Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Reajuste, tomaron mal los aporte

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #634523  por sole_v
 
Buenas noches, querìa realizar la siguiente consulta. Viene a verme un jubilado que tenìa remuneraciones muy altas, todas en relaciòn de dependencia. Todos los sueldos eran superiores a $20.000 segùn surge del certificado que ANSES. Cuando saco de archivo la resoluciòn que le otorga el beneficio veo que si bien tiene adjuntado el 6.2 de Anses cuando toman las remuneraciones para calcular el haber le toman de alrededor de $7.000 x lo que su jubilaciòn actualmente es de $4.500 aprox.
Por lo que tengo entendido (y espero que me corrijan si estoy equivocada) tendrìa que encarar un reajuste por error material en la liquidaciòn del primer pago ya que tomaron mal los aportes. Esto es asì? En caso afirmativo, hay algùn plazo??? Y en cuanto al procedimiento serìa realizar el reclamo administrativo?
Espero puedan ayudarme.
Gracias
 #634855  por SantiagoP
 
Hola, si efectivamente le aportaron por remuneraciones de 20.000 pesos probablemente lo que pasó es que en el cómputo de Anses se limitaron las remuneraciones al tope de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241. En ese caso no habría error material de Anses. Otros topes a cuestionar son el 26 de esa Ley y el 9 de la 24.463 (tope del haber).
El tope de las remuneraciones creció con la evolución del AMPO hasta el 97, de ahí en adelante quedó en $4800, én el 2007 se fue a $6000 (ley 26222, art. 1), después si mal no recuerdo pasó a $7800 y a partir del 2009 se ajustó semestralmente en los porcentajes de la ley de movilidad. Fijate si en la liquidación aparece alguno de estos importes.
Sería conveniente que hagas un cálculo mediante algún programa de reajustes e inicies reajuste solicitando la inconstitucionalidad de todos los topes que afecten el haber.
Analizá también si no estaba parcialmente registrado y le aportaban por menos de su salario real, de ser así sería otra la situación.
Saludos.
 #634968  por sole_v
 
Muchas gracias por la respuesta. Te comento que despues que lo escribí que si bien le aportaban por el total de las remuneraciones (segun certificado 6.2 de ANSES que consta en el expte de jubilación) para la liquidación de la jubilación tomaron los topes.
En ese caso tendría que pedir el reajuste solicitando se declare la inconstitucionalidad de los topes. Alguien tendría un modelo?? Existe jurisprudencia??
Gracias
 #634976  por mmmm
 
Adaptalo a tu caso, fijate que hay un parrafo que habla de la inconstitucionalidad de los topes


Director Ejecutivo
De la ANSES
S......../..........D

xxx, constituyendo domicilio legal en la calle Juan B. Alberdi 1237, de Villa Sarmiento, donde solicito expresamente se practiquen todas las notificaciones, al Director Ejecutivo digo:

I.- OBJETO: En carácter de apoderada del Sr. xx, DNI Expte Adm Nro xx-0-001 Beneficio Nro 15xx8670 vengo a peticionar el reajuste de haberes de mi mandante conforme los fundamentos que se exponen.-

II.- HECHOS: Mi mandante obtuvo el beneficio previsional bajo el regimen legal de la ley 18.037, t.o. 1976.-
Asi las cosas, la determinación del haber inicial, se calculó conforme las prescripciones del art. 49 de dicha ley, el que se actualizó según lo dispuesto por los articulos 52 y 53 del la ley 18.037. El art. 53 establece el “reajuste de los haberes de las prestaciones”, y éste, debia producirse cuando aumentaran los sueldos de los activos.

El “nivel general de las remuneraciones” varia con el aumento de las remneraciones de los activos, el cual puede darse por dos vías: un aumento general o varios aumentos particulares. La aplicación de la ley 18.037 que efectuó el organismo previsional a los efectos de la determinación y movilidad del haber del titular, ha resultado absolutamente confiscatoria y contraria a derecho. El objeto del presente requerimiento se centra en la nocion de “MOVILIDAD” que presenta las siguientes características: derecho subjetivo exigible de rango constitucional; de carácter alimentario; sujeto en su reglamentacion a los principios de legalidad y razonabilidad. De acuerdo con estos principios resulta inaceptable la normativa contenida en los arts. 1° inc. 3; 7° incs 1°b) y 2° y 11 de la ley 24.263 por desconocer los derechos consagrados en los art. 14 bis y 17 de la C.N. A la vez que constituye una clara vulnerabilidad de la DIVISION DE PODERES.

En cuanto al tope máximo establecido por el art. 55 de la ley 18.037, una abundante doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion a partir de los autos: INCARNATO Arístides (fallos 295:674, considerando 5) sostiene la inconstitucionalidad de la aplicación de topes máximos limitativos del haber previsional, en tato se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad.

La misma observación efectuamos respecto de los topes limitativos de los haberes dispuesta por el art. 9 de la ley 24.463 que ratifica los “topes máximos jubilatorios” invocando el “principio de solidaridad”, argumento del todo falaz que pretende esconder el verdadero objetivo confiscatorio de la norma en ciernes.

Por ello se deja opuesta la inaplicabilidad de los topes limitativos del haber dispuestos por el art. 55 de la ley 18.037 y art. 9 de la ley 24.463 de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema de la Justicia de la Nacion en Fallos: 323:4216 “Actis Corporale” y en autos “Tudor, Enrique José c/Anses” sentencia del 19/08/2004, T 198 XXXVI.-

III.- DERECHO INVOCADO: El presente reclamo se funda en los art49, 53 de la ley 10.037 t.o. 1976, en la Constitución Nacional (art. 14, 14 nuevo, 16, 17,18 y 31), en los arts. 160 y 32 de la ley 24.241 y en la abundante y pacifica jurisprudencia sentada por la Excma. Cámara de la Seguridad Social y por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion y tratados internacionales aplicables a la materia con jerarquia constitucional (cfr. Art. 75 inc. 12 C.N.)


IV.- MOVILIDAD HASTA MARZO DE 1995: El precedente “Sanchez, Maria del Carmen” modificó la doctrina sentada por “Chocobar” hecho que debe ser tenido en cuenta por el organismo a vuestro cargo.

La nueva doctrina de la Corte Ssuprema establece que la ley 18037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sancion de la ley 23928 y sólo fue derogada por la ley 24241, con el límite fijado en el art. 160 que mantenía la movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. Y expresamente dijo la Corte en el precedente citado: … “no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debian ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el Art. 53 de la ley 18037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquél régimen previsonal hasta su derogación por ley 24463”
Por el presente periodo, solicito se reajuste el haber de mi mandante por el indice del nivel general de las remuneraciones (conforme cálculo adjunto)


V.- MOVILIDAD POSTERIOR AL 31/03/1995: Para este periodo según lo dispuesto por el art. 7 punto 2 de la ley 24463 era el Congreso de la Nacion quien debía establecer las pautas de movilidad de las pretaciones.

A fin de suplir este deber que tená a su cargo el Poder Legislativo solicito que se aplique la movilidad ordenada por el art. 21 de la ley 24241 (AMPO) hasta el 08/1997 en que fue sustituído por el MOPRE conforme Dto 833/97, debiendose aplicar éste hasta el 05/01/2002 fecha en que cesó el régimen monetario de convertibilidad cambiaria establecido por ley 23928.

Con la sancion de la ley 25561 se puso fin al periodo de convertibilidad dando comienzo a un proceso inflacionario y de recomposicón salarial, el cual no tuvo su paralelo en los beneficios provisionales, los que con el correr del tiempo se han ido deteriorando, tornando cada vez mas ilusorio el principio sustitutivo de los haberes provisionales. Asi las cosas, se deja planteada la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561 en cuanto modifica los arts. 7° y 10° de la ley 23.928, en la medida que prohíben en la actualización monetaria e indexación por variación de precios.

La Corte Suprema en los autos Badaro Adolfo Valentin del 08/08/06, revocando un fallo de sala 3 donde se aplicaba el precedente “Heitt Rupp”, reafirmó la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones, y el principio sustitutivo que las rige, exhortando al congreso a establecer un sistema de movilidad para las prestaciones previsionales.

Así las cosas declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad del art. 7 inc 2 de la ley 24.463 y dispone que la pretación del actor se ajuste por el perodo enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anuel del indice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC.


VI.- LIQUIDACION: conforme lo expuesto se practica cálculo de haber de reajuste y movilidad aplicando los criterios establecidos por la CSJN en el precedente “Sanchez Maria del Carmen c/ ANSES s/ reajustes varios” fallado el 17/05/2005 y para la movilidad posterior al 31/03/1995 se aplica el valor del AMPO hasta el 25/08/1997, en adelante y hasta el 05/01/2002 el MOPRE y por el período siguiente el Indice de Salarios Nivel General, elaborado por el INDEC.


VII.- CASO FEDERAL: Ateno las tachas de Inconstitucionalidad planteadas se hace expresa reserva del CASO FEDERAL para su oportunidad.-


VIII.- Por todo lo expuesto, solicitamos del Sr. Director proceda a reajustar el haber de mi mandante conforme se solicita a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio previsional.

Saluda atte.
 #634983  por markello
 
sole, ten presente algunas cosas.

Lo fundamental es que verifiques la fecha que adquirió el beneficio y ver cuales eran los topes remunerativos de la época.

Sucede en mis casos, en especial con los de la 18037, que han tomado topes remunerativos pero hoy cobran menos del tope.

El tope remunerativo debe depender de la fecha que adquirió el beneficio y aunque parezca una tontería, podrás ver que aunque se haya liquidado una jubilación en base al tope en su época, hoy esta cobrando la mitad del actual tope instituido por el dec. 651/10. Al menos eso he logrado constatar en mis casos

En esos casos debemos manifestar la situación mas que clara que el titular del beneficio percibe un haber sensiblemente inferior al que le hubiera correspondido, máxime cuando el mismo organismo reconoció le estableció el tope legal de la época.

Ademas, como siempre, intentar solicitar la inconstitucionalidad del art. 9 ley 24463 y art . 6 dec 651/10 ($ 7666.10).

Cuando hagas el cálculo veras que el haber se dispara a 3 o 4 veces el tope actual, no te preocupes es normal.

Aqui es cuando hay que hacer entender a la justicia la diferencia entre CONFISCATORIEDAD Y SOLIDARIDAD.

Una cosa es la solidaridad que indica el sistema, eso es entendible, pero la aplicación de este sistema de SOLIDARIDAD EXCEDE POR CONFISCATORIO Y CONTRARIO AL DERECHO DE PROPIEDAD (art. 17) cuando el haber recalculado implica 3 o 4 veces el tope establecido por la ultima resolución.

En resumen, en base a reajustes similares, lo primero que hago notar al judiciable que al momento de obtener el beneficio, el actor YA tenia tope y hoy cobra menos del mismo. Además ataco el TOPE por confiscatorio.

Repito la solidaridad que rige al sistema es viable, pero la SOLIDARIDAD no puede ser genérica. La corte debe determinar que porcentaje es SOLIDARIO Y QUE PORCENTAJE ES CONFISCATORIO. No todo lo que supere el tope es SOLIDARIO.

El ejemplo es claro cuando una liquidación de haber reajustado da el doble o triple del tope, en ese caso, si la justicia sigue entendiendo que el exceso del tope es SOLIDARIO, permitiría que el actor perciba el 33% o 50% de lo que legalmente corresponde sin tope.

Lo topes remunerativos de aportes y de jubilación deben ser expresados haciendo entender a nuestra justicia que EN ALGUNOS CASOS PUNTUALES LO SOLIDARIO EXCEDE SU FUNDAMENTO PASANDO A SER CONFISCATORIO Y PRIVATIVO DE LA PROPIEDAD.

Hay un fallo muy interesante “PELLEGRINI” donde se expresa claramente la posición en que es contradictoria la interpretación judicial que MANDANDO A REAJUSTAR UN HABER POR LEY REDUCE INDEBIDAMENTE SU PRESTACION EN BASE AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.

En mi opinión eS CONTRADICTORIA cualquier interpretación judicial que ORDENANDO UN REAJUSTE y en caso que este exceda los montos del art. 9 ley 24463 se aparte de SU MISMA ORDEN CONVALIDANDO UNA MENGUA EN EL HABER.

Por ultimo y siguiendo el criterio Pellegrini, “…cualquier criterio no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que esta en juego es el cumplimiento exacto de la ley …” y agrego, aceptar CUALQUIER criterio solidario LLEVA A FRUSTRAR LAS GARANTIAS CONSAGRADAS EN LOS ART. 14 BIS Y 17 DE LA CN.

Saludos
 #635006  por SantiagoP
 
El reajuste es igual que cualquier otro, sólo tenés que identificar los topes que afectan a tu cliente de acuerdo a la ley aplicable (no son los mismos los de la Ley 24.241 que los de la 18.037), si la quita que representan los topes es notoria el tope será confiscatorio por afectar el derecho de propiedad y con ese fundamento (explayado) pedís su inconstitucionalidad.
Aparte de Pellegrini podés ver Actis Caporale, que es de la Ley vieja pero se puede aplicar por analogía. Fijate por último Vizzoti c/ AMSA, que si bien es laboral, ahí la doctrina sienta un precedente importante en cuanto a los topes.
Saludos
 #635020  por mmmm
 
Pregunta inocente: a alguien le corriegieron el haber en sede administrativa?
 #635424  por andrea1982
 
mmmm escribió:Pregunta inocente: a alguien le corriegieron el haber en sede administrativa?

Que yo sepa no, solo ferroviarios, error material, son solo casos excepcionales...
 #642463  por lau
 
Muy buenos los aportes. Yo tengo un caso de un Sr que cobraba sueldos de 15000 pesos pero le aportaron por los topes de la remuneracion, en los ultimos años 7800. Hoy cobra una jubilacion de 3100. Será posible lograr algo en la justicia? en Anses me dijeron que se aplican los topes religiosamente. No se si iniciar el reclamo, tampoco quiero generar expectativas. Porque como sé cuanto es el daño que le provocaron con la aplicacion del tope? dado que le hicieron los descuentos de la máxima remuneracion, 7800 y no de los 15000 y encima ahora le aplican el art 9 y cobra 3100. Se imaginaran el Sr. se quiere matar acostumbrado a vivir con 15000 por mes.....