EL ART. 19 ES BASTANTE CLARO, QUE SE PUEDE COMPUTAR EL EXCESO DE EDAD SOLO PARA ALCANZAR LOS 30 ANOS
es lo que dice el cuadro que no se entiende
es lo que dice el cuadro que no se entiende
FLORCITA73 escribió:hola:Coincido con Hermi.
Yo el problema que entiendo que hay acá es que al tener el causante 67 años, pasado 2 años de la edad jubilatoria, se tramita como una jubilación: Es decir que no corre la regularidad. Hay que completar los 30 años de aportes y se utilizan los beneficios como en una jubilación.
FLORCITA73 escribió:FLORCITA73 escribió:hola:Coincido con Hermi.
Yo el problema que entiendo que hay acá es que al tener el causante 67 años, pasado 2 años de la edad jubilatoria, se tramita como una jubilación: Es decir que no corre la regularidad. Hay que completar los 30 años de aportes y se utilizan los beneficios como en una jubilación.
andrea1982 escribió:ADGA, hacía mucho que no aparecías por acá, o me parece?Te parece bien. Hacía tiempo que no aparecía para molestar tanto, jajaj!! Estuve de viaje. Cuando regresé vi todos los cambos de SDM, res 555. Estoy como turco en la neblina. Tendría que modificar el título del post: en 5 seg no se responde, pero si se arma un buen quilom...
saludos!
No lo he aplicado, pero no veo que esté prohibido en ningún lado.Gracias, fabidoc. A ver que encontras así le hacemos "fuerza" a Mario1943 y a Eduardo Suarez que mocionan por las tesis restrictiva, jaja. Saludos...
Eso sí: corre el 50% del exceso. Al igual que la DDJJ.
Estoy tratando de buscar un expediente en donde creo que lo apliqué, pero me va a llevar tiempo. Cualquier cosa te chiflo.
LA PREGUNTA CONCRETA FUE SOBRE LOS 15 ANOS Y POR PENSION DIRECTACorrecto, hasta ahí vamos.
LAS PENSIONES DERIVADAS PROVIENEN DE UNA PRETACION BASICA UNIVERSAL, COSA QUE LA PENSION DIRECTA NO LO ES
EL ART. 19 ES BASTANTE CLARO, QUE SE PUEDE COMPUTAR EL EXCESO DE EDAD SOLO PARA ALCANZAR LOS 30 ANOS Y ASI LOGRAR LA PBUSi así fuera, ¿por qué en las pensiones directas (18m, 36m o 12m con 15 de aportes) se puede aplicar DDJJ? Siguiendo tu técnica interpretativa, el art. 38 dice: "Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para el logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada..." El 38 remite al 19 y nadie se cuestiona si al momento de solicitar DDJJ, se lo hace a los fines de alcanzar la PBU u otra prestación (pensión directa). Todos aplicamos DDJJ para el alcanzar los años necesarios (...) para el logro de la PBU
CON UNA PENSION DIRECTA CON 18 MESES , 36 MESES O 12 MESES CON 15 DE APORTES, NO SE LOGRA ALCANZAR LA PBU
ESTAN MESCLANDO AEL ART. 38 CON EL ART. 19 , LO QUIEREN HACER POR ANALOGIA, CON EL ART. 38 O ART. 3 PARA LOS 15 ANOS QUE SE APLICA EL 50%La propia L 24241 vincula ambos institutos: DDJJ y exc edad. No digo que no tengas razón. Quizás es lo cierto pero no me termina de convencer el argumento. Se me puede estar escapando algo.
EDUARDO SUAREZ escribió:EL ART. 19 ES BASTANTE CLARO, QUE SE PUEDE COMPUTAR EL EXCESO DE EDAD SOLO PARA ALCANZAR LOS 30 ANOSMenos mal que lo tradujiste, porque no se entendía una goma!!!
es lo que dice el cuadro que no se entiende
Hermi escribió:Tengo entendido que, si la persona excedía en edad para haberse jubilado y no lo hizo, sólo se compenza el exceso de edad si la viuda asemeja la pensión al requisito de jubilacion ordinaria.Creo que todos estamos un poco mareados.
En cambio, si buscas otra regularidad (15 con un año dentro de los 12) lo asimilás a los trámites de RTI, por lo tanto no podes invocar exceso de edad, porque el requisito de la regularidad exige que la persona no tuviera la edad jubilatoria...o me mareeeee??!!!!
A mi entender, si excedió el causante los 65, deberías comprarle 30 años y ahí si aplicar exceso de edad, no la regularidad que invocas...solo una sugerenciaNo comparto. Parece que uno a los 65 está obligado a jubilarse y sino lo hace, y después se muere, la viuda está excluída de las distintas variantes de regularidad (dec 460/99, etc) No creo que sea así.
Hermi escribió:osea: trato de aclarar lo que oscurecí:Mepa que hermi tiene razon.
Si asimilamos la muerte a 100% de incapacidad y, de ella pretendemos una pensión directa de un fallecido en actividad, ahí si invocamos la regularidad de 30 dentro de los 36, irregularidad de 18 dento de los 36, o 15 años con un año dentro de los ultimos 5.
Pero recuerden que para estas pensiones, el causante no debió haber alcanzado la edad jubilatoria, de lo contrario se exigen 30 años de servicios con aportes....
AGDA escribió:Tenés razón, lástima que no puedo subir el archivo.Está muy claro. Fue el aporte de un forista de Soloderecho.EDUARDO SUAREZ escribió:EL ART. 19 ES BASTANTE CLARO, QUE SE PUEDE COMPUTAR EL EXCESO DE EDAD SOLO PARA ALCANZAR LOS 30 ANOSMenos mal que lo tradujiste, porque no se entendía una goma!!!
es lo que dice el cuadro que no se entiende