Adaptalo a tu caso, fijate que hay un parrafo que habla de la inconstitucionalidad de los topes
Director Ejecutivo
De la ANSES
S......../..........D
xxx, constituyendo domicilio legal en la calle Juan B. Alberdi 1237, de Villa Sarmiento, donde solicito expresamente se practiquen todas las notificaciones, al Director Ejecutivo digo:
I.- OBJETO: En carácter de apoderada del Sr. xx, DNI Expte Adm Nro xx-0-001 Beneficio Nro 15xx8670 vengo a peticionar el reajuste de haberes de mi mandante conforme los fundamentos que se exponen.-
II.- HECHOS: Mi mandante obtuvo el beneficio previsional bajo el regimen legal de la ley 18.037, t.o. 1976.-
Asi las cosas, la determinación del haber inicial, se calculó conforme las prescripciones del art. 49 de dicha ley, el que se actualizó según lo dispuesto por los articulos 52 y 53 del la ley 18.037. El art. 53 establece el “reajuste de los haberes de las prestaciones”, y éste, debia producirse cuando aumentaran los sueldos de los activos.
El “nivel general de las remuneraciones” varia con el aumento de las remneraciones de los activos, el cual puede darse por dos vías: un aumento general o varios aumentos particulares. La aplicación de la ley 18.037 que efectuó el organismo previsional a los efectos de la determinación y movilidad del haber del titular, ha resultado absolutamente confiscatoria y contraria a derecho. El objeto del presente requerimiento se centra en la nocion de “MOVILIDAD” que presenta las siguientes características: derecho subjetivo exigible de rango constitucional; de carácter alimentario; sujeto en su reglamentacion a los principios de legalidad y razonabilidad. De acuerdo con estos principios resulta inaceptable la normativa contenida en los arts. 1° inc. 3; 7° incs 1°b) y 2° y 11 de la ley 24.263 por desconocer los derechos consagrados en los art. 14 bis y 17 de la C.N. A la vez que constituye una clara vulnerabilidad de la DIVISION DE PODERES.
En cuanto al tope máximo establecido por el art. 55 de la ley 18.037, una abundante doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion a partir de los autos: INCARNATO Arístides (fallos 295:674, considerando 5) sostiene la inconstitucionalidad de la aplicación de topes máximos limitativos del haber previsional, en tato se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad.
La misma observación efectuamos respecto de los topes limitativos de los haberes dispuesta por el art. 9 de la ley 24.463 que ratifica los “topes máximos jubilatorios” invocando el “principio de solidaridad”, argumento del todo falaz que pretende esconder el verdadero objetivo confiscatorio de la norma en ciernes.
Por ello se deja opuesta la inaplicabilidad de los topes limitativos del haber dispuestos por el art. 55 de la ley 18.037 y art. 9 de la ley 24.463 de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema de la Justicia de la Nacion en Fallos: 323:4216 “Actis Corporale” y en autos “Tudor, Enrique José c/Anses” sentencia del 19/08/2004, T 198 XXXVI.-
III.- DERECHO INVOCADO: El presente reclamo se funda en los art49, 53 de la ley 10.037 t.o. 1976, en la Constitución Nacional (art. 14, 14 nuevo, 16, 17,18 y 31), en los arts. 160 y 32 de la ley 24.241 y en la abundante y pacifica jurisprudencia sentada por la Excma. Cámara de la Seguridad Social y por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion y tratados internacionales aplicables a la materia con jerarquia constitucional (cfr. Art. 75 inc. 12 C.N.)
IV.- MOVILIDAD HASTA MARZO DE 1995: El precedente “Sanchez, Maria del Carmen” modificó la doctrina sentada por “Chocobar” hecho que debe ser tenido en cuenta por el organismo a vuestro cargo.
La nueva doctrina de la Corte Ssuprema establece que la ley 18037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sancion de la ley 23928 y sólo fue derogada por la ley 24241, con el límite fijado en el art. 160 que mantenía la movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. Y expresamente dijo la Corte en el precedente citado: … “no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debian ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el Art. 53 de la ley 18037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquél régimen previsonal hasta su derogación por ley 24463”
Por el presente periodo, solicito se reajuste el haber de mi mandante por el indice del nivel general de las remuneraciones (conforme cálculo adjunto)
V.- MOVILIDAD POSTERIOR AL 31/03/1995: Para este periodo según lo dispuesto por el art. 7 punto 2 de la ley 24463 era el Congreso de la Nacion quien debía establecer las pautas de movilidad de las pretaciones.
A fin de suplir este deber que tená a su cargo el Poder Legislativo solicito que se aplique la movilidad ordenada por el art. 21 de la ley 24241 (AMPO) hasta el 08/1997 en que fue sustituído por el MOPRE conforme Dto 833/97, debiendose aplicar éste hasta el 05/01/2002 fecha en que cesó el régimen monetario de convertibilidad cambiaria establecido por ley 23928.
Con la sancion de la ley 25561 se puso fin al periodo de convertibilidad dando comienzo a un proceso inflacionario y de recomposicón salarial, el cual no tuvo su paralelo en los beneficios provisionales, los que con el correr del tiempo se han ido deteriorando, tornando cada vez mas ilusorio el principio sustitutivo de los haberes provisionales. Asi las cosas, se deja planteada la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561 en cuanto modifica los arts. 7° y 10° de la ley 23.928, en la medida que prohíben en la actualización monetaria e indexación por variación de precios.
La Corte Suprema en los autos Badaro Adolfo Valentin del 08/08/06, revocando un fallo de sala 3 donde se aplicaba el precedente “Heitt Rupp”, reafirmó la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones, y el principio sustitutivo que las rige, exhortando al congreso a establecer un sistema de movilidad para las prestaciones previsionales.
Así las cosas declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad del art. 7 inc 2 de la ley 24.463 y dispone que la pretación del actor se ajuste por el perodo enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anuel del indice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC.
VI.- LIQUIDACION: conforme lo expuesto se practica cálculo de haber de reajuste y movilidad aplicando los criterios establecidos por la CSJN en el precedente “Sanchez Maria del Carmen c/ ANSES s/ reajustes varios” fallado el 17/05/2005 y para la movilidad posterior al 31/03/1995 se aplica el valor del AMPO hasta el 25/08/1997, en adelante y hasta el 05/01/2002 el MOPRE y por el período siguiente el Indice de Salarios Nivel General, elaborado por el INDEC.
VII.- CASO FEDERAL: Ateno las tachas de Inconstitucionalidad planteadas se hace expresa reserva del CASO FEDERAL para su oportunidad.-
VIII.- Por todo lo expuesto, solicitamos del Sr. Director proceda a reajustar el haber de mi mandante conforme se solicita a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio previsional.
Saluda atte.