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  • CONTINUARA LA COSA JUZGADA EN REAJUSTES?

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #628037  por markello
 
Nuestro colega y amigo dr, prev. ha vuelto al ruedo y como es su costumbre llega con noticias interesantes.

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?not ... aign=NLEco

Aun no tuve acceso al fallo concreto pero un gran avance para la cosa juzgada, lo cuelgo en el post para que lo evaluen y saquen sus conclusiones.

Por cierto, si encuentran el fallo seria interesante colgarlo para poder analizarlo.

saludos
 #628049  por airis
 
Hola Markello , ese fallo no lo encuentro, pero no es el primero sobre este tema, tambien habia abierto otro post sobre como se recalcula el haber inicial, y el fallo es El fallo es FONTANA ESTEBAN C/ANSES JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CAMPANA, ES DE LA SALA 3 EL FALLO CON FECHA 19/05/2008 (ek que se referia al 82%). Saludos.
 #628089  por markello
 
Claro, lo habiamos hablado en su momento pero no me quedaba claro el alcance del mismo.

viewtopic.php?f=8&t=113329&p=618803&hil ... an#p618803

Luego que amablemente el colega nos informara del fallo de referencia, tuve la opotunidad de leerlo pero no veia el tema del 82%, quizas lo que yo tenga sea un copete o resumen, quedo claro el tema de movilidad pero todavia no me cerraba el tema de la cosa juzgada.

http://www.grupoprofessional.com.ar/new ... 005/03.htm

Ahora con la info de pucheta y viendo que ambos casos (fontana y pucheta) son resueltos por la misma SALA III, quizas me quede mas claro.

Tendre que ver si encuentro el fallo de pucheta donde me decis y si la opinion de la sala III es la misma que su antecesor fontana o aclara un poco mas la situación y poder compartir el fundamento con los colegas.

Lastima que ambos fallos son de la Sala III, es decir que sucederá como el capa, rezar que toque aqui. Por supuesto ver que dice la corte. Por cierto, con respecto a FONTANA, y viendo que fue de mayo de 2008, se tiene conocimiento si la corte, por mi lado no he encontrado nada.

Pensando en voz alta, entiendo que las restriciones que se establecen en el fuero previsional a la cosa juzgada abre un sinnumero de abanicos para todas esas sentencias "viejas" que podemos reflotar. Pienso en el reajuste y movilidad posterior al 01/04/91 que se determino bajo el sistema chocobar y recientemente a la movilidad posterior al 2007 que por ahora es constitucional y quizas muy pronto den vuelta la opinion.

Ya estamos hilando muy fino pero cada dia que pasa venimos teniendo mas fundamentos para atacar casi todos los puntos de los haberes jubilatorios.

que falta? ver las actuazlizaciones antes de 04/91 y lograr destruir esta bendita 26417 y su metodo de determinacion y esa nefasta formula que usan para determinar la movilidad.

otra cosa que falta es la inconstiu. del art. 82 y LAS COSTAS, y tendremos carton lleno.

Lastima que el fallo este en pdf.

gracias
 #628091  por markello
 
Aaaaaahhhhhhh nooooooooo..

En la comision previsional y en el consejo de la magistratura NO NOS DIERON BOLA A LA PROPUESTA del año pasado de crear 5 juzgados federales y 2 SALAS MAS.

viernes 1 de octubre de 2010
*Noticias del Fuero de la Seguridad Social*

•La Comisión de Justicia de Diputados emitió un dictamen favorable a la creación 5 juzgados de primera instancia y una nueva sala para ese fuero
Seguridad Social a un paso de sumar juzgados y una sala - Diario Judicial 30/09/2010.


MMMMMMMM,,para mi alguno se cortó solito y se fue a ver a algun amigo. eso es laburar para que otros se lleven el premio.

UNA INTERESANTE.

•De las 63.642 nuevas causas que se sortearon en primera instancia entre enero y agosto de este año, 49.584 lo hicieron por Internet.
Seguridad Social: el 78% de las demandas ingresa vía web - CIJ 01/10/2010
 #628097  por airis
 
Hola ya se que no tiene nada que ver con este tema, pero me parece muy interesante el tema de daño moral.
Resuelven Conflicto de Competencia en Causa donde se Reclama Daño Moral Por Falta de Relación entre los Aportes y el Haber de ANSeS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que la causa en la que se reclama un resarcimiento por daño moral debido a la manifiesta falta de relación de debida proporcionalidad entre el monto de los aportes efectuados durante los últimos diez años anteriores al cese laboral y el haber establecido por el organismo previsional debe tramitar ante la justicia federal de la seguridad social donde se realizó el reclamo del reajuste de los haberes jubilatorios, en base a la conveniencia de la información directa de una mismo juez respecto de situaciones vinculadas.



Al resolver un conflicto negativo de competencia suscitado a partir de las inhibitorias decididas por los jueces en lo civil y comercial federal y en lo federal de la seguridad social, en los autos caratulados “Cometto Alberto Eduardo c/ ANSES s/ daños y perjuicios”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicó que en la presente causa, el actor reclama “un resarcimiento por daño moral debido a la manifiesta falta de relación de debida proporcionalidad entre el monto de los aportes efectuados durante los últimos diez años anteriores al cese laboral y el haber establecido por el organismo previsional”.



Tras recordar que ante el juzgado federal de la seguridad social Nº 8 tramitan las actuaciones "Cometto Alberto Eduardo c/ Anses s/ reajustes varios", los jueces expresaron que existe la necesidad de que tanto el reclamo sobre los reajustes de haberes y la indemnización en relación al daño moral sufrido tramiten ante un mismo magistrado, debido a que “se debe recordar la conveniencia de la información directa de una mismo juez respecto de situaciones vinculadas por analogía o convergencia y razones prácticas de contacto por el juez del material fáctico y probatorio del proceso respecto de pretensiones que, aunque no siempre accesorias, están vinculadas con la materia controvertida en él”.



En tal sentido, los camaristas remarcaron “la ventaja de concentrar en un solo tribunal todas las cuestiones vinculadas que se originan en torno a un mismo antecedente o a una misma relación jurídica, contribuyendo a dar satisfacción a los principios de sencillez y economía procesal, facilitando desde un punto de vista práctico la solución a los litigios que presentan cierto grado de interrelación jurídica”, por lo que en la resolución del pasado 29 de junio, atribuyeron el conocimiento de las presentes actuaciones al juzgado federal de la seguridad social Nº 8.
 #628100  por markello
 
este es el link directo al pdf, un poco largo.

https://6585980276302545310-a-180274477 ... edirects=0

sino por este

http://aldeajuridica.blogspot.com/2010/ ... xpdte.html

Ahora siiiiii.

El 82% que se hablábamos de los post anteriores refería a que se determinó en SANCHEZ una diferencia de MOVILIDAD DE 01/01/91 al 30/03/95 del 82.38% en función al INGR (situación similar al badaro).

Y conforme al chocobar, se reconocieron el 13.78% (menos la confisc. del 10%), ES DECIR UNA DIFERENCIA DE 68.6 %.(se desprende del punto II parr. 2 del voto de Faciolo).

Si volvemos a aquellas épocas, los juicios que se iniciaban se denominaban REAJUSTE POR MOVILIDAD, después se cambio a REAJUSTE VARIOS, es decir que en la mayoría solicitábamos la movilidad que al final termino en chocobar que determinaba una diferencia entre 01/04/95 y 31/03/95 de 3.28% por año.

Es por ello que la actora (pto. I parr 3), en un planteo interesante pide aplicación de sanchez para el periodo anterior al 01/04/95, aunque no se entiende el alcance si el mismo es para la movilidad o para la redeterminación del haber y si el periodo puede ser anterior al 01/04/91.

Se desprende que el tema en cuestión es la movilidad del periodo 01/03/95 y 31/03/95 (pto I parr. 5), por lo que infiero que el beneficiaro obtuvo el haber antes de esa fecha y solo hablan de la movilidad propiamente dicha.

Si bien es cierto que la sala manifiesta estar “constreñido solo a la resolución de esos puntos” (pto I. in fine), también es cierto que Fasciolo no puede con su genio y nos abre la puertas a la “REVISION DEL HABER INICIAL Y SU POSTERIOR MOVILIDAD” (pto. III parr. 1).

No llego a interpretar el PUNTO III 2do PARRAFO, habla que se encuentra habilitada la REVISION HISTORICA DE LA CUANTIA, PERO NO AL COBRO DE DIFERENCIAS PRETERITAS QUE PUDIERAN SUPERPONERSE CON LAS YA RECONOCIDAS…MAXIME SI SE TIENE EN CUENTA LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR EL ORGANISMO ART 82 LEY 18037.

En este tiempo que llevo leyendo este párrafo, no puedo entender a donde dirige su fundamento, si alguien entiende el fondo del asunte me gustaría que nos ayude. Por un lado parece que habla de deudas anteriores reconocidas y no pagadas (la cual considero una interpretación correcta), por otro lado parece que habla de la ejecución, también se puede entender que habla de la diferencia entre lo que se cobro por chocobar y lo que debería cobrar por sanchez, la verdad no lo entiendo.

Seguimos. Por fin reconocen que TODOS TIENEN DERECHO A UN MISMO REAJUSTE Y A UN MISMO CRITERIO. No podemos decirle a uno que cobro el chocobar que le corresponde menos de reajuste porque le toco en suerte hacer un juicio donde existía un antecedente poco favorable y no podemos aplaudir a aquellos que ante la inacción recurren por primera vez a iniciar un juicio y poder aplicarle el sanchez. Es clara la posición de fasciolo ante esta la inequidad por lo que infiero que los que nunca pidieron movilidad le correspondería sanchez y quienes cobraron chocobar debe descontarse del sanchez (pto IV parr 1, 2 y 3).

Tira por tierra el fundamento de tal mentado CARUTTI manifestando “EN DESUSO” EL ALCANCE PERMANENTE Y ABSOLUTO DE LA COSA JUZGADA. (pto IV parr. 4).

En la semana tendre que dedicarme a “FURLAN ELIO RAUL” para ver si los fundamentos realmente son similares y si la situación del actor es similar a esta. (pto. IV parr 5).
Fasciolo termina diciendo “SE ORDENE UN NUEVO RECALCULO DE LA MOVILIDAD DEL HABER HASTA 30.03.95 CON SUJECION A LOS LINEAMIENTOS MAS BENEFICIOSOS ESTABLECIDOS POR EL MAXIMOTRIBUNAL…SANCHEZ MARIA DEL CARMEN” ………….otra vez habla de movilidad y no refiere al recalculo del haber, seguro que la actora NO lo pidió o considero que no correspondía pedirlo.

RESUELVE….ORDENANDO CALCULAR EL HABER CON ARREGLO A LAS PAUTAS DE MOVILIDAD ESTABLECIDAS POR LA CSJN EL 17.05.05 IN RE “SANCHEZ MARIA DEL CARMEN”.

Pues nada, a ampliar demandas, cambiar las que tienen carutti y ver como resuelvo las que ya tengo traba la litis.

saludos
 #628101  por airis
 
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 131674
EXPTE. N°: 28068/07 SALA III
AUTOS:" PUCHETA DOMINGO ADOLFO CI ANSES SI REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires, 10 AGO 2010
DOCTOR MARTÍN LACLAU DIJO:
Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs. 58. por el
Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la
economía procesal. En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería
confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso. devolviendo el
expediente al juzgado de origen, a sus efectos.v2
EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias de autos y de los administrativos que corren por
cuerda surge que un anterior reclamo de reajuste de haberes denegado por el
organismo, dio origen a la causa nro. 65667/94 en la que recayó sentencia
definitiva nro. 72447 el 7.1194 por la Sala I del fuero hizo lugar al recálculo del
haber inicial y fijó pautas de movilidad hasta que rija el sistema, lo que fuera
revisado por el Alto Tribunal por sentencia del 24.11.98 haciéndolo aplicación del
caso "Chocobar" desde el 1.4.91 hasta el 31.3.95 . (Ver actuaciones
correspondientes que corren por cuerda).
La parte actora formuló un nuevo y posterior pedido de reajuste
que fue desestimado por el organismo con fundamento en las leyes 24241 y
24463, sin perjuicio de lo cual, dejó "opuesta a todo evento la prescripción
liberatoria que determina el art. 82 de la ley 18037, t.O. 1976, ratificado por el
art. 168 de la ley 24241". (Ver copia a fs. 4).
Ante esa denegatoria, en virtud de la demanda el 18.5.07
solicitando la aplicación del caso "Sánchez" para el período anterior al 1.4.95 a fs.
11/24 la sra. Juez titular del juzgado nro.10 por despacho de fs. 36 declaró la
existencia de la cosa juzgada respecto del pedido de reajuste del haber con
relación al período anterior al 30/3/95 .
Contra lo resuelto, dirige la apelación de la parte actora, que fue
concedido relación y sustentado en el respectivo memorial.
La apelante se agravia de la no revisión de la movilidad del período
que va del "31.3.91 al 31.3.95" con arreglo al caso "Sánchez, María del Carmen"
(CSJN. 17.5.05).
Por imperio de los arts. 266, 271 Y 277 CPCCN., el tribunal se ve
constreñido sólo a la resolución de esos puntos.
II.
La cuestión planteada en torno a la cosa juzgada exige comenzar
por el repaso de las constancias que surgen de estas actuaciones, de los
agregados que corren por cuerda y del sistema informático del Tribunal, efectuado
en el punto anterior, del que se desprende que por sentencia se ordenó estar a los
lineamientos fijados por el Tribunal Cimero en "Chocobar"
Ahora bien, el temperamento adoptado en "Chocobar, Sixto" el
27.12.96, fue revisado por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (en su
nueva integración) en la causa "Sánchez, Maria del Carmen", de manera que la
movilidad del período 1.1.91 al 30.3.95 pasó de ser del 13,78% al 82,38%
(medida en función del N.G.R.).
La solución arribada en ese caso, no obstante su trascendencia
pública, no motivó en [os otros poderes el dictado de una norma de alcance
general que restableciera la igualdad ante la ley y asegurará el derecho al cobro
de una prestación móvil en su justa cuantía.
En ese contexto, la parte actora no intentó reabrir la ejecución de la
sentencia que había acordado el reajuste, lo que podía entrar en colisión con
aquella. En cambio, posteriormente presentó un nuevo reclamo en sede
administrativa, cuya suerte fue materia de relato en el punto 1 de estos
considerandos.
III.
En este orden de cosas señalo que, a mi juicio, la existencia de cosa
juzgada no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y
posterior pedido de la parte actora que, en disconformidad con el haber de su
prestación, procura obtener su reajuste para que guarde una razonable
proporcionalidad con sus ingresos de actividad (por los que en su momento realizó
aportes), a partir de la revisión del haber inicial y su posterior movilidad con
arreglo a nuevas pautas jurisprudenciales que le resultan más favorables, pues
sólo de esa manera podrá alcanzar el pleno goce del derecho previsional que le
fue otorgado, lo que incluye, naturalmente, la percepción del beneficio en su total
cuantía, en consonancia con el carácter sustitutivo del haber e "integral e
irrenunciable" del derecho a la prestación que la Constitución Nacional reconoce
en su art. 14 bis tercer párrafo a los derechos de la seguridad social, de acuerdo a
los lineamientos jurisprudenciales actualmente vigentes.
Claro está que el respeto al principio de la cosa juzgada, por un
lado, y al mandato constitucional que obliga a que la prestación conserve en todo
momento el carácter de integral e irrenunciable mediante un mecanismo
adecuado de movilidad, por el otro, requieren la búsqueda de un fino equilibrio,
que se ve facilitado por tratarse de un nuevo pedido de reajuste de haberes que
habilita a la revisión histórica de su cuantía pero no al cobro de diferencias
pretéritas que pudieran superponerse con las ya reconocidas por la sentencia
recaída en juicio anterior y que ya fueron liquidadas, máxime si se tiene en cuenta
la defensa de prescripción opuesta por el organismo en tiempo y forma con
fundamento en el art. 82 de la ley 18037, ahora 168 de la ley 24241, respecto del
pedido de reajuste posterior.
IV. Las argumentaciones vertidas bastan para decidir
favorablemente el agravio en tratamiento. No obstante ello y a mayor
abundamiento, creo necesario señalar -por último- que la situación suscitada en
autos es un claro ejemplo de la desigualdad generada en el transcurso del tiempo
en torno a la movilidad de los haberes de quienes no formularon reclamo alguno,
respecto de aquellos otros que si lo hicieron, pero con suerte diversa, pues la
decisión que puso fin al pleito se ajustó a las variables pautas jurisprudenciales
más o menos beneficiosas para el titular de la prestación.
La necesidad de impedir esas inequidades y evitar el dispendio de
actividad judicial producido por una reiterativa y redundante litigiosidad, fue
advertida por el Tribunal Cimero a poco de haber variado la posición asumida el
27.12.96 en "Chocobar Sixto" con la fijada a partir del 17.5.05 en el caso
"Sánchez, María del Carmen" , con entidad suficiente "para generar en el ámbito
de los otros poderes del Estado medidas" que se estimen apropiadas con
fundamento en estrictas razones de justicia, a fin de establecer normas de alcance
general en la materia, tal como ya fue advertido por la C.S.J.N. el 9.8.05 en la
causa A.1333.XXXVIII. R.O. "Andino, Basilio Modesto c/ANSeS s/reajustes varios".
(Cfr., entre muchas, sentencias definitivas nros. 117580 del 16.8.07 y 117621 del
31.8.07 in re 2658/06 "García Norma Concepción c/ANSeS s/reajustes varios" y
8387/05 "Vázquez, René Ethel c/ANSeS s/reajustes varios, respectivamente).
Exhortación de análogo tenor fue reiterada por el Superior en su
fallo del 8.8.06 dictado en "Badaro, Adolfo Valentín", llevando "a conocimiento de
las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las
correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el
beneficio del actor ha llegado a privarlo de un derecho conferido por la Carta
Fundamenta!...", hasta que transcurrida infructuosamente la espera prudencial, el
26.11.06, el mismo Tribunal se vio forzado a fijar los parámetros de la movilidad
de haberes para el período que va del 1.4.95 al 31.12.06 a fin de arribar a una
justa solución del caso.
Así las cosas, la apuntada omisión de una norma de carácter
general (consonante con el derecho constitucional a la movilidad del haber)
adunada a una decisión que (haciendo lugar a la defensa esgrimida por la
demandada) atribuya alcances absolutos y permanentes a los efectos de cosa
juzgada de la sentencia que hizo lugar -en su momento- al reajuste pretendido
con arreglo a pautas pretorianas caídas en desuso, amén de vulnerar los arts. 14
tercer párrafo, 16 y 17, " ... redunda en un evidente menoscabo de la garantía del
art. 18 de la C.N. (Fallos 323:2562)". (Conf. C.S.J.N. in re "Carutti, Myriam
Guadalupe c/ANSeS", 19.2.08).
Por sentencia 120.793 del 18.6.08 recaída en causa 42560/07
"Furlan Elio Raúl c/ANSeS s/reajustes varios", en que se debatían cuestiones
análogas a la presente, la Sala arribó a solución idéntica a la que propicio.
En base a lo que vengo de exponer, considero que lo resuelto en la
causa citada en el punto anterior no constituye impedimento para que en esta
ocasión se ordene un nuevo recálculo de la movilidad del haber hasta el 30.3.95
con sujeción a los lineamientos más beneficiosos establecidos por el Máximo
Tribunal de la República el 17.5.05 en la causa "Sánchez, María del Carmen",
también seguidos por esta Sala. (Ver S.D. nros. 109702 y 109703 del 14.9.05 in
re "Sirombra Lucila Elvira c/ANSeS s/reajustes varios" y "Rueda Roberto c/ANSeS
s/reajustes varios" y sus citas, publicadas en Rev. Jubilaciones y Pensiones nro.
88, sept-oct. 2005, págs. 699/705 Y 694/699 Y Boletín de Jurisprudencia de la
C.F.S.S. nro. 41, págs. 44/45 Y 41/44, Lexis Nexis 35002303 y 2304,
HYPERLINK"http://www.eldial.com.ar" AA2EC3 y AA2FB2, en todos los casos,
respectivamente; y el segundo, también, en
HYPERLINK"http://www.microjuris.com.ar" cita MJJ5786)
Por todo lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público
,propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido y 2) hacer
lugar al mismo, ordenando calcular el haber con arreglo a las pautas de movilidad
establecidas por la C.S.J.N. el 17.5.05 in re "Sánchez, María del Carmen" para el
período concluido el 30.3.95. Costas de alzada por su orden. (Arts. 68 CPCCN. y
21 ley 24463). Naf.
EL DR. JUAN C.POCLAVA LAFUENTE DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y habiendo
dictaminado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente
admisible el recurso deducido y 2) hacer lugar al mismo, ordenando calcular el
haber con arreglo a las pautas de movilidad establecidas por la C.S.J.N. el 17.5.05
in re "Sánchez, María del Carmen" para el período concluido el 30.3.95. Costas de
alzada por su orden. (Arts. 68 CPCCN. y 21 ley 24463).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.
 #628104  por markello
 
Es muy importante el tema del daño moral y tiene su fundamento, ahora me gusta con que delicadeza la Camara Civil y Comercial se saco el problema de encima y tiro la pelota afuera.

Mejor que ellos para entender el daño moral, no hay.

Hace un tiempo un comercialista me comentaba una situación similar y proponia iniciar una accion conjunta ante la Anses sobre este punto.

Ante el auge del Badaro este colega entendia que la Anses tenia conocimiento que estaba pagando mal. Aqui no habia situacion especial que contemplar ni ver caso por caso, era una situacion generica que afectaba a todos los jubilados y pensionados pero el Organismo ante las exorbitantes sumas de dinero que tendria que pagar, hace caso omiso, sigue como si nada hubiera pasado en el pais, paga SOLO A LOS QUE INICIAN JUICIO y en muchos casos paga cuando quiere.

No solo era un daño moral, sino un lucro cesante que siempre vienen de la mano ya que no solo hay una situacion de despojo (88.59% de movildad), sino que CONOCE ESA SITUACION y que es de publico y notorio el pronunciamiento de la CORTE respecto a esta medida, por lo cual abandona en forma intencional al beneficiario a su suerte. El Estado mismo a traves de su organismo previsional viola los derechos amparados en la carta manga, los funcionarios publicos incumplen con su función y solo paga si se reconce judicialmente su pretensión, situacion que perjudica a millones de beneficiarios que no pueden acceder a la justica por diversas circusntancias.

Ademas intentabamos buscarle la vuelta a este art. 82 ley 18037 para derribar la prescripcion ante su actitud "llamemosla dolosa".

Mas o menos eso fue lo que entendi pero como no lo vi muy claro, lo deje de lado.

Hubiera sido interesante que la Camara civil y comercial se pronuncie en este punto, pero no imagino que puede interpretar la justicia previsional.

Saludos y gracias