en derecho hay que ser cauto antes de dar una opinión cerrada. es una de las profesiones que, por suerte, la duda, la posibilidad, la alternancia, etc., forma parte del rito por cada caso que nos llega.
Esta es jurisprudencia extranjera que ilustra.
Los hechos se remontan a finales de 1996 cuando la empresa en la que prestaba servicios el trabajador, que posteriormente se suicidó, procedió a una reestructuración organizativa del trabajo. Como consecuencia de ésta el trabajador fue desplazado de su puesto de jefe de la sección de engomado, donde supervisaba las tareas de todo el departamento, a un puesto en el que se le asignó el control de una única máquina cuyo manejo desconocía, y que le fue enseñado por sus propios compañeros de sección, antes trabajadores a sus órdenes.
A causa de su nueva ubicación en la empresa, el trabajador se vió sumido en un cuadro depresivo, presentando sintomatología ansiosa generalizada, insomnio y distimia, causando finalmente la baja por enfermedad común en enero de 1998, dos años después de producido el cambio en su puesto de trabajo.
Pocos meses más tarde, y fruto del estado depresivo en que se encontraba, el trabajador se suicidó.
Como consecuencia de ello su viuda presentó demanda judicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de viudedad como derivada de accidente de trabajo, por considerar que la prestación de viudedad de la que era beneficiaria no derivaba de enfermedad común, como venía alegando la Mutua, sino que derivaba de accidente laboral. Junto a ello reclamó también el reconocimiento de su derecho a percibir la indemnización a tanto alzado prevista por la normativa para los casos de fallecimiento por causa laboral.
El Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dió la razón a la actora y declaró que el suicidio del trabajador era resultado de la depresión que éste sufría por causa de su nueva situación laboral en la empresa, por lo que declaró el fallecimiento como accidente laboral a todos los efectos legales oportunos. Con ello, la viuda veía sustancialmente incrementada la cuantía de su pensión de viudedad y se hacía además beneficiaria del derecho a percibir una indemnización legal por la muerte de su marido.
La Mutua, disconforme con la Sentencia, recurrió en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que dictó la Sentencia que comentamos a continuación.
El problema principal consiste en determinar si calificamos el fallecimiento del actor como derivado de enfermedad común o lo calificamos como accidente laboral. En el primer caso, la obligada al pago de la prestación sería la Seguridad Social y en el segundo caso sería la Mutua. El importe de la prestación varía además, sustancialmente, según se trate de uno u otro supuesto ( el importe de la prestación es mayor cuando se trata de accidente laboral o enfermedad profesional).
La ley General de la Seguridad Social, en su art. 115, define como accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena así como aquellas enfermedades, que no pudiendo ser calificadas como enfermedades profesionales por no estar incluidas como tal en la lista, sean contraídas por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Añade además, que salvo que se pruebe lo contrario, se presumirá que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones sufridas por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
La Mutua alega en su recurso que no resulta creíble la alegación de la viuda conforme a la cual fue el cambio de puesto de trabajo lo que abocó a su esposo al suicidio, pues entre dicho cambio y el trágico desenlace medió un periodo de tiempo lo suficientemente largo ( más de dos años ) para considerar que existe entre ambos sucesos una relación causal directa. Añade además que el parte de baja laboral del trabajador lo fue por depresión de etiología común ( y no por accidente laboral ) y que además el suicidio tuvo lugar mientras el trabajador se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones.
El Tribunal Superior de Justicia rebate la tesis de la Mutua y pese a reconocer que no es algo muy normal ni habitual, declara que no existe impedimento legal alguno para declarar como accidente laboral una situación depresiva cuando éste tenga su origen en una situación laboral específica como sucede en este caso.
A tal efecto, el Tribunal tiene especialmente en cuenta el informe médico del psicólogo que atendió al trabajador dos meses antes de su suicidio. En éste se constata que el trabajador entendió su nueva situación en la empresa como vejatoria, pues pasó de tener ciertas responsabilidades, (que para un hombre como el causante -que apenas sabía leer y escribir -era fundamental en cuanto afirmaba su personalidad laboral y el reconocimiento empresarial de su trabajo) a ocupar un sitio sin responsabilidad alguna y destinado al exclusivo manejo de una máquina, puesto en el que no se sentía productivo. Apunta el psicólogo que dicha depresión se agravó aun mas al caer el trabajador en la cuenta de que probablemente lo que en realidad la empresa estaba buscando era su jubilación anticipada.
En palabras del propio trabajador: " no cogía los días de fiesta que legalmente me correspondían porque el trabajo había sido siempre lo primero, llevo 35 años trabajando y creí que la empresa me apoyaría ".
Todo ello fue especialmente tenido en cuenta por el Tribunal que acabó dictando una Sentencia francamente novedosa donde declaró que:
" El fallecimiento del trabajador fue consecuencia directa de la gravísima depresión en que vivía sumido y ésta tuvo su origen e inicio en la decisión empresarial de cambiarle de puesto de trabajo, por lo que el nexo causal entre enfermedad (suicidio) y el trabajo ha quedado plenamente establecido, sin que la Mutua recurrente haya aportado prueba alguna que desvirtuara o rompiera tal relación ".
Hay que decir, no obstante, que la propia Sentencia recoge el voto particular de uno de los Magistrados que disiente del contenido de la Sentencia. Entiende éste que el suicidio del trabajador es un acto voluntario que rompe per se la relación de causalidad con el trabajo, de forma que debiera ser el demandante ( la viuda ) quien probara la relación de causalidad entre la situación laboral y el suicidio, no pudiendo presumirse ésta en aplicación del art. 115.3 de la LGSS, como ha hecho el Tribunal, y que ello implica además la obligación del demandante de probar que la enfermedad ( en este caso, el suicidio) tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
A este respecto, dice:
" Del estado de salud del trabajador ( cuadro de astenia, anorexia, y pérdida de peso, cefaleas tensionales y sintomatología ansiosa generalizada, insomnio y distimia ) no se deduce, a mi juicio, no ya sólo aquella conexión con el trabajo ( que se afirma en Hechos Probados ) sino que fuese un cuadro tan grave que fuese determinante en la decisión fatal del esposo de autolesionarse o autoagredirse ".
La existencia de este voto particular, que contiene una argumentación jurídica técnicamente también correcta, evidencia que en Derecho es posible encontrar dos respuestas legales antagónicas pero técnicamente impecables a una misma situación, y en definitiva, que en Derecho no hay siempre una única respuesta posible.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de mayo de 2001 relativa al suicidio del trabajador y su calificación jurídica como accidente de trabajo (AS. 2602/2001).
Ya no escribo tantas pavadas aca, se entiende.