Plantealo en la contestación, pero te digo que en prov de BsAs hay doctrina legal de la SCJBA que entiende que igual puede prosperar la demanda.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.820, "García, Graciela Noemí contra Filosi, Heber << y>> otra. Indemnización por despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción incoada contra Marta Susana Maureira; rechazándola íntegramente respecto de Heber Filosi. Impuso las costas del modo como especifica (fs. 135/143; 147/148 vta.).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 149/154).
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal de origen admitió en forma parcial la demanda promovida contra Marta Susana Maureira en concepto de haberes adeudados, sueldo anual complementario proporcional << y>> vacaciones proporcionales. Denegó, en cambio, las indemnizaciones por despido << y>> sustitutiva de preaviso << y>> las diferencias salariales. Por otra parte, desestimó el reclamo in integrum respecto de Heber Filosi (v. veredicto << y>> sentencia, fs. 135/143; v. aclaratoria, fs. 147/148 vta.).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 149/154, el impugnante denuncia violación de los arts. 44 inc. d) de la ley 11.653; 330 inc. 6) del Código Procesal Civil << y>> Comercial; 9 << y>> 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; del derecho de propiedad; de la garantía de igualdad ante la ley; << y>> de la doctrina legal que cita.
III. El recurso ha de prosperar parcialmente.
1. De modo preliminar, es preciso puntualizar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil << y>> Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a la fecha de su interposición, por lo que el remedio interpuesto debe tratarse en el marco de la excepción contemplada por el art. 55 de la ley 11.653 << y>> , por ende con las propias limitaciones derivadas de esta vía, habilitándose a ese (solo) efecto el presente carril extraordinario.
En ese orden, la competencia revisora excepcional se limita a confrontar lo resuelto en el fallo en crisis con la doctrina que se reputa infringida, pues de lo contrario se estaría permitiendo ventilar en esta sede extraordinaria todos los agravios ensayados sin el límite cuantitativo fijado. En tal sentido, la referida excepción al límite en la admisibilidad se estableció a favor de la conservación de la uniformidad en la interpretación << y>> aplicación de la ley, no siendo extensivo a los puntos del decisorio que escapan a la doctrina invocada, quedando el ámbito funcional revisor de la Suprema Corte de tal modo restringido (conf. causas L. 80.574, sent. del 5XI2003; L. 83.610, sent. del 22XI2006; entre otras).
2. a. Desde dicha perspectiva de análisis, interesa señalar en primer término que el recurrente censura la decisión de grado en cuanto dispone el rechazo de las indemnizaciones por antigüedad << y>> preaviso.
En este aspecto, alega que el fallo dictado se aparta de la doctrina legal de este Tribunal. Afirma que si del emplazamiento contenido en la misiva postal remitida por la trabajadora surge evidente su voluntad rescisoria conforme, aduce, sucede en el caso, no resulta indispensable el envío de una nueva pieza telegráfica con el objeto de denunciar el contrato de trabajo para que cobre operatividad el despido indirecto, tal como erradamente sostiene el a quo (v. recurso, fs. 152/152 vta.).
b. Al respecto, cabe apuntar que el tribunal de origen estableció que la actora había cursado una carta documento a la demandada, mediante la cual había formulado una intimación tendiente a que esta última cumpliera con una serie de requerimientos allí plasmados, bajo apercibimiento de considerarse despedida (v. veredicto, fs. 137). También se desprende de la lectura del pronunciamiento así como de las constancias de la causa que la patronal omitió responder el emplazamiento.
A partir de dichas conclusiones fácticas, hubo de juzgar que la cesantía no se había consumado, por considerar que la accionante no había hecho efectivo el aviso rescisorio a través de la remisión de una nueva comunicación destinada a ello (v. veredicto, fs. 137; v. sentencia, fs. 139).
c. Desde la plataforma cognoscitiva descripta, asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que el pronunciamiento dictado no se ciñe a la doctrina legal que emerge del precedente "Romero" (L. 45.255, sent. del 23X1990).
Me apoya en tal conclusión, la circunstancia que se verifican en el presente caso los presupuestos fácticos al que su aplicación se subordina, los cuales guardan perfecta homogeneidad con los ventilados en la causa de referencia, << y>> como tales han contribuido a forjar los principios de la doctrina que se reputa conculcada.
En tal sentido, tiene dicho esta Corte que si la intimación cursada por el trabajador a su principal contiene una clara manifestación de voluntad de rescindir el vínculo laboral sin nueva notificación sujeta al << silencio>> del patrón en el lapso de cuarenta << y>> ocho horas, la falta de respuesta de éste determina que cobre operatividad el autodespido del dependiente (art. 243, L.C.T.; conf. L. 45.255, sent. del 23X1990).
Sobre este andarivel conceptual, lo cierto es que la dependiente intimó a la << empleadora>> para que dentro del plazo de cuarenta << y>> ocho horas "Ante negativa a otorgar tareas habituales ... aclare situación laboral, bajo apercibimiento << silencio>> o evasiva considerarse agraviada << y>> despedida por su exclusiva culpa...", además de formular otros requerimientos tales como el pago de diferencias salariales (v. texto CD 16.351.822 AR, fs. 68/69), << y>> que la demandada guardó << silencio>> frente al emplazamiento obrero (art. 57, L.C.T.). Al respecto, no resulta ocioso precisar que no obstante la recepción de la misiva en cuestión fue rehusada (v. oficio correo, fs. 67/71), dicha injustificada actitud autoriza a interpretar que ingresó en la esfera de conocimiento del destinatario (conf. L. 73.921, sent. del 6VI2001).
En armonía con lo expuesto, también ha declarado esta Corte que si la comunicación contiene como en la especie una inequívoca manifestación de voluntad dirigida a denunciar el vínculo contractual, en caso de no acatar en término el << empleador>> los requerimientos que allí se formulan, incumplida tal requisitoria la rescisión del contrato laboral opera inexorablemente con dicha comunicación (conf. L. 68.443, sent. del 26X1999; L. 85.532, sent. del 1X2008).
d. Cabe concluir, entonces, que el agravio traído merece favorable acogida.
3. a. Distinta suerte, en cambio, ha de correr la crítica dirigida a cuestionar el rechazo del supuesto reclamo amparado en la ley 24.013.
En ese contexto, sostiene el quejoso que de la demanda se desprende que la respectiva liquidación se realizó de modo estimativo en "... lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos..." (v. recurso, fs. 153), argumentando además que la mencionada reclamación se incluyó entre los puntos de pericia contable propuestos. En función de ello, postula que el fallo vulnera la doctrina legal que emerge de la causa "Farías" (Ac. 6935, del 17IX1963) (v. recurso, fs. 152 vta./153).
b. Desde este ángulo, cabe señalar que frente a la aclaratoria interpuesta por la legitimada activa, a través de la cual procuró subsanar la omisión que atribuyó a la sentencia (v. fs. 146/146 vta.), el tribunal de origen dictó resolución por medio de la que desestimó el aludido rubro, por considerar que no había sido objeto de la pretensión contenida en el libelo postulatorio (v. fs. 147/148 vta.).
c. Bajo este prisma, he de aseverar que la doctrina invocada por el recurrente no encuentra parangón alguno con los matices fácticojurídicos que presenta el sub lite, los cuales por lo demás abastecen las motivaciones esenciales del fallo en la faceta impugnada. Ello así, puesto que aquella que se cita hace referencia a la potestad de los magistrados de justipreciar el quantum indemnizatorio en materia de daños << y>> perjuicios.
d. En razón de lo dicho, << y>> sin otro aditamento, este tramo del decisorio ha de permanecer incólume.
4. De suyo, entonces, se comprueba en la especie violación de la doctrina legal citada por el quejoso, elaborada en torno a la configuración del despido indirecto (art. 243, L.C.T.).
IV. Por consiguiente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido, revocar la sentencia apelada << y>> disponer el progreso de la demanda promovida por Graciela Noemí García contra Marta Susana Maureira por los conceptos de indemnizaciones por antigüedad << y>> preaviso (arts. 231, 232, 242, 245 << y>> 246, L.C.T.).
En la instancia de origen, deberá practicarse la pertinente liquidación.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Genoud << y>> de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, << y>> se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el ap. IV del voto emitido en primer término, disponiéndose en consecuencia el progreso de la demanda promovida por Graciela Noemí García contra Marta Susana Maureira por los conceptos de indemnización por antigüedad << y>> sustitutiva del preaviso (arts. 231, 232, 242, 245 << y>> 246, L.C.T.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la pertinente liquidación. Costas de ambas instancias a la demandada por los rubros que prosperan (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.
Ganaremos nosotros, los más sencillos. Ganaremos