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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #695094  por Beto
 
Hola el poder es para que pueda tramitar todo lo referido a tu caso, es un poder espcial y no general, donde si puede percibir, es lo único . Pero Uds, se cuidan de los abogados y a los abogados quien los defiende cuando los clientes no quieren abonar el trabajo hecho....
 #695298  por alejandra01
 
si esperás que te asesoremos en eso...estás loco...
la verdad, entre profesionales no está bueno pisarse los talones.
De lo que debés cuidarte no es del poder que firmás, sino del profesional que contratás.
Si confiás en él, no tenés por qué desconfiar en el poder que le otorgues...
 #695306  por alejandra01
 
claudior260 escribió:hola, tengo un aduda en cuanto al poder especial que otorga el cliente.el tema es que no todos los profesionales del derecho actuan bien. conozco unos cuantos que la verdad es mejor perderlos que encontrarlos. estoy proximo a recibierme de abogado, pero hoy me toca estar del lado del representado.ADEMAS, SI ESTAS PROXIMO A RECIBIRTE DE ABOGADO, ESA MATERIA O NO LA DISTE, O ESTAS MINTIENDO... 8)
el tema es asi, de que clausulas hay que cuidarse en caso de otorgar un poder especial en casos laborales?. o sea limitar al abogado para que no pueda mediar conciliar, llegar a arreglos a mis espaldas? quitar algunas clausulas que me puedan afecta a la hora de cobrar lo de el juicio? todo esto paso previo a formular la demanda. gracias y espero sus consejos.
 #697787  por johnmanue
 
Me da mucha bronca que entre gente hablando mal de los Abogados!!!!

Aguante nuestra digna profesión!!!

Saludos a todos!!!
 #706801  por manolo1971
 
eltam88 escribió:En los telegramas que enviaste consideraste despedido a tu cliente? Porque si es así directamente podes iniciar la demanda, caso contrario no.
TENGO QUE CONTESTAR UNA DEMANDA LABORAL, DESPUES DEL INTERCAMBIO EPISTOLAR ME INICIARON LA DEMANDA PERO NUNCA SE CONSIDERO DESPEDIDO, (AUNQUE EN LOS TELEGRAMAS ME INTIMABA A REGISTRAR LA SUPUESTA RELACION LABORAL BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARSE DESPEDIDO). QUE PUEDO OPONER. ENTIENDO QUE EN RELACION A LAS INDEMNIZACIONES POR EJEMPLO NO HABRÍA FECHA DE DISTRACTO, O MODO DE SABER CUAL FUE LA FECHA DE LA SUPUESTA DISOLUCIÓN DEL VINCULO. MUCHAS GRACIAS
 #706803  por eltam88
 
Plantealo en la contestación, pero te digo que en prov de BsAs hay doctrina legal de la SCJBA que entiende que igual puede prosperar la demanda.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.820, "García, Graciela Noemí contra Filosi, Heber << y>> otra. Indemnización por despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción incoada contra Marta Susana Maureira; rechazándola íntegramente respecto de Heber Filosi. Impuso las costas del modo como especifica (fs. 135/143; 147/148 vta.).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 149/154).
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal de origen admitió en forma parcial la demanda promovida contra Marta Susana Maureira en concepto de haberes adeudados, sueldo anual complementario proporcional << y>> vacaciones proporcionales. Denegó, en cambio, las indemnizaciones por despido << y>> sustitutiva de preaviso << y>> las diferencias salariales. Por otra parte, desestimó el reclamo in integrum respecto de Heber Filosi (v. veredicto << y>> sentencia, fs. 135/143; v. aclaratoria, fs. 147/148 vta.).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 149/154, el impugnante denuncia violación de los arts. 44 inc. d) de la ley 11.653; 330 inc. 6) del Código Procesal Civil << y>> Comercial; 9 << y>> 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; del derecho de propiedad; de la garantía de igualdad ante la ley; << y>> de la doctrina legal que cita.
III. El recurso ha de prosperar parcialmente.
1. De modo preliminar, es preciso puntualizar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil << y>> Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a la fecha de su interposición, por lo que el remedio interpuesto debe tratarse en el marco de la excepción contemplada por el art. 55 de la ley 11.653 << y>> , por ende con las propias limitaciones derivadas de esta vía, habilitándose a ese (solo) efecto el presente carril extraordinario.
En ese orden, la competencia revisora excepcional se limita a confrontar lo resuelto en el fallo en crisis con la doctrina que se reputa infringida, pues de lo contrario se estaría permitiendo ventilar en esta sede extraordinaria todos los agravios ensayados sin el límite cuantitativo fijado. En tal sentido, la referida excepción al límite en la admisibilidad se estableció a favor de la conservación de la uniformidad en la interpretación << y>> aplicación de la ley, no siendo extensivo a los puntos del decisorio que escapan a la doctrina invocada, quedando el ámbito funcional revisor de la Suprema Corte de tal modo restringido (conf. causas L. 80.574, sent. del 5XI2003; L. 83.610, sent. del 22XI2006; entre otras).
2. a. Desde dicha perspectiva de análisis, interesa señalar en primer término que el recurrente censura la decisión de grado en cuanto dispone el rechazo de las indemnizaciones por antigüedad << y>> preaviso.
En este aspecto, alega que el fallo dictado se aparta de la doctrina legal de este Tribunal. Afirma que si del emplazamiento contenido en la misiva postal remitida por la trabajadora surge evidente su voluntad rescisoria conforme, aduce, sucede en el caso, no resulta indispensable el envío de una nueva pieza telegráfica con el objeto de denunciar el contrato de trabajo para que cobre operatividad el despido indirecto, tal como erradamente sostiene el a quo (v. recurso, fs. 152/152 vta.).
b. Al respecto, cabe apuntar que el tribunal de origen estableció que la actora había cursado una carta documento a la demandada, mediante la cual había formulado una intimación tendiente a que esta última cumpliera con una serie de requerimientos allí plasmados, bajo apercibimiento de considerarse despedida (v. veredicto, fs. 137). También se desprende de la lectura del pronunciamiento así como de las constancias de la causa que la patronal omitió responder el emplazamiento.
A partir de dichas conclusiones fácticas, hubo de juzgar que la cesantía no se había consumado, por considerar que la accionante no había hecho efectivo el aviso rescisorio a través de la remisión de una nueva comunicación destinada a ello (v. veredicto, fs. 137; v. sentencia, fs. 139).
c. Desde la plataforma cognoscitiva descripta, asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que el pronunciamiento dictado no se ciñe a la doctrina legal que emerge del precedente "Romero" (L. 45.255, sent. del 23X1990).
Me apoya en tal conclusión, la circunstancia que se verifican en el presente caso los presupuestos fácticos al que su aplicación se subordina, los cuales guardan perfecta homogeneidad con los ventilados en la causa de referencia, << y>> como tales han contribuido a forjar los principios de la doctrina que se reputa conculcada.
En tal sentido, tiene dicho esta Corte que si la intimación cursada por el trabajador a su principal contiene una clara manifestación de voluntad de rescindir el vínculo laboral sin nueva notificación sujeta al << silencio>> del patrón en el lapso de cuarenta << y>> ocho horas, la falta de respuesta de éste determina que cobre operatividad el autodespido del dependiente (art. 243, L.C.T.; conf. L. 45.255, sent. del 23X1990).
Sobre este andarivel conceptual, lo cierto es que la dependiente intimó a la << empleadora>> para que dentro del plazo de cuarenta << y>> ocho horas "Ante negativa a otorgar tareas habituales ... aclare situación laboral, bajo apercibimiento << silencio>> o evasiva considerarse agraviada << y>> despedida por su exclusiva culpa...", además de formular otros requerimientos tales como el pago de diferencias salariales (v. texto CD 16.351.822 AR, fs. 68/69), << y>> que la demandada guardó << silencio>> frente al emplazamiento obrero (art. 57, L.C.T.). Al respecto, no resulta ocioso precisar que no obstante la recepción de la misiva en cuestión fue rehusada (v. oficio correo, fs. 67/71), dicha injustificada actitud autoriza a interpretar que ingresó en la esfera de conocimiento del destinatario (conf. L. 73.921, sent. del 6VI2001).
En armonía con lo expuesto, también ha declarado esta Corte que si la comunicación contiene como en la especie una inequívoca manifestación de voluntad dirigida a denunciar el vínculo contractual, en caso de no acatar en término el << empleador>> los requerimientos que allí se formulan, incumplida tal requisitoria la rescisión del contrato laboral opera inexorablemente con dicha comunicación (conf. L. 68.443, sent. del 26X1999; L. 85.532, sent. del 1X2008).
d. Cabe concluir, entonces, que el agravio traído merece favorable acogida.
3. a. Distinta suerte, en cambio, ha de correr la crítica dirigida a cuestionar el rechazo del supuesto reclamo amparado en la ley 24.013.
En ese contexto, sostiene el quejoso que de la demanda se desprende que la respectiva liquidación se realizó de modo estimativo en "... lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos..." (v. recurso, fs. 153), argumentando además que la mencionada reclamación se incluyó entre los puntos de pericia contable propuestos. En función de ello, postula que el fallo vulnera la doctrina legal que emerge de la causa "Farías" (Ac. 6935, del 17IX1963) (v. recurso, fs. 152 vta./153).
b. Desde este ángulo, cabe señalar que frente a la aclaratoria interpuesta por la legitimada activa, a través de la cual procuró subsanar la omisión que atribuyó a la sentencia (v. fs. 146/146 vta.), el tribunal de origen dictó resolución por medio de la que desestimó el aludido rubro, por considerar que no había sido objeto de la pretensión contenida en el libelo postulatorio (v. fs. 147/148 vta.).
c. Bajo este prisma, he de aseverar que la doctrina invocada por el recurrente no encuentra parangón alguno con los matices fácticojurídicos que presenta el sub lite, los cuales por lo demás abastecen las motivaciones esenciales del fallo en la faceta impugnada. Ello así, puesto que aquella que se cita hace referencia a la potestad de los magistrados de justipreciar el quantum indemnizatorio en materia de daños << y>> perjuicios.
d. En razón de lo dicho, << y>> sin otro aditamento, este tramo del decisorio ha de permanecer incólume.
4. De suyo, entonces, se comprueba en la especie violación de la doctrina legal citada por el quejoso, elaborada en torno a la configuración del despido indirecto (art. 243, L.C.T.).
IV. Por consiguiente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido, revocar la sentencia apelada << y>> disponer el progreso de la demanda promovida por Graciela Noemí García contra Marta Susana Maureira por los conceptos de indemnizaciones por antigüedad << y>> preaviso (arts. 231, 232, 242, 245 << y>> 246, L.C.T.).
En la instancia de origen, deberá practicarse la pertinente liquidación.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Genoud << y>> de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, << y>> se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el ap. IV del voto emitido en primer término, disponiéndose en consecuencia el progreso de la demanda promovida por Graciela Noemí García contra Marta Susana Maureira por los conceptos de indemnización por antigüedad << y>> sustitutiva del preaviso (arts. 231, 232, 242, 245 << y>> 246, L.C.T.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la pertinente liquidación. Costas de ambas instancias a la demandada por los rubros que prosperan (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.
 #706804  por eltam88
 
Plantealo en la contestación, pero te digo que en prov de BsAs hay doctrina legal de la SCJBA que entiende que igual puede prosperar la demanda.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.820, "García, Graciela Noemí contra Filosi, Heber << y>> otra. Indemnización por despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción incoada contra Marta Susana Maureira; rechazándola íntegramente respecto de Heber Filosi. Impuso las costas del modo como especifica (fs. 135/143; 147/148 vta.).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 149/154).
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal de origen admitió en forma parcial la demanda promovida contra Marta Susana Maureira en concepto de haberes adeudados, sueldo anual complementario proporcional << y>> vacaciones proporcionales. Denegó, en cambio, las indemnizaciones por despido << y>> sustitutiva de preaviso << y>> las diferencias salariales. Por otra parte, desestimó el reclamo in integrum respecto de Heber Filosi (v. veredicto << y>> sentencia, fs. 135/143; v. aclaratoria, fs. 147/148 vta.).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 149/154, el impugnante denuncia violación de los arts. 44 inc. d) de la ley 11.653; 330 inc. 6) del Código Procesal Civil << y>> Comercial; 9 << y>> 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; del derecho de propiedad; de la garantía de igualdad ante la ley; << y>> de la doctrina legal que cita.
III. El recurso ha de prosperar parcialmente.
1. De modo preliminar, es preciso puntualizar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil << y>> Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a la fecha de su interposición, por lo que el remedio interpuesto debe tratarse en el marco de la excepción contemplada por el art. 55 de la ley 11.653 << y>> , por ende con las propias limitaciones derivadas de esta vía, habilitándose a ese (solo) efecto el presente carril extraordinario.
En ese orden, la competencia revisora excepcional se limita a confrontar lo resuelto en el fallo en crisis con la doctrina que se reputa infringida, pues de lo contrario se estaría permitiendo ventilar en esta sede extraordinaria todos los agravios ensayados sin el límite cuantitativo fijado. En tal sentido, la referida excepción al límite en la admisibilidad se estableció a favor de la conservación de la uniformidad en la interpretación << y>> aplicación de la ley, no siendo extensivo a los puntos del decisorio que escapan a la doctrina invocada, quedando el ámbito funcional revisor de la Suprema Corte de tal modo restringido (conf. causas L. 80.574, sent. del 5XI2003; L. 83.610, sent. del 22XI2006; entre otras).
2. a. Desde dicha perspectiva de análisis, interesa señalar en primer término que el recurrente censura la decisión de grado en cuanto dispone el rechazo de las indemnizaciones por antigüedad << y>> preaviso.
En este aspecto, alega que el fallo dictado se aparta de la doctrina legal de este Tribunal. Afirma que si del emplazamiento contenido en la misiva postal remitida por la trabajadora surge evidente su voluntad rescisoria conforme, aduce, sucede en el caso, no resulta indispensable el envío de una nueva pieza telegráfica con el objeto de denunciar el contrato de trabajo para que cobre operatividad el despido indirecto, tal como erradamente sostiene el a quo (v. recurso, fs. 152/152 vta.).
b. Al respecto, cabe apuntar que el tribunal de origen estableció que la actora había cursado una carta documento a la demandada, mediante la cual había formulado una intimación tendiente a que esta última cumpliera con una serie de requerimientos allí plasmados, bajo apercibimiento de considerarse despedida (v. veredicto, fs. 137). También se desprende de la lectura del pronunciamiento así como de las constancias de la causa que la patronal omitió responder el emplazamiento.
A partir de dichas conclusiones fácticas, hubo de juzgar que la cesantía no se había consumado, por considerar que la accionante no había hecho efectivo el aviso rescisorio a través de la remisión de una nueva comunicación destinada a ello (v. veredicto, fs. 137; v. sentencia, fs. 139).
c. Desde la plataforma cognoscitiva descripta, asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que el pronunciamiento dictado no se ciñe a la doctrina legal que emerge del precedente "Romero" (L. 45.255, sent. del 23X1990).
Me apoya en tal conclusión, la circunstancia que se verifican en el presente caso los presupuestos fácticos al que su aplicación se subordina, los cuales guardan perfecta homogeneidad con los ventilados en la causa de referencia, << y>> como tales han contribuido a forjar los principios de la doctrina que se reputa conculcada.
En tal sentido, tiene dicho esta Corte que si la intimación cursada por el trabajador a su principal contiene una clara manifestación de voluntad de rescindir el vínculo laboral sin nueva notificación sujeta al << silencio>> del patrón en el lapso de cuarenta << y>> ocho horas, la falta de respuesta de éste determina que cobre operatividad el autodespido del dependiente (art. 243, L.C.T.; conf. L. 45.255, sent. del 23X1990).
Sobre este andarivel conceptual, lo cierto es que la dependiente intimó a la << empleadora>> para que dentro del plazo de cuarenta << y>> ocho horas "Ante negativa a otorgar tareas habituales ... aclare situación laboral, bajo apercibimiento << silencio>> o evasiva considerarse agraviada << y>> despedida por su exclusiva culpa...", además de formular otros requerimientos tales como el pago de diferencias salariales (v. texto CD 16.351.822 AR, fs. 68/69), << y>> que la demandada guardó << silencio>> frente al emplazamiento obrero (art. 57, L.C.T.). Al respecto, no resulta ocioso precisar que no obstante la recepción de la misiva en cuestión fue rehusada (v. oficio correo, fs. 67/71), dicha injustificada actitud autoriza a interpretar que ingresó en la esfera de conocimiento del destinatario (conf. L. 73.921, sent. del 6VI2001).
En armonía con lo expuesto, también ha declarado esta Corte que si la comunicación contiene como en la especie una inequívoca manifestación de voluntad dirigida a denunciar el vínculo contractual, en caso de no acatar en término el << empleador>> los requerimientos que allí se formulan, incumplida tal requisitoria la rescisión del contrato laboral opera inexorablemente con dicha comunicación (conf. L. 68.443, sent. del 26X1999; L. 85.532, sent. del 1X2008).
d. Cabe concluir, entonces, que el agravio traído merece favorable acogida.
3. a. Distinta suerte, en cambio, ha de correr la crítica dirigida a cuestionar el rechazo del supuesto reclamo amparado en la ley 24.013.
En ese contexto, sostiene el quejoso que de la demanda se desprende que la respectiva liquidación se realizó de modo estimativo en "... lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos..." (v. recurso, fs. 153), argumentando además que la mencionada reclamación se incluyó entre los puntos de pericia contable propuestos. En función de ello, postula que el fallo vulnera la doctrina legal que emerge de la causa "Farías" (Ac. 6935, del 17IX1963) (v. recurso, fs. 152 vta./153).
b. Desde este ángulo, cabe señalar que frente a la aclaratoria interpuesta por la legitimada activa, a través de la cual procuró subsanar la omisión que atribuyó a la sentencia (v. fs. 146/146 vta.), el tribunal de origen dictó resolución por medio de la que desestimó el aludido rubro, por considerar que no había sido objeto de la pretensión contenida en el libelo postulatorio (v. fs. 147/148 vta.).
c. Bajo este prisma, he de aseverar que la doctrina invocada por el recurrente no encuentra parangón alguno con los matices fácticojurídicos que presenta el sub lite, los cuales por lo demás abastecen las motivaciones esenciales del fallo en la faceta impugnada. Ello así, puesto que aquella que se cita hace referencia a la potestad de los magistrados de justipreciar el quantum indemnizatorio en materia de daños << y>> perjuicios.
d. En razón de lo dicho, << y>> sin otro aditamento, este tramo del decisorio ha de permanecer incólume.
4. De suyo, entonces, se comprueba en la especie violación de la doctrina legal citada por el quejoso, elaborada en torno a la configuración del despido indirecto (art. 243, L.C.T.).
IV. Por consiguiente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido, revocar la sentencia apelada << y>> disponer el progreso de la demanda promovida por Graciela Noemí García contra Marta Susana Maureira por los conceptos de indemnizaciones por antigüedad << y>> preaviso (arts. 231, 232, 242, 245 << y>> 246, L.C.T.).
En la instancia de origen, deberá practicarse la pertinente liquidación.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Genoud << y>> de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, << y>> se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el ap. IV del voto emitido en primer término, disponiéndose en consecuencia el progreso de la demanda promovida por Graciela Noemí García contra Marta Susana Maureira por los conceptos de indemnización por antigüedad << y>> sustitutiva del preaviso (arts. 231, 232, 242, 245 << y>> 246, L.C.T.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la pertinente liquidación. Costas de ambas instancias a la demandada por los rubros que prosperan (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.
 #724689  por ISABEL5
 
HOla Alejandra. Te preggunto lo siguiente:
Tengo una audiencia con la demandada citada en el Ministerio, por un albañil que trabajó en la obra, pero para un contratista (este era a su vez contratado x el demandado p realizar parte de la obra que le encargaron al demandado). El tema es que trabajó un mes y se borró, -estaba en negro-. Ahora le reclama a mi cliente.
En el intercambio negamos la relación, pero no aludimos a nadie, porque en principio no queremos "avivarlo" de que reclame a los otros tambien. Lo que quisiera saber es si en el Ministerio podemos mantener la misma postura, o si el Ministerio tiene facultades como para compelernos a denunciar a los otros. De última, mi cliente no tiene nada en blanco. Mi idea es que siga desconociendo todo, el peligro sería q denuncie al dueño (que es el que le paga a mi cliente, con lo que este le paga al contratista. Es decir que lo que no quisieramos es que terminen involucrando en definitiva -x solidaridad- al dueño.
Que opinas??? Voy con mi cliente a la audiencia, o le digo que no vaya y listo? (lo que no entiendo es que sea una opción cuando la notificacion del ministerio dice "bajo aperc de hacerlo comparecer por la fza publica")

alejandra01 escribió:hola.
en Pcia de Bs. As. podés instar la mediación en Ministerio de Trabajo. Hay una delegación en cada Localidad practicamente: Morón, San Martín, San Miguel, José C. Paz, San Isidro, Tigre.....son medianamente las que conozco.
Pero tené en cuenta que las mediaciones acá no son obligatorias como en el Seclo.
Es igualmente una alternativa de arreglo, pero no siempre el empleador concurre y termina siendo una pérdida de tiempo. Igual depende la intención de las partes de llegar a un arreglo, todo termina en un convenio ante el secretario, pago en efectivo o con anticipo y cuotas (que se depositan en el banco y se lleva el talón a Ministerio, quien le entrega el cheque al cliente).
Si todo esto fracasa, igual señalás en la demanda el haber instado la conciliación administrativa.
Cualquier cosa, seguí preguntando las dudas que tengas y en lo posible te ayudaremos. Suerte. Todos empezamos alguna vez...
 #724971  por alejandra01
 
entiendo que es capital federal. EN provincia de Bs As las audiencias no son obligatorias.
Igualmente deberá ir si es en capital, y no tiene por qué reconocer ni decir nada, ya que es solo una etapa conciliatoria sin reconocer hechos ni derechos. O sea, si te cruzás con el abogado de la otra parte y quieren ustedes charlar de algún arreglo, se hace fuera del audiencista y por un monto para cerrar el caso. Nunca se dice que era empleado, que había testigos, etc. Eso es etapa judicial...
Ojo que al albañil también le costará probar la relación laboral si fue poco el tiempo, porque tiene características propias su actividad...averigua bien. Lee la ley que regula la actividad del empleado de la construcción. su preaviso, su indemnización, fondo de desempleo...etc.
 #724973  por ISABEL5
 
Es Pcia Alejandra: Mi cliente es el destinatario del intercambio telegráfico y de las intimaciones bjo apercibimiento de considerarse despedido. En la citaicón lo citan bajo aperc del art 7 de la ley 10149, art 20 Dto. 6409/84 y art 8º de la ley 12.415, y acto seguido dice " sin perjuicio de hacerlo comparecer con el auxilio de la Fza pública.
No entiendo.abajo de todo transcriben el art 7 de la ley 10.149 donde habla de la obligatoriedad de concurrir a la primera audiencia y de q se efectuará bajo aperc de ser conducido por la fza pública. Por eso no entiendo cdo leo a los colegas aconsejar que cdo vas por el demandado conviene no ir, entre otras cosas proque no son muy firmes los convenios en Pcia.
alejandra01 escribió:entiendo que es capital federal. EN provincia de Bs As las audiencias no son obligatorias.
Igualmente deberá ir si es en capital, y no tiene por qué reconocer ni decir nada, ya que es solo una etapa conciliatoria sin reconocer hechos ni derechos. O sea, si te cruzás con el abogado de la otra parte y quieren ustedes charlar de algún arreglo, se hace fuera del audiencista y por un monto para cerrar el caso. Nunca se dice que era empleado, que había testigos, etc. Eso es etapa judicial...
Ojo que al albañil también le costará probar la relación laboral si fue poco el tiempo, porque tiene características propias su actividad...averigua bien. Lee la ley que regula la actividad del empleado de la construcción. su preaviso, su indemnización, fondo de desempleo...etc.
 #725056  por alejandra01
 
mirá. Yo creo que es tema de ejercicio o de práctica habitual. En general, en mi zona, que yo sepa por no asistir a las audiencias no le cobran multa a ningún empleador. Preguntá. Respecto al art. 8 de la 12415 se refiere a empleados domésticos, la ví. No de la construcción.
Ayer justamente fuí a una audiencia en ministerio en San Miguel, el empleador no fue a ninguna...y se cerraron las actuaciones y listo.
La verdad, con el reclamo tan pobre que hizo el demandante, yo tampoco me presentaría. Si ves que puede ser mucho el problema por la liquidación, antiguedad, etc. fijate si hubo intimación de un abogado y tenés su número de teléfono para ver la pretensión, sin llegar a ir a ministerio. suerte
ISABEL5 escribió:Es Pcia Alejandra: Mi cliente es el destinatario del intercambio telegráfico y de las intimaciones bjo apercibimiento de considerarse despedido. En la citaicón lo citan bajo aperc del art 7 de la ley 10149, art 20 Dto. 6409/84 y art 8º de la ley 12.415, y acto seguido dice " sin perjuicio de hacerlo comparecer con el auxilio de la Fza pública.
No entiendo.abajo de todo transcriben el art 7 de la ley 10.149 donde habla de la obligatoriedad de concurrir a la primera audiencia y de q se efectuará bajo aperc de ser conducido por la fza pública. Por eso no entiendo cdo leo a los colegas aconsejar que cdo vas por el demandado conviene no ir, entre otras cosas proque no son muy firmes los convenios en Pcia.
alejandra01 escribió:entiendo que es capital federal. EN provincia de Bs As las audiencias no son obligatorias.
Igualmente deberá ir si es en capital, y no tiene por qué reconocer ni decir nada, ya que es solo una etapa conciliatoria sin reconocer hechos ni derechos. O sea, si te cruzás con el abogado de la otra parte y quieren ustedes charlar de algún arreglo, se hace fuera del audiencista y por un monto para cerrar el caso. Nunca se dice que era empleado, que había testigos, etc. Eso es etapa judicial...
Ojo que al albañil también le costará probar la relación laboral si fue poco el tiempo, porque tiene características propias su actividad...averigua bien. Lee la ley que regula la actividad del empleado de la construcción. su preaviso, su indemnización, fondo de desempleo...etc.
 #751242  por marifigue
 
hola les hago una consulta estaba siguiendo un caso con un colega, un caso laboral (de mi vecina) en el cual yo hice todo el intercambio espistolar, jamas firmamos convenio de honorarios ni NADA..porque hay confianza, mi colega solo fue a la primer audiencia (en la cual cometió errores terribless!) de los cuales mi clienta se dio cuenta, ingresamos ambos a la mediacion por lo tanto pude subsanarlos sobre la marcha, a la segunda mediación y notando que mi colega no está pasando por un buen momento, le dije que al ser mi clienta me iba a notifiacar yo tb mas aún después de lo sucedido en la primera, asi que a la segunda fuimos ambos, en la cual el mediador me acreditó, y como no se llegó a conciliar dimos por finalizada la etapa administrativa, en el acta el mediador nos puso a ambos como letrados con el domicilio legal de mi colega.
cuando salgo de la mediacion, la clienta me comunica que debido a lo que habia sucedido en la primer mediación, mas otros inconvenientes de mi colega ella la etapa judicial la queria iniciar solo conmigo, mi duda es la siguiente: mas alla de q lo voy hablar con el por telefono y le voy a comunicar la desicion...lo tengo q notificar? por las dudas...?...aca no se firmo jamas nada..de nada!...fuimos a dos mediaciones..y no hubo conciliación. para iniciar el juicio por mas que el acta de cierre del mediador...figuremos ambos..puedo iniciarla luego de comunicarle a mi colega la decision de mi clienta..puedo iniciarla como unica letrada?...aclarando ahora sí, mi domicilio legal q no es el mismo q figura en el acta del mediador.
por otro lado...a la hora de los honorarios...mi colega puede reclamar ahora a mi clienta (con la cual no quiero quedar mas mal de lo que quedé hasta ahora)..puede reclamarle ahora la asistencia a las dos mediaciones q participé yo tb..o eso se regula al final del juicio?- poruq mi clienta ahora no esta en condiciones de pagar nada.
por otro lado...si lo inicio yo...como unica letrada...aclaro mi nuevo domicilio...me presento sola, a la hora de los honorarios me regulan a mi y a mi colega solo por las mediaciones verdad? como es eso? teniendo en cuanta q yo asisti a ambas...la pregunta seria concretamente: lo tengo que notificar formalmente si no se firmo jamas nada?..o solo con llamarlo estaria?..en el seclo no se arreglo nada..se pasa a judicial...puedo iniciarlo sola no?...y el tema de los honorarios por la participacion en las dos mediciones..lo puede reclamar ahora o al finalizar el juicio? como veran laboral no es mi ambito por eso tantas dudas! pero estoy desesperada pq es una clienta de años..y mi colega no me dejó muy bien parada q digamos y quiero tener con ambos los menos conflictos posibles! graciassss