Es acto de comercio en los términos del art. 8º, inc. 1º, Cód. Com., la locación de cosa mueble, cuando ella se lleve a cabo para lucrar con su alquiler (Cám. Com., A, Rep, JA, 1979, 99).
Aun cuando el Código de Comercio no contempla expresamente la locación de cosa mueble, en determinadas circunstancias, constituye un acto de comercio natural (art. 8º, incs. 1º y 2º, Cód. Com.) (Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613; JA, 1975, 28, 297, y ED, 61, 526). Ello ocurre, principalmente, cuando la cosa locada es destinada a una actividad comercial (Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613; Cám. Com., C, LL, 1978-D, 529, con nota de J. L. García Caffaro; Cám. Com., A, JA, 1980-I, 701).
También se ha declarado comercial la locación de cosa cuando integra un fondo de comercio (Cám. Com., A, LL, 1979-B, 455, y ED, 83, 560; Cám. Com., B, LL, 133, 675; Cám. Com., C, LL, 1978-D, 529, con nota de J. L. García Caffaro; Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613). O cuando se destina la cosa mueble a un uso lucrativo (Cám. Com., D, ED, 57, 639; Cám. Com., A, ED, 83, 360; Cám. Com., C, ED, 79, 260; Cám. Com., C, ED, 61, 526; Cám. Com., A, LL, 1979-B, 455).
Jurisprudencia sobre la comercialidad de los actos: distintos casos:
Nuestra jurisprudencia no registra vacilaciones y ha declarado que no son actos de comercio los relativos a inmuebles (Cám. Civ., A, ED, 19-570; Cám. Civ. 2.ª, JA, 44-209). Aceptándose como excepción que cuando la adquisición de un inmueble es un accesorio de las compras realizadas para el comercio, la operación es mercantil (art. 452, inc. 1º, in fine, Cám. Paz, III, LL, 3-104). Actuando tales principios, se declaró comercial: la compra de billetes que lleva a cabo el agente de lotería por cuenta propia, para luego revenderlos al público, sin devolución de los que no logra comerciar, lo que define la propiedad de lo adquirido, con la utilidad subsiguiente (SCBA, A, 1971-II-604). La compra de materiales de la construcción para la refacción de la vivienda (SCBA, JA, 1980-III, índice 31). La compraventa de una maquinaria entre una SRL y una SA (Cám. Civ., B, LL, 128-982) o de mercaderías (Cám. Com., A, ED, 447-770). La compra de un taxímetro, pues lo es para alquilar su uso (Cám. Civ., B, LL, 1980-D-187), o la compraventa de un automotor, aunque quien la realice no pretenda lucrar con ella, por tratarse de la adquisición de cosa mueble realizada por ante una agencia de automotores (Cám. Nac. Com., B, ED, 10-169). La compra de 80.000 bolsas de arpillera, lo cual en consideración a su cantidad no hace derivar su uso personal por el adquirente (Cám. Civ., A, LL, 135-1093). La compra de materiales para edificar y luego lucrar con la enajenación del terreno y del edificio, o sea que se trata de materiales luego transformados para la construcción (arts. 8º y 451 del Cód. Com., Cám. 2ª, Civ. y Com., La Plata, III, LL, 150-483).
La compraventa de inmuebles no es materia de naturaleza comercial en nuestro derecho (Cám. Civ., A, ED, 19, 570). No se desconoce que de iure conditio la adquisición y enajenación de inmuebles escapa del ámbito de la materia mercantil, aunque se trate de una disposición reñida con la realidad económica contemporánea (Cám. 2. ª Civ. Com., III, La Plata, LL, 150, 483). Es constante la jurisprudencia que le otorga típica naturaleza civil (Cám. Civ., A, ED, 23, 617; Cám. Com., C, Rep. JA, 1975, 93; Cám. 2.ª Civ. Com., Córdoba, JA, 1969-I, 672; TS, Sala laboral, Córdoba, BJC, XXX, 210; Cám. Civ., JA, 44, 209; Cám. Com., JA, 73, 314). Aunque la venta la realice una sociedad anónima (Cám. Civ., A, LL, 104, 759; Cám. Civ., C, LL, 77, 605, y GF, 212, 193; TS, Sala laboral, Córdoba, BJC, XXI, 210). O una sociedad de responsabilidad limitada (Cám. Com., C, Rep. JA, 1975, 93). O cuando se efectúe con un propósito de especulación o profesionalmente o en forma de empresa (Cám. 2.ª Civ. Com., Córdoba, JA, 1969-I, 672). Aunque también se ha declarado que el Código de Comercio sólo excluye la comercialidad de los actos que versan sobre inmuebles cuando están incluidos entre los comerciales (Cám. Com., B, LL, 118, 274), y por último, cuadra citar el siguiente plenario del Fuero Comercial del 16/5/1923, en autos “Tedesco v. Guanziroli”: “Debe tenerse como indudable, si fueran exactos los hechos expuestos en la demanda, que el actor habría procedido en el caso, en el carácter de corredor, ya que afirma que, solicitado por el demandado para que le buscara en plaza una finca que tuviera local de panadería, con las instalaciones necesarias y los accesorios, útiles enseres para la explotación de ese negocio, encontró a José Pacenti interesado en vender una finca en tales condiciones, a quien puso en contacto con el demandado, y que puestos ambos interesados de acuerdo en la operación, firmaron, con su intervención los correspondientes boletos de compraventa. Ahora bien; el inc. 3º del art. 8º Cód. Com. declara que es en general acto de comercio toda operación de cambio, banco, corretaje o remate, en la amplitud de cuyos términos están comprendidas aun las operaciones de corretaje relativas a la venta de inmuebles, pues como lo enseñan los eminentes tratadistas Lyon-Caen y Renault, no hay que distinguir, según la naturaleza civil o comercial del acto, respecto del cual el corredor sirve de intermediario. Los mismos autores agregan que el art. 632 Cód. Com. francés (que contiene una disposición igual a la de nuestro Código) es general e imprime el carácter comercial al corretaje en sí mismo, sin preocuparse de las operaciones que él facilita, agregando que hace acto de comercio el corredor que interviene entre el productor que vende sus frutos y el consumidor que los adquiere, a pesar de que ninguno de ellos haga una operación comercial, y que no debe tampoco hacerse excepción en cuanto al corretaje relativo a actos que tengan por objeto cosas que, como los inmuebles, no son consideradas como mercancías. Por lo demás, en el caso no se trata sólo de un corretaje relativo a la venta de un inmueble, sino relativo también a la venta de las instalaciones completas de un negocio de panadería, establecido en el mismo inmueble, como así resulta de la demanda y del boleto de fs. 10, y con tanta mayor razón procedería entonces la jurisdicción comercial [...]”. En aplicación de ese principio se declaró comercial: La adquisición de tierras para elaborar ladrillos y lucrar con su venta (Cám. 2.ª Civ. Com., La Plata, JA, Res. 1970, 645). La compraventa de carne entre el matarife y el carnicero (Cám. Civ. Com. Paraná, JA, Res. 1971, 812). Es acto de comercio en los términos del art. 8º, inc. 1º, Cód. Com., la locación de cosa mueble, cuando ella se lleve a cabo para lucrar con su alquiler (Cám. Com., A, Rep, JA, 1979, 99). Aun cuando el Código de Comercio no contempla expresamente la locación de cosa mueble, en determinadas circunstancias, constituye un acto de comercio natural (art. 8º, incs. 1º y 2º, Cód. Com.) (Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613; JA, 1975, 28, 297, y ED, 61, 526). Ello ocurre, principalmente, cuando la cosa locada es destinada a una actividad comercial (Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613; Cám. Com., C, LL, 1978-D, 529, con nota de J. L. García Caffaro; Cám. Com., A, JA, 1980-I, 701). También se ha declarado comercial la locación de cosa cuando integra un fondo de comercio (Cám. Com., A, LL, 1979-B, 455, y ED, 83, 560; Cám. Com., B, LL, 133, 675; Cám. Com., C, LL, 1978-D, 529, con nota de J. L. García Caffaro; Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613). O cuando se destina la cosa mueble a un uso lucrativo (Cám. Com., D, ED, 57, 639; Cám. Com., A, ED, 83, 360; Cám. Com., C, ED, 79, 260; Cám. Com., C, ED, 61, 526; Cám. Com., A, LL, 1979-B, 455).
En aplicación de esos principios se ha sentenciado que la locación de una estación de servicio en la cual se expende combustible, aceites lubricantes, accesorios, repuestos, etc., es un acto de comercio (Cám. Fed. Tucumán, JA, 1970-7, 826). Que es comercial la locación de máquinas efectuada entre comerciantes (Cám. Com., C, ED, 61, 526). Constituye un acto de comercio la locación de obra que consiste en confección de camisas (Cám. Com., B, ED, 53, 130). También se ha declarado que si bien el Código de Comercio no regula la locación de inmuebles, ello no es óbice para considerar la naturaleza comercial del vínculo, pues debe tenerse en cuenta que la locación integra el establecimiento mercantil (art. 1º, Ley 11.867) y puede integrar la prenda con registro de él (art. 11, inc. d), Decreto-ley 5348/46 (Cám. Com., B, ED, 24, 425). Es comercial, y no civil, la operación de venta que realizó un comerciante dedicado a la compraventa de automotores, de un vehículo entregando el comprador un inmueble de su propiedad al cual se le dio el mismo valor que el precio del automóvil, por estar frente a una permuta con modalidades propias y no a una simple compraventa de inmuebles, siendo la finalidad del acto la venta del inmueble (SC Mendoza, JA, 1969-4, 858). Al respecto se ha sentenciado que el art. 558, Cód. Com., consigna las dos condiciones para considerar al mutuo como acto de comercio, dándose ambas cuando el deudor tiene, por lo menos, calidad de comerciante y el material recibido es para fabricar alhajas (art. 8º, inc. 1º, Cód. Com.) (Cám. Com., B, LL, 1979, A, 223).
La compraventa de una cosa mueble, para ser mercantil, exige que sea efectuada para lucrar con su enajenación, aclarando este concepto el art. 451, Cód. Com., al determinar que el lucro puede tener lugar cuando se compra para revender o para alquilar su uso (Cám. Civ., B, LL, 1980-D-187). En cuanto al Fondo de Comercio, considerado como conjunto de bienes, es susceptible de ser encuadrado en las disposiciones del inc. 1º con las particularidades del caso.