banco, corretaje o remate, en la amplitud de cuyos términos están comprendidas aun las operaciones de corretaje relativas a la venta de inmuebles, pues como lo enseñan los eminentes tratadistas Lyon-Caen y Renault, no hay que distinguir, según la naturaleza civil o comercial del acto, respecto del cual el corredor sirve de intermediario. Los mismos autores agregan que el art. 632 Cód. Com. francés (que contiene una disposición igual a la de nuestro Código) es general e imprime el carácter comercial al corretaje en sí mismo, sin preocuparse de las operaciones que él facilita, agregando que hace acto de comercio el corredor que interviene entre el productor que vende sus frutos y el consumidor que los adquiere, a pesar de que ninguno de ellos haga una operación comercial, y que no debe tampoco hacerse excepción en cuanto al corretaje relativo a actos que tengan por objeto cosas que, como los inmuebles, no son consideradas como mercancías. Por lo demás, en el caso no se trata sólo de un corretaje relativo a la venta de un inmueble, sino relativo también a la venta de las instalaciones completas de un negocio de panadería, establecido en el mismo inmueble, como así resulta de la demanda y del boleto de fs. 10, y con tanta mayor razón procedería entonces la jurisdicción comercial [...]”. En aplicación de ese principio se declaró comercial: La adquisición de tierras para elaborar ladrillos y lucrar con su venta (Cám. 2.ª Civ. Com., La Plata, JA, Res. 1970, 645). La compraventa de carne entre el matarife y el carnicero (Cám. Civ. Com. Paraná, JA, Res. 1971, 812). Es acto de comercio en los términos del art. 8º, inc. 1º, Cód. Com., la locación de cosa mueble, cuando ella se lleve a cabo para lucrar con su alquiler (Cám. Com., A, Rep, JA, 1979, 99). Aun cuando el Código de Comercio no contempla expresamente la locación de cosa mueble, en determinadas circunstancias, constituye un acto de comercio natural (art. 8º, incs. 1º y 2º, Cód. Com.) (Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613; JA, 1975, 28, 297, y ED, 61, 526). Ello ocurre, principalmente, cuando la cosa locada es destinada a una actividad comercial (Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613; Cám. Com., C, LL, 1978-D, 529, con nota de J. L. García Caffaro; Cám. Com., A, JA, 1980-I, 701). También se ha declarado comercial la locación de cosa cuando integra un fondo de comercio (Cám. Com., A, LL, 1979-B, 455, y ED, 83, 560; Cám. Com., B, LL, 133, 675; Cám. Com., C, LL, 1978-D, 529, con nota de J. L. García Caffaro; Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613). O cuando se destina la cosa mueble a un uso lucrativo (Cám. Com., D, ED, 57, 639; Cám. Com., A, ED, 83, 360; Cám. Com., C, ED, 79, 260; Cám. Com., C, ED, 61, 526; Cám. Com., A, LL, 1979-B, 455).
En aplicación de esos principios se ha sentenciado que la locación de una estación de servicio en la cual se expende combustible, aceites lubricantes, accesorios, repuestos, etc., es un acto de comercio (Cám. Fed. Tucumán, JA, 1970-7, 826). Que es comercial la locación de máquinas efectuada entre comerciantes (Cám. Com., C, ED, 61, 526). Constituye un acto de comercio la locación de obra que consiste en confección de camisas (Cám. Com., B, ED, 53, 130). También se ha declarado que si bien el Código de Comercio no regula la locación de inmuebles, ello no es óbice para considerar la naturaleza comercial del vínculo, pues debe tenerse en cuenta que la locación integra el establecimiento mercantil (art. 1º, Ley 11.867) y puede integrar la prenda con registro de él (art. 11, inc. d), Decreto-ley 5348/46 (Cám. Com., B, ED, 24, 425). Es comercial, y no civil, la operación de venta que realizó un comerciante dedicado a la compraventa de automotores, de un vehículo entregando el comprador un inmueble de su propiedad al cual se le dio el mismo valor que el precio del automóvil, por estar frente a una permuta con modalidades propias y no a una simple compraventa de inmuebles, siendo la finalidad del acto la venta del inmueble (SC Mendoza, JA, 1969-4, 858). Al respecto se ha sentenciado que el art. 558, Cód. Com., consigna las dos condiciones para considerar al mutuo como acto de comercio, dándose ambas cuando el deudor tiene, por lo menos, calidad de comerciante y el material recibido es para fabricar alhajas (art. 8º, inc. 1º, Cód. Com.) (Cám. Com., B, LL, 1979, A, 223).
La compraventa de una cosa mueble, para ser mercantil, exige que sea efectuada para lucrar con su enajenación, aclarando este concepto el art. 451, Cód. Com., al determinar que el lucro puede tener lugar cuando se compra para revender o para alquilar su uso (Cám. Civ., B, LL, 1980-D-187). En cuanto al Fondo de Comercio, considerado como conjunto de bienes, es susceptible de ser encuadrado en las disposiciones del inc. 1º con las particularidades del caso.