Este es un ejemplo de pensión denegada por la CArss, compra de años por moratoria para llegar a la proporcionalidad.
Resolución 24.416/09 – ANSeS (CARSS)
Pensión. Trabajador autónomo. Afiliado irregular sin derecho. Invocación del criterio de proporcionalidad. Diferencias con los casos Miotti y Sparza. Ausencia de aportes depositados dentro del mes de vencimiento. Improcedencia.
Bs. As., 21/05/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular de autos solicitó el beneficio de pensión directa, mediante el expediente citado en primer término en el visto de esta Resolución, en virtud del fallecimiento de su esposo el Señor Adrián Cebedio, acaecido el 22/08/94.
Que, el beneficio fue denegado por la UDAI interviniente, porque el causante no cumple con la condición de aportante regular, ni la de aportante irregular con derecho, de acuerdo con lo establecido por el articulo 95 de la ley 24.241 y el Decreto 460/99.
Que, la parte se agravia ante esta Comisión, fundando su escrito en que el
Causante acredita a la fecha de fallecimiento 18 años, 05 meses y 01 día de servicios con aportes, y de aplicar el criterio de la proporcionalidad el causante requería 17 años y 05 meses de servicios, solicitando se aplique el criterio sostenido por esta Comisión en el caso “Esparza”, y cita además el Fallo de la CSJN –Tarditti, María c/ ANSeS”.
Que del análisis integral de los elementos de juicio glosados en los presentes obrados, se verifica que la derechohabiente declara servicios en relación de dependencia por 01 años y 07 meses de servicios y practica liquidación SICAM por servicios autónomos, bajo el amparo de la ley 24.476 por un total de 18 años y 05 meses de servicios, solicitando la aplicación del artículo 3° de la ley 24.476 y artículo 1° de la ley 25.321.
Que, del cómputo ilustrativo obrante a fs. 69, surge que el causante acredita 18 años, 05 meses y 01 día de servicios.
Que, de las circunstancias de hecho precedentemente citadas, difieren totalmente de la situación del caso “Miotti”, resuelto por esta Comisión, ya que éste registraba los aportes autónomos abonados dentro del mes de vencimiento, lo que sumado a los aportes en relación de dependencia, la viuda, si bien no hubiera podido completar los 30 años de servicios (Miotti nació en 1948 y falleció en el año 1995), podía acceder al beneficio aplicando el criterio de la “proporcionalidad”, citado respetando los períodos abonados históricamente por el causante.
Que, mucho menos se asemeja la situación de autos al criterio aplicado en el
caso “Esparaza”, citado por la requirente, toda vez que en aquel, el causante a la fecha de su fallecimiento, contaba tan solo con 43 años de edad registrando 27 años y 08 meses de servicios (habiendo acreditado servicios con aportes desde los 16 años de edad) y de acuerdo a la edad de fallecimiento, nunca podría haber completado los 30 años requeridos por la ley.
Que, el Decreto 460/99, en cuanto reglamenta el Art. 95 de la Ley 24.241, en sus partes pertinentes, prescribe: “Considérese aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 30 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante 30 de los 36 meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.
Que, asimismo establece: “Considerase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez… a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante 18 de los 36 meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento”.
Que, continúa la norma en cuestión: “Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a 12 meses dentro de los 60 meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un 50% de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.
Que, por último, señala: “Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicios exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.
Que el causante no se encontraba comprendido en ninguno de los supuestos contemplados en la norma transcripta, y no registraba ningún pago de las cotizaciones por los servicios autónomos dentro del mes de vencimiento.
Que, consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido, de acuerdo con los considerandos que ilustran la presente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, SSS 4/02, 17/02 y D.E.-A 448/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Confirmar, la Resolución RBO-AH 123489, de fecha 12/12/08, emitida por la UDAI Mar del Plata Sur, registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo III, folio 177, respecto al reclamo formulado por la señora María Felisa Lalli, DNI N° 6.182.380, de acuerdo a los considerandos que anteceden.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24.463 y sus modificatorias leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente), César González Guerrico.
"La paz comienza con una sonrisa"
(Teresa de Calcuta)